CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2006-00021-03(19470)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2006-00021-03(19470)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INDIVIDUALIZACIÓN DE PRETENSIONES – Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero sí fue revocado, sólo procede demandar la última decisión / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE PRETENSIONES - Declara probada de oficio [L]a Sala considera necesario analizar si se configuró la excepción de inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones, la que, si bien no fue propuesta por la parte demandada, puede ser declarada de oficio por el juez, según lo previsto en el artículo 170 del Decreto Ley 01 de 1984. El artículo 138 del Decreto Ley 01 de 1984 dispone lo siguiente: Artículo 138. Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren. (negrilla fuera de texto) De conformidad con la norma citada, para que se satisfaga el requisito previsto en el artículo 138 trascrito, es menester precisar que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también se deben demandar las decisiones que lo modifiquen o confirmen. Y si fue revocado, se
debe demandar la última decisión. (…) En materia tributaria, cuando se inicia una actuación administrativa con el objeto de formular una liquidación oficial o de imponer una sanción, el acto definitivo es la liquidación oficial de revisión o el acto administrativo que impone la sanción, que, en ambos casos, junto con el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, que agota la vía gubernativa, son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 170 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 138
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Noción / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Recursos contra los actos de la administración municipal en materia tributaria. Reiteración de jurisprudencia / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término. Deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo / RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO - Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Según el artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración es el medio de impugnación para agotar la vía gubernativa frente a las resoluciones que imponen sanciones, entre otros actos definitivos. Este recurso fue adoptado por el
departamento de La Guajira, en similares términos a como se encuentra regulado en el Estatuto Tributario Nacional, pues, como se precisó, se reguló en el artículo 450 de la Ordenanza 065 de 2002, que indicó que debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto definitivo proferido por el área de ingresos y rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental. (…) La Sala ha precisado que el agotamiento de la vía gubernativa a que se refiere el artículo 728 del Estatuto Tributario se refiere solamente a los motivos de inadmisión, pues las razones de fondo de la impugnación no fueron estudiadas por la Administración. (…) De modo que para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre la legalidad del auto que inadmitió o rechazó el recurso de reconsideración y pueda estudiar el fondo de las pretensiones de la actora, debe demandarse tanto el acto definitivo como el auto que inadmite o rechaza el recurso, y el que lo confirma, si es del caso. Esto, porque, como lo precisó la Sala, si no se demandan, continuarán haciendo parte del ordenamiento jurídico y resultarán de obligatorio cumplimiento para la Administración y el contribuyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 728 / ORDENANZA 65 DE 2002 – ARTICULO 450
DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA / ORDENANZA 65 DE 2002 –
ARTICULO 454 DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de demandar tanto el acto definitivo como el auto inadmisorio del recurso, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de junio de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2002-9026601(14589), C.P. Héctor J. Romero Díaz; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de marzo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2004-00130-01(16831), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de julio de 2010, Exp. 76001-23-25-000-2003-0049601(16919), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00021-03(19470)
Actor: CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA CORELCA
S.A. E.S.P.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de La Guajira contra la sentencia del 15 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las siguientes
pretensiones:
