CE-SECCION CUARTA-44001-23-33-000-2013-00024-01(21091)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-44001-23-33-000-2013-00024-01(21091)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA – Creación. Naturaleza.
Sujeto activo / DESIGNACIÓN DE ÓRGANO POR LA JUNTA ESPECIAL
ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA PARA LA LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA – Ilegalidad. Excede las facultades de administración otorgadas a la Junta en el artículo 7 de la Ley 71 de 1986 / LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA – Competencia. Es competencia exclusiva del departamento La Ley 71 de 1986 autorizó al departamento de La Guajira para crear la estampilla pro Universidad de La Guajira (…) En la sentencia C-768 de 2010, sobre la naturaleza de los recursos de la estampilla pro universidad de La Guajira, la Corte precisó que: “[…] al tratarse de una tasa del orden territorial, los recursos se contabilizan en el ente territorial como un ingreso ordinario de origen tributario, en su condición de sujeto activo del tributo , sin perjuicio de la aplicación que de acuerdo con la ley deba darse al recaudo. Por esa misma razón no puede afirmarse que en estricto sentido dichos recaudos ingresan directamente al patrimonio del ente educativo o que sean recursos endógenos de éste.” De acuerdo con la ley que autorizó la creación de la estampilla y la sentencia en mención, el sujeto activo del tributo es el departamento de La Guajira, no la Universidad. Esta es, sí, la destinataria o beneficiaria de los recursos del departamento, no el sujeto activo o acreedor de la obligación tributaria. La
estampilla pro Universidad de La Guajira es una renta propia del departamento y los recursos provenientes de esta ingresan al patrimonio de este, “sin perjuicio de la aplicación que de acuerdo con la ley deba darse al recaudo”, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-768 de 2010. Para el periodo que se discute (año 2011) estaba vigente, en general, la Ordenanza 65 de 2002, expedida por la Asamblea Departamental de La Guajira. Sin embargo, la Ordenanza 330 de 2011, rigió durante algunos días del año 2011. (…) Ahora bien, la norma vigente para determinar la competencia de la autoridad que expidió los actos demandados, que son, en esencia, actos de determinación de la estampilla, es la Ordenanza 336 de 2012, que regía al momento de la expedición de tales actos. El artículo 1 de la Ordenanza 336 de 2012, que modificó el artículo 276 de la Ordenanza 330 de 2011, también mantuvo la previsión de que el sujeto activo de la estampilla, “es la Universidad de La Guajira, acreedor del tributo o prestación pecuniaria que se deriva del hecho generador” A su vez, el artículo 7 de la Ordenanza 336 de 2012, que modificó el artículo 285 de la Ordenanza 330 de 2011 , asignó las facultades de fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo de la estampilla pro-Universidad de La Guajira , al órgano, dependencia u oficina que designara la Junta Especial Pro-Universidad de La Guajira. Sin embargo, los efectos del artículo 7 de la Ordenanza 336 de 2012, que
modificó el artículo 285 de la Ordenanza 330 de 2011, fueron suspendidos provisionalmente por esta Sección, mediante auto de 5 de junio de 2014. Lo anterior, porque tal disposición desconoce abiertamente las facultades que el artículo 7 de la Ley 71 de 1986 concedió a la Junta Especial Pro-Universidad de La Guajira, que son, en esencia, administrar los recursos que el departamento de la Guajira haya captado en razón del tributo. En el citado auto, la Sala precisó lo siguiente: (…) El artículo 7º de la Ley 71 de 1986 ordenó la creación de la “Junta Especial Pro Universidad de la Guajira”, y determinó que le correspondía la administración, asignación y destinación de los recursos captados con el uso de esta estampilla. Por su parte, el artículo 285 señalado, dispuso que la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo de la estampilla, sería de competencia del órgano o dependencia que estableciera la Junta Especial Pro Universidad de la Guajira. 2.6.2. Como se observa, el artículo 285 ibídem, extralimitó las competencias asignadas a la Junta Especial Pro Universidad de la Guajira en la ley creadora del tributo, al establecer que dicho ente podía designar el órgano competente para la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo del tributo, a pesar de que la norma alegada como violada, únicamente la encargó de la administración, asignación y destinación de los recursos captados con el uso de la estampilla. 2.6.3. La designación del ente encargado de
