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CE-SECCION CUARTA-44001-23-33-000-2012-00082-01(21874)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-44001-23-33-000-2012-00082-01(21874)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Reglas para la tasación. Están sujetas a la determinación o indeterminación de la información dejada de suministrar / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Alcance. Es del 5% cuando fue posible determinar el valor de la información y del 0.5% de los ingresos netos y a falta de ingresos 0.5% del patrimonio bruto / BASE DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Presupuestos. Es necesario determinar el tipo de información que le fue solicitada / FALTA DE

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN ANTE REQUERIMIENTO OFICIAL – Efectos.

Puede dar lugar a calcular la sanción por no enviar información sobre los valores registrados en las declaraciones privadas / INFORMACÍÓN TRIBUTARIA DETERMINABLE – Alcance. Lo es la requerida y no entregada en el plazo fijado para ello / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFESA EN MATERIA TRIBUTARIA – No configuración. Pues la administración explicó en debida forma de dónde provenía la base para el cálculo de la sanción por no enviar información / INFORMACIÓN TRIBUTARIA NO SUMINISTRADA OPORTUNAMENTE – Efectos. Da lugar a que la administración recurra a los datos de las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente / RELIQUIDACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR – Improcedencia. Al no desvirtuarse que la determinada por la DIAN no era correcta y por ende contraria a la ley 1.1. En cuanto a la base para el cálculo de la sanción por no informar, el artículo

651 del Estatuto Tributario vigente al momento de los hechos del caso, disponía: (…) De conformidad con lo previsto en el artículo transcrito, son dos las reglas para la tasación de la sanción por no enviar información. La primera está prevista para los casos en los que es posible establecer el valor de la información dejada de suministrar, mientras que la segunda es aplicable únicamente en aquellos eventos en los que la información no tiene cuantía o la misma no puede determinarse. Así pues, cuando es posible determinar el valor de la información, la sanción será hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea, sin que se exceda de 15.000 UVT, que para el año 2008, correspondían a $330.810.000. Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de hasta el 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, será hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, sin que exceda, igualmente, de 15.000 UVT. 1.2. Para efectos de determinar la base de la sanción que le era aplicable al demandante se hace necesario verificar qué tipo de información le fue solicitada y si era posible determinar el valor de la misma. La solicitud de información se formula con fundamento en la resolución del Director General de la DIAN en la que dispone los obligados a informar. Para el año 2008 se expidió la

Resolución No. 3847 de 30 de abril de 2008, que estableció que estaban obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del E.T., las personas naturales obligadas a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando los ingresos brutos del año gravable 2007 fueran superiores a $1.100.000.000, circunstancia en la que se encontraba el demandante según da cuenta la declaración de renta del año 2007, en la que declaró ingresos brutos por $5.721.681.0000. 1.3. Como el demandante no suministró la información en el plazo fijado para ello, la Administración le formuló el pliego de cargos, tomando los valores consignados por el contribuyente en las declaraciones de renta, impuesto sobre las ventas de los 6 periodos y retención en la fuente de los doce meses, todas del 2008, que era la fuente de información que tenía para determinar la base de la sanción, pues frente a la falta de evidencia documental, era procedente calcularla sobre los valores registrados en las declaraciones privadas, en cuanto los hechos que consigna se encuentran cobijados por la presunción de veracidad, prevista en el artículo 746 del E.T. La sanción se propuso de la siguiente manera: (…) 1.4. De la relación hecha, para la Sala es claro que la información solicitada por la DIAN era determinable, pues corresponde al valor de la información requerida que no entregó en el plazo fijado para ello, en consecuencia, era susceptible de ser cuantificada. 1.5. De los

