CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2006-00021-01(16171)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2006-00021-01(16171)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
AUTO QUE RECHAZA RECUSO DE RECONSIDERACION - Amerita un estudio sobre los recursos procedentes / RECURSO DE RECONSIDERACION - El recurso procedente contra el auto que lo rechaza, se debe resolver en la sentencia / RECURSO DE REPOSICION - Su procedencia contra el auto que rechaza el de reconsideración se analiza en la sentencia Ahora bien, la violación manifiesta a juicio de la demandante tiene ocurrencia, porque mientras que el Auto demandado dispuso en su parte resolutiva, que contra el mismo no procedía recurso de ley, la normatividad superior invocada establece la procedencia del recurso de reposición contra el auto que “inadmite el recurso de reconsideración”. Pues bien, de la confrontación del acto acusado con la norma superior invocada, a juicio de la Sala no surge prima facie el quebrantamiento aducido, pues, para determinar el alcance que da el demandado en el acto acusado a la no procedencia del recurso de ley, se debe efectuar un estudio que involucre el análisis de los recursos que legalmente pueden interponerse en contra de los actos emitidos por la Administración, particularmente contra el acto que rechaza por extemporaneidad el recurso de reconsideración. En efecto, solo mediante un análisis propio de la sentencia, en el que se aborde el estudio del acto administrativo acusado, atendiendo a que es un acto que rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración, al igual que de los recursos legales que puedan proceder contra del mismo, puede llegar a determinarse si lo que dispuso el acto acusado en su parte resolutiva, al establecer la no procedencia del recurso de ley, excede lo dispuesto en los artículos 726 y 728 del
Estatuto Tributario y el 454 del Estatuto Tributario de La Guajira y por ende es violatorio de dichas disposiciones, o si corresponde a una correcta interpretación de las mencionadas nociones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., diez y nueve (19) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00021-01(16171)
Actor: CORELCA S.A. E.S.P.
Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA AUTO Conoce la Sala del recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P.-, contra el auto de 22 de febrero de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el cual fue admitida la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del Auto de 5 de agosto de 2005 “Por el cual se rechaza un recurso de reconsideración por extemporaneidad”, expedido por el Jefe de Rentas e Impuestos Departamental (E) de La Guajira.
ANTECEDENTES El Director de Rentas e Impuesto Departamental de La Guajira, expidió la Resolución No. 005 de 22 de enero de 2005, por medio de la cual impuso sanción a CORELCA S.A. E.S.P., porque omitió presentar “… la declaración del impuesto departamental Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo”, relacionada con la venta de
energía eléctrica en bloque. La anterior Resolución fue confirmada por medio de la Resolución No. 204 de 5 de abril de 2005. El 20 de junio de 2005 el apoderado judicial de CORELCA S.A. E.S.P., interpuso Recurso de Reconsideración, en contra de la Resolución No. 005 de 22 de enero de 2005. El Jefe de Rentas e Impuesto Departamental (E), por medio de Auto de 5 de agosto de 2005, decide rechazar por extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto. El 12 de enero de 2006, la sociedad CORELCA S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a fin de que se declare “la nulidad y que carece de toda validez la decisión contenida en el AUTO de fecha agosto 5 de 2005, proferida por el Jefe de Rentas e Impuestos Departamental de la Guajira (E), mediante el cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada contra la Resolución No. 005 de enero 22 de 2005, proferida por la misma autoridad tributaria departamental”. En el mismo escrito de demanda, la Sociedad actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del referido Auto de 5 de agosto de 2005, por considerar que vulnera el Estatuto Tributario en sus artículos 726 y 728 y el artículo 454 de la Ordenanza 065 de 2002 o Estatuto Departamental de La Guajira; porque, “quiebra
en forma grosera y evidente el ordenamiento jurídico y las garantías con que la administración pública deben (sic) rodear sus actuaciones frente a los contribuyentes, constituyendo prácticamente una vía de hecho, carente de cualquier fundamento, al mismo tiempo que viola derechos fundamentales de las personas al debido proceso, a la igualdad, a la equidad, colocándolas en situación de indefensión frente a la Administración”. Indicó además, que “contra la decisión de inadmitir el recurso de reconsideración interpuesto en materia tributaria, cabe obligatoriamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario y si este no lo concede, como ocurrió en el caso que nos ocupa, se produce necesariamente un evidente quebrantamiento de las normas legales y constitucionales a que debe someterse toda decisión de la Administración”. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante providencia de 22 de febrero de 2006 resolvió admitir la demanda y negar la solicitud de suspensión provisional contra el Auto de 5 de agosto de 2005. Frente a la solicitud de suspensión provisional sostuvo que la controversia versa sobre “…el momento en el cual se notificó la Resolución No. 005 de 2005, proferida por la Oficina de Impuestos y Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de La Guajira”, pues, la demandante sostiene que “dicho auto no fue debidamente notificado a su apoderada ya que la dirección a al (sic) cual fue notificada era incorrecta”. Seguidamente consideró, que la medida de suspensión no procedía, porque “no está claro si efectivamente la notificación se hizo o no a la dirección errada, por cuanto no existe prueba sobre la dirección declarada por CORELCA S.A. E.S.P.,
para efectos impositivos”. EL RECURSO Inconforme con la decisión del Tribunal de fecha 22 de febrero de 2006, en la que se admitió la demanda y no se concedió la suspensión provisional solicitada contra el Auto de 5 de agosto de 2005; el apoderado judicial de la Sociedad demandante solicita su revocatoria, reiterando lo expuesto en su petición de suspensión provisional, en el sentido de que en la parte resolutiva de dicho Auto, reza textualmente que contra el mismo no procede recurso alguno; lo que contradice el tenor literal de los artículos 726 y 728 del Estatuto Tributario, reproducidos por el artículo 454 del Estatuto Tributario Departamental de La Guajira, que expresamente disponen que contra el auto que “inadmite el recurso de reconsideración”, procede el recurso de reposición. Manifiesta además, que el a quo incurre en error evidente de apreciación, porque en ningún momento el apelante manifestó que la ilegalidad del acto acusado proviene de su indebida notificación o de su notificación a una dirección errada del actor; pues, la única razón en la que apoya su solicitud de suspensión provisional, es que el acto acusado vulnera en forma manifiesta la ley, cuando dispone que contra el mismo no procede recurso alguno, no obstante que la ley establece que contra la decisión inadmisoria cabe el recurso de reposición. Agrega, que lo anterior al parecer supone que el Tribunal confundió el Auto demandado de fecha 5 de agosto de 2005, que inadmitió el recurso de reconsideración, con la Resolución No. 005 de 22 de enero de 2005, que fue
objeto de dicho recurso, respecto de la cual en efecto, existe la discusión sobre si fue correctamente notificada, que “está siendo debatida en una acción de nulidad que en este mismo Tribunal cursa contra dicha Resolución Sancionatoria”. Para resolver, SE CONSIDERA: Corresponde a la Sala determinar, en los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, si fue ajustada a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira de fecha 22 de febrero de 2006 que admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado, es decir, del Auto de 5 de agosto de 2005. Con el fin de determinar si se accede o no a la medida cautelar solicitada, se procede a transcribir tanto los artículos acusados como el Superior invocado como manifiestamente quebrantado. ESTATUTO TRIBUTARIO AUTO DE 5 DE AGOSTO DE 2005 “Artículo 726.- Inadmisión del “POR EL CUAL SE RECHAZA recurso. En el caso de no UN RECURSO DE cumplirse los requisitos previstos RECONSIDERACIÓN POR en el artículo 722, deberá EXTEMPORANEIDAD. dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la La empresa CORELCA a través interposición del recurso. Dicho de apoderado presentó Recurso auto se notificará personalmente de Reconsideración el día 20 de o por edicto si pasados diez días Junio de 2005 contra la el interesado no se presentare a Resolución No. 005 de 22 de notificarse personalmente, y Enero de 2005, alegando contra el mismo procederá notificación por conducta únicamente el recurso de concluyente el día 20 de Abril de