desarrollar el procedimiento de fiscalización, determinación y recaudo de la estampilla no se encuentra dentro de la facultad de administrar, asignar y destinar los recursos, pues esta última es posterior y se limita a prever la utilización de los ingresos recaudados con ocasión del tributo. Con fundamento en las razones expuestas por la Sala al decretar la suspensión provisional de los efectos del artículo 7 de la Ordenanza 336 de 2012, que modificó el artículo 285 de la Ordenanza 330 de 2011, es del caso inaplicar por ilegal el artículo 7 de la Ordenanza 336 de 2012. Ello significa que la norma aplicable es el artículo 285 de la Ordenanza 330 de 2011, sin la referida modificación, conforme con la cual “La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo de la Estampilla Pro Universidad de La Guajira, es de competencia del Departamento La Guajira, y se ejercerá a través de Secretaria de Hacienda Departamental”. En consecuencia, la liquidación o determinación de la estampilla y su cobro, entre otras funciones, competen exclusivamente al Departamento, a través de la Secretaría de Hacienda.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 71 DE 1986 – ARTÍCULO 7 / ORDENANZA 336 DE 2012 DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – ARTÍCULO 1 / ORDENANZA 336 DE 2012 DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – ARTÍCULO 7 / ORDENANZA 330 DE 2011 DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA –
ARTÍCULO 285
NOTA DE RELATORIA: Sobre la estampilla Pro Universidad de la Guajira se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de junio de 2014, Exp. 44001-23-31-000-2012-00072-01(20313), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y la sentencia de la Corte Constitucional C-768 de 2010, M.P.
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba / CONDENA EN COSTAS POR CONFIRMACIÓN DE FALLO APELADO - Improcedencia por falta de prueba. No hay lugar a imponerlas cuando no se probó su causación En consideración a que el artículo 188 del CPACA dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se debe hacer conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, la Sala se pronuncia sobre este aspecto, en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, las reglas para la determinación de la condena en costas, son las siguientes: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su
comprobación”. En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo de la apelante. Por lo tanto, no se condena en costas en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00024-01(21091)
Actor: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED.
Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 7 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió las súplicas de la demanda y no condenó en costas.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente1: “Primero. Aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada Carmen Dalis Argote Solano, para conocer del proceso de la referencia, conforme con las consideraciones que anteceden. Segundo. Declarar la nulidad de las resoluciones RC04 de 2012, en sus artículos 2, 4 y 6, por medio de la cual la Universidad de La Guajira,
determina como sujeto pasivo responsable a Carbones del Cerrejón Limited y se le vincula como deudor solidario de los contribuyentes principales de la estampilla Pro Universidad de La Guajira por el año 2011 y, RC10 de 2012, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración. Tercero. A título de restablecimiento del derecho, consecuencialmente, declárase que la entidad demandada también carece de competencia para establecer o ejecutar las obligaciones contenidas en los actos anulados, tanto para la determinación de tributo, como para el cobro persuasivo, como para el proceso administrativo de cobro. 