CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2004-00492-01(16851)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2004-00492-01(16851)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
AUTO QUE NIEGA INCIDENTE DE NULIDAD - Es susceptible del recurso de apelación / NULIDAD PROCESAL - El auto que la niega es susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Procede contra el auto que niega un incidente de nulidad procesal Sobre este punto, la Sala ha reiterado su posición en el sentido de que el recurso de apelación procede contra el auto que niega la nulidad como contra el que la concede, pues dentro de las providencias que cita el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo como apelables, se encuentra la que “decrete” nulidades, expresión que debe entenderse como sinónimo de “decidir”, ya que el juez al resolver sobre una nulidad bien puede admitirla o negarla. De conformidad con lo anterior, si se entendiera que únicamente procede contra las providencias que conceden nulidades, se estarían vulnerando los principios de debido proceso, derecho de defensa y de igualdad de las partes consagrados en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso administrativo por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Sala encuentra que la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación contra el auto de 7 de mayo de 2007 no se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, se concederá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00492-01(16851)
Actor: CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY
Demandado: TESORERIA MUNICIPAL DE RIOHACHA
Referencia: RECURSO DE QUEJA AUTO Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 10 de agosto de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de mayo de 2007 que rechazó el trámite de incidente de nulidad dentro del proceso de referencia.
ANTECEDENTES La Compañía CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la resolución No. 0396 de 9 de julio de 2004 y contra el Auto de 17 de mayo de 2004 que la confirma, actos mediante los cuales la Tesorería Municipal de la Alcaldía de Riohacha rechazó las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago del 13 de abril de 2004. En escrito presentado el 12 de junio de 2006, el demandado solicitó se declare la nulidad de todo el proceso de conformidad con los numerales 2° y 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque consideró que el Tribunal de la Guajira carece de competencia funcional, y además al proceso se le dio un trámite indebido. En auto de 7 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de la Guajira, rechazó por improcedente el trámite del incidente de nulidad propuesto por la parte
demandada. Contra la anterior providencia el demandado interpuso recurso de apelación (Fls. 157 a 159), el cual fue denegado mediante auto del 28 de mayo de 2007 (Fls. 161 a 165). Finalmente, en auto de 10 de agosto de 2007, el Tribunal denegó por improcedente el recurso de apelación que se había presentado contra la providencia de 7 de mayo de ese mismo año, porque consideró que el auto que deniega las nulidades, al contrario del que las decreta, no es apelable en virtud del numeral 6° del artículo 181 del C.C.A. En memorial radicado el 15 de agosto de 2007, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja (fl. 182). En auto del 12 de septiembre de 2007, el Tribunal dispuso no reponer su providencia y ordenó la expedición de las copias respectivas para efectos de tramitar el recurso de queja. EL RECURSO DE QUEJA El demandado, insiste en la procedencia del recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad en el proceso de referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de queja interpuesto por la parte demandada, corresponde a este Despacho determinar si se encuentra correctamente negado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el auto del 7 de mayo de 2007 Tribunal Administrativo de la Guajira. El numeral 6° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo consagra que es apelable el auto que “decreta nulidades procesales”. En el presente caso, el Tribunal no concedió el recurso de apelación por considerar que únicamente el auto que decrete la nulidad es susceptible de tal
recurso (Fl. 180)1. Sobre este punto, la Sala ha reiterado su posición en el sentido de que el recurso de apelación procede contra el auto que niega la nulidad como contra el que la concede2, pues dentro de las providencias que cita el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo como apelables, se encuentra la que “decrete” nulidades, expresión que debe entenderse como sinónimo de “decidir”, ya que el juez al resolver sobre una nulidad bien puede admitirla o negarla. De conformidad con lo anterior, si se entendiera que únicamente procede contra las providencias que conceden nulidades, se estarían vulnerando los principios de debido proceso, derecho de defensa y de igualdad de las partes consagrados en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso administrativo por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo3 . En consecuencia, la Sala encuentra que la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación contra el auto de 7 de mayo de 2007 no se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, se concederá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 1 Para sustentar su posición, citó el auto de 16 de agosto de 2002, Exp. 2975, M.P. Dario Quiñónez Pinilla. 2 En este sentido auto de 25 de septiembre de 2003, Exp. 14131, M.P. Ligia López Díaz; auto de 30 de junio de 2005, Exp. 15473, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, y auto de 6 de julio de 2006, Exp. 15849, M.P. Ligia López Díaz.
3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 11 de mayo de 2006, Exp. 15935, M.P. Héctor Romero Dáz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. REVÓCASE el auto de 10 de agosto de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
2. En consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de la Guajira que remita el proceso de la referencia para que se tramite el recurso de apelación interpuesto.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ - Presidente de la SecciónMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-