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CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2006-00088-01(17023)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2006-00088-01(17023)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INTERVENCION DE TERCEROS - Requisitos en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / OPORTUNIDAD PARA INTERVENIR COMO TERCEROS - Es hasta el vencimiento del término de traslado para alegar de conclusión Del artículo 146 del C.C.A. se advierte que para la procedencia de la intervención de terceros en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho deben concurrir dos elementos, uno de oportunidad y otro subjetivo. En cuanto al primero se advierte que el señor Barros Choles solicitó ser tenido como parte coadyuvante o tercero interviniente con la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 26 de noviembre del 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. De lo anterior resulta evidente, que su solicitud es extemporánea toda vez que la norma en cuestión expresamente señala que tal petición debe realizarse hasta antes del vencimiento del término de traslado para alegar de conclusión en primera o en única instancia y en el caso el señor Barros Choles se hizo presente cuando había sido proferida sentencia definitiva, por cuanto la parte a la cual le fue desfavorable la decisión no apeló. Así las cosas, como lo señaló el a quo, el incumplimiento del requisito de oportunidad es suficiente para denegar la intervención del recurrente como tercero interviniente. INTERES EN RESULTAS DEL PROCESO - Es uno de los requisitos para intervenir como tercero / HONORARIOS DE ABOGADO - Al no ser el objeto de la controversia hace que no se tenga legitimidad de los terceros /

TERCEROS EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - Deben tener interés jurídico en el proceso No obstante, aun cuando resulta irrelevante para el caso, por lo antes expuesto, analizar el elemento subjetivo del artículo 146 del C.C.A., esto es el interés directo del señor Barros Choles en las resultas del proceso, para la Sala conviene precisar que esta Corporación frente al mencionado elemento ha señalado lo siguiente: “El interés jurídico que requiere la ley es el resultado del negocio mismo, no el que pueda tener el interviniente por derechos que no son materia de la controversia, como lo son, por ejemplo, los derechos que se invocan por honorarios como árbitro, ya que en el procedimiento administrativo la relación jurídico procesal se establece entre la administración, autora del acto acusado, y el demandante, que reclama de ella subordinación de su funcionamiento a las normas jurídicas, es decir, la legalidad de la administración que considera infringida con el acto impugnado.” La jurisprudencia citada cobra especial importancia frente a los argumentos del recurrente, toda vez que el interés que aduce no hace parte del asunto litigioso que fue objeto de análisis ante el Tribunal, es decir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Tesorería del Departamento de La Guajira dentro de un proceso de cobro coactivo. En efecto, resulta ajeno a la relación jurídico procesal entre el ente demandado y la sociedad demandante, los honorarios pactados por el ente territorial y el señor Barros Choles en virtud de un contrato de asesoría y consultoría, pues ellos no son ni objeto de la controversia ni se derivan de ella.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00088-01(17023)

Actor: CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY

Referencia: TESORERIA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor MARTIN NICOLAS BARROS CHOLES contra el auto de 31 de octubre del 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante el cual le negó por extemporánea su intervención dentro del proceso y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de septiembre del 2007 proferida por esa misma Corporación.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad actora mediante apoderada demandó la nulidad de las Resoluciones 950 de septiembre 21 del 2005 y 1310 de 6 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se resolvió una excepción y se confirmó la decisión, respectivamente, actos proferidos por la Tesorería Departamental de la Guajira dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra la demandante por la sanción por no declarar la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo. Mediante auto de 14 de febrero de 2006 (fl. 85), el Tribunal admitió la demanda y el proceso siguió las etapas correspondientes. El 26 de septiembre del 2007 (fls. 336 a 346) el Tribunal profirió sentencia en el

sentido de anular los actos demandados y declarar terminado el proceso de cobro coactivo. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el señor Martín Nicolás Barrios Choles interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó ser reconocido como parte coadyuvante o tercero interviniente de conformidad con el artículo 52 del C.C.A., con fundamento en que suscribió con la Administración Departamental un contrato de asesoría, consultoría y apoyo en asuntos tributarios, en especial, en lo relacionado con la Estampilla Prodesarrollo Fronterizo para reforzar su recaudo y evitar la evasión y elusión. Indicó que el contrato se estipuló por un término de 1 año prorrogable hasta la culminación del trámite administrativo, coactivo y judicial y el pago de los servicios se acordó en un 20% del valor de la cuantía recaudada por la Administración. EL AUTO APELADO Mediante auto de 31 de octubre de 2007 el Tribunal Administrativo de La Guajira, negó la intervención del señor Barros Choles así como el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y aceptó el impedimento manifestado por uno de los Magistrados integrantes de la Corporación, quien lo fundamentó en que ha sido “víctima de todo tipo de acusaciones del abogado Martín Barros Choles hechas en los medios hablados y escritos de la ciudad, lo mismo que ante los organismos de control como son la Fiscalía y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. (fl. 361). Observó el a quo, con fundamento en el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, que la

