CE-SECCIÓN CUARTA-44001-23-31-000-2012-00077-01(22089)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-44001-23-31-000-2012-00077-01(22089)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
Radicado: 44001-23-31-000-2012-00077-01 (22089)
Demandante: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
FALLO
ACTO SUSCEPTIBLE DE SER DEMANDADO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Acto definitivo / ACTO DEFINITIVO SUSCEPTIBLE DE SER DEMANDADO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Reiteración de jurisprudencia / ACTOS PREPARATORIOS, DE TRÁMITE Y DE EJECUCIÓN – Actos no demandables / AVISO DE CUMPLIMIENTO DEL 19 DE ENERO DE 2012 Y CUENTA DE COBRO ADJUNTA – Actos demandables Según el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, los actos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son los «definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite podrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla». Sobre el particular esta Sección ha manifestado que son los actos definitivos los que generan efectos jurídicos y, por tanto, son susceptibles de control judicial con las decisiones que los modifican o confirman. En consecuencia, los «actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión, no son demandables». Ahora bien, para el caso concreto, en el acto acusado -aviso de cumplimiento del 19 de enero de 2012 y cuenta de cobro adjunta-, la demandada
señaló: (…) [O]bserva la Sala que el acto demandado -aviso de cumplimiento del 19 de enero de 2012 y cuenta de cobro adjuntaproferido por la Tesorera General de la Universidad de La Guajira, determina y liquida una obligación en cabeza de Carbones del Cerrejón Limited, por concepto del tributo de estampilla Pro Universidad de La Guajira, lo cual imprime características de un acto administrativo definitivo, que genera efectos jurídicos particulares, con lo cual es enjuiciable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, comoquiera que los actos acusados -aviso de cumplimiento del 19 de enero de 2012 y cuenta de cobro adjuntay las resoluciones que rechazaron los recursos de reconsideración y reposición son pasibles de control judicial, no prospera el primer cargo de apelación de la parte demandada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 50
INCLUSIÓN DE NUEVOS CARGOS O NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO
DE APELACIÓN – Improcedencia / IMPROCEDENCIA DE INCLUSIÓN DE NUEVOS CARGOS O NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Alcance. La sala se abstendrá de pronunciarse, en respeto del derecho de defensa y contradicción de la contraparte En cuanto al otro cargo de apelación, referente a que tales actos no son demandables por no encontrarse enlistados en el artículo 835 del Estatuto Tributario, se advierte que es un argumento nuevo que no fue expuesto por la entidad demandada en la contestación de la demanda ni por ende abordado por el
a quo, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse, en respeto del derecho de defensa y contradicción de la contraparte.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835
ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA - Sujeto activo / SUJETO
ACTIVO DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA –
Reiteración de jurisprudencia / EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – Reiteración
de jurisprudencia / COMPETENCIA DE LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA
PARA LA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA ESTAMPILLA PRO
UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA – Falta de competencia. Reiteración de
jurisprudencia / FALTA DE COMPETENCIA DE LA UNIVERSIDAD DE LA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 44001-23-31-000-2012-00077-01 (22089)
Demandante: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
FALLO
GUAJIRA PARA LA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA ESTAMPILLA
PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA – Efectos jurídicos [L]a Sección se pronunció en sentencia del 8 de octubre de 2020, en el sentido de anular la norma del Estatuto de Rentas Departamental que otorgaba a la Universidad de La Guajira la calidad de sujeto activo de la Estampilla ProUniversidad de La Guajira, en los siguientes términos: «En ese orden, la
