🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-44001-23-33-000-2013-00084-01(21712)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-44001-23-33-000-2013-00084-01(21712)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA GESTIONAR SUS INTERESES – Facultad legal. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Definición / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Objeto imponible. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Supuestos. Reiteración de jurisprudencia. Para que proceda la imposición del impuesto de alumbrado público deben ser usuarios potenciales del servicio, es decir, deben tener establecimiento en el municipio que administra el tributo / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Carga de la prueba. Reiteración de jurisprudencia. Corresponde a la administración municipal probar la calidad de sujeto pasivo del tributo / DEFECTO EN LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ACUSADOConfiguración De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el impuesto de alumbrado público. Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 extendió esa facultad a los demás concejos

municipales del país. Sin embargo, las normas referidas no establecieron qué se entiende por «alumbrado público». Por ello, el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definió como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». Bajo este contexto, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que el objeto imponible del impuesto de alumbrado público es la prestación de dicho servicio. Asimismo, la Sala ha especificado que el hecho generador de ese gravamen consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. (…) Para la Sala, no se configura el hecho generador del impuesto de alumbrado público en este caso, pues no se encuentra prueba alguna de que la sociedad actora cuente con antenas de telecomunicaciones en el municipio, ni de que estas (de haberlas) se benefician indirectamente de la prestación del servicio de alumbrado público. (…) No puede suponerse que la sociedad actora se encuentra dentro de los beneficiarios del alumbrado público prestado por el municipio, pues no hay constancia de que las antenas instaladas se encuentren en su jurisdicción.

Además, en oportunidades anteriores, la Sala ha señalado que en la medida en que la liquidación de dicho impuesto corresponde al propio municipio, le corresponde a la Administración demostrar que la actora era sujeto pasivo del tributo (…) [L]a ausencia de dicha prueba no permite concluir que la empresa demandante hace parte de la comunidad residente en el municipio que se beneficia del alumbrado público que presta en su territorio. Conforme con lo señalado y teniendo en cuenta que en el presente caso no está probado que la demandante hiciera parte de la colectividad beneficiaria de la iluminación pública que reside en el municipio de Riohacha, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y, por ende, no está obligada a pagar dicho impuesto liquidado en los actos administrativos acusados. Se configura entonces el defecto en la motivación de los actos combatidos planteado en el escrito de demanda. Lo anterior resulta suficiente para dictar sentencia en la que se declare la nulidad de los actos demandados, y se acceda al restablecimiento del derecho solicitado, sin que sea necesario agotar el análisis de los demás cargos de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300-4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313-4 / LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 015 DE

2007MUNICIPIO DE RIOHACHA GUAJIRA – ARTÍCULO 251 / ACUERDO 013

DE 2010MUNICIPIO DE RIOHACHA GUAJIRA – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía impositiva de los entes territoriales se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 09 de julio de 2009, radicado 17001-23-31-000-2006-00404-02(16544); de 22 de marzo de 2012, radicado 85001-23-31-000-2010-00143-01(18842), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 29 de octubre de 2014, radicado 76001-23-31-000-200800455-01(19514), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 12 de diciembre de 2014, radicado 08001-23-31-000-2008-00645-01(19037), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 17 de julio de 2017, radicado (20302), C.P. Stella Jeannette

Carvajal Basto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de marzo de 2010, radicado 54001-23-31-000-2004-0107902(16667), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 21 de marzo de 2018,

radicado 54001-23-33-000-2015-00065-01(23342), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sobre la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público de las empresas

dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de septiembre de 2015, radicado 47001-23-31-000-2010-00195-01(21217), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Respecto a la condena en costas en segunda instancia, la Sala precisa que no hay lugar a imponerlas, pues se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (artículos 188 CPACA y 365 nums. 3 y 8 CGP).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) –

ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00084-01(21712)

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA (LA GUAJIRA) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante

contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda1. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: “Primero: Niéguese las súplicas de la demanda.

Segundo: Condénese en costas y agencias en derecho a la entidad demandante en cuantía equivalente al 5% de las pretensiones negadas en la sentencia. Por Secretaría tásense las costas. […]”.

