CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2011-00164-01(21214)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2011-00164-01(21214)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – Exención de otros gravámenes / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Objeto imponible y hecho generador / EXENCIÓN SOBRE LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – Finalidad / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO SOBRE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE DE GAS NATURAL – Legalidad. No vulnera el artículo 16 del Código de petróleos ni el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 porque no busca gravar el transporte de gas en sí mismo, sino hacer determinable el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala considera que el artículo primero del Acuerdo 013 de 2010 no vulnera el artículo 16 del Código de Petróleos ni el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 por las siguientes razones: El artículo primero del Acuerdo 010 de 2010 regula el impuesto de alumbrado público y el artículo 16 del Código de Petróleos regula la exención a las actividades y bienes taxativamente enlistados en esa norma. La explotación de recursos naturales no renovables está sometida a una compensación a título de regalía. El artículo primero del Acuerdo 013 de 2010 no pretende gravar la explotación de recursos naturales no renovables. El impuesto del alumbrado público tiene como objeto imponible el servicio de alumbrado público y como hecho generador, el hecho de ser usuario potencial del servicio. En esa medida, el artículo primero del Acuerdo 013 de 2010 no vulnera el
artículo 16 del Código de Petróleos, pues, no grava la explotación de recursos naturales no renovables ni afecta el ingreso que percibe el Estado por concepto de regalías. La exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos, como lo precisó la Corte, tiene como fin esclarecer que sobre la explotación de recursos naturales no renovables se causan regalías cuyo beneficiario es el Estado por ser el propietario del subsuelo. Por eso, las entidades territoriales no pueden imponer otros gravámenes sobre esa actividad, sin perjuicio de la participación que la Constitución previó a favor de las entidades territoriales sobre parte de las regalías. Así mismo, respecto de las otras actividades, como también lo precisó la Corte, la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos y la prohibición establecida en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 no se inmiscuye en los tributos propios de los municipios y, por eso, la regulación de impuestos sobre la propiedad de las empresas que ejecutan la actividad de explotación no vulneran ni la exención ni la prohibición. Ni siquiera, con las limitaciones que ha impuesto la ley, el impuesto de industria y comercio que grava la actividad de comercio como tal, vulnera la exención y la prohibición. En consecuencia, el artículo primero del Acuerdo 013 de 2010, que gravó con el impuesto de alumbrado público la distribución y transporte del gas natural en Riohacha, tampoco vulneran el artículo 16 del Código de Petróleos y el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, porque la norma no tiene como fin gravar el transporte de gas en sí mismo sino hacer determinable el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, que, se reitera,
no grava ninguna de las actividades o bienes a que se refiere el artículo 16 del Código de Petróleos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 (CÓDIGO DE PETROLEOS) – ARTÍCULO 16 / LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 27
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 237 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 238 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 239 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 240 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 241 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 242 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 243 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 244 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 245 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de
junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 246 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 247 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 248 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 249 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 250 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 251 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 252 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 253 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 254 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 255 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA –
ARTÍCULO 256 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 257 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 258 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 259 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 260 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 261 (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULO 262 (No anulado) / ACUERDO 013 DE 2010 (20 de agosto) MUNICIPIO DE REIOHACHA (No anulado) NOTA DE RELATORÍA: En relación con la exequibilidad de los artículos 16 de Decreto 1056 de 1953 y 27 de la ley 141 de 1994 se citan las sentencias C-537