1 Folios 466 a 480 c.ppal. Cuarto. Sin condena en costas a la entidad demandada, de acuerdo con la salvedad del artículo 188 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo expresado en la parte motiva de esta providencia […]”. ANTECEDENTES El 19 de enero de 2012, la Tesorera General de la Universidad de La Guajira expidió a cargo de CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED aviso de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la estampilla pro Universidad de La Guajira por el periodo comprendido entre los años 2003 y 2011 y la cuenta de cobro por $133.442.135.278, de los cuales $55.491.267.278 corresponden a estampillas y $77.950.868.000 a intereses de mora2. Contra estos actos, la actora interpuso recursos de reconsideración y reposición, que fueron inadmitidos, y por esta razón interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3. El 17 de julio de 2012, siguiendo el reglamento interno para el recaudo de
cartera4, y sin que se hubiera decidido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el aviso y la cuenta de cobro, la Universidad de La Guajira notificó a la actora la Resolución RC04 de 29 de junio de 2012, por la cual determinó los sujetos pasivos de la estampilla pro Universidad de La Guajira por el año gravable 2011, esto es, todos los contratistas de la actora y fijó el valor total de las estampillas en $9.539.189.502 (artículo 1); determinó a la actora como sujeto pasivo responsable de la estampilla y la vinculó como deudor solidario por $9.539.189.502 (artículo 2); determinó los intereses de mora a cargo de los responsables directos por $1.227.582.000 por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2011 y el 15 de junio de 2012 (artículo 3); determinó que la actora, como deudor solidario, estaba obligada a pagar los intereses de mora en la cuantía ya indicada (artículo 4); constituyó en contra de los deudores directos el título ejecutivo por el valor de las estampillas y los intereses para un total a cargo de $10.766.771.502 (artículo 5) y constituyó en contra de la actora el título ejecutivo por el mismo valor (artículo 6)5. 2 Folios 60 a 63 c.ppal. 3 Folio 66 c.ppal. 4 Resolución 1711 de 2010 de la Universidad de la Guajira. 5 Folios 69 a 133 c.ppal. Previa interposición del recurso de reconsideración por CARBONES DEL
CERREJÓN LIMITED, la Universidad de La Guajira profirió la Resolución RC010 de 16 de octubre de 2012, que confirmó el acto recurrido y negó la suspensión del proceso de cobro solicitada por la recurrente6. DEMANDA CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones7: “2.1 Que se declare la nulidad de los artículos 2, 4 y 6 de la Resolución RC 04 del 29 de Junio de 2012, ‘por medio del cual se determinan los sujetos pasivos obligados a cancelar la estampilla pro universidad de la guajira (sic) por contratos celebrados entre particulares y la empresa Carbones del Cerrejón Limited en la vigencia 2.011, se determina una responsabilidad solidaria y se dictan otras disposiciones.’ 2.2 Que se declare la nulidad de la Resolución RC 10 del 16 de Octubre de 2012 ‘por la cual se resuelve el recurso de reconsideración instaurado por Carbones del Cerrejón contra la Resolución RC 04 de 2012’. 2.3 Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que CERREJÓN NO puede ser vinculada como responsable ni como deudor solidario de la estampilla pro Universidad mediante los actos acusados en lo referente a la estampilla Pro Universidad de la Guajira por el año 2011.” Invocó como disposiciones violadas las siguientes: - Artículos 3, 29, 83, 95, 121, 123, 228, 150 y 338 de la Constitución Política.
- Artículos 1, 4 y 6 de la Ley 17 de 1986. - Artículo 27 de la Ley 141 de 1991. - Artículos 19 y 29 de la Ley 30 de 1992. - Artículos 231 y 305 de la Ley 685 de 2001. - Artículo 59 de la Ley 788 de 2002. - Artículos 1, 2 y 5 Ley 1066 de 2006. - Artículo 3 de la Ley 1423 de 2010. - Artículos 583, 584, 715, 717, 742, 817, 828 y 829 del Estatuto Tributario. - Artículo 71 numeral 5 Decreto 1222 de 1986. 6 Folios 190 a 224 c.ppal. 7 Folios 16 c.ppal. - Artículos 1 y 2 del Decreto 4473 de 2006. - Artículos 303 a 305, 448 y 468 de la Ordenanza 065 de 2002 de la Asamblea del departamento La Guajira. - Artículos 305, 379, 388, 409 y 486 de la Ordenanza 330 de 2011 de la Asamblea Departamental de La Guajira. - Artículos 8, 282 y 285 de la Ordenanza 336 de 2012 de la Asamblea Departamental de La Guajira. - Artículos 8 y 30 de la Resolución 1711 de 2010.