ANTECEDENTES El municipio de Riohacha expidió el recibo oficial de pago número 000183 el 8 de noviembre de 2011, que contiene la liquidación del impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad demandante, correspondiente a los meses de enero a septiembre del año 2011, por valor de $84.262.5002. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada liquidación, el cual fue resuelto mediante Resolución 839 del 19 de noviembre de 2012, confirmando en todas sus partes el recibo oficial de pago número 000183 del 8 de noviembre de 20113. Por otra parte, el municipio expidió los recibos oficiales de pago 000088 de 2011, que liquidó el impuesto de alumbrado público por los meses de enero a mayo de 2011; el recibo oficial de pago 000113 de 2011, que liquidó el impuesto de alumbrado público por el mes de junio de 2011; el recibo oficial de pago 000137 de 2011, que liquidó el impuesto de alumbrado público incluyendo el mes de julio de 2011, y el recibo oficial de pago 000160 de 2011, que incluyó el mes de agosto de 20114.

DEMANDA 1 Folio 395 vto. c.p. 2 Folio 61, c.p. 1. 3 Folios 51 a 60, c.p. 1. 4 Folios 70 a 73, c.p. 1.

1. Pretensiones COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:5 “PRIMERA. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

1. Recibo Oficial de Pago No. 000183 de noviembre ocho (08) de 2011, por medio de la [sic] cual se declaró oficialmente liquidado el impuesto de alumbrado público, por los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, por un valor de OCHENTA Y

CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL

QUINIENTOS PESOS ($84.262.500) M/cte.

2. Resolución No. 839 de noviembre diecinueve (19) de 2012, por medio de la cual, se resolvió el recurso formulado en contra del recibo oficial de pago No. 000183 de noviembre ocho (08) de 2011, en donde se decidió “… Confirmar en todas sus partes el Recibo Oficial de Pago No. 000183 del 8 de noviembre de 2011…”.

3. Subsidiariamente, solicito que se declare que únicamente se debe pagar el impuesto de alumbrado público por el mes de

septiembre de 2011. […] “SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de TELEFÒNICA en los siguientes términos:

1. Que se restablezca el derecho de TELEFÓNICA, en el sentido de declarar que mi representada no estaba en la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público a EL MUNICIPIO por los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011.

2. Que se restablezca el derecho de TELEFÓNICA, en el sentido de declarar que EL MUNICIPIO, no está facultado para realizar el cobro del impuesto de alumbrado público a EL MUNICIPIO por los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011.

3. Subsidiariamente, que se restablezca el derecho de TELEFÓNICA, en el sentido de declarar que mi representada únicamente estaba en la obligación de pagar el impuesto de 5 Folios 1 a 3, c.p. 1. alumbrado público a EL MUNICIPIO por el periodo de septiembre de 2011, en virtud del recibo oficial de pago No. 000183 de 2011.

4. En caso de que el Municipio adelante un proceso de cobro administrativo coactivo en contra de TELEFÓNICA, y las pretensiones anteriores resulten favorables a mi representada, le solicito que ordene al MUNICIPIO que restituya el dinero con sus respectivos intereses. “TERCERA. Solicito se condene en costas a EL MUNICIPIO”.

2. Normas violadas y concepto de violación

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 4, 29, 95 num. 9, 209, 338, y 363 de la Constitución Política.  Artículos 683, 715, 717, 721, y 743 del Estatuto Tributario.  Artículos 3 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.  Artículos 8, 9 y 10 del Decreto 2424 de 2006.  Resolución CREG 043 de 1995. El concepto de la violación se sintetiza así: 2.1 Violación del derecho al debido proceso y al principio de legalidad El municipio desconoció el debido proceso, al no haber emitido un emplazamiento o requerimiento especial previo a la expedición de la liquidación demandada. Tampoco se permitió ejercer el derecho de contradicción por parte de la sociedad, sobre la liquidación tributaria que se demanda. El municipio está obligado a aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario nacional. Ninguna norma habilita a los municipios para inaplicar el Estatuto Tributario, ni tampoco hay norma especial que aplique a la determinación del impuesto de alumbrado público. Por tanto, el municipio realizó la liquidación del impuesto de alumbrado público con base en normas inexistentes, lo que conduce a declarar su nulidad. 2.2 Violación del principio de la doble instancia Según el artículo 720 ET, aplicable al proceso de determinación tributaria por parte del municipio, la garantía del derecho de impugnación exige la existencia de una estructura jerárquica que

