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CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2010-00197-01(20470)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2010-00197-01(20470)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / SANCIÓN POR NO

PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS – Imposición / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procedencia / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Competencia. Corresponde conocer de la solicitud de acumulación al juez que tramite el proceso más antiguo La norma que regula la figura de la acumulación de procesos en el Código Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: (…) Pues bien el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil regula la acumulación de procesos, así: (…) En este caso la parte demandante solicitó la acumulación de los siguientes procesos en los que la parte demandante es Carbones del Cerrejón Limited y la demandada es el Municipio de Barrancas: (…) El artículo 82 ibídem exige, en resumen, como requisitos para acumular varias pretensiones en una misma demanda que: i) el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se formulen como principales y subsidiarias y iii) todas las pretensiones puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En los procesos cuya acumulación se pide se pretende concretamente la nulidad del acto administrativo por medio del que se le impuso a la demandante sanción por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en el Municipio de Barrancas por los periodos gravables 2003 a 2007 y, los actos administrativos que confirmaron esta decisión, es decir, la Resolución 01 del 12 de

enero de 2010 y la 08 del 16 de junio de 2010. Este último acto administrativo, según la demandante, resolvió por segunda vez el recurso de reconsideración que ya había sido decidido por medio de la Resolución 01. A partir de lo anterior, resulta claro que los dos procesos tienen origen en los mismos hechos, las pretensiones hubieran podido acumularse en la misma demanda pues, todas giran en torno a la misma controversia, a saber, la sanción impuesta a la demandante por no haber presentado unas declaraciones de ICA en el Municipio de Barrancas, los dos procesos se encuentran en la misma instancia y se dirigen contra el mismo demandado. De otra parte, en cuanto a las excepciones formuladas, no es necesario que se funden en los mismos hechos como lo entiende el recurrente, pues en este caso se trata de las excepciones previas de inepta demanda y pleito pendiente. En consecuencia, el Despacho procedente, en este caso, la acumulación de los procesos 20010-00046-00 y 2010-00197-00 para que sean decididos en una misma sentencia (…) En este punto se observa que, conforme con el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer de la solicitud de acumulación al juez que tramite el proceso más antiguo y seguir el trámite previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 145 / LEY 446

DE 1998 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 157 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 157 NUMERAL 1 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 157 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 158 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 159

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00197-01 (20470)

Actor: CARBONES DEL CERREJON LIMITED

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCAS – GUAJIRA AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 21 de enero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante el cual se decretó la acumulación de unos procesos solicitada por la parte demandante.

ANTECEDENTES Carbones del Cerrejón promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 50 de 2 de junio de 2009 (aclarada mediante la Resolución 50 A de 2009) y contra la Resolución 01 del 12 de enero de 2010, expedidas por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Barrancas, por medio de las que se le impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por

los años gravables 2003 a 2007. A este proceso correspondió el número de radicación 44001233100120100004600 y fue admitido el 9 de julio de 2010. Posteriormente, la demandante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 8 del 16 de junio de 2010 proferida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Barrancas por medio de la que resolvió un recurso de reconsideración que, según la demandante, nunca interpuso, y sus antecedentes, es decir las Resoluciones 50 de 2009 (aclarada mediante Resolución 50 A de 2009) y 01 de 2010. A este proceso, que es el de la referencia, le correspondió el número de radicación 44001233100320100019700 y fu admitido el 28 de septiembre de 2010. La parte demandante solicitó la acumulación de los dos procesos cuando cada uno estaba en la etapa de traslado de alegatos de conclusión en primera instancia. AUTO APELADO Mediante el auto de 21 de enero de 2013 el magistrado sustanciador del proceso de la referencia, integrante del Tribunal Administrativo de la Guajira, decretó la acumulación de procesos solicitada por la parte demandante. En la mencionada providencia el ponente consideró que: “En relación con las pretensiones formuladas en los procesos, corresponden a aquellas que bien podían haberse acumulado en una sola demanda, contra el mismo demandado, toda vez que provienen de una misma causa como lo es que se declare la nulidad del i) Resolución No. 50 del 2 de junio del 2009; ii) Resolución No. 01 del 12 de

enero del 2010; y iii) Resolución No. 8 del 16 de junio de 2010, actos administrativos proferidos por el Secretario de Hacienda del Municipio de Barrancas - La Guajira, por los cuales se sanciona a la Sociedad CARBONES DEL CERREJON LIMITED EN ADLEANTE CERREJON, por omitir presentar declaraciones anuales de actividad de explosivos del impuesto de Industria y Comercio correspondientes a las vigencias fiscales 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007” RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Barrancas, parte demandada en este proceso, solicitó que se revoque el auto de 21 de enero de 2013 con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que aunque la parte demandada es la misma en los dos procesos, las excepciones propuestas son diferentes, pues en el primer proceso (201000046) se formuló la excepción de inepta demanda, en el segundo (201000197) se planteó la de caducidad de la acción, razón por la cual no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo – CCA. Afirmó que “el actor de la demanda ha querido corregir el error de no haber presentado en la demanda principal todos los actos administrativos expedidos. No incluyó en esta la resolución Nº 08 del 16 de junio de 2010, y ahora pretende con la solicitud de acumulación de los procesos remendarlos, a la cual accede la autoridad judicial fundamentando en el artículo 157 del C.P.C., sin precisar que las excepciones que se propusieron, en una y otra demanda, no son las mismas o

