CE-SECCION CUARTA-44001-23-33-000-2013-00153-01(22892)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-44001-23-33-000-2013-00153-01(22892)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Facultad impositiva municipal. Reiteración de jurisprudencia / TARIFAS DIFERENCIALES PARA SUJETOS
PASIVOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Procedencia.
Reiteración de jurisprudencia / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Autorización legal / ALUMBRADO PÚBLICO – Definición / ALUMBRADO PÚBLICO – Objeto / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Objeto imponible / TRIBUTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia / ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Facultad impositiva municipal. Reiteración de jurisprudencia / TARIFAS DIFERENCIALES DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO PARA EMPRESAS PROPIETARIAS Y O USUFRUCTUARIAS DE SUBESTACIONES DE ENERGIA – Legalidad. No desconoce la naturaleza del impuesto ni da un trato discriminatorio a los contribuyentes; por el contrario, se determina el impuesto de acuerdo con la capacidad contributiva del beneficiario real o potencial del mismo, en aplicación del principio de progresividad y, por ende, de igualdad y equidad En relación con el impuesto al servicio de alumbrado público, esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de señalar que los municipios detentan la facultad de adoptar el impuesto al servicio de alumbrado público, sin que por ello se vulnere el principio de legalidad tributaria; también ha señalado que se pueden establecer
tarifas diferenciales para los sujetos pasivos del tributo en virtud de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva y, que el hecho generador del tributo lo constituye ser usuario potencial del servicio de alumbrado público. Línea jurisprudencial que reitera esta Corporación. En relación con el impuesto al servicio de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar dicho tributo, potestad que se hizo extensiva a los demás entes territoriales de orden municipal, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. Las normas señaladas no establecieron qué se entiende por “alumbrado público”. Razón por la cual el Gobierno Nacional en el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definió como servicio no domiciliario, cuyo objeto exclusivo es proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y de los espacios de libre circulación vehicular o peatonal en el área urbana y rural del respectivo municipio o distrito; al igual que comprende las actividades de suministro de energía, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del impuesto al servicio de alumbrado público, ha señalado: “En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al
precisar que `[…] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servició” En consecuencia, el impuesto al servicio de alumbrado público recae sobre quienes se benefician directamente del servicio o quienes son usuarios potenciales del mismo; para lo cual se requiere ser parte de la colectividad en condición de residente del respectivo ente municipal. Para resolver la apelación, la Sala reitera, en lo pertinente, el criterio fijado en la sentencia de 13 de septiembre de 2017, en la cual se señaló: “La Sala se apartó de las sentencias del 11 de diciembre de 2008 y del 17 de julio de 2008 porque consideró pertinente aplicar el precedente judicial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional. Y, por eso, con fundamento en la doctrina judicial expuesta, ha venido reiterando que acuerdos como el demandado no son nulos, fundamentalmente, porque: (…) –El precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ha sido rectificado, en virtud de la sentencia C-504 de 2002. (…) El Decreto 180 de 2010 (estatuto tributario del Distrito Especial de Barranquilla) consulta el principio de equidad cuando trata con el mismo rasero a los usuarios regulares del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Y cuando establece tarifas diferenciales para sujetos que ostentan condiciones como la de ser propietarios, usufructuarios o poseedores de activos de generación, la Sala ha dicho que ese parámetro puede ser válidamente utilizado como referente para establecer la capacidad contributiva de esa clase de contribuyentes”. En cuanto a la naturaleza del