DE 1998 Y C-567 DE 1995
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO – Concepto / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO – Elementos objetivo y subjetivo / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Objeto imponible. Es el servicio de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador /
SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Definición / BASE GRAVABLE DEL
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Factor de medición. Puede ser fijo o variable, bien que se exprese en una determinada suma de dinero o que se fije entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable / TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Fijación. Se puede expresar en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos, siempre que sean proporcionales y razonables respecto del costo que demanda prestar el servicio a la comunidad / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO SEGÚN CATEGORIZACIÓN DEL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Legalidad. Es un parámetro admisible de medición para las empresas de servicios públicos y/o de servicios públicos domiciliarios que operen o posean cualquier tipo de infraestructura en el municipio / TARIFAS DIFERENCIALES DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO ENTRE EMPRESAS DEL MISMO TIPO – Para determinar si violan el principio de igualdad se debe analizar cada caso particular El hecho generador del impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo; es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento de una obligación de pago de un tributo. La doctrina ha precisado que el hecho generador está compuesto necesariamente por un elemento objetivo y un elemento subjetivo. El elemento objetivo corresponde al hecho en sí mismo considerado y el elemento subjetivo a la conexidad de ese hecho con un sujeto en la medida en que lo ejecuta o realiza. Dentro del elemento objetivo también se ha considerado que es posible diferenciar un aspecto material
o cualitativo que hace alusión al propio hecho que el legislador previó como generador del impuesto; un aspecto espacial que tiene que ver con la jurisdicción territorial en donde se realiza el hecho, el aspecto temporal que tiene que ver con el momento en que nace la obligación, más conocido como causación y, el aspecto cuantitativo que permite medir “la magnitud cuantitativa del hecho generador” Se ha precisado también que es menester distinguir el hecho generador del objeto del tributo u objeto imponible. Tratándose del impuesto de alumbrado público, la Sala considera que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público. El hecho generador, por otra parte, se ha venido decantando a partir de la regulación que, sobre el particular, han proferido autoridades nacionales como la CREG y el Ministerio de Minas y Energía. Cuando se ha analizado el aspecto material del hecho generador del impuesto al servicio de alumbrado público, no ha sido pacífica la controversia sobre cuál es el hecho, acontecimiento material, acto o negocio jurídico, estado o situación de una persona o actividad de un sujeto, que concreta la manifestación de riqueza que se quiere gravar. Sólo a partir de la expedición de las Leyes 142 y 143 de 1994 empieza a decantarse una definición de “servicio de alumbrado público” a efectos de regular el suministro y cobro por parte de comercializadores de energía a los municipios por el servicio de energía eléctrica que se destina para alumbrado público y para establecer el costo máximo del servicio. La Resolución
CREG 043 de 1995 definió el servicio de alumbrado público (…) En similar sentido, el Decreto 2424 de 2006 definió al servicio de alumbrado público (…) A partir de las anteriores definiciones, en sentencia proferida el 17 de julio de 2008, la Sección dijo que las normas transcritas “no permiten identificar el objeto del tributo, es decir, la acción, los bienes o los derechos a los que se les impone el gravamen”. Que “tampoco puede identificarse el vínculo que puede unir al sujeto pasivo con el objeto del tributo para que resulte obligado a sufragar el impuesto.” Que “si el hecho generador es la iluminación de espacios de libre circulación, no hay claridad sobre lo que se pretende gravar.” Que “si se dijera que es el simple tránsito por dichos lugares, no hay certidumbre sobre cuál es el indicador de capacidad contributiva. Si por el contrario es la propiedad de un bien inmueble o la realización de actividades dentro del municipio, no es evidente su relación con la iluminación de bienes de uso público.” Que “tampoco puede considerarse como el costo del servicio ni como retribución por el beneficio obtenido, pues, no es posible identificar a la persona que percibe directamente el servicio de alumbrado y en particular la manera de determinar la proporción del beneficio.” Contrario a lo que se dijo en la citada providencia, esta Sala considera que el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna y, a su vez, la colectividad tiene el deber de contribuir a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión. En ese orden