“(…) Que se declare la nulidad y carece de toda validez la decisión contenida en el AUTO de fecha 5 de agosto de 2005, proferida por el Jefe de Rentas e Impuesto Departamental de La Guajira ( E ), auto mediante el cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada contra la Resolución No. 005 de enero 22 de 2005, proferida por la misma autoridad tributaria departamental. Así mismo y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se declare que respecto de dicho recurso de reconsideración, no fue proferida válidamente decisión admisoria o inadmisoria alguna dentro del plazo establecido en la ley, y que por tal razón dicho recurso de reconsideración se encuentra admitido conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 726 del Estatuto Tributario Nacional.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 22 de enero de 2005, la Gobernación de La Guajira profirió la Resolución 5 de 2005, mediante la cual le impuso a CORELCA sanción por no declarar la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo1. El 20 de junio de 2005, CORELCA interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 5 de 20052. Mediante Auto del 5 de agosto de 2005, el Departamento de La Guajira rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración3.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 LA DEMANDA 1 Folios 48 y 49 del cuaderno principal. 2 Folios 24 a 47 del cuaderno principal. 3 Folios 50 y 51 del cuaderno principal.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad CORELCA S.A. pidió la nulidad del Auto del 5 de agosto de 2005, proferido por el Departamento de La Guajira, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 5 del 22 de enero de 2005. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones legales y constitucionales: Artículos 29 de la Constitución Política; Artículo 47 del Decreto 1 de 1984; Artículos 454 y 455 de la Ordenanza 65 de 2002, proferida por la Asamblea Departamental de La Guajira; Artículos 726 y 728 del Estatuto Tributario y, Artículo 28 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 2.1.2. Concepto de la violación Violación de la ley por inaplicación de la misma. Violación del derecho al debido proceso Advirtió que de conformidad con los artículos 726 y 728 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 454 y 455 del Estatuto Tributario del departamento de La Guajira (Ordenanza 65 de 2002), cuando el recurso de reconsideración no cumple los requisitos fijados en la ley, entre estos, la oportunidad, la Administración debe inadmitirlo, y otorgar el recurso de reposición. Dijo que el Departamento de La Guajira, mediante la providencia demandada, rechazó por extemporáneo el recurso que interpuso contra la Resolución 5 de 2005, y dispuso que no procedía recurso alguno contra esa decisión, actuación
que violó el artículo 29 de la Constitución Política y las normas del Estatuto Tributario Nacional y Departamental citadas. Alegó que el Auto del 5 de agosto de 2005 fue proferido extemporáneamente, pues no se produjo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación del recurso de reconsideración. Esta situación, agregó, originó el silencio administrativo positivo previsto en los artículos 726 del Estatuto Tributario y 454 de la Ordenanza 65 de 2002. Explicó que como el recurso de reconsideración se interpuso el 20 de junio de 2005, el plazo que tenía la Administración para inadmitirlo vencía el 12 de julio de 2005, y que si se aplica el Decreto Reglamentario 1372 de 1992, el plazo para producir la decisión vencía el 20 de julio de 2005. Anotó que al no haberse proferido el Auto que inadmite el recurso de reconsideración dentro del plazo previsto en la ley, se entiende admitido el recurso por efecto del artículo 726 del Estatuto Tributario, de tal forma que debió ser fallado de fondo. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento de La Guajira pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. Advirtió que CORELCA S.A. no cumplió la obligación de presentar la declaración de la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo, conforme con lo dispuesto en el artículo 393 de las Ordenanza 125 de 2004. Dijo que, como consecuencia de la omisión de CORELCA, el departamento le impuso sanción por no declarar la Estampilla, mediante la Resolución 5 de 2004,
decisión que fue confirmada por medio de la Resolución 204 del 20 de abril de 2005. Adujo que no era cierto que no se le hubiera notificado a la demandante la Resolución 5 de 2004, pues a pesar de que la notificación fue recibida en las oficinas de TRANSELCA, ubicadas en el mismo edificio donde están ubicadas las de CORELCA, la primera entregó la notificación a la segunda el día 27 de enero de 2005. Finalmente, dijo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos no es causal de nulidad de los mismos. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo considerado en la sentencia proferida por ese Tribunal el 14 de diciembre de 20104. Estableció que la Resolución 5 de 2005, que le impuso sanción a la demandante por no declarar la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo de los meses enero a mayo de 2004, fue debidamente notificada a la demandante el día 27 de enero de 2005, tal y como se concluyó en la sentencia del 14 de diciembre de 2010 citada. Le causó extrañeza el hecho de que sólo en esta oportunidad la demandante hubiera manifestado su inconformidad frente a la notificación de la Resolución 5 de 2005 pues, como se desprende de cierto oficio dirigido al revisor fiscal de CORELCA, desde antes de que le fuera impuesta la sanción se le enviaba la correspondencia a la dirección cuestionada, sin habérselo hecho saber a la Administración.
