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CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2004-00164-01(16978)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2004-00164-01(16978)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTUALIZACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS - Su aplicación sólo para las sanciones tributarias fue prevista a partir de la Ley 863 de 2003 / NORMA SANCIONATORIA - Debe ser preexistente al hecho sancionado / CUANTIA DE LA DEMANDA - Debe ser fijados desde el inicio del trámite/ PROCESO DE DOBLE INSTANCIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Requiere que la cuantía exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al presentar la demanda Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 19 de abril del 2004, es decir que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2004), esto es, la suma de $107.400.000. En el caso concreto se advierte que la parte actora en la demanda determinó el valor discutido en la suma de $104.480.000 sin que hubiera incluido en la estimación de la cuantía suma adicional alguna y, respecto de la actualización prevista en el artículo 867-1 del E.T. que ahora reclama con ocasión del recurso ordinario de súplica, se advierte que para los períodos gravables respecto de los cuales se impuso la sanción por no declarar, aún no había sido expedida ni publicada la Ley 863 de 2003, por lo que el artículo 867-1 del E.T no puede ser aplicado en el sub examine, en los términos en que fue modificado por

la citada Ley, es decir teniendo en cuenta la actualización a que alude la recurrente. Esta Corporación ha señalado que las normas sancionatorias, incluidos sus presupuestos, así como su tasación y demás aspectos inherentes a la sanción, deben ser preexistentes al hecho sancionado. Precisamente, la exigencia de la estimación razonada de la cuantía, pretende dotar de reglas claras al proceso y a las partes desde el inicio del trámite y así evitar, que con posterioridad, aspectos como la competencia e instancia, puedan ser modificados según los resultados del proceso. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la parte actora en la demanda estimó la cuantía en $104.480.000 sin que haya hecho referencia a valor adicional alguno, tal suma es la que determina que el asunto discutido es de única instancia por no superar los 300 salarios mínimos exigidos por la ley para acceder a la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 867 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: Aclaración de voto del doctor Mauricio Plazas Vega

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00164-01(16978)

Actor: GALAXY DE COLOMBIA Ltda.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

AUTO Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra el auto de 15 de octubre de 2008 por medio del cual el Consejero conductor del proceso rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre del 2007 del Tribunal Administrativo de La Guajira. ANTECEDENTES La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de La Guajira contra los actos administrativos mediante los cuales el Municipio de Riohacha impuso a la actora sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio respecto de las vigencias fiscales 1997, 1998, 1999 y 2002. Mediante providencia del 30 de octubre del 2007 el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las súplicas de la demanda. La anterior decisión fue notificada por edicto fijado el 7 de noviembre del 2007 y desfijado el 9 siguiente y la parte actora interpuso recurso de apelación el 15 de noviembre del 2007, el cual se concedió mediante auto del 21 de noviembre del mismo año. EL AUTO SUPLICADO El Despacho Sustanciador del proceso mediante auto de 15 de octubre de 2008 rechazó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia de primera instancia, al considerar que por la cuantía del proceso ($104.480.000) no es posible conocer en segunda instancia. La decisión se fundamenta en las normas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998 aplicables al caso discutido y en el artículo 20 del Código de

Procedimiento Civil. EL RECURSO La parte recurrente sostiene que el proceso es susceptible de segunda instancia por las siguientes razones: Expone que a la fecha de presentación de la demanda la suma objeto de discusión era de $111.261.000 la cual supera el tope de los 300 SMLMV señalado en la Ley 956 del 2005 para acudir a la segunda instancia. Indica que de conformidad con los artículos 134E del Código Contencioso Administrativo y 20 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía para efectos de la determinación de la competencia de las autoridades judiciales en materia tributaria se establece por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda. Con fundamento en lo anterior indica que para el caso la cuantía se determina: (i) por el valor de una sanción por la supuesta omisión en la presentación de una declaración, la cual, a pesar de que no fue calculada por la Administración Tributaria Municipal, se estimó por la actora en un valor de $104.480.000 y (ii) por el valor de la actualización de la sanción, que calculada hasta la fecha de presentación de la demanda corresponde a un valor estimado de $6.781.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 867-1 E.T. Señala que la cuantía así determinada asciende a $111.261.000 por lo que es procedente el recurso de apelación interpuesto. Expone que en los términos del artículo 867-1 E.T., los contribuyentes que no

cancelen oportunamente las sanciones a su cargo deberán reajustar dicho valor anualmente, y en el evento en que la sanción haya sido determinada por la Administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1° de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción. Expone que en el caso, el acto mediante el cual se concluyó la vía gubernativa fue notificado el 17 de diciembre del 2003, por lo que la sanción que se pretende imponer se actualizó el 1° de enero del 2004 en los términos señalados en el artículo 867-1 E.T. Sostiene que la actualización en cuestión es una obligación originada en la discusión entre la actora y el Municipio demandado y por tanto debe ser tenida en cuenta para efectos de la determinación de la competencia del presente proceso, más aún cuando la actualización se generó en un momento anterior a la presentación de la demanda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con los términos del recurso ordinario de súplica corresponde a la Sala determinar si el presente proceso es de única o de primera instancia en razón de la cuantía. Al respecto esta Corporación advierte que el auto recurrido deberá ser confirmado con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer término se precisa que el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban a operar los jueces administrativos, condición esta que se cumplió el 1° de agosto de 20061.