sentencia que puso fin al proceso fue proferida el 26 de septiembre del 2007 y notificada por edicto que permaneció fijado entre los días 2 y 4 de octubre del mismo año. Indicó que el término para presentar alegatos de conclusión corrió entre los días 21 de abril y 7 de mayo del 2007. Explicó que la solicitud del señor Barros Choles para ser tenido como parte interviniente – impugnador fue presentada el 8 de octubre del 2007, por lo que concluyó que resulta extemporánea según lo previsto en el artículo 146 del C.C.A. y como lo exige el principio de preclusión de los actos procesales, razón suficiente para denegar la petición de intervención a título de tercero interesado. En relación con el interés directo que debe asistir a un tercero para intervenir en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho precisó que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el recurrente y el Departamento de La Guajira no pone en evidencia su interés directo en el asunto, pues la labor de asesoría extrajudicial no lo convierte en interesado en todos los procesos judiciales en que intervenga el Departamento y si ése hubiese sido la intención del Departamento lo hubiera contratado para tal fin. Indicó que de aceptar la tesis del recurrente, habría entonces que aceptar con la misma calidad de tercero a todo aquél que haya suscrito un contrato con el Departamento, pues estaría interesado en que el mismo arbitrase recursos para el pago del respectivo contrato, interpretación que no permite el artículo 48 de la Ley 556 de 1998. Finalmente manifestó que la parte interesada, eventualmente, en apelar la

decisión de fondo sería el Departamento a quien la sentencia le fue desfavorable, sin embargo no lo hizo, por lo que cuestiona la finalidad que persigue el tercero con su recurso, sobre todo cuando el artículo 52 del C.P.C. no autoriza a los terceros a actuar en oposición con los actos de la parte que ayuda, quien en el caso decidió no apelar. EL RECURSO El señor Barros Choles interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión del a quo por cuanto a su juicio incurre en la violación del debido proceso. Afirma que no existe extemporaneidad en su solicitud con fundamento en el artículo 52 del C.P.C. Insiste en que su interés directo en el proceso se deriva del contrato de prestación de servicios allegado al expediente y en consecuencia le asiste razón de intervenir en el proceso por haber sido quien asesoró al Departamento durante los trámites administrativos y coactivos relacionados con el cobro de la Estampilla Pro Desarrollo. Agrega que para coadyuvar basta que se acrediten pruebas idóneas de relación sustancial como lo es el contrato el cual sirve de base para defender procesalmente las actuaciones demandadas cuando resulten vulneradas por decisiones amañadas y manipuladas en perjuicio del ente territorial. Reitera que el fallo negativo contra la Administración afecta el interés económico de la relación contractual en razón de los pagos pues ellos dependen de las decisiones judiciales. Finalmente sostiene que el interés económico en el proceso “debe ser objeto de investigación disciplinaria y penal por compromisos que empañan la credibilidad y confianza de la Administración Judicial”. (fl. 368).

Trámite del Recurso Mediante auto de 28 de noviembre del 2007 (fls. 371 a 372) el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto, decisión contra la cual la apoderada de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación con fundamento en que el hecho de conceder el recurso de apelación y de reconocer personería al señor Barros Choles implica que se le dé un tratamiento de parte dentro del proceso, lo cual es improcedente y contrario a la ley con fundamento en el artículo 146 del C.C.A., en el que la persona que tenga interés directo en las resultas del proceso puede solicitar que se le tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera instancia. Insiste en que el señor Barros Choles no se encuentra legitimado para intervenir dentro del proceso ni tiene interés directo en el mismo, pues la controversia entrabada en la litis ni le favorece ni le perjudica en condiciones similares a alguna de las partes que originalmente fueron constituidas. Explica que uno de los presupuestos para la procedencia de la intervención adhesiva, es que el proceso esté pendiente, es decir que es procedente desde que se notifica el auto admisorio de la demanda hasta el último día del término de traslado de alegatos de conclusión, exigencia legal que tiene todo el sentido pues si la intervención tiene lugar cuando el proceso ya ha concluido, no tiene objeto alguno su reconocimiento, pues el presunto interés que pueda tener, ya ha sido discutido, debatido y decidido. Con fundamento en lo anterior solicitó al Tribunal reponer el auto de 28 de noviembre del 2007 y subsidiariamente conceder el recurso de apelación.

El a quo por auto de 17 de enero del 2008 (fls. 379 a 381) denegó el recurso de reposición con fundamento en el artículo 181 del C.C.A. y concedió el de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término se advierte que el presente proceso llega a esta Corporación en virtud de dos recursos de apelación. Uno, interpuesto por el señor Martín Nicolás Barros Choles contra el auto de 31 de octubre del 2007 mediante el cual se le negó su intervención como tercero y el de apelación presentado contra la sentencia de 26 de septiembre del 2007 del Tribunal Administrativo de La Guajira. El otro recurso fue interpuesto por la parte demandante contra la providencia de noviembre 28 del 2007 que concedió al señor Barros Choles la apelación contra el auto antes citado. La Sala observa que el recurso de apelación interpuesto por el señor Barros Choles contra el auto de 31 de octubre del 2007 resulta procedente por cuanto la decisión en él contenida referida a la negativa del a quo de reconocerlo como tercero interviniente en el proceso, corresponde a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 181 del C.C.A. No obstante, el recurso de apelación presentado por la parte demandante no es procedente por cuanto el auto de 28 de noviembre del 2007 no decide sobre ninguna de las situaciones previstas en la mencionada norma. Así las cosas, entra la Sala a conocer del recurso de apelación contra el auto de 31 de octubre del 2007. En el artículo 146 del C.C.A. se prevé la intervención de terceros en los procesos contencioso administrativos y en lo pertinente al caso, es decir en relación con el

de nulidad y restablecimiento del derecho establece: ART.146.- En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. En los proceso de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso. De la norma antes transcrita se advierte que para la procedencia de la intervención de terceros en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho deben concurrir dos elementos, uno de oportunidad y otro subjetivo. En cuanto al primero se advierte que el señor Barros Choles solicitó ser tenido como parte coadyuvante o tercero interviniente con la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 26 de noviembre del 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. De lo anterior resulta evidente, que su solicitud es extemporánea toda vez que la norma en cuestión expresamente señala que tal petición debe realizarse hasta antes del vencimiento del término de traslado para alegar de conclusión en primera o en única instancia y en el caso el señor Barros Choles se hizo presente cuando había sido proferida sentencia definitiva, por cuanto la parte a la cual le fue desfavorable la decisión no apeló. Así las cosas, como lo señaló el a quo, el incumplimiento del requisito de oportunidad es suficiente para denegar la intervención del recurrente como tercero interviniente.

No obstante, aun cuando resulta irrelevante para el caso, por lo antes expuesto, analizar el elemento subjetivo del artículo 146 del C.C.A., esto es el interés directo del señor Barros Choles en las resultas del proceso, para la Sala conviene precisar que esta Corporación1 frente al mencionado elemento ha señalado lo siguiente: “El interés jurídico que requiere la ley es el resultado del negocio mismo, no el que pueda tener el interviniente por derechos que no son materia de la controversia, como lo son, por ejemplo, los derechos que se invocan por honorarios como árbitro, ya que en el procedimiento administrativo la relación jurídico procesal se establece entre la administración, autora del acto acusado, y el demandante, que reclama de ella subordinación de su funcionamiento a las normas jurídicas, es decir, la legalidad de la administración que considera infringida con el acto impugnado.” La jurisprudencia citada cobra especial importancia frente a los argumentos del recurrente, toda vez que el interés que aduce no hace parte del asunto litigioso que fue objeto de análisis ante el Tribunal, es decir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Tesorería del Departamento de La Guajira dentro de un proceso de cobro coactivo. En efecto, resulta ajeno a la relación jurídico procesal entre el ente demandado y la sociedad demandante, los honorarios pactados por el ente territorial y el señor Barros Choles en virtud de un contrato de asesoría y consultoría, pues ellos no son ni objeto de la controversia ni se derivan de ella. 1 Sentencia de 20 de agosto de 1947 citada en el auto de 27 de septiembre de 1996, Expediente

7853, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva. De otra parte, como lo expuso el Tribunal, en el evento en que al ahora recurrente le hubiera sido reconocida su calidad de tercero interviniente, no tenía legitimación para apelar la sentencia proferida por el a quo de conformidad con el artículo 350 del C.P.C., pues tal posibilidad esta restringida por el artículo 52 íb., que prevé que el coadyuvante no puede efectuar actos que estén en oposición con los de la parte que ayuda. En el caso el señor Barros Choles pretende apoyar a la parte demanda -Departamento de La Guajiraquien no apeló la sentencia de primera instancia y por tanto el recurso del coadyuvante constituiría un acto en oposición a los actos procesales del ente demandado. En consecuencia, esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira mediante la cual denegó la solicitud de intervención en este proceso a título de impugnador, del señor Martín Nicolás Barros Choles. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, R E S U E L V E: Confírmase la providencia de 31 de octubre del 2007. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente de la Sección Ausente

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR ROMERO DIAZ

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