de ideas, como se precisó anteriormente, el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. En ese contexto, “el contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del potencial usuario no es evidente, porque, precisamente, la mayor dificultad que ofrece la regulación del impuesto al servicio de alumbrado público es la cualificación del sujeto pasivo, la determinación del momento en que nace la obligación a su cargo y, por ende, la determinación de la magnitud cuantitativa del hecho generador con la que se pretende sufragar el costo del servicio. Lo anterior justifica la disparidad de fórmulas que han adoptado los concejos municipales al regular el impuesto al servicio de alumbrado público y, por eso, es necesario analizar cada caso concreto a efectos de verificar que la regulación que se cuestiona tenga una referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o se relacione con éste. Una de las fórmulas que han adoptado los concejos municipales es la de asociar el servicio de alumbrado público con el servicio domiciliario de energía eléctrica porque el alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución. Bajo estos presupuestos, el sujeto pasivo del impuesto, el nacimiento de la obligación tributaria (causación) y la magnitud del impuesto (base gravable y tarifa) coinciden con el usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, con
la facturación que se le formula a ese usuario y con la cantidad de kv que consume. Esta es la fórmula que eligió el municipio de Riohacha en los artículos segundo y tercero del Acuerdo demandado para gravar dentro de la jurisdicción territorial del municipio a los usuarios potenciales del servicio de alumbrado público. Lo que cuestiona el demandante es que el municipio no fue consecuente con esta fórmula y en el artículo segundo determinó a las empresas de servicios públicos y/o servicios públicos domiciliarios una tarifa fija mensual consistente en 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes por el hecho de que no se les puede determinar el consumo mensual de energía eléctrica. Para la Sala, en términos generales, ese factor de medición de la base gravable o, si se quiere, de liquidación particular, puede ser fijo o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, ora que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable. Así mismo, las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales (el tributo crece en forma proporcional al incremento de la base), o progresivos (aumentan en la medida en que se incrementa la base gravable). En el impuesto de alumbrado público, “el contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del potencial usuario no es evidente, y, por lo mismo, los entes territoriales acuden a distintas fórmulas que, por supuesto, deben referir a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se deriven de él, o se relacionen con éste. A su vez, el
Decreto 2424 de 2006, por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de establecer una metodología para la determinación de los costos máximos que deben aplicar los municipios o distritos para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995 señaló que los municipios no pueden recuperar de los usuarios más de lo que pagan por el servicio, incluida la expansión y el mantenimiento. Desde esta perspectiva, se ha considerado que no se vulnera el artículo 338 de la Carta Política, en tanto las tarifas sean razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, sin desconocer que la determinación de los costos reales y su redistribución entre los potenciales usuarios no es uniforme en la práctica, dadas las condiciones particulares de cada entidad territorial. Según las premisas anteriores, vistas desde la perspectiva de los cargos de nulidad, no advierte la Sala ningún vicio que invalide los apartes demandados del Acuerdo 013 de 2010, pues la categorización del consumo de energía eléctrica para las empresas de servicios públicos y/o de servicios públicos domiciliarios que incluyen empresas oficiales, privadas o mixtas que operen o posean cualquier tipo de infraestructura en el municipio es, en principio, un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable del impuesto respecto de tales sujetos pasivos, por tener ellos una condición distinta a la de los demás usuarios potenciales
receptores del servicio de alumbrado público. Cabe pues la diferenciación que ciertamente integra las dimensiones propias del hecho imponible. No obstante, es menester precisar que la Sala, en un caso análogo al ahora analizado, precisó que en el caso de las empresas que administran oleoductos, son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en la medida en que la empresa tenga establecimiento en el municipio que administra el impuesto de alumbrado público que se pretende cobrar. Y en cuanto a la violación del principio de igualdad, por el hecho de que se fijen tarifas diferenciales entre empresas del mismo tipo, es un asunto que, a primera vista no se puede derivar del acuerdo demandado pues, para el efecto, será menester analizar los casos particulares en los que quede en evidencia la violación de ese derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del impuesto de alumbrado público se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 17 de julio de 2008, radicado 07001-23-15-000-2005-00203-01(16170), C.P. Ligia López Díaz; 10 DE MARZO DE 2010, Radicado 27001-23-31-000-2008-00107-01(18141),C.P.
