🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2004-00095-02(16977)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2004-00095-02(16977)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUSPENSION PROVISIONAL - No procede respecto a normas derogadas / ORDENANZA - Al haber sido derogada expresamente no procede su suspensión provisional Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Martín Nicolás Barros Choles contra el auto que decretó la suspensión provisional de las normas acusadas contenidas en la Ordenanza 117 de 27 de diciembre de 2003 expedida por la Asamblea Departamental de la Guajira. En el presente caso, se observa en el expediente que la entidad demandada aportó copia de la Gaceta Departamental en la que se insertó la Ordenanza 125 de 2004, cuyo artículo 14 deroga entre otras disposiciones la Ordenanza 117 de 2003 proferida por la Asamblea de la Guajira. La Ordenanza 117 de 2003, que es objeto de la presente demanda, no puede ser aplicada por haber sido derogada expresamente, motivo por el cual la suspensión provisional solicitada por el demandante resulta inocua pues las disposiciones acusadas no están surtiendo efectos. Como ha señalado la sala, carece de fundamento suspender una disposición que en la actualidad no produce efectos jurídicos, por lo cual es improcedente la suspensión provisional y debe revocarse la providencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00095-02(16977)

Actor: EDWIN MANRIQUE FERNANDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

Referencia: SUSPENSION PROVISIONAL A U T O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Martín Nicolás Barros Choles, como impugnador, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que decretó la suspensión provisional del literal h) del numeral 1 del artículo 2, el literal d) del artículo 4, y los literales i) y j) del artículo 6 de la Ordenanza 117 del 27 de diciembre de 2003 expedida por la Asamblea Departamental de la Guajira.

ANTECEDENTES El señor Edwin Manrique Fernández, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, para que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: literal h) del numeral 1 del artículo 2, literal d) del artículo 4, y los literales i) y j) del artículo 6, contenidos en la Ordenanza 117 del 27 de diciembre de 2003, ¨ Por el cual se modifican, adicionan y se crean normas tributarias del orden departamental y se dictan otras disposiciones ¨ . El actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado por considerarlo violatorio de los artículos 300 numeral 4 y 338 de la Constitución Política Colombiana, el artículo 16 del Código de Petróleos, Decreto 1053 de 1956, Decreto Reglamentario 850 de 1965 y articulo 27 de la Ley 141 de 1994.

EL AUTO RECURRIDO

Mediante Auto del 29 de marzo de 2004 fue admitida la demanda y decretada la suspensión provisional del literal h) del numeral 1 del artículo 2, del literal d) del artículo 4, y de los literales i) y j) del artículo 6 de la Ordenanza 117 del 27 de diciembre de 2003, al considerar que se dan los presupuestos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, ya que la prohibición de imponer gravámenes contenida en el artículo 16 del Código de Petróleos y el Decreto reglamentario 850 de 1965, han sido violados por la norma demandada. El ciudadano Martín Nicolás Barros Choles, solicitó al despacho se le reconociera como parte interviniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de C.C.A. y en el mismo escrito presentó el recurso de apelación contra el auto en el que se decretaba la suspensión provisional. El Tribunal le reconoció personería al ciudadano Martín Nicolás Barros Choles, en calidad de impugnador y concedió el recurso de apelación. RECURSO DE APELACIÓN El ciudadano Martín Nicolás Barros Choles, presentó recurso de apelación contra el auto de fecha del 29 de marzo de 2004, que admite la demanda y decreta la suspensión provisional de las normas acusadas, manifestando que la Ordenanza 117 de 2003, no está gravando ninguna actividad relacionada con el petróleo; las empresas comercializadoras y transportadoras de gas natural, no se rigen por el Código de Petróleos, pues su calidad es de empresas de servicios públicos y por esta razón se deben regir por la Ley 142 de 1994.

Es improcedente aplicar la ley 141 de 1994 que prohíbe establecer o crear tributos a la explotación de los recursos naturales renovables, pues la Ordenanza grava actividades inherentes y posteriores a la extracción, como son la comercialización, transporte y transformación. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Martín Nicolás Barros Choles contra el auto que decretó la suspensión provisional de las normas acusadas contenidas en la Ordenanza 117 de 27 de diciembre de 2003 expedida por la Asamblea Departamental de la Guajira. La suspensión provisional es una medida cautelar en defensa del orden jurídico, su finalidad consiste en hacer cesar temporalmente los efectos que producen los actos administrativos que en forma manifiesta violan una norma de superior jerarquía. Como ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, esta medida cautelar impide que el acto pueda ser aplicado o reproducido por el funcionario administrativo pero continúa integrando el ordenamiento jurídico. La suspensión es de carácter temporal o transitoria y su vigencia termina cuando el juez contencioso administrativo a través de la sentencia se pronuncie de fondo sobre la legalidad del acto, bien sea para declararlo ajustado a derecho o para anularlo, y desaparecer del mundo jurídico como si nunca hubiera existido (efectos ex tunc).1 En el presente caso, se observa en el expediente que la entidad demandada aportó copia de la Gaceta Departamental en la que se insertó la Ordenanza 125 de 2004, cuyo artículo 14 deroga entre otras disposiciones la Ordenanza 117 de

2003 proferida por la Asamblea de la Guajira. (Fl. 178) La Ordenanza 117 de 2003, que es objeto de la presente demanda, no puede ser aplicada por haber sido derogada expresamente, motivo por el cual la suspensión 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 19 de julio de 2006, exp. 16011, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. provisional solicitada por el demandante resulta inocua pues las disposiciones acusadas no están surtiendo efectos. Como ha señalado la sala2, carece de fundamento suspender una disposición que en la actualidad no produce efectos jurídicos, por lo cual es improcedente la suspensión provisional y debe revocarse la providencia de primera instancia. RESUELVE REVÓQUESE el auto del 29 DE MARZO de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira. En su lugar: NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 11 de junio de 2006, exp. 15995, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...