impuesto al servicio de alumbrado público, esta Corporación ha señalado: “De la naturaleza del tributo derivado del servicio de alumbrado público se ocupó la Sala en sentencia en la que precisó que se trata de un impuesto porque i) del servicio que lo genera gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo; ii) se genera por la mera prestación del servicio; iii) se cobra indiscriminadamente a todos sus beneficiarios y iv) el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio de acuerdo con las condiciones en que se preste, sin que pueda derivarse una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que se accede habitual o esporádicamente”. De esta manera, contrario a lo aducido por la apelante, en los actos demandados no se vulnera el principio de legalidad, toda vez que conforme las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 se creó el impuesto de alumbrado público y los concejos municipales se encuentran facultados para establecer los elementos del tributo, los cuales, fueron determinados por el municipio de Dibulla, La Guajira, en el Acuerdo 013 de 2009. El hecho generador del impuesto al servicio de alumbrado público es ser usuario potencial de servicio, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación; de tal forma que el impuesto no es liquidado por un hecho ajeno al previsto en la Ley, como lo pretende hacer ver la recurrente. En adición, no es cierto que se hayan vulnerado los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva; contrario a lo señalado por la apelante, el impuesto de alumbrado público no tiene que ser igual para todos los sujetos pasivos. El hecho de
establecerse tarifas diferenciales conlleva a que se aplique a cabalidad el principio de progresividad y, por ende, los principios de equidad e igualdad, toda vez que no se trata con el mismo criterio a todos los administrados, sino en atención a la capacidad contributiva que detentan. (…) De este modo, por el hecho de fijarse tarifas especiales, como ocurre en el presente asunto con las empresas propietarias y/lo usufructuarias de subestaciones de energía, no se desconoce la naturaleza del impuesto del servicio de alumbrado público, ni se le da un trato discriminatorio al contribuyente. Todo lo contrario, lo que se obtiene es la determinación del impuesto acorde con la capacidad contributiva del beneficiario real o potencial del impuesto al servicio del alumbrado público. Razones por la cuales, no prosperan los cargos de vulneración de los principios de legalidad, equidad e igualdad y de capacidad contributiva del administrado.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 013 DE 2009 MUNICIPIO DE DIBULLA LA GUAJIRA – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 013 DE 2009 MUNICIPIO DE DIBULLA LA GUAJIRA – ARTÍCULO 4 / ACUERDO 013 DE 2009 MUNICIPIO DE DIBULLA LA GUAJIRA – ARTÍCULO 5 / ACUERDO 013 DE 2009 MUNICIPIO DE DIBULLA LA GUAJIRA – ARTÍCULO 6 / ACUERDO 013 DE
2009 MUNICIPIO DE DIBULLA LA GUAJIRA – ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el establecimiento de tarifas diferenciales para los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 2 de diciembre de 2015, radicado 47001-23-31-000-2011-00249-01(20287), C.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 13 de septiembre de 2017, radicado 08001-23-33-000-2012-0045401(20886), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de impuesto que ostenta el tributo de alumbrado público se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 19 de julio de 2012, radicado 25000-23-24-000-2002-00978-01(18379),
C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS
PROPIETARIAS O USUFRUCTUARIAS DE LÍNEAS DE TRANSMISIÓN O
SUBESTACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Reiteración de jurisprudencia. Está condicionada al hecho de que las empresas cuenten con sede, sucursal, establecimiento de comercio o un inmueble dentro de la jurisdicción municipal Para ser sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público, se requiere ser parte de la colectividad y, en este sentido, para efectos de determinar la sujeción pasiva de un contribuyente, se debe establecer si el administrado reside en la
jurisdicción municipal, si tiene sede, sucursal, establecimiento de comercio o un inmueble en el ente territorial. En el presente asunto no existe controversia sobre el hecho de que Transelca S.A. E.S.P. posee una subestación de energía en el municipio de Dibulla, lo cual fue manifestado en reiteradas oportunidades por la propia demandante, de allí que la actora sea sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público en concordancia con lo establecido en el artículo 3° del Acuerdo 013 de 2009 emitido por el Concejo Municipal de Dibulla. La Sala precisa que contrario a lo señalado por la recurrente, para ser sujeto pasivo no se requiere ser usuario directo del servicio de alumbrado público, sino hacer parte de la colectividad y ser usuario potencial del servicio. Razones por las cuales no prospera el cargo de ausencia de sujeción pasiva de la demandante en relación con el impuesto al servicio de alumbrado público.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 013 DE 2009 MUNICIPIO DE DIBULLA (LA GUAJIRA) – ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público de las empresas propietarias y/o usufructuarias de subestaciones y/o líneas de transmisión de energía eléctrica se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 19 de febrero de 2015, radicado 44001-23-31-000-200800175-02(19546) y 2 de diciembre de 2015, radicado 47001-23-31-000-2011-0024901(20287), CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
SECTOR REGULADOR DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Límites.
Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DE LÍMITES DEL SECTOR REGULADOR DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Prueba. En el proceso se debe probar su desconocimiento / ESTUDIOS PREVIOS AL ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – No obligatoriedad. La Resolución CREG 43 de 1995 ni el decreto 2424 de 2006 exigen que los entes territoriales los efectúen antes del establecimiento del tributo, de modo que el hecho de que no se indique el cumplimiento de los límites previstos en esas normas no conlleva la indebida motivación del acto liquidatorio del tributo [L]a Sala precisa que en el proceso no se encuentra demostrado que la entidad demanda perciba o cobre más de lo que le cuesta prestar el servicio de alumbrado público, lo cual debió probar la demandante en atención a la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos. (…) De igual forma, como lo ha precisado esta Corporación “(…) en esas normativas [la Resolución 43 de 1995 de la CREG y el Decreto 2424 de 2006] no se exige que los municipios realicen estudios previos al establecimiento del impuesto de alumbrado público, sino que el pago del servicio debe ser proporcional al costo del mismo” . En consecuencia, por el hecho de que en el acto demandado no se indique el cumplimiento de los límites previstos en la normativa citada, no deviene en que la liquidación del tributo se encuentre indebidamente motivada, más aún, si los entes territoriales no tienen que efectuar
estudios previos a la imposición del impuesto al servicio de alumbrado público. De este modo, al no estar probado que el municipio recupere más de lo que los usuarios pagan por el servicio de alumbrado público, incluyendo su expansión y mantenimiento, no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN CREG 43 DE 1995 / DECRETO 2424 DE 2006
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de que no es obligatorio para los municipios la elaboración de estudios previos al establecimiento del impuesto de alumbrado público para determinar que el pago del servicio debe ser proporcional a su costo se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 19 de marzo de 2015, radicado 15001-23-31-000-2009-00128-01(20104), C.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez
FALTA DE MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO LIQUIDATORIO DE
TRIBUTO – No configuración / MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Contenido Conforme lo ha señalado esta Sala, la motivación del acto debe comprender los elementos que dieron origen a la actuación y, en el caso sub judice, como se observa, la demandada dio a conocer las razones de la determinación del tributo como lo son la identificación del contribuyente, el periodo, la liquidación del impuesto, las circunstancias que hacen sujeto pasivo del impuesto a la demandante y los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta; de allí que el acto liquidatorio se encuentre motivado.