anteriores ítems que integran la base para el cálculo de la sanción, el demandante cuestionó lo relacionado con las cifras registradas en los formatos 1002 y 1001, que corresponden a los literales b) y e) del artículo 631 del E.T.: (…) Así mismo, en los términos de los artículos 5 y 4 de la Resolución No. 3847 de 2008, se señala el contenido y características técnicas para la presentación de la información en los siguientes términos: (…) Los valores registrados por la Administración en el formato 1002,-Información de retenciones en la fuente practicadas -por $2.302.815.857-, corresponde al valor retenido y al valor acumulado del pago o abono en cuenta: (….) Los valores registrados por la Administración en el formato 1001, -Información de pagos en cuentapor $6.118.143.000, corresponde a: (…) Igualmente, en el folio 63 del cuaderno de antecedentes obra la hoja de trabajo de cálculo de la base sanción por no informar, realizada por la DIAN, en los términos antes expuestos. 1.6. Así las cosas, y contrario a lo sostenido por el demandante, la Sala no advierte violación alguna al debido proceso y derecho de defensa por parte de la DIAN, porque la Administración demostró de donde provenían las bases para tasar la sanción. Reiterando, que como no fue suministrada la información oportunamente era necesario recurrir a los datos de las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente de la vigencia fiscal 2008, las que se presumen veraces de conformidad con el artículo 746 del E.T. Además, si el contribuyente no estaba conforme con la

base de la sanción por no informar, que le determinó la Administración, debía probar, de acuerdo con la ley la base correcta, sobre la cual procedía dicha sanción. No obstante, en el expediente no obra prueba alguna que desvirtué la base determinada por la DIAN. Por consiguiente, no es posible tasar la sanción por no suministrar información sobre la base de sus ingresos netos, como lo solicita en la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – No configuración. Al no existir prueba que controvierta la presunción de legalidad de la resolución sanción, aún si se alega que otros contribuyentes fueron sancionados con un procedimiento diferente y un porcentaje más bajo / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL – Efectos. Implica la perdida de oportunidad para interponer los recursos / NEGACIÓN

DE PRUEBAS DOCUMENTALES EN PRIMERA INSTANCIA – Procedibilidad.

Sus efectos lo debe soportar la parte interesada de no asistir a la audiencia inicial 2.1. Afirma el apelante que un grupo de contribuyentes que incurrieron en la misma falta que se le atribuye, fueron sancionados con un procedimiento diferente, y un porcentaje más bajo, que el que le aplicaron. Para demostrar la violación al principio de igualdad solicitó en la demanda en el acápite de pruebas el traslado al proceso de copias auténticas de 8 expedientes, no obstante, el Tribunal negó esta prueba. 2.2. En el expediente obra la Audiencia Inicial,

celebrada el 21 de agosto de 2014, en la que se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante, y en el numeral 6) Decreto de Pruebas, se negaron las pruebas solicitadas por esa parte, en los numerales 2 y 3 de la demanda, teniendo en cuenta que no se conocen la pertinencia de la prueba al no tener claro el contenido de dichos procesos y por existir posible violación del Habeas Data. 2.3. La Sala advierte que el Auto que negó la práctica de pruebas solicitada por el demandante fue proferido en la audiencia inicial celebrada el 21 de agosto de 2014 y notificado en estrados a la parte demandante, de conformidad con el artículo 202 del C.P.C.A., la inasistencia a la audiencia implicó la pérdida de la oportunidad para interponer los recursos correspondientes, contra el referido auto. Además, no se observa en el expediente justificación por la inasistencia a la audiencia, por parte del demandante, o la interposición oportuna de recurso alguno, razón por la cual se confirma la decisión del Tribunal al considerar que no se violó el derecho a la igualdad, por no existir prueba que pueda controvertir la presunción de legalidad de la resolución sanción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 202

GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR – Reiteración de jurisprudencia. Presupuestos. Debe atender los criterios de justicia y equidad, así como, los de razonabilidad y proporcionalidad / GRADUALIDAD DE LA