El concepto de la violación se sintetiza así: Indebida aplicación del reglamento interno de cartera de la Universidad de la Guajira y de la Ley 1066 de 2006 Debido a que la estampilla pro Universidad de la Guajira es una tasa del orden departamental y que la Universidad de La Guajira es solo la beneficiaria del
tributo, como lo explicó la Corte Constitucional8, las actuaciones para su cobro debieron adelantarse conforme con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, que ordena a las autoridades territoriales acatar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devolución y régimen sancionatorio. No obstante, la Universidad de La Guajira asumió estas competencias y determinó y cobró la estampilla de acuerdo con el reglamento interno para el cobro de cartera de la Universidad. La Universidad confundió el procedimiento de determinación y discusión de obligaciones tributarias con el de cobro de cartera pues, en un mismo acto, es decir, en la Resolución RC 04 de 2012, pretendió constituir el título ejecutivo, determinar los sujetos pasivos y sujetos responsables, vincular a terceros y cobrar tributos e intereses. Todo lo anterior, configuró falsa motivación de los actos y desviación de poder de la Universidad. En desarrollo de lo previsto en la Ley 1066 de 2006 y del Decreto Reglamentario 4473 de 2006, para aplicar el reglamento interno de cartera [arts. 8 y 30 de la Resolución 1711 de 2010], la Universidad debió contar previamente con un título 8 Sentencia C-768 de 2010. ejecutivo en contra del Cerrejón, esto es, una declaración o un acto oficial de determinación. Sin embargo, tal acto no existió. Violación del debido proceso Las resoluciones que se demandan son contrarias a las normas de determinación y liquidación del tributo que consagran el Estatuto Tributario Nacional y el Estatuto
de Rentas Departamentales de La Guajira y violan el debido proceso, pues a la actora no se le notificó requerimiento especial, pliego de cargos o emplazamiento para declarar, ni se le dieron términos para responder y presentar descargos, pruebas y explicaciones respecto de la determinación y liquidación del tributo. Tales etapas debieron cumplirse antes de proceder al cobro persuasivo y coactivo de las obligaciones. La Universidad pretende determinar y cobrar doblemente la estampilla Con la liquidación de 19 de enero de 2012, respecto de los períodos 2003 a 2011, inclusive, se agotaron las facultades de determinación y liquidación de la Universidad. Por tanto, esta quedó impedida para expedir un segundo acto liquidatorio por el año 2011, porque, aunque el primero era ilegal, el tributo ya había sido determinado y liquidado. Aunque al decidir el recurso de reconsideración, la Universidad manifestó que el aviso de cobro de 19 de enero de 2012 no es un título ejecutivo, lo cierto es que con este y con la Resolución RC 04 de 2012, la demandada determinó, liquidó y cobró la misma supuesta obligación, en forma ilegal. Adicionalmente, la negativa de la Universidad de suspender el proceso de cobro iniciado con la Resolución RC 04 de 2012, por la existencia de la demanda contra el aviso de cobro y la cuenta de cobro de la estampilla por los años 2003 a 2011, configuró otra causal de nulidad. Falta de competencia de la Universidad para determinar y cobrar el tributo La Ley 71 de 1986 creó la estampilla para el departamento y previó como sujeto