Se entiende entonces que con el funcionamiento de los jueces administrativos las normas de distribución de competencias que deben aplicarse a partir de esa fecha son las de la Ley 446 de 1998. Ahora bien, como en el presente caso para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación2 habían entrado a operar los juzgados administrativos, según lo previsto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, debe aplicarse la ley vigente al momento de su interposición, que para efectos de la competencia, son las que prevé la misma Ley antes citada, en virtud de que ya estaban en funcionamiento los juzgados administrativos3. 1 Según lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006. 2 15 de noviembre de 2007. fl. 327 3 Además para el 1° de agosto de 2006, fecha en que entraron a operar los juzgados, el presente proceso ya había entrado para fallo, (25 de abril de 2006, fl. 304), razón por la que no podía remitirse a los juzgados para su conocimiento (art. 134B C.C.A.), como lo prescribe el artículo 164 de la Ley 446/98. La competencia en razón de la cuantía esta prevista en el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, que establece que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en el artículo 40, por el cual se reformó el artículo 132 del mismo

Código señala:

“Art. 132.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” (Negrilla fuera de texto) Sobre la disposición antes transcrita se advierte que las normas de competencia introducidas por la Ley 446 de 1998 deben aplicarse teniendo en cuenta que las cuantías establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda4.

Igualmente se observa que el artículo 134 E del C.C.A. determina que en los procesos en que se controviertan asuntos de carácter tributario, la cuantía del proceso está dada por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, para lo cual además deben aplicarse las reglas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto la Sala5 recientemente se pronunció así: “En ese orden, se infiere que no es sólo con el valor de la suma discutida por concepto de mayor impuesto, tasa, contribución o sanción, que se establece la competencia por razón de la cuantía en los procesos de naturaleza tributaria, sino que está determinada además, cuando así lo señale el actor, por el valor de los frutos, intereses, sean estos moratorios o corrientes, multas o perjuicios que se hayan causado con anterioridad a la presentación de la demanda.

En efecto, al estimarse por el actor en el acápite de la cuantía, junto a la suma discutida por concepto de mayor impuesto y de la sanción 4 Decisión que en este sentido fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García? y esta Sala acoge. De esta decisión se aparta la ahora Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado. 5 Auto de 5 de febrero del 2009, Exp. 17078, Actor: Mountaindale Corporation, C.P. (E) Dr. Héctor J. Romero Díaz. por inexactitud, el valor de los intereses moratorios causados hasta la presentación de su demanda, la cuantía del proceso se encuentra determinada por la suma total de dichos conceptos”. (Negrillas fuera de texto). Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 19 de abril del 20046, es decir que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2004), esto es, la suma de $107.400.000.7 En el caso concreto se advierte que la parte actora en la demanda determinó el valor discutido en la suma de $104.480.000 sin que hubiera incluido en la estimación de la cuantía suma adicional alguna y, respecto de la actualización prevista en el artículo 867-1 del E.T. que ahora reclama con ocasión del recurso

ordinario de súplica, se advierte que para los períodos gravables respecto de los cuales se impuso la sanción por no declarar8, aún no había sido expedida ni publicada la Ley 863 de 20039, por lo que el artículo 867-1 del E.T10 no puede ser aplicado en el sub examine, en los términos en que fue modificado por la citada Ley, es decir teniendo en cuenta la actualización a que alude la recurrente. Esta Corporación11 ha señalado que las normas sancionatorias, incluidos sus presupuestos, así como su tasación y demás aspectos inherentes a la sanción, deben ser preexistentes al hecho sancionado. La Sala12 en un asunto similar al que ahora se analiza, precisó que uno de los requisitos de la demanda es la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia13 lo cual incide en la autoridad judicial a 6 Folio 25. 7 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2004 equivalía a $358.000. 8 El 17 de diciembre de 2003 quedó en firme la sanción impuesta a la sociedad actora. 9 Expedida el 30 de diciembre de 2003 y publicada el 31 siguiente en el Diario Oficial 45.417. 10 El artículo 867-1 E.T. antes de su modificación, establecía que el reajuste se haría a partir del tercer año de mora, en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del IPC nivel ingresos medios, certificado por el DANE y, para la actualización de las sanciones aplicadas mediante resolución independiente, “el período se

contará a partir del 1° de marzo siguiente a los tres años contados a partir de la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa la correspondiente sanción”. 11 Sentencias de 30 de enero de 1998, Exp. 8604, C.P. Dra. Mariela Vega de Herrera, de 11 de septiembre de 1998, Exp. 8982, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo, entre otras 12 Auto de 30 de octubre del 2008, Exp. 17172, Actor: Galaxy de Colombia Ltda., C.P. (E) Héctor J. Romero Díaz. 13 Artículo 137-6 del Código Contencioso Administrativo. quien corresponde su conocimiento y en el procedimiento que debe imprimirse al libelo, “aspectos que deben ser fijados desde el comienzo de la controversia y no pueden variarse por apreciaciones posteriores del juez o de las partes”. Precisamente, la exigencia de la estimación razonada de la cuantía, pretende dotar de reglas claras al proceso y a las partes desde el inicio del trámite y así evitar, que con posterioridad, aspectos como la competencia e instancia, puedan ser modificados según los resultados del proceso. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la parte actora en la demanda estimó la cuantía en $104.480.000 sin que haya hecho referencia a valor adicional alguno, tal suma es la que determina que el asunto discutido es de única instancia por no superar los 300 salarios mínimos exigidos por la ley para acceder a la segunda instancia. Por las anteriores razones se confirmará el auto objeto del recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confírmase el auto de 15 de octubre del 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO MAURICIO PLAZAS VEGA

Conjuez

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