permita la participación de una autoridad independiente y de distinta categoría para la revisión de una actuación previa. La doble instancia es una expresión del derecho fundamental al debido proceso, e implica que los recursos de reconsideración sean decididos por un funcionario diferente al que expidió la liquidación oficial. En este caso, tanto la liquidación del impuesto como la resolución que resuelve el recurso contra este fueron expedidas por la Secretaría de Hacienda, por lo que se viola el principio de la doble instancia. 2.3 Falta de motivación El Recibo Oficial de Pago número 000183 del 8 de noviembre de 2011 no contiene los fundamentos de hecho ni de derecho que sustenten las pretensiones del municipio. No existe mención de la norma que establece la base gravable ni la tarifa del impuesto cobrado, ni la noma que califica a la demandante como sujeto pasivo del tributo. No hay mención alguna de pruebas que acrediten la existencia de antenas de telefonía en el municipio, ni que sean de propiedad de la actora. La ausencia de motivación en la liquidación tributaria supone una violación al debido proceso, pues hace imposible controvertir el origen de la liquidación tributaria. La ley exige la presencia de una motivación de las razones de hecho y de derecho como un requisito estructural del acto administrativo, para garantizar la efectividad del derecho de defensa. 2.4 TELEFÓNICA no puede ser considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público La norma en que se basa el municipio para expedir la liquidación de alumbrado público demandada (Art. 253 del Acuerdo 015 de 2007) carece de precisión y de la determinación del hecho generador que exige

la ley. El sujeto pasivo es indeterminable, en tanto no es posible precisar si el tributo se impone a una actividad, o a bienes inmuebles ubicados en el municipio. La liquidación oficial toma a la actora como sujeto pasivo, por el hecho de poseer unas antenas en territorio del municipio de Riohacha. Esta circunstancia no es indicativa de la calidad de sujeto pasivo, en la medida en que por poseer dichas antenas no se beneficia directa ni indirectamente de la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio. Según el art. 251 del Acuerdo 015 de 2007, el hecho generador está dado por el uso y beneficio del alumbrado público, supuesto normativo en el que no encuadra la actora, por tener antenas de comunicación en el municipio. Según la jurisprudencia, el impuesto de alumbrado público recae sobre los habitantes de un municipio, y se genera por la prestación del servicio de alumbrado público. Esta circunstancia es ajena a la actora, comoquiera que no tiene domicilio en Riohacha. No hay relación de conexidad entre la prestación del servicio de alumbrado público, ni puede considerarse como una usuaria potencial de ese servicio por el hecho de poseer antenas de comunicación, por lo cual es imposible calificar a la actora como sujeto pasivo de este tributo. 2.5 Falsa motivación por violación de la Resolución CREG 43 de 1995, y del Decreto 2424 de 2006 La Resolución CREG 43 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006, disponen que los municipio pueden cobrar el impuesto de alumbrado público en las facturas de servicios públicos, para recuperar el costo de la

prestación de este servicio. Según lo establecido en el Acuerdo 03 de 2010, la tarifa del impuesto se fijó en relación con el servicio de energía eléctrica para algunos usuarios, y mediante una tarifa fija en salarios mínimos mensuales para un listado indiscriminado y antitécnico de actividades y propietarios. Lo dispuesto en el Acuerdo no sigue los parámetros de la Resolución CREG 43 de 1995, ni del Decreto 2424 de 2006, pues hace imposible cuantificar los costos de la prestación del servicio y la capacidad económica de los sujetos pasivos del tributo. 2.6 Ilegalidad de la norma que sirve de sustento al cobro del impuesto de alumbrado público Los acuerdos 015 de 2007 y 013 de 2010 violan los artículos 313, 338 y 363 de la Constitución Política, en la medida en que establecen la base de cálculo del impuesto sin ninguna relación con el hecho generador determinado por la ley. Simplemente imponen una tarifa fija mensual en salarios mínimos, a las empresas que tengan antenas ubicadas en el municipio. El aspecto cuantitativo del hecho generador de un impuesto debe corresponder a una dimensión propia o inherente del hecho imponible, que se derive de él, o que tenga relación con el mismo. En este caso, es claro que la posesión de antenas en el municipio de Riohacha no atiende a una dimensión ínsita del hecho imponible, ni deriva de él, ni tiene relación alguna con el mismo. Las normas locales citadas violan el principio de equidad tributaria, al calcular el impuesto sobre bases y tarifas no fijadas por el legislador, y