activo al Departamento de La Guajira, con la competencia exclusiva para determinar, liquidar, cobrar y recaudar dicho tributo, a través de la Secretaría de Hacienda Departamental. Por lo tanto, la Universidad de La Guajira, como beneficiaria del tributo, solo es destinataria de los recursos y no tiene competencia en materia impositiva. El artículo 3 de la Ley 1423 de 2010, le dio competencia a la junta especial pro Universidad de La Guajira solo para definir la destinación de los recursos recaudados, no para el cobro y fiscalización de la estampilla9. Por tanto, es ilegal todo el proceso de fiscalización y cobro de la estampilla adelantado por la Universidad, aunque se hubiera fundamentado en la Ordenanza 330 de 2011 del departamento de La Guajira10. Además, no es cierto que el artículo 202 de la Ordenanza 330 de 2011 dispuso que la Universidad de La Guajira era el ente autorizado para adelantar la fiscalización, determinación y cobro de la estampilla, pues dicha norma únicamente estableció el deber de los agentes retenedores de “declarar y pagar” ante el órgano que determinara la junta especial pro Universidad de La Guajira. La Ordenanza 336 de 2012 no podía aplicarse retroactivamente para cobrar la estampilla pro Universidad de La Guajira del año 2011, pues entró en vigencia en abril de 2012. La arrogación de competencias de determinación, fiscalización, liquidación y cobro de la estampilla por parte de la Universidad, desconoce los artículos 19 y 29 de la Ley 30 de 1992, que establecen el objeto y funciones de las universidades públicas. No existe título ejecutivo
En la Resolución RC 04 de 2012, la Universidad reflejó la constitución del título ejecutivo" y con esto demostró que no contaba con un documento que sirviera de título ejecutivo. También indicó que la obligación de la actora constaba de manera 9 Modificó la Ley 71 de 1986, artículo 7, que estableció que la junta especial pro universidad de La Guajira, se encargaría de administrar los fondos producidos por la estampilla. 10 Modificada por la Ordenanza 336 de 2012, artículo 285, estableció que la fiscalización, liquidación, discusión y recaudo de la estampilla estaría a cargo de la junta especial pro universidad de La Guajira. expresa y clara "en la ley". Sin embargo, es necesario que exista un título o documento concreto y oponible al deudor. Inexistencia de estampillas físicas - improcedencia de sustituir el método de recaudo En la Resolución RC 10 de 2012, la Universidad reconoció expresamente "que hasta el advenimiento de la Ordenanza 335 de 2012, no se ha emitido Estampilla alguna, vale decir, el sistema de recaudo mediante la emisión de la estampilla física no ha sido implementado en la práctica y por el contrario se ha dado una especie de retención en la fuente". Este reconocimiento manifiesto implica simplemente que la estampilla no puede cobrarse. La retención en la fuente que se ha pretendido implementar no tiene efecto alguno, ya que ante la inexistencia de la estampilla simplemente no se produce la obligación tributaria. La inexistencia física de la estampilla y el reemplazo del método de recaudo se
derivó del vacío legal producido por la derogatoria que la Ley 374 de 1997 hizo del artículo 3 de la Ley 71 de 198611, que establecía que el Gobierno Nacional era el encargado de emitir la estampilla. La obligación de expedir la estampilla fue ratificada por la Ley 1423 de 2010, que autorizó a la Asamblea de La Guajira para expedirla hasta un monto cierto. De manera que no existió el vacío legal que la Universidad mencionó en los actos demandados y la expedición de la estampilla continúa siendo prerrequisito para la causación del tributo. Por lo tanto, el cobro del tributo sin que existiera la estampilla física desconoció el artículo 1º de la Ley 1423 de 2010 y los artículos 338 y 150 numeral 12 de la Constitución Política. La estampilla se está cobrando sobre actos no gravados 11 Ley 71 de 1986. “Artículo 3. El Gobierno emitirá la estampilla de que tratan los artículos anteriores, en series de cinco pesos, diez pesos, veinte pesos, cincuenta pesos, y cien pesos. Esta emisión se entregará al Departamento de La Guajira.” En la Resolución RC 04 de 2012, la Universidad afirmó que el literal b) del artículo 305 de la Ordenanza 065 de 2002 señala como hecho generador de la estampilla la celebración de contratos con particulares por empresas explotadoras de carbón. Lo anterior, sin que sea necesaria la intervención de funcionarios públicos ni la adherencia de estampilla física alguna, evento en el cual debe aplicarse el procedimiento de retención en la fuente. Es dudosa la aplicabilidad de la Ordenanza 065 de 2002, porque hasta la fecha no