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO EN TRIBUTOS EN LOS QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR – Improcedencia / ACTO PREVIO A LA
DETERMINACIÓN OFICIAL EN TRIBUTOS EN LOS QUE NO EXISTE
OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR – Deber de expedirlo. Reiteración de
jurisprudencia / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE
EXPEDICIÓN DE ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Configuración / DEBER DE EXPEDIR ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN OFICIAL EN TRIBUTOS EN LOS QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR – Objeto. Tiene como finalidad determinar los elementos de la obligación tributaria, de modo que el contribuyente pueda controvertirlos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Especialidad. El tributo se les liquida bajo unos presupuestos especiales, que no son aplicables a los demás sujetos pasivos [E]n cuanto al acto previo a la determinación del tributo, en casos similares esta Sala ha manifestado que en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso. (…) [C]omo lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, en casos como el presente, en los cuales el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto al servicio de alumbrado público, se genera la violación al debido
proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal. Lo anterior, dado que los elementos de la obligación tributaria como lo son la sujeción pasiva, la base gravable, el hecho gravado y la tarifa a aplicar en el impuesto al servicio de alumbrado público tiene una connotación especial para algunos contribuyentes en particular, como lo son las empresas de servicios públicos domiciliarios, a quienes se les liquida el tributo bajo unos presupuestos singulares que no son aplicables a los demás integrantes de la colectividad sujetos pasivos del tributo. En efecto, tal como acontece en el caso bajo análisis, a Transelca S.A. E.S.P. no se le liquida el gravamen en el municipio de Dibulla como acontece con la generalidad de los sujetos pasivos del impuesto al servicio de alumbrado público, esto es, conforme al consumo mensual de energía eléctrica, el cual es un criterio objetivo que no requiere de una mayor determinación; sino que el precitado tributo le es liquidado a la demandante acorde con la capacidad instalada en la subestación de energía eléctrica; de allí que como mínimo se requiera un acto previo a fin de determinar en cada periodo la base gravable y los demás elementos de la obligación tributaria, so pena de la violación al debido proceso del administrado. Ahora, en el presente caso, el municipio de Dibulla emitió la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público nro. 2011-0005, correspondiente a los periodos de abril de 2010 a junio de 2011, sin que mediara un acto previo a la determinación del tributo, lo que conforme a lo expuesto hizo que se le vulnerara el debido proceso a la demandante,
circunstancia que conlleva a esta Sala a acceder a la pretensiones de la demandante y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el deber para la administración de expedir un acto previo a la determinación oficial de la obligación fiscal en tributos en los que no existe la obligación formal de declarar, se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 10 de febrero de 2016, radicado 73001-23-31-0002012-00188-01(20712), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO POR ANULACIÓN DE ACTO
LIQUIDATORIO DE TRIBUTO – Procedencia / DEVOLUCIÓN DE DINERO POR
ANULACIÓN DE ACTO LIQUIDATORIO DE TRIBUTO – Naturaleza jurídica. Constituye un pago de lo no debido / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO ORDENADA EN SENTENCIA JUDICIAL – Actualización / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO ORDENADA EN SENTENCIA JUDICIAL – Intereses procedentes. Reiteración de jurisprudencia Al momento de presentar la demanda, la actora solicitó el reintegro de las sumas pagadas. Al declararse la nulidad de los actos, se configura un pago de lo no debido; por ende, se tiene que el monto de $260.257.800 cancelado por la demandante deberá ser devuelto por el municipio de Dibulla, para lo cual, como lo ha manifestado esta Sala, se ha de aplicar los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, por cuanto el
monto objeto de devolución se deriva de la ejecución de una sentencia. Comoquiera que la demandante pagó el total $260.257.800, sin que estuviera obligada a ello, la devolución a la actora procede en los siguientes términos: a. La suma objeto de devolución, es decir, $260.257.800 debe ajustarse de conformidad con el índice de precios al consumidor en concordancia con el inciso final del artículo 187 del CPACA. b. En virtud de los artículos 192 inciso 3 y 195 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el monto a devolver es decir $260.257.800, debidamente actualizado, se causarán intereses de mora a una tasa equivalente al DTF, a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del pago de la misma, que deberá realizarse en un plazo máximo de 10 meses. Vencido este término o el de los 5 días siguientes a la recepción de los recursos, que tiene la entidad demandada para pagar la condena , lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago, la suma adeudada causará intereses de mora a la tasa comercial .
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 195
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la devolución del pago de lo no debido derivado de la ejecución de una sentencia se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 12 de noviembre de 2015, radicado 25000-23-27-000-201200282-01 (21737), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 25 de abril de 2016, radicado 25000-23-37-000-2012-00503-01(21246), C.P. Martha Teresa Briceño de
Valencia CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria por anulación de los actos acusados / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación [L]a Sala observa que el Tribunal condenó en costas y agencias en derecho a la actora por la suma del uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda. La Sala revoca esta decisión dada la declaratoria de nulidad de los actos demandados. De otra parte, la Sala no condena en costas en segunda instancia porque de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Y, una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en costas en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00153-01(22892)
Actor: TRANSELCA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE DIBULLA – LA GUAJIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 18 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira1, que negó las pretensiones de la demanda, como se encuentra a continuación: “Primero: Negar las súplicas de la demanda.
