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CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2005-00380-01(15574)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2005-00380-01(15574)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECUSACION POR DAR CONSEJO O CONCEPTO - Los mismos deben darse por fuera de la actuación judicial / CONSEJO O CONCEPTO COMO CAUSAL DE RECUSACION - Son los proferidos por fuera de la actuación judicial y que se refieran de manera clara al asunto objeto de discusión / HECHOS Y PRETENSIONES - Si son los mismos los del consejo o concepto y los expuestos en la demanda se configura la recusación / DECISION EN ACCION DE NULIDAD - No implica un pronunciamiento sobre el acto demandado en la acción de nulidad y restablecimiento La norma es expresa al indicar que el consejo o concepto debe darse “por fuera de actuación judicial”. Reiteradamente ha considerado el Consejo de Estado que para configurar la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., es preciso que el aludido “concepto o consejo” se haya emitido en un escenario distinto del propio a la actividad judicial, y que el mismo se refiera de manera clara al asunto objeto de discusión. Es decir, que el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y cuando compromete su criterio con la decisión de fondo que se deba adoptar. Por otra parte, cuando la norma expresa que el consejo o concepto se haya dado sobre “… las cuestiones materia del proceso”, está señalando que ese consejo o concepto se haya dado, precisamente, sobre los mismos hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda que da lugar al proceso en el que se manifiesta el impedimento y en el cual también están involucradas las

mismas partes. Tampoco se configura la causal del numeral 2 del artículo 160 del C.C.A., teniendo en cuenta que la decisión que tomaron los magistrados en la acción de simple nulidad no implica un pronunciamiento sobre el acto demandado en la de nulidad y restablecimiento del derecho, sino sobre actos de diferente naturaleza. Además, al igual que en el caso de la causal del numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el impedimento se configura cuando el concepto se emite fuera de actuación judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00380-01(15574)

Actor: CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY

Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

LA GUAJIRA

AUTO Los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, Fernando González Carrizosa, Álvaro Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes, mediante providencia de fecha 16 de Junio de 2005, manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor de la referencia contra el Departamento de la Guajira. ANTECEDENTES La sociedad CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY, a través de apoderado judicial presentó ante el Tribunal Administrativo de la Guajira demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la

anulación de los actos administrativos que le impusieron sanción por no declarar el Impuesto de Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo por los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2004. La mencionada demanda le correspondió por reparto al Magistrado FERNANDO GONZÁLEZ CARRIZOSA quién junto con los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión manifestaron su impedimento con fundamento en la sentencia de noviembre 18 de 2004 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se destituyó a dos magistrados por no declararse impedidos para fallar sobre procesos diferentes pero relacionados con el tema debatido.

SE CONSIDERA : La Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para conocer del impedimento planteado, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, y el numeral 4º del artículo 160 A del C.C.A., modificado por el artículo 5º de la Ley 954 de 2005.

Observa la Sala que los magistrados (folios 323 a 330 exp.) no enuncian de manera expresa en qué norma se consagra la causal de impedimento en que se consideran incursos. La manifestación de impedimento no se puede fundar en una providencia judicial1, toda vez que las causales están contenidas en la ley (artículo 160 del Código Contencioso Administrativo y por remisión expresa de dicha norma en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil) y se deben adecuar al asunto concreto en discusión. Se trata de situaciones de hecho y de derecho objeto de estudio para cada caso concreto. En la sentencia del 18 de noviembre 2004, (fundamento del impedimento

estudiado) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la destitución de dos Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, señalando que la sanción se basó en que los jueces, en ejercicio de sus funciones, omitieron declararse impedidos para resolver una acción de tutela, no obstante que ya habían manifestado su opinión sobre los mismos hechos al decidir la suspensión provisional de los actos administrativos atacados por el mismo accionante en la acción electoral propuesta. La anterior decisión se fundamentó en un fallo de tutela proferido por los sancionados, razón por la cual se aplicaron las causales de impedimento consagradas en el Código de Procedimiento Penal, (No. 4 art. 103 del decreto 2700 de 1991) referidas en el caso citado a que “ el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso en estudio, toda vez que el impedimento manifestado se origina en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las causales aplicables están consagradas en los artículos 160 del Código Contencioso Administrativo y 150 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, interpretando los escritos presentados, se deduce que la causal invocada es la prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que alegan que manifestaron su opinión sobre “cuestiones materia del proceso” al suscribir un auto en el que se resuelve una solicitud de suspensión provisional dentro de una acción de simple nulidad cuya norma acusada tiene incidencia en este proceso.

Señala la referida causal: 1 Aluden a la sentencia del 18 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Exp. 2001011301/053.I.01

Artículo 150 Código de Procedimiento Civil. Causales de recusación: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. La norma es expresa al indicar que el consejo o concepto debe darse “por fuera de actuación judicial”. Reiteradamente ha considerado el Consejo de Estado que para configurar la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., es preciso que el aludido “concepto o consejo” se haya emitido en un escenario distinto del propio a la actividad judicial, y que el mismo se refiera de manera clara al asunto objeto de discusión. Es decir, que el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y cuando compromete su criterio con la decisión de fondo que se deba adoptar. Por otra parte, cuando la norma expresa que el consejo o concepto se haya dado sobre “… las cuestiones materia del proceso”, está señalando que ese consejo o concepto se haya dado, precisamente, sobre los mismos hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda que da lugar al proceso en el que se manifiesta el impedimento y en el cual también están involucradas las

mismas partes2. Esta Corporación3 ha definido las características y ha establecido las diferencias entre la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyendo que operan en planos diferentes, razón por la cual, la decisión que se adopte sobre la suspensión provisional dentro de un proceso de simple nulidad no tiene incidencia directa con la adoptada dentro uno en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Tampoco se configura la causal del numeral 2 del artículo 160 del C.C.A., teniendo en cuenta que la decisión que tomaron los magistrados en la acción de simple nulidad no implica un pronunciamiento sobre el acto demandado en la de nulidad y restablecimiento del derecho, sino sobre actos de diferente naturaleza. 2 Se reitera el criterio expuesto en auto de 19 de abril de 2005, exp. IMP 00215-00 C.P. Dr. Darío Quiñónes Pinilla. 3 Sentencia de Sala Plena del 21 de enero de 2003 exp. IJ-030 C.P. Dr. Santiago Urueta Ayola. Además, al igual que en el caso de la causal del numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el impedimento se configura cuando el concepto se emite fuera de actuación judicial. En este orden de ideas, carece de justificación y por ello se declarará infundado, el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, quienes en consecuencia, deberán avocar el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el actor de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE: 1º. Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira. 2º. Devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira para que asuma el conocimiento del asunto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HECTOR J. ROMERO DÍAZ Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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