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CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2006-00622-01(17323)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2006-00622-01(17323)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

INTERVENCION DE TERCEROS - contra el auto que lo resuelve procede el recurso de apelación De conformidad con el numeral 7º del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, es procedente la apelación contra el auto que resuelva sobre la intervención de terceros. GRADO DE CONSULTA - Requisitos / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Objeto De la norma transcrita se observa que para que una Sentencia sea consultable se requiere el cumplimiento de una de estas tres condiciones: Que la Sentencia imponga condena en concreto a cualquier entidad pública, en una suma que exceda los 300 S.M.L.M.V. Que la Sentencia sea proferida en contra de quien hubiere estado representado por curador Adlitem, y. El objeto del grado jurisdiccional de consulta es permitir que el superior tenga conocimiento de las condenas que se establezcan en contra del Estado, cuando no fueron apeladas, como una protección al patrimonio estatal, pues la Ley lo estableció como un instrumento de protección de los intereses de las entidades públicas en razón de la naturaleza del patrimonio comprometido.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el grado jurisdiccional de consulta ver auto de 25 de enero de 2007, expediente 16419 consejero ponente Dr. Enrique Gil Botero y sentencia de 10 de junio de 1993, expediente 7879, M.P. Juan de Dios Montes Hernández CONDENA EN COSTAS - Por ser una condena accesoria al negocio principal contra ella no procede el grado jurisdiccional de consulta La Sentencia del Tribunal solo condenó al pago de costas, las que, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, se dan

dependiendo de la conducta asumida por las partes, es decir que su generación es independiente del negocio en sí mismo, lo que indica que se trata de una condena accesoria al negocio principal que no puede ser objeto de consulta por no tratarse de la condena que prevé el artículo 184 ibidem.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la condena en costas ver auto de 21 de junio de 2000, expediente 13232, M.P. Ligia López Díaz SENTENCIA TRIBUTARIA - No son condenatorias y por tanto no procede el grado jurisdiccional de consulta / SENTENCIA DECLARATORIAS - Contra ellas no procede el grado jurisdiccional de consulta Las Sentencias proferidas en temas tributarios no se consideran condenatorias, pues en estas decisiones se disminuye o desaparece la obligación tributaria, porque el objeto de la litis en estos casos no es otro que el quantum de dicha obligación, lo que no presupone la creación de una obligación a cargo de la Nación aún en el evento en que se acepten las pretensiones de la demanda. En consecuencia, no procede el grado jurisdiccional de Consulta contra la Sentencia del 9 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, porque no impuso una condena en concreto o en abstracto contra la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente (e): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) Radicado número: 44001-23-31-000-2006-00622-01(17323)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE GAS - EROGAS

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA AUTO Se decide la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor Martín Nicolás Barros Choles contra el auto de abril 30 de 2008, que negó su intervención como impugnador y del grado de consulta de la Sentencia de abril 9 de 2008 del Tribunal Administrativo de la Guajira.

ANTECEDENTES La Empresa Colombiana de Gas “ECOGAS” interpuso ante el Tribunal Administrativo de la Guajira demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 696 de julio 27 de 2005 y 228 de marzo 7 de 2006 proferidas por la Secretaría de Hacienda del Departamento de la Guajira. El Tribunal Administrativo de la Guajira, profirió Sentencia el 9 de abril de 2008, declarando la nulidad de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho señaló que la actora no tenía la obligación de presentar la declaración de Estampilla Prodesarrollo Fronterizo por el período de enero – mayo de 2004 y por ello, no tenía deudas pendientes por dicho concepto. Esta providencia fue notificada mediante edicto desfijado el día 17 de abril de 2008 (Fl.240 revés). El señor Martín Nicolás Barros Choles solicitó el 17 de abril de 2008 ser reconocido como coadyuvante dentro del proceso. Interpuso, además, recurso de apelación contra la Sentencia de abril 9 de 2008 del Tribunal Administrativo de la Guajira (fls. 206 a 213)

La parte demandada interpuso el 23 de abril de 2008 recurso de apelación contra la Sentencia antes reseñada (fl.244). El Tribunal mediante auto de abril 30 de 2008 (Fls. 254 a 258), negó el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de la Guajira, por ser extemporáneo y porque quien actuó en su nombre no tenia poder para estos fines. En la misma providencia, también, negó la solicitud de intervención del señor Martín Nicolás Barros Choles, “por extemporánea, por falta de interés directo y por ser contraria a los intereses de la parte que dice ayudar”. El señor Martín Nicolás Barros Choles, apeló la anterior providencia, el 8 de mayo de 2008 (Fls. 259 a 262), solicitando se le reconozca como coadyuvante y se revoque la Sentencia del A-Quo. El Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de abril 30 de 2008, que negó la intervención del señor Martín Nicolás Barros Choles como tercero interesado y ordenó su remisión al Consejo de Estado (fls. 275 a 276). La parte demandada, a través de memorial presentado el 18 de junio de 2008 (Fl.282), solicitó que de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se le diera grado jurisdiccional de Consulta a la Sentencia proferida por el Tribunal. Mediante auto de julio 16 de 2008 (fls. 291 a 293) el A-Quo, concedió el grado jurisdiccional de Consulta de la Sentencia de abril 9 de 2008. En

cuanto a la intervención del señor Martín Barros Choles, se remitió a lo dispuesto en el auto de abril 30 de 2008.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE ABRIL 30 DE 2008, MEDIANTE

EL CUAL SE NEGÓ LA INTERVENCIÓN DEL SEÑOR MARTÍN NICOLAS

BARROS CHOLES COMO IMPUGNADOR.

De conformidad con el numeral 7º del artículo 181 del C.C.A., es procedente la apelación contra el auto que resuelva sobre la intervención de terceros. Toda vez que el auto de abril 30 de 2008, fue notificado por estado el día 6 de mayo de 2008, y que el recurso de apelación fue interpuesto el 8 de mayo de 2008; éste fue presentado en tiempo; razón por la cual deberá ser admitido y en consecuencia se ordenará correr traslado a las partes de conformidad con el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo.

2. CONSULTA SENTENCIA DE ABRIL 9 DE 2008, MEDIANTE LA CUAL

SE DECLARÓ LA NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS.

Es preciso señalar, que la norma que rige el grado de consulta en materia contencioso administrativo es el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y no el 386 del Código de Procedimiento Civil que señaló la parte demandada. Señala el artículo 184 ibídem: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes

hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. (…)” De la norma transcrita se observa que para que una Sentencia sea consultable se requiere el cumplimiento de una de estas tres condiciones:  Que la Sentencia imponga condena en concreto a cualquier entidad pública, en una suma que exceda los 300 S.M.L.M.V.  Que la Sentencia sea proferida en contra de quien hubiere estado representado por curador Adlitem, y,.  Que la Sentencia que imponga condena en abstracto sea consultable junto con el acto que la liquida previo cumplimiento de los anteriores eventos. De lo anterior se desprende, que el objeto del grado jurisdiccional de consulta es permitir que el superior tenga conocimiento de las condenas que se establezcan en contra del Estado, cuando no fueron apeladas, como una protección al patrimonio estatal1, pues la Ley lo estableció como un instrumento de protección de los intereses de las entidades públicas en razón de la naturaleza del patrimonio comprometido2. En el presente caso, la parte resolutiva de la Sentencia cuyo grado de consulta se pretende establece: “PRIMERO. Declarar la nulidad de las Resoluciones 696 de julio 27 de 2005, por medio de la cual se hace una liquidación de Aforo y 228 de 2006 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración en liquidación de aforo, expedidas por el Director de Rentas e Impuestos Departamentales de la

Gobernación de la Guajira, por las consideraciones expuestas en la parte motiva. 1 Auto de enero 25 de 2007. Exp. 16419, M.P. Enrique Gil Botero 2 Sentencia de junio 10 de 1993. Exp. 7879, M.P. Juan de Dios Montes Hernández SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se determina que ECOGAS no tenía obligación de presentar declaración de estampilla pro desarrollo fronterizo, por el período de enero-mayo de 2004 y en consecuencia no tiene deudas pendientes por dicho concepto. TERCERO. Niéguese las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada, Departamento de la Guajira, por las razones expuestas en precedencia”. Se observa, entonces, que la Sentencia del Tribunal solo condenó al pago de costas, las que, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, se dan dependiendo de la conducta asumida por las partes, es decir que su generación es independiente del negocio en sí mismo, lo que indica que se trata de una condena accesoria al negocio principal que no puede ser objeto de consulta por no tratarse de la condena que prevé el artículo 184 ibidem3. En lo demás, la Providencia de abril 9 de 2008, objeto de estudio, corresponde a una Sentencia declarativa, pues comprobó la existencia de un derecho de la parte actora el cual reconoció y no estableció una pena para la demandada a favor de la primera, requisito indispensable, como ya se señaló, para considerar que el pronunciamiento del A-Quo es

condenatorio. Finalmente, se advierte que en general, las Sentencias proferidas en temas tributarios no se consideran condenatorias, pues en estas decisiones se disminuye o desaparece la obligación tributaria, porque el objeto de la litis en estos casos no es otro que el quantum de dicha obligación, lo que no presupone la creación de una obligación a cargo de la Nación aún en el evento en que se acepten las pretensiones de la demanda4. 3 Auto de junio 21 de 2000, Exp. 13232, M.P. Ligia López Díaz 4 Auto de febrero 14 de 1992, Exp. 3561, M.P. Carmelo Martínez Conn. En consecuencia, no procede el grado jurisdiccional de Consulta contra la Sentencia del 9 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, porque no impuso una condena en concreto o en abstracto contra la entidad demandada. Por lo expuesto,

SE RESUELVE

1. ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por señor Martín Barros Choles, contra el auto de abril 30 de 2008 del Tribunal Administrativo de la Guajira.

2. Por Secretaría, CÓRRASE traslado a las partes por el término de 3 días.

3. DECLÁRESE improcedente la Consulta de la Sentencia de abril 9 de 2008 del Tribunal Administrativo de la Guajira, por las razones antes expuestas.

4. NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público.

Notifíquese y cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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