Universidad de La Guajira es entonces el ente que ostenta la calidad de beneficiaria o destinataria de los recursos captados por el departamento, más no el sujeto activo o acreedora de la obligación tributaria. Por tanto, el artículo 276 de la Ordenanza 330 de 2011 y la modificación realizada por el artículo 1 de la Ordenanza 336 de 2012 son nulos.» (se resalta). Frente a los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general, la Sala ha precisado «que son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada». En ese sentido, se reitera que la universidad, al determinar y liquidar el tributo a cargo de la demandante, ejerció funciones de gestión administrativa tributaria que son de titularidad del sujeto activo del tributo, esto es, el Departamento de La Guajira, no de ella. Tal falta de competencia conlleva la nulidad de los actos acusados.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 330 DE 2011 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA – ARTÍCULO 276 / ORDENANZA 336 DE 2012 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA – ARTÍCULO 1
FALLO EXTRA PETITA POR INCONGRUENCIA DE LA PRETENSIÓN DE LA
PARTE ACTORA CON EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETADO POR EL A QUO – No prosperidad El cargo de apelación restante plantea que el restablecimiento del derecho decretado por el a quo es incongruente con la pretensión de la parte actora y con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, por lo cual se trataría de un fallo extra petita. Frente a este cargo se advierte que la decisión adoptada por el a quo en el sentido de «DECLARAR que la parte actora no se encuentra obligada a cancelar las sumas de dinero contenidas en el “Aviso de Cumplimiento de enero 19 de 2012 y cuenta de cobro adjunta” a la Universidad de La Guajira», contrario a lo señalado por la demandada, fue congruente con las pretensiones de la demanda, en la que se solicitó «se declare que la Compañía demandante NO está obligada a pagar la suma determinada mediante los actos acusados por concepto de retención en la fuente de la estampilla Pro Universidad de La Guajira por los años 2003 a 2011», por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-31-000-2012-00077-01 (22089) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 44001-23-31-000-2012-00077-01 (22089)
Demandante: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
FALLO
Actor: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
Demandado: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira1, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: NEGAR el impedimento manifestado por la doctora María del Pilar Veloza Parra, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de “inepta demanda por falta de requisitos formales”, interpuesta por la parte accionada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el “Aviso de Cumplimiento de enero 19 de 2012 y cuenta de cobro adjunta”, “Resolución RC No 01 de febrero 15 de 2012 “Por la cual se declara improcedente un recurso de reconsideración” y, “Resolución RC No. 02 de abril 11 de 2012 “Por la cual se declara improcedente un recurso de reposición”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la orden anterior, DECLARAR que la parte actora no se encuentra obligada a cancelar las sumas de dinero contenidas en el “Aviso de Cumplimiento de enero 19 de 2012 y cuenta de cobro adjunta” a la Universidad de La
Guajira.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.» ANTECEDENTES Mediante aviso de cumplimiento y cuenta de cobro adjunta del 19 de enero de 2012, la tesorería general de la Universidad de La Guajira determinó y liquidó a Carbones del Cerrejón Limited, la Estampilla Pro Universidad de La Guajira, correspondiente a los años 2003 a 2011, por las obligaciones como agente retenedor frente a los contratos celebrados por la actora, por valor de
$133.442.135.2782. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por improcedente mediante Resolución RC 01 del 15 de febrero de 20123, decisión que fue objeto de recurso de reposición y rechazado por la misma razón, a través de Resolución RC 02 del 11 de abril de 20124. DEMANDA 1 Fls. 398 a 418 c.p.2 2 Fls. 43 a 46 c.p.1. Estampilla $55.491.267.278 e intereses moratorios $77.950.868.000 3 Fls. 61 a 68 c.p.1 4 Fls. 85 a 89 c.p.1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED FALLO Carbones del Cerrejón Limited, en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, formuló las siguientes5: «1. PRETENSIONES De la manera más atenta solicito se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Tesorería General de la Universidad de La Guajira: a) El Aviso de Cumplimiento de enero 19 de 2012 y cuenta de cobro adjunta; b) La Resolución RC No. 01 de febrero 15 de 2012 por la cual se declara improcedente el recurso de reconsideración, y c) La Resolución RC No. 02 de abril 11 de 2012 por la cual se declara improcedente el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, comedidamente solicito se declare que la Compañía demandante NO está obligada a pagar la suma determinada mediante los actos acusados por concepto de retención en la fuente de la estampilla Pro Universidad de La Guajira por los años 2003 a 2011.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 29, 121, 305-11 y 363 de la Constitución Política Artículos 4 y 6 de la Ley 71 de 1986 Artículo 19 de la Ley 30 de 1992 Artículos 715, 717, 720, 728, 730, 742, 817, 828 y 829 del Estatuto Tributario Artículo 4 de la Ley 374 de 1997 Artículo 35, 43 y 59 del Decreto 01 de 1984 Artículo 71-5 del Decreto 1222 de 1986 Artículos 412, 417 y 471 de la Ordenanza 330 del 23 de diciembre de 2011
Artículos 302, 304, 448, 450, 454 y 468 de la Ordenanza 065 de 2002 Como concepto de violación, en síntesis, adujo los siguiente: La Universidad carecía de competencia para expedir los actos acusados, porque la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-768 de 2010, definió como sujeto activo de la estampilla Pro Universidad de La Guajira, al Departamento y como beneficiario del recaudo a la Universidad de La Guajira, por lo que era el Departamento de La Guajira quien tenía la competencia para la determinación, liquidación y cobro del impuesto, mas no la universidad. Y las presuntas obligaciones por los años 2003 a 2007 se encuentran prescritas, porque a la fecha de notificación del acto -19 de enero de 2012habían transcurrido más de cinco años. Los actos acusados son nulos porque i) sobrepasaron el límite de emisión autorizado por la Ley 374 de 1997; ii) vulneraron el derecho de defensa pues no se permitió discutir la obligación de practicar la retención en la fuente por concepto de Estampilla Pro Universidad de La Guajira, no se indicaron los recursos procedentes, ni la oportunidad de presentar descargos, ni aportar o solicitar pruebas; iii) no se aplicaron las normas sobre emplazamiento y aforo, dado que según las ordenanzas 065 de 2002 y 330 de 2011, existe la obligación de declarar y consignar los valores retenidos por concepto de estampilla y, si ello no ocurre, se debía emplazar al agente retenedor de conformidad con lo dispuesto en el artículo
5 Fls. 12 a 13 c.p.1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED FALLO 715 del Estatuto Tributario Nacional; iv) tienen una insuficiente motivación porque solamente invocan la Ordenanza 065 de 2002, de manera abstracta, sin señalar los motivos que la hacen aplicable al caso particular y; v) según el artículo 304 de la aludida ordenanza, Carbones del Cerrejón no podía actuar como agente de retención, por ser una facultad prevista para la administración central, descentralizada departamental y la propia universidad, y no para los particulares.
Por último, los actos incurrieron en (i) falta de aplicación de las normas sobre el proceso de cobro; (ii) indebida aplicación de la Ley 1066 de 2006 y del Reglamento Interno de Cartera de la Universidad; (iii) violación de normas sobre formularios y lugar de pago; (iv) falta de publicación de la Ordenanza 065 de 2002; (v) falta de prueba sobre los elementos del tributo; (vi) ausencia de hecho generador; (vii) doble tributación; e (viii) indebida determinación de intereses moratorios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la actora con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Propuso la excepción previa de inepta demanda al considerar que los actos
demandados no son susceptibles de control judicial, por tratarse de actos de trámite. Al no haber sido precisado el sujeto activo del tributo por la ley de creación de la estampilla (Ley 71 de 1986), la Asamblea Departamental, por medio de los artículos 302 y 308 de la Ordenanza 065 de 2002, le otorgó tal condición a la Universidad de La Guajira, que, por tanto, tenía la competencia para adelantar su liquidación y cobro. Y la prescripción es una excepción que solamente puede ser alegada durante el proceso de cobro coactivo. Se opuso a los demás cargos de la demanda bajo el argumento de que los actos acusados son de trámite, según lo dispuesto en la Resolución 1711 de 2010 Reglamento Interno de Cartera de la Universidad de La Guajiray el juicio de legalidad debe realizarse contra «el acto definitivo que se emita dentro del proceso de cobro coactivo». SENTENCIA APELADA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Declaró no probada la excepción de inepta demanda, pues aunque el acto acusadoaviso de cumplimiento del 19 de enero de 2012 y cuenta de cobro adjuntasería de trámite según el reglamento interno de cartera de la Universidad de La Guajira, «también lo es que en el mismo se decide sobre la determinación del valor del tributo a cancelar por parte del demandante, […] lo cual para efectos materiales tiene connotación de acto administrativo definitivo», por lo que «constituye un acto de carácter definitivo, por ende pasible de control jurisdiccional». Si bien la calidad de sujeto activo del tributo está en cabeza de la Universidad de
La Guajira según las ordenanzas departamentales, como no fueron demandadas en el caso, no pueden ser objeto de pronunciamiento judicial. La Administración debió adelantar el procedimiento de aforo para expedir una liquidación oficial que sirva de título ejecutivo y, como ello no ocurrió, se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso de la actora. Además, los actos se encuentran insuficientemente motivados, pues no se determinaron los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED FALLO elementos que se tuvieron en cuenta para liquidar el tributo, con lo que se transgredió el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y, como no se dio oportunidad para interponer recursos contra el acto de determinación, el trámite administrativo fue adelantado de forma irregular.
No condenó en costas por no evidenciarse conductas temerarias o dilatorias. RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó con los siguientes argumentos: Solicitó revocar la sentencia apelada porque, en su entender, los actos demandados no son susceptibles de control judicial, por tratarse de actos de trámite según lo dispuesto en el Reglamento Interno de Cartera de la Universidad de La Guajira. El procedimiento previsto en el referido reglamento contempla una etapa prejudicial que no finaliza con la cuenta de cobro y el aviso de cumplimiento,
pues se trata de requerimientos que realiza la Administración para poner en conocimiento del deudor que existe una obligación a su cargo e informar el monto de la misma y, no se puede considerar como una liquidación oficial. Y agregó que, aunque se acepte que los actos acusados son definitivos, tampoco serían susceptibles de control judicial, por no encontrarse enlistados en el artículo 835 del Estatuto Tributario. No se vulneran los artículos 703 y 705 del Estatuto Tributario Nacional, porque el procedimiento no se adelantó con base en el referido estatuto, sino en el reglamento interno de cartera de la universidad y como no se trata de una liquidación oficial, no proceden los recursos interpuestos por la actora. El restablecimiento del derecho concedió una pretensión distinta a la solicitada en la demanda, pues Carbones del Cerrejón pretende «que no puede ser vinculada como responsable ni como deudor solidario de la estampilla», pero el a quo falló extra petita al declarar que no se encuentra en la obligación de cancelar las sumas de dinero por los periodos 2003 a 2011, contenidas en los actos demandados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda y presentó apelación adhesiva, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual solicitó confirmar la sentencia apelada, y destacó que el acto acusado es definitivo y, por ende, demandable, pues «contiene una manifestación unilateral de voluntad de la administración que incorpora un pronunciamiento sobre la existencia y cuantía de la obligación tributaria», a cuyo efecto adhirió a la
apelación, en lo desfavorable a la actora. La demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual alegó que: La Universidad de La Guajira, a pesar de no tener competencia legal, creó una situación que produce efectos jurídicos frente a la demandante, lo que constituye un verdadero acto administrativo, susceptible de demandarse y, como el sujeto activo de la estampilla es el Departamento de La Guajira, el aviso de cumplimiento y cuenta de cobro adjunta, expedido por la universidad, es nulo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
FALLO CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos demandados -aviso de cumplimiento del 19 de enero de 2012 y cuenta de cobro adjuntay las resoluciones que rechazaron los recursos de reconsideración y reposición, atendiendo a los cargos de apelación, para lo cual corresponde establecer (i) si los actos demandados son susceptibles de control judicial; ii) si la demandada es titular de las potestades de gestión administrativa tributaria de la estampilla Pro Universidad de La Guajira y por ello es competente para su determinación y liquidación; (iii) si el a quo profirió una sentencia extra petita en relación con la pretensión de restablecimiento.
La parte demandada sostiene, que el acto acusado -aviso de cumplimiento y cuenta de cobro adjunta-, es de trámite, no pasible de control judicial, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1711 de 2010 -Reglamento Interno de Cartera de la Universidad de La Guajira-. En contraste, la parte actora aduce el acto acusado -que determina y liquida la estampillaes definitivo por contener una manifestación unilateral de voluntad de la administración que incorpora un pronunciamiento sobre la existencia y cuantía de la obligación tributaria, con lo cual, es demandable en sede judicial. Según el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, los actos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son los «definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite podrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla». Sobre el particular esta Sección ha manifestado que son los actos definitivos los que generan efectos jurídicos y, por tanto, son susceptibles de control judicial con las decisiones que los modifican o confirman. En consecuencia, los «actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión, no son demandables»6. Ahora bien, para el caso concreto, en el acto acusado -aviso de cumplimiento del 19 de enero de 2012 y cuenta de cobro adjunta7-, la demandada señaló:
«Como debe ser de conocimiento la Ordenanza 065/02, además de establecer en su artículo 302 que el sujeto activo de la Estampilla Pro-Universidad de La Guajira es el alma mater, como acreedora del tributo señala en el 305 que a ella se aplica, entre otros actos, operaciones, documentos a “todos los contratos adiciones o prórrogas que impliquen modificación al valor inicial, que celebren con particulares las empresas explotadoras del carbón y se ejecuten en el Departamento guajira, que guarden relación con dicha explotación. En el sentido de incluir en los contratos las adiciones y prórrogas (otro si), se le aplicará la tarifa del dos por ciento (2%) del valor total de los contratos cualquiera que sea su denominación jurídica. En virtud de lo anterior, y con sustento en el artículo 10 de la Resolución 1711 de 2010, “por medio de la cual se emite el reglamento interno de recaudo de cartera prevista en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, se asigna la función de Jurisdicción Coactiva y se delegan otras funciones”, le estamos recordando las obligaciones a favor de la Universidad de La Guajira, derivadas de la Estampilla ProUniversidad de La Guajira, a cargo, específicamente de sus contratistas y de las obligaciones que como agente retenedor, posee la empresa que usted dignamente dirige. 6 Sentencia del 29 de noviembre de 2012. Exp. 17274. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en providencia del 15 de octubre de 2020, Exp. 25311, C.P. Milton Chaves García.
7 CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, NIT 860.069.804, DEBE A: LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA, NIT: 892.115.029-4, POR CONCEPTO: De recursos derivados de la Estampilla Pro-Universidad de la Guajira correspondientes al periodos 2003 a noviembre de 2011 con intereses moratorios a 31 de diciembre de 2011, con sustento en lo establecido en el literal b) del artículo 305 de la Ordenanza 065/02, LA SUMA DE: CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($133.442.135.278) M/C, detallados de la siguiente manera: Incluye columna por años, valores estampilla, intereses moratorios y total deuda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED FALLO Como corolario de lo anterior, y de conformidad con el artículo 11 de la precitada resolución, le estamos remitiendo la respectiva cuenta de cobro.