Adujo que conforme con el artículo 720 del Estatuto Tributario, y teniendo en cuenta la fecha en que se notificó la Resolución 5 de 2005, CORELCA tenía dos 4 Expediente 440012331002200500979-00 y acumulados. meses para interponer el recurso de reconsideración, término que vencía el 27 de marzo de 2005. Por lo anterior, consideró que no era procedente la petición de nulidad del auto que rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración que interpuso la demandante contra la Resolución 5 citada. En cuanto a la nulidad de los actos demandados por no informar sobre los recursos procedentes, el Tribunal advirtió que el auto que rechazó el recurso de reconsideración es un auto de trámite, contra el que no procede recurso alguno, tal y como lo prevé el artículo 49 del Decreto 1 de 1984. Asimismo, concluyó que no operó la notificación por conducta concluyente del auto del 5 de agosto de 2005, y que no era posible aplicar lo dispuesto en los artículos 720, 722 y 726 del Estatuto Tributario, pues fue la demandante la que omitió interponer el recurso en el término fijado en la ley. El Tribunal no condenó en costas. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de CORELCA apeló la decisión del Tribunal. En concreto, las razones de su desacuerdo fueron las siguientes: Precisó que no existe duda y está demostrado que la Resolución 5 de 2005 fue enviada a una dirección distinta a la informada por CORELCA. Resaltó que si bien
la resolución fue remitida a la Carrera 55 # 72-109 de la ciudad de Barranquilla, se entregó en un piso diferente a donde están las oficinas de CORELCA. Precisó que la Resolución 5 de 2005 fue entregada en las oficinas de TRANSELCA, y que el hecho de que esta empresa haya entregado, informalmente, la resolución en las oficinas de CORELCA, no subsanó la irregularidad en la notificación, como equivocadamente consideró el Tribunal, pues la entrega de ese acto administrativo debió hacerse por medio de una empresa de correos autorizada para el efecto. Insistió en que CORELCA conoció la Resolución 5 citada cuando se notificó de la Resolución 204 de 2005, que confirmó de oficio la primera, el día 20 de abril de 2005. Adujo que ante el conocimiento de que la notificación de la Resolución 5 fue indebida, el Departamento de La Guajira debió aplicar los artículos 567 del Estatuto Tributario y 355 del Estatuto Tributario Departamental, y notificar de nuevo ese acto administrativo. Esto, agregó, habría permitido que CORELCA ejerciera el derecho de contradicción en tiempo. Resaltó que como el 20 de abril de 2005 se notificó de la Resolución 5 de 2005 por conducta concluyente, el término de dos meses que tenía para interponer el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, vencía el 20 de junio de 2005, día en que interpuso el recurso de reconsideración que la Administración rechazó, supuestamente, por extemporáneo. Por tanto, no compartió la afirmación del Tribunal acerca de que la Resolución 5
de 2005 se notificó el 27 de enero de 2005, y que el término para interponer el recurso venció el 27 de marzo del mismo año. Aseveró que la Administración tenía plazo para pronunciarse sobre la admisión del recurso hasta el día 20 de julio de 2005, por aplicación del artículo 726 del Estatuto Tributario. Sin embargo, el departamento no se pronunció dentro del término, sino sólo hasta el 5 de agosto de 2005, configurándose así el silencio administrativo positivo del artículo 726 del Estatuto Tributario, en relación con la admisión del recurso. Reiteró que el departamento de La Guajira violó el derecho al debido proceso y de defensa, así como el artículo 47 del Decreto Ley 01 de 1984, pues no señaló en el Auto del 5 de agosto de 2005, demandado, los recursos de ley que procedían contra el mismo. Advirtió que conforme con los artículos 726 y 728 del Estatuto Tributario y 454 de la Ordenanza 65 de 2002, contra el auto que inadmite el recurso de reconsideración procede el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Sin embargo, en su caso, el departamento de La Guajira no le otorgó la oportunidad de recurrir el acto administrativo demandado. No compartió la afirmación del Tribunal acerca de que el auto que rechaza el recurso de reconsideración es un acto de trámite, pues si fuera así debió inhibirse de pronunciarse de fondo sobre el mismo. Para la parte actora, el auto del 5 de agosto de 2005, demandado, es un acto administrativo porque resolvió de fondo la interposición oportuna del recurso de
reconsideración y porque contra el mismo procedía el recurso de reposición, conforme con los artículos 726 del Estatuto Tributario y 47 del Decreto Ley 01 de
1984. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en lo dicho en el recurso de apelación. 2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira que negó la pretensión de nulidad del Auto del 5 de agosto de 2005, proferido por el Departamento de La Guajira, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 5 del 22 de enero de 2005.