se ha encontrado publicación en la Gaceta Oficial. Además, debe considerarse que el hecho generador indicado por la Universidad debe interpretarse en el contexto del artículo 6 de la Ley 71 de 1986, que establece que es necesario que en el acto intervengan funcionarios departamentales o municipales, quienes deben adherir la estampilla. El cobro efectuado en la Resolución RC 04 de 2012, es nulo, pues vulnera el artículo 5 de la Ley 71 de 1986, en la medida en que los contratistas de la actora, determinados como sujetos pasivos principales de la estampilla, son personas naturales y jurídicas de derecho privado y en los respectivos contratos no participó funcionario público alguno. Las obligaciones tributarias no se sustituyen en el tiempo, por la práctica ni por la costumbre. Por eso, el deber de emitir la estampilla no puede reemplazarse con una especie de retención. Tampoco puede omitirse la participación de un funcionario público. El cobro efectuado por la Universidad excede el monto máximo de recaudo En concepto de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, el monto máximo de emisión de la estampilla es uno de los aspectos más importantes de este tributo, ya que de él se desprende la autorización para cobrarlo, pues superado ese límite desaparece el fundamento de hecho del tributo y se extingue el derecho del Departamento para cobrar la estampilla12. Por lo tanto, si la Ley 374 de 1997 autorizó el cobro de la estampilla hasta un máximo de $8.000.000.000, la Universidad de La Guajira no podía hacer el cobro de este tributo por $9.539.189.502.
12 Oficio 1-2008-052507 de 26 de agosto de 2008. De acuerdo con el artículo 742 del E.T., las decisiones de la Administración deben fundamentarse en actos probados, razón por la cual es ilegal que la Universidad admita que no tenía claridad sobre si los topes máximos fijados para el cobro se superaron o no. Además, el cobro por un monto superior al límite máximo autorizado por la ley es contrario al principio de legalidad tributaria, consagrado en los artículos 338 y 150 numeral 12 de la Constitución Política y 4 de la Ley 374 de 1994. La actora no es agente de retención ni responsable del tributo El artículo 304 de la Ordenanza 065 de 2002 de la Asamblea Departamental de la Guajira señaló como agentes de retención únicamente a las entidades públicas. Por eso, la actora no puede responder como agente retenedor de la estampilla por el año 2011. Adicionalmente, el artículo 13 de la citada ordenanza establece que son responsables del tributo las personas que expresamente designe la ley. Sin embargo, la ley no previó que los particulares fueran agentes de retención, por lo que no hay fundamento legal para hacer responsable de ese tributo a la actora. Ni Cerrejón ni sus contratistas son sujetos pasivos del tributo La Universidad de La Guajira violó la ley y las normas territoriales sobre la estampilla pro universidad de La Guajira porque señaló como contribuyentes de este gravamen a los contratistas de la actora en el año 2011, pues, por su condición de particulares, no podían ser sujetos pasivos o contribuyentes del
tributo. Correlativamente, la actora no podía ser responsable solidaria del tributo, puesto que si no se causó obligación tributaria a cargo de los contratistas, con mayor razón no nació la obligación de la actora de practicar algún tipo de retención por este concepto. Aunque en el Resolución RC 04 da 2012, la Universidad citó los artículos 370 y 437-3 del E.T., estas normas no son aplicables al caso, ya que la primera se refiere a la responsabilidad del agente retenedor que no realice la retención del impuesto de renta y la segunda, a los agentes retenedores de IVA. Esto es así, porque no existe norma departamental que haya adecuado los preceptos indicados a la estampilla. Los únicos sujetos designados por el artículo 304 de la Ordenanza 065 de 2002 como