discriminando en cuanto a las tarifas y parámetros y la forma de cálculo de la base y la tarifa del impuesto, pues no hay ninguna relación entre la tenencia de antenas de telecomunicaciones, y el suministro de alumbrado público. Además, la generación del impuesto cabría dentro de los supuestos del disfrute del servicio, no por la posesión de bienes en jurisdicción del municipio, ya que este último elemento supondría la imposición de otro gravamen real, lo que conlleva incurrir en doble tributación. 2.7 El impuesto de alumbrado público es incobrable, por inexistencia de los elementos de la obligación tributaria El Acuerdo 013 de 2010 viola la Constitución Política, al no establecer la base gravable como elemento de la obligación tributaria. Por otra parte, fija la tarifa con base en una cifra caprichosa, expresada en salarios mínimos, dejando de lado el elemento de la base gravable, sin el cual no es posible adelantar el cobro de un tributo. 2.8 Falsa motivación por errores en la liquidación del impuesto El Recibo Oficial de Pago número 000183 del 8 de noviembre de 2011 liquidó nuevamente los periodos correspondientes a los meses de enero a agosto del año 2011. Ello implica que se ha liquidado y cobrado más de una vez el impuesto de alumbrado público de los mismos periodos, porque en forma equivocada, el municipio acumuló los periodos de enero a septiembre de 2011, sin tener en cuenta que el periodo comprendido entre enero y agosto de 2011 ya había sido liquidado por medio de otros actos independientes, lo cuales se encuentran en

discusión. Así, el municipio expidió los recibos oficiales de pago 000088 de 2011, que liquidó el impuesto de alumbrado público por los meses de enero a mayo de 2011; el recibo oficial de pago 000113 de 2011, que liquidó el impuesto de alumbrado público por el mes de junio de 2011; el recibo oficial de pago 000137 de 2011, que liquidó el impuesto de alumbrado público incluyendo el mes de julio de 2011, y el recibo oficial de pago 000160 de 2011, que incluyó el mes de agosto de 2011, acumulando en cada uno de manera equivocada, los periodos anteriores. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Riohacha se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos6: No se violó el debido proceso ni el proceso de determinación del impuesto, pues para el cobro del impuesto de alumbrado público no se requiere la expedición de un acto previo, distinto al Acuerdo 013 de 2010, por medio del cual se adoptó el impuesto de alumbrado público en el municipio de Riohacha. Para el caso de este impuesto, su monto es determinado directamente por la Administración, sin ningún tipo de emplazamiento previo. No se viola el principio de doble instancia, porque la Resolución 839 de 2012 fue suscrita por el Secretario de Hacienda y gestión Financiera del municipio. El Recibo Oficial de Pago número 000183 del 8 de noviembre de 2011 es una factura de cobro, según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1430 de 2010. Sería imposible precisar en su texto todos los motivos

que llevan a la Administración a expedirlo. En todo caso, el usuario puede acudir a la Administración, y en el acto que decida la solicitud el 6 Folios 89 a 99 c.p. 1. usuario se expresarán las razones por las cuales se profirió la correspondiente decisión. La motivación no es un elemento de la esencia del acto de liquidación, pues si ese elemento hubiera estado presente en el acto, la decisión que se hubiere tomado sería la misma. La liquidación demandada no desconoció los límites impuestos por la regulación del sector, pues se incluyeron los parámetros y las bases establecidos para el cobro del alumbrado público fijados en el Acuerdo 013 de 2010 y demás normas aplicables. No se viola el principio de legalidad tributaria, pues los elementos de los tributos, como es el caso del alumbrado público, pueden fijarse no solo en la ley, sino también por las asambleas departamentales y los concejos municipales. La Ley 97 de 1913, que estableció el impuesto de alumbrado público, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, por lo que existe una cosa juzgada constitucional respecto de este impuesto, y su cobro no viola el principio de legalidad. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante. Las razones de la decisión se resumen así7: A partir de la entrada en vigencia del artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, los municipios pueden determinar los impuestos mediante el sistema de facturación. Por ser una norma especial, constituye el procedimiento a seguir para determinar los impuestos, en lugar del

procedimiento señalado en el Estatuto Tributario. No se viola el debido proceso, pues el municipio liquidó el impuesto conforme al procedimiento legalmente autorizado. La liquidación se encuentra debidamente motivada, en cuanto se consignó la operación aritmética para determinar los valores a cargos del contribuyente, los fundamentos legales para el cobro del impuesto, y se halla especificado el hecho generador, la tarifa y la base gravable del impuesto. No se incurre en falsa motivación, pues según los artículos 251 al 253 del Acuerdo 015 de 2007, todos los usuarios del servicio de energía eléctrica residentes en el perímetro urbano de Riohacha se encuentran sujetos al pago del impuesto. Tener antenas en el municipio determina un beneficio indirecto del servicio de alumbrado público, pues en ellas debe haber acceso a espacios públicos, y sus trabajadores utilizarán las vías públicas vehiculares y peatonales. El solo hecho de beneficiarse del servicio hace que la actora sea sujeto pasivo del impuesto, independientemente de que no cuente con domicilio en Riohacha, pues realiza actividades comerciales en él que conllevan la utilización del servicio de alumbrado público. 7 Folios 386 a 395 c.p. 1. Si bien obran el expediente otras liquidaciones que mencionan los mismos periodos gravables, no se aportó prueba de que estas hayan sido pagadas, por lo que resulta válido el cobro de los periodos acumulados. No se viola el principio de doble instancia, pues este solo es aplicable a los procesos judiciales, y no a los administrativos. El recurso de reconsideración no está dispuesto por competencias verticales, sino de