Carmen teresas Ortiz de Rodríguez y de 11 de marzo de 2010, radicado 5400123-31-000-2004-01079-00(16667), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre otras FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 2006- / RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995 ARTÍCULO 9 PARÁGRAFO 2 /
RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995 – ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995 – ARTÍCULO 2
SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Definición y conceptos excluidos / EXCLUSIVIDAD – Taxatividad / SISTEMA DE SEMAFORIZACIÓN Y RELOJES ELECTRÓNICOS – Continúa haciendo parte del servicio de alumbrado público / REGLAMENTO TÉCNICO DE ILUMINACIÓN Y ALUMBRADO PÚBLICO RETILAP – Semaforización. En dicho reglamento está incluida como método de control de tráfico / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN ILUMINACIÓN ORNAMENTAL Y NAVIDEÑA EN ESPACIOS PÚBLICOS – En virtud de su autonomía, las entidades territoriales pueden complementar la destinación del impuesto a esas actividades La Sala precisa que la Resolución CREG 043 de 1995 señalaba que el servicio de alumbrado público “[E]s el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. (…)” Posteriormente, el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 definió el alumbrado público como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la
iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.” (Subraya la Sala). Expresamente, el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 enlistó los conceptos que se entienden excluidos de la definición de alumbrado público (…) Partiendo del hecho de que las exclusiones conceptuales de las normas constituyen excepciones y, en el mismo sentido, deben ser expresas y taxativas, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el Ministerio de Minas en el Concepto 25208 del 3 de junio de 2009, en el sentido que el sistema de semaforización y de relojes electrónicos continúa formando parte del servicio de alumbrado público. Adicionalmente a lo expuesto, la Sala precisa que con fundamento en los artículos 13 del Decreto 2424 de 2006 y 4º del Decreto 2501 de 2007, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 18 1331 del 6 de agosto de 2009 por la cual se expidió el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público –Retilap-, y se dictaron otras disposiciones. El Reglamento Técnico referido incluyó en la Sección 500, referida a los requisitos generales de diseño de alumbrado público, concretamente en la sección 510.1, las
clases de iluminación según las características, uso y tipo de las vías [vías vehiculares, para tráfico peatonal y ciclistas]. Dicha clasificación atiende a la descripción de la vía, la velocidad de circulación y el tránsito de vehículos, y tiene en cuenta factores como la complejidad de la circulación, la existencia de controles del tráfico, los tipos de usuarios permitidos en la vía y la existencia de separadores. La semaforización, precisamente, está incluida como método de control del tráfico vehicular. En armonía con las anteriores disposiciones, mediante la Resolución 123 de 2011 que aprobó la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, se derogó la Resolución CREG 043 de 1995, para precisar, entre otras cosas, el ámbito de aplicación de esa resolución y las definiciones que se deben tener en cuenta para interpretarla. Así, los artículos 2 y 3 de la Resolución 123 de 2011 precisaron (…) Concordante con lo anterior, el artículo 350 de la Ley 1819 de 2016 precisó que ese impuesto es una actividad inherente al servicio de energía eléctrica y que, por lo mismo, se recauda con destino exclusivo a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado. Incluso, el parágrafo del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016 autorizó a las entidades territoriales, en
virtud de su autonomía, a complementar la destinación del impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos. Aunado a lo anterior, la Sala pone de presente que, incluso cuando el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 reguló el impuesto de alumbrado público, el parágrafo transitorio de ese artículo 191 partió del presupuesto de que los acuerdos municipales que regulan el impuesto de alumbrado público incluyen la actividad de semaforización. Por eso, esa norma fijó el plazo de un año para que las entidades territoriales establecieran la fuente con la cual financiarían los costos y gastos de la actividad de semaforización. Esa norma fue declarada inexequible, razón por la que no hay razón para sostener que la actividad de semaforización haya dejado de estar incluida en el concepto de servicio de alumbrado público a partir de la expedición del Decreto 2424 de 2006, como lo alegó el demandante. Por el contrario, el recuento de las normas citadas permite concluir que tanto para la fijación de los costos del servicio de alumbrado público como para establecer el reglamento técnico de iluminación y alumbrado público, la semaforización, como clase de iluminación para el control del tráfico vehicular, está incluida dentro del concepto de servicio de alumbrado público.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995 / DECRETO 2424 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2424 DE 2006 – ARTÍCULO 13 / CONCEPTO 25208 DE 2009 (3 de junio) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / DECRETO
2501 DE 2007 – ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 181311 DE 2009 (6 de agosto) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA SECCIÓN 510.1 / RESOLUCIÓN CREG 123 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN CREG 123 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 350 / LEY1753 DE 2015 – ARTÍCULO 191
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá D.C, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001 23 31 000 2011 00164-01(21214)
Actor: RICARDO JESÚS ANAYA VISBAL
Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA – GUAJIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Ricardo de Jesús Anaya Visbal contra la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta contra el Municipio de Riohacha.
ANTECEDENTES LA DEMANDA En ejercicio de la acción de simple nulidad, el demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. De manera principal. 1.1. Que se declare que son nulos, en su totalidad, los artículos 237 a 262 del Acuerdo No. 015 del 10 de junio de 2007, que establece el impuesto al servicio de
alumbrado público en el municipio de Riohacha, Guajira. 1.2. Que se declare que es nulo el Acuerdo 013 de 20 de agosto de 2010 del municipio de Riohacha, La Guajira, “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No. 015 DE 2007 EN LO RELATIVO AL IMPUESTO AL SERVICIO DE
ALUMBRADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA – GUAJIRA Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
2. De manera subsidiaria.
En el evento que se rechacen las declaraciones anteriores, de manera subsidiaria solicito que se declare lo siguiente: 2.1. Que son nulos los siguientes apartes de los artículos primero y segundo del Acuerdo 013 de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Riohacha, referentes al impuesto de alumbrado público, cuyos textos transcribo a continuación (…) 2.2. Que es nulo el siguiente aparte del artículo 238 del Acuerdo 015 de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Riohacha, referente al impuesto de alumbrado público, cuyo texto transcribo a continuación: DEFINICIÓN: (…) “(…) También se incluyen los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio.” ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Los apartes demandados son los siguientes1: “ACUERDO No. 015 DE 2007 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE RIOHACHA" EL CONCEJO MUNICIPAL DE RIOHACHA, En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Numeral 4
Artículo 313 de la Constitución Nacional, Ley 14 de 1983, Decreto 1333 de 1986, Ley 44 de 1990 y Artículo 59 de la Ley 788 de 2000,
ACUERDA
1Texto tomado de la copia aportada por el demandante. Folios 44-57 cuaderno principal. Los apartes subrayados corresponden a la pretensión subsidiaria de la demanda. […] ARTÍCULO 237. AUTORIZACIÓN LEGAL: El impuesto por el servicio de alumbrado público, se encuentra autorizado por la Ley 97 de 1913, ley 84 de 1915, y el Decreto 2424 de 2006. ARTÍCULO 238. DEFINICIÓN: Es un impuesto que se cobra por el disfrute del alumbrado público suministrado por el Municipio de Riohacha a los usuarios del servicio de energía pertenecientes a los sectores residencial, industrial, comercial y a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público tales como la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación como tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del Municipio, que no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del Municipio de Riohacha, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal y seguro desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluyen los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de
energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. Por vías públicas se entienden los senderos y caminos peatonales y vehiculares, calles y avenidas de tránsito comunitario o general. Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de las carreteras que no están a cargo del municipio. ARTÍCULO 239. SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO. Comprende el conjunto de luminarias, redes, transformadores de uso exclusivo y en general, todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público, que no formen parte del sistema de distribución. ARTÍCULO 240. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El municipio es el responsable de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público. Parágrafo. El municipio tiene la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación. ARTÍCULO 241. PLANES Y SERVICIO. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley 143 de 1994, el municipio debe elaborar un plan anual del servicio de alumbrado público que contemple entre otros la expansión del mismo, a nivel de factibilidad e ingeniería de detalle, armonizado con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas y de uso eficiente de energía que para el efecto expida el Ministerio de Minas y Energía. ARTÍCULO 242. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN. Todos los contratos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público que celebre el municipio con los prestadores del mismo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Estatuto General de la Contratación de la A
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