agentes retenedores de la estampilla, son la administración central y descentralizada del Departamento y los Municipios, el Contralor Departamental y la Universidad de La Guajira, a quienes en ningún caso se les asignó responsabilidad solidaria. Tampoco es válida la vinculación del deudor solidario al proceso únicamente en la etapa de cobro, pues con anterioridad se debió comunicar a la actora la existencia de un proceso de determinación oficial de la obligación principal, en los términos de los artículos 28 del C.C.A. y 37 del CPACA. Indebida notificación de la Resolución RC 04 de 2012 La Resolución RC 04 de 2012 no se notificó adecuadamente a los deudores principales. Por esto, carece de validez toda actuación seguida contra el deudor solidario. Violación de la reserva de las declaraciones privadas
La Resolución RC 04 de 2012 violó la reserva de las declaraciones [art. 583 E.T.], pues se fundamentó en las declaraciones de la estampilla pro desarrollo fronterizo que la actora presentó en el año gravable 2011, pese a que esa información es reservada y la actora no autorizó su entrega a la Universidad de La Guajira. Aunque la Universidad manifestó que tiene "interés público directo" en la información que reporta la demandante, porque es beneficiaria del 50% de los recursos que generan la estampilla pro desarrollo fronterizo, debe tenerse en cuenta que la condición de beneficiaria del recaudo de las dos estampillas (pro desarrollo fronterizo y pro universidad), no la autoriza a desconocer esa reserva legal. Además, el carácter reservado de la información fiscal implica que la información suministrada por el contribuyente se utiliza solamente para el concepto tributario y propósito para el que se suministró. La Universidad tampoco se encuentra autorizada para practicar lo que la Resolución RC 04 de 2012 denomina "simple corrección aritmética" sobre tales declaraciones, cuya corrección o modificación compete, en forma exclusiva, a la Secretaría de Hacienda. Inexistencia de confesión La Resolución RC 04 de 2012 toma las declaraciones privadas de estampilla pro desarrollo fronterizo como una confesión. No obstante, en ningún momento la actora efectuó manifestaciones voluntarias ni aceptó hechos sobre la causación de la estampilla pro universidad de La Guajira. Las declaraciones presentadas se refieren a una estampilla diferente y de ninguna manera constituyen "confesión"
sobre otro tributo. Asimilación indebida del hecho generador de la estampilla pro desarrollo fronterizo y del hecho generador de la estampilla pro Universidad de La Guajira En las Resoluciones RC 04 y RC 10, ambas de 2012, la Universidad indicó que para determinar la obligación y efectuar el cobro de la estampilla pro Universidad de La Guajira, se basó en la información relativa a la estampilla pro desarrollo fronterizo. Esa asimilación resulta incorrecta ya que los hechos generadores de ambos tributos son distintos. Así, el artículo 305 de la Ordenanza 065 de 2002 establece que solamente están gravados con la estampilla pro universidad de La Guajira aquellos contratos “que guarden relación” con la explotación de carbón, condición que no se expresa en el hecho generador de la estampilla pro desarrollo fronterizo, que grava todos los contratos diferentes a los de ventas de productos derivados de la exploración y explotación de recursos naturales no renovables. Violación a las prohibiciones legales de gravar las actividades mineras con tributos territoriales En la Resolución RC 10 de 2012, la Universidad aceptó que no podía gravar actos o contratos relacionados con la explotación minera, pero que esto no fue tenido en cuenta al momento de efectuar el cobro del tributo. Ello, corresponde a una actuación ilegal de la Universidad, pues no podía cobrar la estampilla indiscriminadamente sobre cualquier contrato. Además, porque las normas procedimentales aplicables en materia tributaria ordenan que las deci
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