Antes de resolver lo anterior, la Sala considera necesario analizar si se configuró la excepción de inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones, la que, si bien no fue propuesta por la parte demandada, puede ser declarada de oficio por el juez, según lo previsto en el artículo 170 del Decreto Ley 01 de 1984. El artículo 138 del Decreto Ley 01 de 1984 dispone lo siguiente: Artículo 138. Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si
fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren. (negrilla fuera de texto) De conformidad con la norma citada, para que se satisfaga el requisito previsto en el artículo 138 trascrito, es menester precisar que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también se deben demandar las decisiones que lo modifiquen o confirmen. Y si fue revocado, se debe demandar la última decisión. Aunque no es aplicable al caso concreto, valga precisar que el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que si el acto fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados “los actos que los resolvieron” En materia tributaria, cuando se inicia una actuación administrativa con el objeto de formular una liquidación oficial o de imponer una sanción, el acto definitivo es la liquidación oficial de revisión o el acto administrativo que impone la sanción, que, en ambos casos, junto con el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, que agota la vía gubernativa, son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CASO CONCRETO En el caso concreto está probado que mediante la Resolución 5 de 2005, el departamento de La Guajira le impuso a la demandante la sanción por no declarar la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo del período gravable enero a mayo de 20045. Contra dicha resolución procedía el recurso de reconsideración, dentro de los dos
meses siguientes a la notificación del acto administrativo que le impuso la sanción, conforme con el inciso segundo del artículo 450 de la Ordenanza 65 de 2002. Ahora bien, como contra la Resolución 5 de 2005 procedía el recurso de reconsideración, y está probado que la demandante lo interpuso, y que fue rechazado por el auto del 5 de agosto de 2005, la Sala considera que la parte actora también debió demandar no sólo el auto que rechazó el recurso sino también la Resolución 5 de 2005, por las razones que pasan a exponerse: 5 Folios 48 y 49 del cuaderno principal. Según el artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración es el medio de impugnación para agotar la vía gubernativa frente a las resoluciones que imponen sanciones, entre otros actos definitivos. Este recurso fue adoptado por el departamento de La Guajira, en similares términos a como se encuentra regulado en el Estatuto Tributario Nacional, pues, como se precisó, se reguló en el artículo 450 de la Ordenanza 065 de 2002, que indicó que debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto definitivo proferido por el área de ingresos y rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental. Si el recurso se presenta por fuera de ese lapso, la Administración debe inadmitirlo dentro del mes siguiente a su interposición, mediante auto contra el que solamente procede el recurso de reposición, como lo prevé el artículo 454 de la Ordenanza 065 de 20026. Si se confirma la inadmisión, la vía gubernativa frente a la inadmisión se agota en
el momento de la notificación del acto que resuelve la reposición, como lo señala el artículo 455 [inciso 3º] ibídem que reproduce lo dicho en el artículo 728 del Estatuto Tributario nacional7. 6 El Estatuto Tributario prevé que el recurso se admita en el plazo de 15 días hábiles siguientes. Dice el artículo 726 E.T, nacional: “ARTICULO 726. INADMISIÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 6 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición.
Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.” 7 En similares términos reza el artículo 728 del E.T.: “ARTICULO 728. RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. […] La Sala ha precisado que el agotamiento de la vía gubernativa a que se refiere el
artículo 728 del Estatuto Tributario se refiere solamente a los motivos de inadmisión, pues las razones de fondo de la impugnación no fueron estudiadas por la Administración. Sobre el particular, expresó: “Cabe anotar que el agotamiento de la vía gubernativa de que trata el parágrafo del artículo 728 del Estatuto Tributario, se refiere sólo a los motivos de inadmisión del recurso de reconsideración, pues los aspectos de fondo de la impugnación no fueron estudiados por la Administración. Así, “queda abierta la vía jurisdiccional, en la cual el demandante deberá comenzar por demostrar la ilegalidad de la inadmisión del recurso; si no lo logra, el asunto queda clausurado en su contra”8. Si, por el contrario, el contribuyente prueba que la Administración debió admitir el recurso, o lo que es lo mismo, la ilegalidad del auto inadmisorio, el juez puede anular la decisión y estudiar el fondo de las pretensiones de la demanda; o, declarar resuelto el recurso a favor del administrado en virtud del silencio administrativo positivo, si ha transcurrido más de un año desde la interposición de la reconsideración (artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario)9. No sobra advertir que para que el juez administrativo se pronuncie sobre la legalidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración, y posteriormente pueda estudiar el fondo de las pretensiones de la parte actora, o declarar la ocurrencia del silencio positivo, se deben demandar tanto el acto definitivo como el auto inadmisorio del recurso. En caso de que dicho auto no se acuse, continúa
haciendo parte del ordenamiento jurídico y resulta de obligatorio cumplimiento para la Administración y el contribuyente”. 10 El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición, salvo el caso en el cual la omisión que originó la inadmisión, sea el acreditar el pago de la liquidación privada. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto. Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.” 8 Jaime Abella Zárate. Procedimientos Constitucional y Contencioso Administrativo en materia tributaria. Bogotá. Editorial Legis. 2007 p 269. 9 Ibídem 10 Sentencia del 14 de junio de 2007, exp. 14589, Consejero ponente Héctor J. Romero Díaz. Entre otras, ver las sentencia del 25 de marzo de 2010, exp 16831, Consejera ponente Martha Teresa Briceño de Valencia y del 15 de julio de 2010, exp 16919, Consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. De modo que para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre la legalidad del auto que inadmitió o rechazó el recurso de reconsideración y pueda estudiar el fondo de las pretensiones de la actora, debe demandarse tanto el acto definitivo como el auto que inadmite o rechaza el recurso, y el que lo confirma, si es del caso. Esto, porque, como lo precisó la Sala11, si no se demandan, continuarán haciendo parte del ordenamiento jurídico y resultarán de obligatorio cumplimiento para la Administración y el contribuyente.
Por tanto, en el presente proceso habrá de declararse probada la excepción de inepta demanda respecto del auto del 5 de agosto de 2005, proferido por el Departamento de La Guajira, que rechazó el recurso de reconsideración contra la Resolución 5 de 2005. Adicionalmente, resulta pertinente destacar que mediante sentencia del 10 de julio de 201412, la Sala concluyó lo mismo frente a la Resolución 5 de 2005, en la medida en que la demandante no demandó junto con dicho acto, el Auto que en esta oportunidad se demanda. Al respecto, consideró: “La Sala parte de recordar que la Resolución 5 de 2005 es el acto que constituye el título ejecutivo del proceso de cobro coactivo que motivó la expedición de los actos demandados y que son objeto de análisis por la Sala. En la sentencia apelada se dio por probada la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 5 de 2005 por encontrarse demandada. En esta sentencia se decidirá, como se anunció anteriormente, que la demanda contra esa resolución es inepta por cuanto la parte actora no individualizó en debida forma las pretensiones de la demanda pues debió demandar, junto con la Resolución 5 de 2005, el auto del 5 de agosto de 2005 que rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración. La demandante informó que sí demandó ese auto y que existe el proceso 44-00123-31-003-2005-00980-00 en el que se admitió la demanda contra el auto del 5 de agosto. La Sala considera que, independientemente de que exista ese proceso, habida cuenta de que es en este proceso que se declara inepta la demanda contra la
11 Sentencia del 14 de junio de 2007, exp. 14589, Consejero ponente Héctor J. Romero Díaz. 12 Consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 440012331000200500979-02 (18721). Resolución 5 de 2005, que, se reitera, es el título ejecutivo, queda desvirtuada la excepción propuesta sobre la pérdida de ejecutoria de la Resolución 5 de 2005. Así el Tribunal de La Guajira haya admitido la demanda contra el auto del 5 de agosto de 2005, está impedido para decidir de fondo sobre la nulidad de la Resolución 5 de 2005 que se entiende ejecutoriada puesto que el demandante perdió la posibilidad de demandarla nuevamente.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar, la Sala se INHIBE de pronunciarse sobre la pretensión de nulidad del Auto del 5 de agosto de 2005, proferido por el Departamento de La Guajira, por configurarse la excepción de inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS
RAMÍREZ
Presidente