SANCIÓN – Alcance. Le otorga a la administración una margen para imponer sanción que debe fundamentar / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION – Alcance. Deben ser aplicados por los funcionarios al graduar la sanción por no información / FALTA DE ENTREGA Y ENTREGA TARDÍA DE LA INFORMACIÓN – Diferencia de sus efectos / INFORMACIÓN NO ENTREGADA – Efectos. Afecta la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria / INFORMACION ENTREGADA TARDIAMENTE – Efectos. Si la demora es prolongada puede producir el mismo efecto nocivo de la falta de entrega / INFORMACION EXOGENA – Alcance. Permite determinar las obligaciones impositivas sustanciales que satisfacen con el recaudo de los tributos / INFORMACIÓN ENTREGADA CON OCASIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Alcance. Da lugar a graduar la sanción por no informar al 1% 3.1. Observa la Sala que el fundamento legal que impone la obligación de presentar la información en medios magnéticos es el artículo 631 del E.T., según el cual, el Director de la DIAN puede solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, información con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. 3.2. La Sala ha reiterado que “cuando el artículo 651 del E.T. utiliza la expresión ‘hasta el 5%’, se le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria”, por tanto

corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no sólo los criterios de justicia y equidad, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, tal y como fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998. 3.3. Ahora bien, aunque la falta de entrega de información y la entrega tardía de la misma inciden en las facultades de fiscalización y control, para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido. 3.4. Es así, porque mientras la falta de entrega afecta considerablemente la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que si este es mínimo, no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero sí, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. 3.5. Este criterio temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente, igualmente, la actitud colaboradora del contribuyente, para que, de una parte, la autoridad tributaria reciba la información que le permite determinar las obligaciones impositivas sustanciales y, más allá de ello, para que pueda

satisfacerse el objeto de las mismas, con el recaudo de los tributos debidos por la realización de los presupuestos previstos en la ley como generadores de aquellos, lo cual constituye la razón primordial para poner en marcha el aparato administrativo y su potestad fiscalizadora. 3.6. En el caso en estudio, está probado que el contribuyente no entregó en tiempo información alguna y, que dentro del término para responder el pliego de cargos, allegó la información correspondiente. En esas condiciones como el demandante entregó la información exógena del año gravable 2008, establecida en el artículo 631 del E.T., y adjuntó los formatos 1001, 1002, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012, con ocasión a la respuesta al pliego de cargos, la graduación de la sanción corresponde al 1%, como lo ha sostenido la Sala en casos similares.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de gradualidad en materia sancionatoria se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 4 de febrero de

2016, Exp. 76001-23-33-000-2012-00072-01(20372), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como, los de justicia y equidad se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de mayo de 2016, Exp. 52001-23-33000-2012-00089-01(20925); de 10 de agosto de 2017, Exp. 54001-23-31-000-201200019-01(21886), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 17 de agosto de 2017, Exp. 54001-23-33-000-2012-00099-01(21190), C.P. Milton Chaves García y de 21 de marzo de 2018, Exp. 08001-23-33-000-2013-00011-01(21573), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-33-000-2012-00082-01(21874)

Actor: ALFONSO DE JESÚS MARÍN RESTREPO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor ALFONSO DE JESÚS MARÍN RESTREPO, contra la sentencia del 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que dispuso: “Primero.- Se niegan las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

Segundo.- Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandante en cuantía equivalente al 2% de las pretensiones de la demanda. Por Secretaría tásense las costas.

(…)”

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda 1.1. La Administración, mediante pliego de cargos, propuso imponer sanción al demandante, por no suministrar la información exógena correspondiente al año gravable 2008, en la suma de $330.810.000, por corresponder al tope máximo para el año 2008. 1.2. El 25 de febrero de 2011, el contribuyente radicó escrito de descargos, solicitando se modifique la sanción por considerarla improcedente e indebido el procedimiento de liquidación, en la medida que las bases que se tomaron para aplicarla son incongruentes con el sentido del artículo 651 del E.T., y anexa la información en medios electrónicos. 1.3. El 14 de julio de 2011, la DIAN profirió la Resolución Sanción No. 252412011000107, mediante la cual impone sanción por enviar información extemporánea en la forma propuesta en el pliego de cargos. Acto confirmado con la Resolución No. 900.185 de 13 de agosto de 2012.