Segundo: Condénese en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, por la suma correspondiente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda. Por Secretaría tásense las costas.”
(Destacado propio del texto original) Mediante auto de 15 de septiembre de 20162, el Tribunal Administrativo de la Guajira aclaró la sentencia de 18 de agosto de 2016: “1. Aclarar el numeral segundo de la providencia de fecha de 18 de agosto de 2016, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandante, por la suma correspondiente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda. Por secretaría tásense las costas”. (Destacado propio del texto original) ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda Municipal de Dibulla, mediante Liquidación Oficial nro. 2011-0005 de 28 de septiembre de 20113, liquidó a Transelca S.A. E.S.P. el impuesto al servicio de alumbrado público correspondiente a 1 Folios 56 a 67 c. p. nro. 3. 2 Folio 112 c. p. nro. 3.
3 Folios 49 a 51 c. p. nro. 1. los meses de abril de 2010 a junio de 2011 por valor de $ 196.215.000 y, a título de intereses de mora, la suma de $ 22.711.000. Previa interposición del recurso de reconsideración4, el municipio de Dibulla, por medio de la Resolución nro. 2012-0015, confirmó a Transelca S.A. E.S.P. la liquidación del impuesto al servicio de alumbrado público por los meses comprendidos entre abril de 2010 y junio de 2011. El 30 de abril de 2013, mediante dos consignaciones, Transelca S.A. E.S.P. pagó al municipio de Dibulla $ 196.215.000 y $ 64.040.8006. DEMANDA La sociedad Transelca S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones7: “1. Que se declare que es nulo en su totalidad la liquidación oficial No. 2011005 del 28 de septiembre de 2011, expedido (sic) por la Secretaría de Hacienda del municipio de Dibulla, que contiene la liquidación oficial mediante la cual este Municipio determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad que represento, correspondiente a los periodos gravables de abril de 2010 a junio de 2011 más intereses moratorios al 30 de abril, por valor de $260.257.800.00
2. Que se declare que es nula en su totalidad la Resolución No. 2012-001 del 25 de septiembre de 2012, expedida por la Secretaría de Hacienda del
municipio de Dibulla, por la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial No. 2011-005 de 28 de septiembre de 2011, confirmándolo en todas sus partes.
3. Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las peticiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad TRANSELCA S.A. E.S.P., mediante sentencia en la que declare que ésta no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Dibulla, Guajira, por concepto del tributo de alumbrado público causado por las vigencias fiscales de los periodos gravables de abril de 2010 a junio de 2011 y que, consecuentemente, se ordene devolver a TRANSELCA la suma de doscientos sesenta millones doscientos cincuenta y siete mil ochocientos pesos ($260.257.800.00) que ésta pago por concepto del impuesto de alumbrado público liquidado por los periodos de abril de 2010 a junio de 2011, junto con los intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte. 4 Folios 52 a 87 c. p. nro. 1. 5 Folios 88 a 139 c. p. nro. 1. 6 Folios 140 a 144 c. p. nro. 1. 7 Folios 1 a 37 c. p. nro. 1.