funcionarios de distintas unidades en un plano horizontal. De igual forma, el ciudadano inconforme con la decisión puede interponer las acciones judiciales contra los actos emitidos. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos:8 Se insiste en la violación del debido proceso, porque la ley autoriza el cobro solo mediante las facturas de servicios públicos. En este caso, el cobro no se hizo a través de factura de servicios públicos, sino en un recibo oficial de pago, asimilable a una liquidación tributaria, que debe expedirse conforme a las normas del ET. No es procedente el cobro mediante un sistema de facturación, pues ese sistema requiere su adopción formal por parte del municipio mediante acuerdo municipal. Al no existir ley que autorice el cobro mediante liquidación oficial, el municipio debía incorporar a su estatuto de rentas una norma que lo autorice a cobrar mediante liquidación oficial, o mediante facturación. Como no existe tal norma, el cobro del impuesto carece de fundamento legal. No es cierto que la liquidación oficial demandada esté debidamente motivada, pues no hace mención de los fundamentos de hecho o de derecho que dan lugar al cobro del impuesto. No se hace mención de la existencia de antenas en el municipio, su ubicación, ni de que sean propiedad de la demandante. El Tribunal negó sin fundamento la aplicación de la excepción de ilegalidad planteada en la demanda contra el Acuerdo 013 de 2010, por contravenir la Ley 97 de 1913 y la Resolución CREG 43 de 1995, y del Decreto 2424 de 2006. El cobro por tener antenas en el municipio es ilegal, pues implica cobrar el impuesto de alumbrado público por un

hecho que no guarda relación con el hecho generador establecido en la Ley 97 de 1913. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró en términos generales lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación9. 8 Folios 400 a 413 c. p. 9 Folios 465 a 482 c.p. La demandada insistió, en términos generales, en los argumentos de la contestación de la demanda10. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos de la apelación interpuesto por la actora, la Sala decide sobre la legalidad de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad apelante, por los meses de enero a septiembre del año 2011, expedida por el municipio de Riohacha. En concreto, la Sala determina si se configura o no el hecho generador del impuesto de alumbrado público11, por contar con antenas instaladas en el municipio, para prestar el servicio de telecomunicaciones12. El impuesto de alumbrado público De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales13. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el impuesto de alumbrado público. Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 extendió esa facultad a los demás

concejos municipales del país. Sin embargo, las normas referidas no establecieron qué se entiende por «alumbrado público». Por ello, el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definió como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. 10 Folios 459 a 460 c.p. 11 Según artículo 251 del Acuerdo 015 de 2007 “Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario para el Municipio de Riohacha”, el hecho generador consiste en: “El uso y beneficio DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL Municipio de Riohacha”. 12 El artículo 2º del Acuerdo No. 013 de 2010 “Por el cual se modifica el Acuerdo No. 015 de 2007 en lo relativo al impuesto al servicio público del Municipio de Riohacha – Guajira y se dictan otras disposiciones”, determina la tarifa de la siguiente forma: “Empresas de telefonía fija y móvil las cuales tengan antenas instaladas en el Municipio de RIOHACHA – GUAJIRA están obligadas al pago de la tarifa fija del Impuesto de Alumbrado Público, representada su tarifa en salarios mínimos legales vigentes fijado por el Gobierno Nacional o la entidad encargada Así: 2.5 salarios mínimos legales por cada antena instalada”. 13 Ver entre otras, sentencias de 9 de julio de 2009, exp. 16544, M.P. Martha Teresa Briceño de

Valencia; de 22 de marzo de 2012, exp. 18842, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 29 de octubre de 2014, exp. 19514, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 12 de diciembre de 2014, exp. 19037, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y de 17 de julio de 2017, exp. 20302, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». Bajo este contexto, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado14 ha precisado que el objeto imponible del impuesto de alumbrado público es la prestación de dicho servicio. Asimismo, la Sala ha especificado que el hecho generador de ese gravamen consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. En ese sentido, en sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), esta Sala señaló: Para la Sala, es razonable que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público sea sujeto del impuesto. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso

de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...