2. Pretensiones Las pretensiones según la demanda son las siguientes: “1. Que es nula la Resolución Sanción No. 252412011000107 de fecha 14 de julio de 2011, expedida por el jefe de la división de gestión de liquidación de la

UAE-DIAN Seccional Riohacha.

2. Que es nula la Resolución que resuelve Recurso Reconsideración No. 900.185, de fecha 13 de agosto de 2012, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN.

3. Que se descarguen de las herramientas lógicas de la DIAN la sanción implicada en este proceso.

(…)”

3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante citó como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 29 209, 338 y 363 de la Constitución Política; 631, 638, 651, 683 y 684 literal f) del Estatuto Tributario; y 2 y 3 Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación se resume de la siguiente forma: 3.1. Violación del preámbulo, los artículos 1, 2 y 29 de la Constitución Política, por cuanto la DIAN impone una sanción con un incorrecto cálculo de las bases y aplicando una tarifa injusta, sin explicar los motivos de su imposición y de donde provienen los factores para liquidarla, ignorando la intención del contribuyente de resarcir sus faltas. 3.2. Violación del artículo 13 de la Constitución Política. A un grupo de contribuyentes que incurrieron en la misma falta que el demandante le aplicaron una sanción del 0.5% de los ingresos netos. 3.3. El artículo 651 del E. T. no indica que para efectos de determinar la base de la sanción por no presentar la información exógena se acuda a la declaración de renta del contribuyente del año gravable sobre el cual debió presentar la información. 3.4. Las retenciones realizadas y pagadas por el contribuyente en el 2008 fueron de $79.590.000, todas por concepto de compras, no obstante, al examinar la actuación administrativa, la DIAN decide que la base de la sanción por no informar

solicitada en el literal b) del artículo 631 ib, es de $2.302.815.857 (formato 1002), sin explicar el origen de esta cifra. 3.5. La información que se solicita en el literal e) del artículo 631 del E.T., que se describe en el formulario 1001, no existe en ningún renglón de la declaración de renta y complementarios, pero la DIAN dice que es igual a las cifras de las secciones Costos y Deducciones de la declaración, lo cual es técnicamente incorrecto y jurídicamente ilícito. La DIAN no informa de dónde obtuvo el valor de $6.118.143.000 tomado como base para imponer la sanción por no informar por pagos o abonos en cuenta. 3.6. Graduación de la sanción, la Administración impuso al contribuyente una sanción de $330.810.000, vulnerando los principios de justicia y equidad y, los derechos fundamentales. Solicita se acepte la suma de $2.860.840 que pagó por concepto de la sanción, porque a pesar de los errores encontrados en la actuación adelantada por la DIAN, es un pago que demuestra la voluntad de resarcir la infracción cometida.

4. Oposición La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Propone la excepción de inexistencia del daño, hecho u omisión imputable a un acto administrativo, por cuanto la autoridad aduanera actuó legítimamente fundada bajo el marco de la ley.

La presentación de la información con posterioridad al pliego de cargos y antes de la expedición de la resolución sanción no exonera de la sanción, toda vez que está

