🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2004-00492-01(16851)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2004-00492-01(16851)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD - Fundamento La jurisprudencia y la doctrina nacional dan especial importancia al principio de especificidad, el cual opera de manera imperativa para el régimen de nulidades procesales. La especificidad no es otra cosa que el carácter taxativo de que gozan las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Unicamente las irregularidades señaladas taxativamente como nulidades tienen fuerza para invalidar la actuación. ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - Aplicación a nivel municipal En virtud de los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002 a los procedimientos de imposición de sanciones y cobro, les son aplicables las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional. Por tanto, en el presente caso el Municipio demandado no puede alegar un trámite indebido, ni tampoco falta de competencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, porque Chevron Texaco Petroleum demandó las resoluciones que resuelven las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, con fundamento en el artículo 835 del Estatuto Tributario, disposición que se debe aplicar debido a su especialidad y conforme a la naturaleza tributaria de las sanciones que se están demandando.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicado número: 44001-23-31-000-2004-00492-01(16851)

Actor: CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY

Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA

AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 7 de mayo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira que rechazó por improcedente el trámite de incidente de nulidad dentro del proceso de referencia. ANTECEDENTES La Compañía CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la resolución No. 0396 de 9 de julio de 2004 y contra el Auto de 17 de mayo de 2004 que la confirma, actos mediante los cuales la Tesorería Municipal de la Alcaldía de Riohacha rechazó las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago del 13 de abril de 2004. En escrito presentado el 12 de junio de 2006, la demandada solicitó se declare la nulidad de todo el proceso de conformidad con los numerales 2° y 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque consideró que el Tribunal de La Guajira carece de competencia funcional y además, al proceso se le dio un trámite indebido toda vez que en los procesos de jurisdicción coactiva no procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque los actos que expide el Tesorero Municipal no tiene el carácter de administrativo, sino judicial. En el trámite del proceso de cobro coactivo que es similar al del proceso ejecutivo, el tesorero municipal es el juez de primera instancia. La segunda instancia en cambio, es competencia de los tribunales Administrativos de conformidad con el artículo 133 del C.C.A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998.

En auto de 7 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó por improcedente el trámite del incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, porque consideró que la demandada pudo plantear por vía de excepción y no a través de incidente de nulidad, que Chevron Texaco Petroleum Company demandara mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos que resuelven las excepciones en el proceso coactivo. El anterior no es un supuesto de hecho consagrado en el artículo 140 del C.P.C. para generar una nulidad procesal. Contra la anterior providencia la demandada interpuso recurso de apelación (Fls. 157 a 159), el cual fue denegado mediante auto del 28 de mayo de 2007 (Fls. 161 a 165). En auto de 10 de agosto de 2007, el Tribunal denegó por improcedente el recurso de apelación que se había presentado contra la providencia de 7 de mayo de ese mismo año, porque consideró que el auto que deniega las nulidades, al contrario del que las decreta, no es apelable en virtud del numeral 6° del artículo 181 del C.C.A. En memorial radicado el 15 de agosto de 2007, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja (fl. 182). En auto del 12 de septiembre de 2007, el Tribunal dispuso no reponer su providencia y ordenó la expedición de las copias respectivas para efectos de tramitar el recurso de queja. El recurso de queja fue resuelto por esta Corporación, mediante auto de 11 de diciembre de 2007, en el cual se revocó el auto de 10 de agosto del

Tribunal y consecuencia de ello ordenó remitirse el proceso para darle trámite al recurso de apelación. EL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 7 de mayo de 2007, en el cual señaló que el proceso de referencia adolece de las nulidades consagradas en los numerales 2° y 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por los siguiente motivos: De conformidad con el artículo 142 del C.P.C., las nulidades procesales pueden ser alegadas en cualquier instancia antes de que se dicte sentencia. En consecuencia, el hecho de no haberse planteado como excepción el hecho de que la demandante solicitara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, no es óbice para que el Tribunal rechace de plano el incidente de nulidad planteado. Conforme al artículo 133 del C.C.A., es competencia de los Tribunales en segunda instancia conocer de las apelaciones contra los mandamientos de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades. De acuerdo con lo anterior, se adelantó un trámite inadecuado porque la resolución que resuelve las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago sólo es apelable ante la jurisdicción toda vez que la primera instancia se debe tramitar en la entidad pública que expidió la resolución, la cual para estos efectos, tiene competencias jurisdiccionales. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra los actos administrativos ejecutoriados y los actos fictos, nunca frente a trámites

coactivos. OPOSICIÓN En memorial radicado el 22 de abril de 2008, la parte demandante se opuso a la prosperidad del incidente de nulidad por considerar que en virtud del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sólo se pude presentar nulidad procesal dentro de un proceso cuando se configura alguna de las causales que allí se consagran de manera taxativa, lo cual no sucedió. El apoderado del Municipio incurre en contradicción, pues el auto de mandamiento de pago (sin número), de 13 de abril de 2004, expedido por su Tesorero, invoca como fundamentos jurídicos las normas del Estatuto Tributario sobre cobro coactivo. Por lo tanto, el procedimiento que la Administración Municipal utilizó fue el de dicha norma, con lo cual no podía aplicar otros artículos como los del Código de Procedimiento Civil para las multas y otros derechos, los cuales contemplan la apelación ante la jurisdicción en los procesos coactivos. El procedimiento que se debe aplicar a este caso es el del Estatuto Tributario Nacional por expresa remisión de los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de al Ley 788 de 2002. Conforme a lo anterior, el artículo 835 del E.T. consagra que son demandables ante la jurisdicción, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. De otra parte, la demandante indicó que la obligación que se ejecuta devino inexistente, pues las resoluciones Nos. 037 de 6 de diciembre de 2002 y 181 de 15 de marzo de 2004 mediante las cuales se sancionó a la sociedad demandante por no presentar declaración de impuesto de industria y

comercio por los años gravables 1998 a 2000 en la jurisdicción del Municipio demandado fueron anuladas por el Tribunal de La Guajira en sentencia de 15 de noviembre de 2007, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si procedía el incidente de nulidad propuesto por el Municipio demandado. El ordenamiento jurídico estableció el régimen de nulidades procesales para salvaguardar el debido proceso como garantía inquebrantable en todos los procedimientos. El artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, remite expresamente a las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. La jurisprudencia1 y la doctrina nacional dan especial importancia al principio de especificidad, el cual opera de manera imperativa para el régimen de nulidades procesales. La especificidad no es otra cosa que el carácter taxativo de que gozan las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 22 de mayo de 1997. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. El artículo 140 C.P.C, modificado por el numeral 80 del artículo 1°, del Decreto 2282 de 1989, consagra como causales de nulidad las siguientes: “(…)

2. Cuando el juez carece de competencia.

(…)

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. (…).” El parágrafo de este artículo determina una situación particular que hace referencia a que las demás irregularidades que se presenten dentro del

proceso se tienen por subsanadas, si no se impugnan oportunamente a través de los recursos legales. De esta forma, únicamente las irregularidades señaladas taxativamente como nulidades tienen fuerza para invalidar la actuación. De conformidad con lo anterior, observa la Sala que en el caso concreto, no se configuró ninguna de las nulidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico por las siguientes razones: En virtud de los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002 a los procedimientos de imposición de sanciones y cobro, les son aplicables las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional. Por tanto, en el presente caso el Municipio demandado no puede alegar un trámite indebido, ni tampoco falta de competencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, porque Chevron Texaco Petroleum demandó las resoluciones que resuelven las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, con fundamento en el artículo 835 del Estatuto Tributario, disposición que se debe aplicar debido a su especialidad y conforme a la naturaleza tributaria de las sanciones que se están demandando. La anterior posición ha sido criterio reiterado de la Sala: “Conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las competencias descritas en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, sin que sea posible confundir esa competencia con la descrita en el artículo 133 numeral 2º o la del artículo 134C ibidem que se refieren al

trámite de la jurisdicción coactiva dentro de la cual el juez administrativo o tribunal actúa como superior jerárquico del funcionario ejecutor de cualquier orden”(Subrayas fuera del texto)2. De otra parte, los actos demandados son actos administrativos expedidos por el Tesorero de la Alcaldía de Riohacha que no tienen la calidad de actuaciones judiciales y sobre los cuales la ley tributaria prevé expresamente que contra ellos procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las respectivas cuantías3. Se debe tener en cuenta, como lo indicó la parte demandante, que la anterior situación ha sido reconocida incluso por el Municipio Demandado el cual fundamentó los actos que se demandan en las normas del Estatuto Tributario Nacional. En conclusión, el incidente de nulidad planteado por el Municipio demandado no está llamado a prosperar porque no se configuró alguna de las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CC.A, toda vez que el trámite que se adelanta es el adecuado teniendo en cuenta el artículo 835 del E.T., y el juez que lo conoce es el competente conforme a las normas de competencia del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de julio de 2002, Exp. 13251, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 12 de julio de 2002, Exp. 13166, M.P. Germán Ayala Mantilla. 3 Al respecto, la Sala ha considerado que “no se ajusta a derecho considerar que los actos aquí demandados no son

administrativos sino jurisdiccionales, pues como lo expresa el recurrente, la naturaleza de los mismos está dada por las normas del Estatuto Tributario mencionadas anteriormente y con las cuales se surtió el trámite gubernativo que culminó con las decisiones demandadas. (Sentencia de 19 de julio de 2002, Exp. 13251, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié). Sala confirmará el auto de 7 de mayo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 7 de mayo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteJUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ

Consultar sobre este documento ...