CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2011-00164-01(21214)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-44001-23-31-000-2011-00164-01(21214)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE AUTOS Y SENTENCIAS – Finalidad. Buscan se corrijan las dudas, errores u omisiones en que haya incurrido el juez / ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN – Objeto. Busca solucionar las incongruencias que se hayan presentado en la parte motiva del texto de la providencia y que se reflejen en la parte resolutiva de manera directa o indirecta / CORRECCIÓN – Objeto. Busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción u omisión / ADICIÓN – Objeto. Busca se pronuncie respecto de alguno de los extremos de la litis o decida cualquier ser objeto de pronunciamiento expreso / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN – Limites. No busca abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la decisión que se corrige, aclara o adiciona / CONCEPTOS O FRASES QUE OFRECEN VERDADERO MOTIVO DE DUDA – No configuración / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD POR TARIFAS DIFERENCIALES ENTRE EMPRESAS DEL MISMO TIPO – No configuración. Por cuanto no se puede derivar del acuerdo demandado pues, para el efecto, es menester analizar los casos particulares en los que quede en evidencia la violación de ese derecho Los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso establecen las figuras de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, como un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que, de oficio, o a petición de parte, se corrijan las dudas, errores, u omisiones en que pudo haber incurrido el
juez al proferir una determinada decisión judicial o, se constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de decisión expresa. Así, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Buscan, concretamente, dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la resolutiva de manera directa o indirecta. La corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, ora por omisión, que influyan en la providencia. La adición, a su turno, tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Cabe advertir que por medio de estos mecanismos no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. Ahora bien, el artículo 285 del Código General del Proceso, textualmente, dispone: (…) En cuanto a los aspectos que pueden ser objeto de aclaración, la Sala recuerda que, en concordancia con el artículo 285 ib., la aclaración procede cuando en la sentencia se presenten conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte
resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En concreto, el actor pidió que se precisara si deben los contribuyentes ser gravados con el impuesto de alumbrado público liquidado este sobre su consumo de energía porque están en igualdad de condiciones que los demás contribuyentes de los sectores industrial y comercial, cuestión que ya fue resuelta en la sentencia cuando resolvió el segundo problema jurídico referido a la nulidad parcial de los artículos primero y segundo del Acuerdo 013 de 2010, por violación de los principios de equidad e igualdad, por violación del artículo 24 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de denegar esa pretensión. Es menester precisar que como la demanda se instauró en ejercicio de la acción de simple nulidad, la Sala dejó dicho que, en cuanto a la violación del principio de igualdad, por el hecho de que se fijen tarifas diferenciales entre empresas del mismo tipo, es un asunto que, a primera vista no se puede derivar del acuerdo demandado pues, para el efecto, será menester analizar los casos particulares en los que quede en evidencia la violación de ese derecho. Por lo tanto, no es mediante la aclaración de sentencia que se puede promover un pronunciamiento concreto sobre lo requerido por el actor. Plantea, además, su inconformidad con algunos párrafos que aparecen en la parte considerativa de la sentencia sobre los que, a juicio de la Sala, no se presenta ningún motivo de duda. Tampoco dice en qué forma estos párrafos inciden en la parte resolutiva y afectan la decisión, razón por la que, a juicio de esta Sección, debe negarse la solicitud de
aclaración presentada por Ricardo Jesús Anaya Visbal.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 285
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 015 DE 2007 (10 de junio) MUNICIPIO DE RIOHACHA – ARTÍCULOS 237 A 262 / ACUERDO 013 DE 2010 (20 de agosto)
MUNICIPIO DE RIOHACHA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00164-02(21214)
Actor: RICARDO JESÚS ANAYA VISBAL
Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA AUTO La Sala decide la solicitud que presentó el ciudadano Ricardo Jesús Anaya Visbal, para que se aclare la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de simple nulidad, el señor Ricardo Jesús Anaya Visbal pidió que se declarara la nulidad de los artículos 237 a 262 del Acuerdo 015 del 10 de junio de 2007 y la totalidad del Acuerdo 013 del 20 de agosto de 2010, mediante los que se estableció el impuesto de alumbrado público en el municipio de Riohacha. En la sentencia del 10 de agosto de 2017, la Sala confirmó la decisión del 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de La
Guajira, que había denegado las pretensiones de la demanda. Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2017, el demandante solicitó que se aclararan los siguientes apartes resaltados de la sentencia, que, a su juicio, no son claros y ofrecen motivo de duda en cuanto a su significado y alcance: Una de las fórmulas que han adoptado los concejos municipales es la de asociar el servicio de alumbrado público con el servicio domiciliario de energía eléctrica porque el alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución. Bajo estos presupuestos, el sujeto pasivo del impuesto, el nacimiento de la obligación tributaria (causación) y la magnitud del impuesto (base gravable y tarifa) coinciden con el usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, con la facturación que se le formula a ese usuario y con la cantidad de kv que consume. Esta es la fórmula que eligió el municipio de Riohacha en los artículos segundo y tercero del Acuerdo demandado para gravar dentro de la jurisdicción territorial del municipio a los usuarios potenciales del servicio de alumbrado público. Lo que cuestiona el demandante es que el municipio no fue consecuente con esta fórmula y en el artículo segundo determinó a las empresas de servicios públicos y/o servicios públicos domiciliarios una tarifa fija mensual consistente en 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes por el hecho de que no se les puede determinar el consumo mensual de energía eléctrica.