demostrado que presentó la información extemporáneamente, por esto, la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho. Respecto a la base para imponer la sanción, aclara que tuvo en cuenta los valores respecto de los cuales no se suministró la información, que están determinados en la declaración del impuesto sobre la renta. Para tasar la multa de que trata el literal a) del artículo 651 del E.T., aplicó el primer criterio allí establecido, es decir, sobre las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida. Como la Administración contaba con los valores no informados, no era procedente la aplicación del 0.5% de los ingresos netos, ya que esta condición está prevista para aquellos casos en los que no sea posible determinar las sumas de la información solicitada o cuando este referida a conceptos que no sean cuantificables, que no es el caso. De acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la aplicación de los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad depende de la colaboración, de la actitud del contribuyente, de si cesó el daño y si se presentó la información en forma completa y correcta. El contribuyente con ocasión de la respuesta al pliego de cargos allegó la información en medios magnéticos, pero los formatos 1001, 1002, 1005, 1006 y 1009 presentan error y no fueron corregidos, en consecuencia, no está probado que haya colaborado, o cumplido en forma integral y completa con la obligación de informar, o que haya cesado el daño ocasionado, motivo por el que no se debe

graduar la tarifa de la sanción. No se violó el derecho a la igualdad, en la medida en que quedó demostrado que el demandante estaba en la obligación de presentar la información correspondiente al año 2008, dentro del plazo establecido y al no hacerlo, se hizo acreedor a la sanción prevista en el artículo 651 del E.T., que se aplica a todos los contribuyentes que se encuentren en las mismas condiciones. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 14 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Como fundamento de la decisión, expuso lo siguiente:

1. El actor en ningún momento probó que los valores tomados por la DIAN como base para fijar la sanción eran incorrectos, máxime que en la respuesta al pliego de cargos se opone a ellos, pero no aporta los documentos necesarios para refutarlos, además suministra la información con errores.

2. El demandante estaba obligado a presentar la información contenida en los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del E.T., conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 3847 de 2008, y por ende, los documentos que obran en el expediente eran suficientes para determinar la base de la sanción a imponer.

3. La parte actora para demostrar la violación del derecho a la igualdad solicitó al Tribunal se requiriera a la DIAN para que allegara copia de varios expedientes, a quienes supuestamente se les aplicó la sanción del 0.5% de los ingresos netos o

del patrimonio bruto. Prueba que se negó en audiencia de 21 de agosto de 2014, decisión respecto de la cual no se presentó recurso. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia, con fundamento en lo siguiente: En la demanda se señalaron las irregularidades y fallas que se presentaron en el proceso administrativo y, que violaron el artículo 29 de la Constitución Política, no obstante, el Tribunal no aplicó la norma constitucional, sino que desestimó los múltiples cargos. Se violó el artículo 13 de la Constitución Política, porque a un grupo de contribuyentes que incurrieron en la misma falta que el demandante, se les aplicó una sanción menor a la que se le impuso. En primera instancia se solicitó que la DIAN diera traslado de ocho expedientes, con el fin de corroborar las idénticas situaciones de hecho y de derecho de aquellos contribuyentes respecto al demandante, pero el ponente decidió negar la prueba, siendo necesaria, conducente y procedente. El artículo 651 del E.T. no indica que en caso de no haberse presentado la información exógena, de que trata el artículo 631 ib, se recurra a la declaración de renta y complementarios del contribuyente correspondiente al año gravable sobre el cual debió presentar la información, para establecer las bases de la sanción. La DIAN desconocía los valores que debía presentar el contribuyente por el año 2008, tanto al momento en que se le exigió su presentación como al expedir los actos sancionatorios, además, teniendo la posibilidad de conocerlos dada su facultad de fiscalización, no lo hizo para resultar aplicando una sanción calculada

sobre bases ficticias. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El demandante no presentó alegatos de conclusión. La demandada presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

1. Violación del debido proceso y derecho de defensa porque la Administración no explicó de dónde provenía la base para el cálculo de la sanción por no enviar información 1.1. En cuanto a la base para el cálculo de la sanción por no informar, el artículo 651 del Estatuto Tributario vigente al momento de los hechos del caso, disponía: “a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. (…)”. Subrayas propias.