reposición ante el mismo 2005. funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez El contribuyente de la referencia días siguientes y deberá fue notificado el día 20 de Abril resolverse dentro de los cinco de 2005 de la Resolución que días siguientes a su interposición. confirma la Resolución No. 005 de 22 de Enero de 2005 por el Si transcurridos los quince días cual se impone una sanción por hábiles siguientes a la no declarar con posterioridad al interposición del recurso no se ha emplazamiento expedida por el proferido auto de inadmisión, se despacho. entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo. La confirmación del acto administrativo agotó el trámite de “Artículo 728.- Recurso vía gubernativa quedando la contra el auto inadmisorio. resolución debidamente Contra el auto que no admite el ejecutoriada de conformidad con recurso, podrá interponerse el artículo 829 del Estatuto únicamente recurso de reposición Tributario. dentro de los diez días siguientes a su notificación. El recurso de reconsideración en materia tributaria procede contra La omisión de los requisitos de las liquidaciones oficiales, que tratan los literales a) y c) del resoluciones que impongan articulo 722, podrán sanearse sanciones y demás actos dentro del término de producidos relacionados con interposición. La omisión del impuestos. requisito señalado en el literal d) del mismo artículo, se entenderá El contribuyente en el asunto saneada, si dentro de los diez administrativo excepcional podrá días siguientes a la notificación prescindir de la presentación del
del auto inadmisorio, se acredita recurso de reconsideración y el pago o acuerdo de pago. La acudir directamente ante la interposición extemporánea no es justicia contenciosa saneable. administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la La providencia respectiva se notificación oficial de conformidad notificará personalmente o por con lo determinado en el articulo edicto”. 283 de la Ley 223/95. La notificación de la sanción por “Artículo 454. Inadmisión del no declarar se formaliza por Recurso. En el caso de no correo de conformidad con lo cumplirse los requisitos previstos establecido en el inciso primero en el articulo 722 del Estatuto del articulo 565 del E.T. Tributario, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del El contribuyente recibió el correo recurso. Dicho auto se notificará que formaliza la notificación el día personalmente o por edicto si 27 de Enero. Por error el correo pasados diez días el interesado fue radicado inicialmente en la no se presentare a notificarse oficina de TRANSELCA, que al personalmente, y contra el mismo observar que la correspondencia procederá únicamente el recurso no iba destinada a ese despacho, de reposición ante el mismo procedió a remitirla al destinatario funcionario, el cual podrá (CORELCA) con la cual comparte interponerse dentro de los diez en distinto piso el domicilio en el días siguientes y deberá mismo edificio de propiedad resolverse dentro de los cinco (5) horizontal, conforme lo manifestó días siguientes a su interposición. mediante oficio No. 2129 de
fecha 13 de Mayo de 2005 la Si transcurridos los quince días Secretaria General de hábiles siguientes a la TRANSELCA Natalia Vives, con interposición del recurso no se ha copia al Secretario general de proferido auto de inadmisión se CORELCA, doctor OSWALDO DE entenderá admitido el recurso y ANDREIS, la cual se resume se procederá al fallo de fondo”. aceptada, al no objetar ni mucho menos negar la afirmación de la Secretaría General de TRANSELCA en lo relativo a la notificación. El término para que el contribuyente presentara el recurso de reconsideración venció el día 27 de marzo de 2005. Si el contribuyente rehusaba de la notificación por correo por causa del error, debió devolverla sellada a este despacho para nuevamente formalizar la notificación por correo corrigiendo el error involuntario. De esta manera si el contribuyente no se daba por notificado por correo, podía hacer uso en la oportunidad para recurrir de la notificación por “conducta concluyente” por tener conocimiento de la existencia del acto administrativo sancionatorio, antes de esperar la notificación del acto administrativo que confirma la sanción por no declarar. En concordancia con fundamento de derecho aquí expuesto: RESUELVE: Rechazar por extemporáneo, el recurso de reconsideración presentado por la empresa CORELCA contra la resolución No. 005 de 22 de Enero de 2005 expedido por el despacho. Contra el acto administrativo no procede recurso de ley. Notifíquese al contribuyente. Dada en Riohacha, capital del
departamento de La Guajira el 05 de Agosto de 2005”. Para negar la suspensión provisional del Auto de 5 de agosto de 2005, el a quo consideró que teniendo en cuenta que la controversia versa “sobre el momento en el cual se notificó la Resolución No. 005 de 2005…”, la medida no podía ser declarada, porque “no está claro si efectivamente la notificación se hizo o no a la dirección errada, por cuanto no existe prueba sobre la dirección declarada por CORELCA S.A. E.S.P., para efectos impositivos”. A juicio de la Sala, el auto de 22 de febrero de 2006 será confirmado en atención a las siguientes consideraciones: Inicialmente, se debe precisar que el acto administrativo que fue objeto de demanda y respecto del cual se debate la suspensión provisional, es el Auto proferido el 5 de agosto de 2005 y no la Resolución No. 005 de 22 de enero de
2005. Lo anterior, en atención a que en la providencia apelada de fecha 22 de febrero de 2006, el a quo al admitir la demanda y negar la suspensión provisional de los efectos del Auto de 5 de agosto de 2005, manifestó que “Radica la controversia sobre el momento en el cual se notificó la Resolución No. 005 de
2005…”. Ahora bien, la violación manifiesta a juicio de la demandante tiene ocurrencia, porque mientras que el Auto demandado dispuso en su parte resolutiva, que contra el mismo no procedía recurso de ley, la normatividad superior invocada establece la procedencia del recurso de reposición contra el auto que “inadmite el recurso de reconsideración”.
Pues bien, de la confrontación del acto acusado con la norma superior invocada, a juicio de la Sala no surge prima facie el quebrantamiento aducido, pues, para determinar el alcance que da el demandado en el acto acusado a la no procedencia del recurso de ley, se debe efectuar un estudio que involucre el análisis de los recursos que legalmente pueden interponerse en contra de los actos emitidos por la Administración, particularmente contra el acto que rechaza por extemporaneidad el recurso de reconsideración. En efecto, solo mediante un análisis propio de la sentencia, en el que se aborde el estudio del acto administrativo acusado, atendiendo a que es un acto que rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración, al igual que de los recursos legales que puedan proceder contra del mismo, puede llegar a determinarse si lo que dispuso el acto acusado en su parte resolutiva, al establecer la no procedencia del recurso de ley, excede lo dispuesto en los artículos 726 y 728 del Estatuto Tributario y el 454 del Estatuto Tributario de La Guajira y por ende es violatorio de dichas disposiciones, o si corresponde a una correcta interpretación de las mencionadas nociones. La Corporación ha sido insistente en señalar que la figura de la suspensión provisional es una medida cautelar de carácter excepcional y por ello el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo es claro en señalar que su procedencia está condicionada, a que la violación del acto acusado, frente a las disposiciones superiores, debe ser manifiesta y por ende apreciable mediante una elemental confrontación normativa directa y como en este caso no se da tal
condición la Sala confirmará la decisión del a quo que negó la medida impetrada. En sentir de la Sala, el presente proceso, que se instauró ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, en contra del Auto de 5 de agosto de 2005, es susceptible de ser acumulado con el proceso que cursa en el mismo Tribunal, en contra de la Resolución Sancionatoria No. 005 de 22 de enero de 2005, para que sean tramitados y decididos bajo una misma cuerda procesal, habida cuenta que el Auto de 5 de agosto de 2005 demandado en éste proceso, rechazó por extemporaneidad el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Sanción No. 005 de 22 de enero de 2005; lo anterior, con el fin de evitar decisiones contradictorias. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1°. CONFÍRMASE el auto de 22 de febrero de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del auto de 5 de agosto de 2005.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.