Según las premisas anteriores, vistas desde la perspectiva de los cargos de nulidad, no advierte la Sala ningún vicio que invalide los apartes demandados del Acuerdo 013 de 2010, pues la categorización del consumo de energía eléctrica para las empresas de servicios públicos y/o de servicios públicos domiciliarios que incluyen empresas oficiales, privadas o mixtas que operen o posean cualquier tipo de infraestructura en el municipio es, en principio, un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable del impuesto respecto de tales sujetos pasivos, por tener ellos una condición distinta a la de los demás usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público. Cabe pues la diferenciación que ciertamente integra las dimensiones propias del hecho imponible. No obstante, es menester precisar que la Sala, en un caso análogo al ahora analizado, precisó que en el caso de las empresas que administran oleoductos, son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en la medida en que la empresa tenga establecimiento en el municipio que administra el impuesto de alumbrado público que se pretende cobrar. Y en cuanto a la violación del principio de igualdad, por el hecho de que se fijen tarifas diferenciales entre empresas del mismo tipo, es un asunto que, a primera vista no se puede derivar del acuerdo demandado pues, para el efecto, será menester analizar los casos particulares en los que quede en evidencia la violación de ese derecho. En la petición de aclaración, el señor Ricardo Jesús Anaya Visbal alegó que de las frases transcritas no se desprende con claridad qué sucede en los casos en que los contribuyentes, previstos en el numeral III del
artículo segundo del Acuerdo 013 de 2010, denominados sectores especiales1, tengan sede o establecimiento de comercio abierto en el Municipio de Riohacha y en dichas sedes realicen consumos de energía eléctrica, facturados por la empresa prestadora del servicio. Pidió que, en concreto, se precisara si deben los contribuyentes ser gravados con el impuesto de alumbrado público liquidado este sobre su consumo de energía porque están en igualdad de condiciones que los demás contribuyentes de los sectores industrial y comercial. 1 Entre los que se encuentran las empresas con líneas de transmisión y subestaciones de energía y las empresas prestadoras de servicios públicos. CONSIDERACIONES Los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso establecen las figuras de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, como un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que, de oficio, o a petición de parte, se corrijan las dudas, errores, u omisiones en que pudo haber incurrido el juez al proferir una determinada decisión judicial o, se constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de decisión expresa. Así, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Buscan, concretamente, dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la resolutiva de manera directa o indirecta. La corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o
gramatical, bien por acción, ora por omisión, que influyan en la providencia. La adición, a su turno, tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Cabe advertir que por medio de estos mecanismos no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. Ahora bien, el artículo 285 del Código General del Proceso, textualmente, dispone: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Se subraya) En cuanto a los aspectos que pueden ser objeto de aclaración, la Sala recuerda que, en concordancia con el artículo 285 ib., la aclaración procede cuando en la sentencia se presenten conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la
parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En concreto, el actor pidió que se precisara si deben los contribuyentes ser gravados con el impuesto de alumbrado público liquidado este sobre su consumo de energía porque están en igualdad de condiciones que los demás contribuyentes de los sectores industrial y comercial, cuestión que ya fue resuelta en la sentencia cuando resolvió el segundo problema jurídico referido a la nulidad parcial de los artículos primero y segundo del Acuerdo 013 de 2010, por violación de los principios de equidad e igualdad, por violación del artículo 24 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de denegar esa pretensión. Es menester precisar que como la demanda se instauró en ejercicio de la acción de simple nulidad, la Sala dejó dicho que, en cuanto a la violación del principio de igualdad, por el hecho de que se fijen tarifas diferenciales entre empresas del mismo tipo, es un asunto que, a primera vista no se puede derivar del acuerdo demandado pues, para el efecto, será menester analizar los casos particulares en los que quede en evidencia la violación de ese derecho. Por lo tanto, no es mediante la aclaración de sentencia que se puede promover un pronunciamiento concreto sobre lo requerido por el actor. Plantea, además, su inconformidad con algunos párrafos que aparecen en la parte considerativa de la sentencia sobre los que, a juicio de la Sala, no se presenta ningún motivo de duda. Tampoco dice en qué forma estos párrafos inciden en la parte resolutiva y afectan la decisión, razón por la que, a juicio de esta Sección, debe negarse la solicitud de
aclaración presentada por Ricardo Jesús Anaya Visbal. Por lo tanto, la Sala RESUELVE: DENIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por esta Sección en el contencioso de simple nulidad iniciado por el ciudadano Ricardo Jesús Anaya Visbal contra el Municipio de Riohacha, expediente 440012331000201100164-02. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección