CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2004-00361-01(15026)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2004-00361-01(15026)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00361-01(15026)
Actor: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES - APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de agosto 4 de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que rechazó la demanda por no prestar la caución decretada.
ANTECEDENTES La Sociedad Colgate Palmolive Compañía, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de La Guajira contra la Resolución 00032 de octubre 15 de 2003, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección de las declaraciones de importación presentadas por la contribuyente y contra la Resolución 0001 de febrero 27 de 2004, confirmatoria de la anterior. A través de auto de junio 29 de 2004 (fl. 92), el Tribunal ordenó que se prestara caución, por un monto del 10% del valor de la solicitud oficial de corrección, o se allegara en un término de 10 días la prueba del pago, en caso de haberlo
realizado. Posteriormente, mediante providencia de agosto 4 de 2004 (fl.96) se rechazó la demanda porque la anterior orden no fue cumplida. La parte actora en memorial allegado el 9 de agosto de 2004 (fl. 97 a 140), señaló que la caución solicitada es improcedente porque en este caso, no existe un crédito a favor del tesoro público que permitiera en el evento de una decisión desfavorable, condenar al contribuyente a pagar a la Nación suma alguna ya que, la Tasa Especial por Servicios Aduaneros fue en su momento cancelada; y como prueba de lo anterior, aportó las correspondientes copias de los recibos de pago. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior auto, manifestando que el objeto del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo es garantizar el pago de créditos liquidados a favor del tesoro público, en caso de que la sentencia sea desfavorable a las pretensiones del contribuyente. Señaló que la contribuyente ya pagó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 20001, por lo tanto no existe ninguna deuda a favor del Tesoro Público, por este concepto. Además indicó que en el auto que ordenaba prestar caución, el Tribunal no advirtió que en caso de no constituirla, la demanda sería rechazada, ni dio al demandante la oportunidad de subsanar el defecto formal, como lo señaló el Consejo de Estado en auto de diciembre 7 de 1994, M.P. Miguel González Rodríguez. Por lo anterior solicitó revocar el auto apelado.
La DIAN, como parte demandada dentro del proceso de la referencia, se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto señalando que la decisión del Tribunal se ajusta a lo prescrito en la Constitución y en la Ley pues, fue el actor quien después de haberse notificado de la admisión de la demanda y de su obligación de prestar garantía, no cumplió con la carga procesal que le correspondía. 1 Declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-992 de septiembre 19 de 2001 CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar, si debe ser revocado el auto de agosto 4 de 2004, por el cual el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó la demanda por no otorgar, en el plazo concedido para el efecto, la caución ordenada por el ponente. El artículo 140 del Código Contencioso Administrativo,2 prescribe que si la demanda versa sobre “impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público”, basta el otorgamiento de una caución a satisfacción del ponente, “para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto a que fuere desfavorable lo resuelto”. La Corte Constitucional en sentencia C-318 de 1998 precisó que en el evento de requerirse caución en los términos del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, debe fijarse con posterioridad a la admisión de la demanda, para que el ponente la ordene de acuerdo con cada caso, pues, si la caución se exige como un requisito para iniciar el proceso, se estaría obstaculizando el acceso a la
administración de justicia y se violaría el derecho a la igualdad “cuando el juez tiene otras opciones igualmente proporcionales y acordes con los fines de la ley tributaria que implican un menor sacrificio de la garantía constitucional del acceso a la justicia.” El anterior criterio jurisprudencial, acogido por la Sala en reiteradas oportunidades3, permite concluir que no era viable que el A quo exigiera caución antes de admitir la demanda, motivo por el cual el auto que rechaza la acción debe ser revocado, y en su lugar, se ordenará al Tribunal que provea sobre la admisión de la demanda. Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente sobre la improcedencia de la caución por haber pagado la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, la Sala observa, que se aportaron las copias (fl. 109 a 140) correspondientes que permiten demostrar la anterior afirmación. 2 Conforme a la inexequibilidad parcial declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 25 de 1991 3 Entre otras, en providencias de mayo 21 de 1999, Exp.9411 y 9432, M.P. Germán Ayala Mantilla y Julio Enrique Correa Restrepo, respectivamente; providencia de mayo 28 de 1999, Exp. 9430 M.P. Daniel Manrique Guzmán; auto de abril 27 de 2001, Exp. 11906 M.P. Ligia López Díaz y auto de agosto 2 de 2002 Exp. 13311 M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Por lo tanto, exigir la constitución de una caución en el sub lite, desvirtuaría el objeto de está, que no es otro, que garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en
cuento fuere desfavorable lo resuelto, pues como ya se señaló, el contribuyente canceló la Tasa Especial de Servicios Aduaneros y su intención es obtener la devolución de las sumas pagadas por este concepto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. REVÓCASE el auto de agosto 4 de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en su lugar,
2. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de La Guajira proveer sobre la admisión de la demanda instaurada por la actora, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
3. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Biviana Nayibe Jiménez Galeano como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial DIAN, en los términos del poder debidamente conferido que obra en el folio 181 del expediente.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.