4. Que de acuerdo con los resultados del proceso, se condene en costas al municipio de Dibulla y a los terceros o partes que intervengan en este proceso
a favor del Municipio y de sus argumentos y en contra de TRANSELCA o de sus argumentos”. (Destacado propio del texto original) La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 1º, 13 inciso 1º, 29, 95 numeral 9º, 150 numeral 12, 313 numeral 4º, 338 y 363 de la Constitución Política; 1º literal d) de la Ley 97 de 1913; 1º literal a) de la Ley 84 de 1945; 32 numeral 7º de la Ley 136 de 1994; 14 numerales 14.20 y 14.21 y 18 de la Ley 142 de 1994; 59 de la Ley 788 de 2002, 66 de la Ley 383 de 1997; 712, 715, 717, 719, que remiten al 730 numeral 4º del Estatuto Tributario Nacional; 1º, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 9º del Decreto 2424 de 2006; 9º parágrafo 2º de la Resolución nro. 43 de 1995 de la CREG y 3º del Acuerdo 013 de 2009 proferido por el municipio de Dibulla. El concepto de la violación se sintetiza así: Acorde con el artículo 4º del Acuerdo 013 de 2009, no basta con tener una subestación, sino que el inmueble en el que está ubicada la subestación debe contar con el servicio de alumbrado público y, en el presente caso, en el área en la que está ubicado el bien raíz de propiedad de mi representada, el municipio de Dibulla no presta el servicio de alumbrado público; razón por la cual Transelca S.A. E.S.P. no es sujeto pasivo del
impuesto al servicio de alumbrado público y no realiza el hecho generador de este tributo. Hubo violación al debido proceso por cuanto en atención a los artículos 29 de la Constitución Política, 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002 el municipio demandado debió aplicar el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional y, por ende, debió haber emitido emplazamiento o acto previo para declarar con antelación a la emisión de la liquidación oficial, lo que conlleva la nulidad de lo actuado. De igual forma se vulneró el debido proceso por motivación insuficiente, en la liquidación oficial no se indica el salario mínimo aplicado, ni la base gravable, ni la tarifa aplicada y, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, únicamente se rechazó el cargo de que la demandante no es sujeto pasivo, sin desarrollar los motivos por los cuales considera no es correcta la posición de la empresa. Razones por las cuales los actos demandados no reúnen los requisitos de motivación mínimos exigidos por los artículos 1º y 35 del Código Contencioso Administrativo y 712 del E.T., violándose así el artículo 730 numeral 4º ídem. Se violó el principio constitucional de legalidad de los tributos, por cuanto las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 que crearon el impuesto al servicio de alumbrado público, no establecieron los elementos mínimos necesarios para que los municipios pudieran adoptarlo y liquidarlo, careciendo el municipio de Dibulla de facultad legal y constitucional para
suplir los vacíos del legislador. Se vulneraron los principios constitucionales de equidad, igualdad y capacidad contributiva, por cuanto se liquidó el tributo por un hecho no previsto en la Ley 97 de 1913, se grava a Transelca S.A. E.S.P. en atención a sus características personales, a pesar de tratarse de un impuesto indirecto y de naturaleza real, pues el tributo debe ser igual para todas las empresas que se ubiquen en cualquier municipio del país. Finalmente, se violaron los límites establecidos por la regulación del sector, la Resolución nro. 43 de 1995 de la CREG y el Decreto 2424 de 2006 son normas de superior jerarquía a las cuales debe de sujetarse el municipio de Dibulla al regular el impuesto al servicio de alumbrado público y realizar su cobro, siendo nulos los actos administrativos que desconozcan dicha resolución y decreto, como ocurre en el presente caso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Dibulla, La Guajira, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8: La sociedad Transelca S.A. E.S.P. sí es sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público, al tener en el municipio de Dibulla una subestación de energía eléctrica con capacidad nominal mayor a 20 MVA, condición que de conformidad con el artículo 6º, numeral 6º, del Acuerdo municipal 013 de 2009 la grava con el impuesto al servicio de alumbrado público. El hecho generador del impuesto de alumbrado público lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que es obligación de
todos los contribuyentes cancelarlo, bien sea que se trate de beneficiarios directos o indirectos del servicio. La denominación de impuesto que la Ley le da al tributo de alumbrado público, conlleva que la tarifa no se dé a título de contraprestación de un servicio por el cual el contribuyente se constituya beneficiario directo. No hay violación del debido proceso dado que el emplazamiento es un acto administrativo que aplica respecto de los tributos denominados declarativos, como lo es e
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