De conformidad con lo previsto en el artículo transcrito, son dos las reglas para la tasación de la sanción por no enviar información. La primera está prevista para los casos en los que es posible establecer el valor de la información dejada de suministrar, mientras que la segunda es aplicable únicamente en aquellos eventos

en los que la información no tiene cuantía o la misma no puede determinarse. Así pues, cuando es posible determinar el valor de la información, la sanción será hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea, sin que se exceda de 15.000 UVT, que para el año 2008, correspondían a $330.810.0001. Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de hasta el 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, será hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, sin que exceda, igualmente, de 15.000 UVT. 1.2. Para efectos de determinar la base de la sanción que le era aplicable al demandante se hace necesario verificar qué tipo de información le fue solicitada y si era posible determinar el valor de la misma. La solicitud de información se formula con fundamento en la resolución del Director General de la DIAN en la que dispone los obligados a informar. Para el año 2008 se expidió la Resolución No. 3847 de 30 de abril de 2008, que estableció que estaban obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), 1 Resolución 15013 de 6 de diciembre de 2007 (UVT $22.064) c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del E.T., las personas naturales obligadas a

presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando los ingresos brutos del año gravable 2007 fueran superiores a $1.100.000.000, circunstancia en la que se encontraba el demandante según da cuenta la declaración de renta del año 20072, en la que declaró ingresos brutos por $5.721.681.0000. 1.3. Como el demandante no suministró la información en el plazo fijado para ello, la Administración le formuló el pliego de cargos, tomando los valores consignados por el contribuyente en las declaraciones de renta3, impuesto sobre las ventas de los 6 periodos4 y retención en la fuente de los doce meses, todas del 20085, que era la fuente de información que tenía para determinar la base de la sanción, pues frente a la falta de evidencia documental, era procedente calcularla sobre los valores registrados en las declaraciones privadas, en cuanto los hechos que consigna se encuentran cobijados por la presunción de veracidad, prevista en el artículo 746 del E.T. La sanción se propuso de la siguiente manera: Artículo Resolución 3847 Formato Nombre formato Valor 30/04/2008 Artículo 4 1001 Información de pagos o abonos en cuenta 6.118.143.000 Artículo 5 1002 Información de retenciones en la fuente 2.302.815.857 2 Fl 15 c.a. 3 Fl. 17, c.a. 4 Fls. 23, 25, 27, 29, 31 y 33, c.a. 5 Fls. 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59 y 61, c.a.

practicadas Información de retenciones en la fuente que le Artículo 6 1003 91.000 practicaron Información de los descuentos tributarios Artículo 7 1004 0 solicitados Información del Impuesto sobre las Ventas Artículo 9 1005 484.529.000 descontable Información del Impuesto sobre las Ventas Artículo 9 1006 500.016.000 generado Artículo 8 1007 Información de los ingresos recibidos en el año 6.176.824.000 Información de los deudores de los créditos Artículo 11 1008 23.684.000 activos a 31 de diciembre Información de los saldos de los pasivos a 31 de Artículo 10 1009 985.807.000 diciembre de 2008 Artículo 3 1010 Información de socios y accionistas 0 Artículo 12 1011 Información de las declaraciones tributarias 1.339.495.000 Información de las declaraciones tributarias, Artículo 12 1012 acciones, inversiones en bonos, títulos valores y 0 cuentas de ahorro y cuentas corrientes Total 17.931.404.857 Porcentaje de la sanción 5 % Total Sanción $896.570.243 Sanción Máxima año 2008 (15.000 UVT) $330.810.000 1.4. De la relación hecha, para la Sala es claro que la información solicitada por la DIAN era determinable, pues corresponde al valor de la información requerida que no entregó en el plazo fijado para ello, en consecuencia, era susceptible de ser cuantificada.

1.5. De los anteriores ítems que integran la base para el cálculo de la sanción, el demandante cuestionó lo relacionado con las cifras registradas en los formatos 1002 y 1001, que corresponden a los literales b) y e) del artículo 631

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