De tal forma, se le otorga un plazo de diez (10) días calendario para que se proceda al pago de estas obligaciones y si vencido este, sin haberse efectuado el mismo, se procederá a adelantar la acción de cobro persuasivo, tal como lo consagra el artículo 12 y subsiguientes de la Resolución 1711 de 2010. […]»
En ese orden, observa la Sala que el acto demandado -aviso de cumplimiento del 19 de enero de 2012 y cuenta de cobro adjuntaproferido por la Tesorera General de la Universidad de La Guajira, determina y liquida una obligación en cabeza de Carbones del Cerrejón Limited, por concepto del tributo de estampilla Pro Universidad de La Guajira, lo cual imprime características de un acto administrativo definitivo, que genera efectos jurídicos particulares, con lo cual es enjuiciable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, comoquiera que los actos acusados -aviso de cumplimiento del 19 de enero de 2012 y cuenta de cobro adjuntay las resoluciones que rechazaron los recursos de reconsideración y reposición son pasibles de control judicial, no prospera el primer cargo de apelación de la parte demandada. En cuanto al otro cargo de apelación, referente a que tales actos no son demandables por no encontrarse enlistados en el artículo 835 del Estatuto Tributario, se advierte que es un argumento nuevo que no fue expuesto por la entidad demandada en la contestación de la demanda ni por ende abordado por el a quo, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse, en respeto del derecho de defensa y contradicción de la contraparte8. Ahora bien, para abordar el problema jurídico de fondo, referido a la competencia para determinar y liquidar la estampilla Pro Universidad de La Guajira, la actora sostiene que en virtud de la ley de creación del tributo -Ley 71 de 1986-, y de la
sentencia de constitucionalidad C-768 de 2010, el sujeto activo de la estampilla enjuiciada es el Departamento de La Guajira; mientras que la demandada sostiene que por medio de los artículos 302 y 308 de la Ordenanza 065 de 2002, expedida por la Asamblea Departamental de La Guajira, vigentes para la época de los hechos, se le había otorgado la calidad de sujeto activo del tributo a la Universidad de La Guajira. En esos términos, corresponde a la Sala decidir si dicha universidad era competente para la determinación y liquidación del tributo debatido y proferir los correspondientes actos administrativos. Sobre el particular, la Sección se pronunció en sentencia del 8 de octubre de 20209, en el sentido de anular la norma del Estatuto de Rentas Departamental10 que otorgaba a la Universidad de La Guajira la calidad de sujeto activo de la Estampilla Pro-Universidad de La Guajira, en los siguientes términos: «En ese orden, la Universidad de La Guajira es entonces el ente que ostenta la calidad de beneficiaria o destinataria de los recursos captados por el departamento, más no el sujeto activo o acreedora de la obligación tributaria. Por tanto, el artículo 276 de la Ordenanza 330 de 2011 y la modificación realizada por el artículo 1 de la Ordenanza 336 de 2012 son nulos.» (se resalta). Frente a los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general, la Sala ha precisado «que son inmediatos frente a las situaciones
jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que 8 Cfr. entre otras, sentencia del 27 de agosto de 2020, Exp. 23778, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Exp. 22687, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E) 10 Ordenanza 330 de 2011, que compiló todas las normas en materia tributaria, entre ellas la Ordenanza 065 de 2002, vigente para la época de los hechos, que estableció como sujeto activo de la estampilla a la Universidad de La Guajira. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 44001-23-31-000-2012-00077-01 (22089)
Demandante: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED FALLO cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada»11.
En ese sentido, se reitera que la universidad, al determinar y liquidar el tributo a cargo de la demandante, ejerció funciones de gestión administrativa tributaria que son de titularidad del sujeto activo del tributo, esto es, el Departamento de La Guajira, no de ella. Tal falta de competencia conlleva la nulidad de los actos acusados12. No prosperan por tanto los cargos de apelación encaminados a afirmar la legalidad de los actos acusados.
El cargo de apelación restante plantea que el restablecimiento del derecho decretado por el a quo es incongruente con la pretensión de la parte actora y con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, por lo cual se trataría de un fallo extra petita. Frente a este cargo se advierte que la decisión adoptada por el a quo en el sentido de «DECLARAR que la parte actora no se encuentra obligada a cancelar las sumas de dinero contenidas en el “Aviso de Cumplimiento de enero 19 de 2012 y cuenta de cobro adjunta” a la Universidad de La Guajira», contrario a lo señalado por la demandada, fue congruente con las pretensiones de la demanda, en la que se solicitó «se declare que la Compañía demandante NO está obligada a pagar la suma determinada mediante los actos acusados por concepto de retención en la fuente de la estampilla Pro Universidad de La Guajira por los años 2003 a 2011», por lo que el cargo no está llamado a prosperar. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a
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