iguales en razón a los hechos y las pruebas de la excepción de Ineptitud de Demanda, se diferencian por su contenido, en lo relativo a la demanda del acto principal en la cual se impone la sanción por no declarar y el acto accesorio se liquida económicamente la sanción se propuso excepción de Inepta Demanda y de Pleito Pendiente” Agregó que la parte demandante desconoció lo establecido en el artículo 138 del CCA al no enunciar en la demanda del acto principal (201000046) las modificaciones originadas en los actos administrativos demandado. Señaló que en los alegatos de conclusión solicitó al Tribunal que se declarara inhibido para resolver la demanda de la referencia, esto es la Nº 201000197, dado que existe pleito pendiente. Finalmente, insistió en que, en este caso, el decreto de la acumulación de procesos implica restablecer y habilitar en favor del actor los términos caducados y subsanar errores insanables, generando fraude procesal. CONSIDERACIONES La discusión planteada se concreta en determinar si la acumulación de procesos decretada en primera instancia por el Magistrado Sustanciador del proceso integrante del Tribunal Administrativo de la Guajira se ajusta a las disposiciones normativas aplicables al caso. La norma que regula la figura de la acumulación de procesos en el Código Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: “ART. 145. —Modificado. L. 446/98, art. 7º. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma

establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código.” (Negrillas fuera de texto) Pues bien el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil regula la acumulación de procesos, así: “Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.

3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.

4. Cuando en los procesos de qué trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”.

En este caso la parte demandante solicitó la acumulación de los siguientes procesos en los que la parte demandante es Carbones del Cerrejón Limited y la demandada es el Municipio de Barrancas: Nº Radicación Asunto/ 1ª Notificación Estado en Demandado instanci auto admisorio que se pidió a la acumulación 1 2010-00046 Sanción por Tribunal no declarar Administ 9 de julio de Traslado ICA/ rativo de 2010 alegatos de Municipio de la conclusión

Barrancas Guajira 2 2010-00197 Sanción por Tribunal no declarar Administ 28 de Traslado ICA/ rativo de septiembre de alegatos de Municipio de la 2010 conclusión Barrancas Guajira De la lectura de las demandas que la sociedad Carbones del Cerrejón Limited interpuso en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se tiene lo siguiente: Nº Radicación Actos administrati Tema Excepciones Fundamentos vos formuladas de la demandado por la excepción s demandada 1 2010-00046 -Resolución -Impone -Inepta -El Nº 50 del 2 sanción por demanda demandante de junio de no declarar omitió

2009. ICA. demandar las -Resolución -Resuelve decisiones que 01 del 12 de recurso de modificaron y enero de reconsidera confirmaron los 2010. ción actos demandados. 2 2010-00197 -Resolución -Impone -Inepta -El Nº 50 del 2 sanción por demanda demandante de junio de no declarar omitió enunciar

2009. ICA. de manera -Resolución -Resuelve clara la 01 del 12 de recurso de particularidad enero de reconsidera en que se 2010. ción fundamenta la -Resolución -Confirma acción de 08 del 16 de una nulidad y junio de liquidación restablecimient 2010 sanción por o del derecho.

(notificada el no declarar. 16 de julio -Pleito del mismo pendiente año). -Existe otro proceso (20100064) con idénticas pretensiones, entre las mismas partes y con idéntica

causa. Precisado lo anterior es necesario estudiar si se cumplen, para el caso, los presupuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 del mismo Código. El artículo 82 ibídem exige, en resumen, como requisitos para acumular varias pretensiones en una misma demanda que: i) el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se formulen como principales y subsidiarias y iii) todas las pretensiones puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En los procesos cuya acumulación se pide se pretende concretamente la nulidad del acto administrativo por medio del que se le impuso a la demandante sanción por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en el Municipio de Barrancas por los periodos gravables 2003 a 2007 y, los actos administrativos que confirmaron esta decisión, es decir, la Resolución 01 del 12 de enero de 2010 y la 08 del 16 de junio de 2010. Este último acto administrativo, según la demandante, resolvió por segunda vez el recurso de reconsideración que ya había sido decidido por medio de la Resolución 01. A partir de lo anterior, resulta claro que los dos procesos tienen origen en los mismos hechos, las pretensiones hubieran podido acumularse en la misma demanda pues, todas giran en torno a la misma controversia, a saber, la sanción impuesta a la demandante por no haber presentado unas declaraciones de ICA en el Municipio de Barrancas, los dos procesos se encuentran en la misma instancia y se dirigen contra el mismo demandado.

De otra parte, en cuanto a las excepciones formuladas, no es necesario que se funden en los mismos hechos como lo entiende el recurrente, pues en este caso se trata de las excepciones previas de inepta demanda y pleito pendiente. En consecuencia, el Despacho procedente, en este caso, la acumulación de los procesos 20010-00046-00 y 2010-00197-00 para que sean decididos en una misma sentencia, por lo que se confirmará el auto de 21 de enero de 2013. En este punto se observa que, conforme con el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer de la solicitud de acumulación al juez que tramite el proceso más antiguo y seguir el trámite previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto de 21 de enero de 2013 proferido por Tribunal Administrativo de la Guajira. DEVUÉLVASE al despacho sustanciador en primera instancia para que siga el trámite previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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