CE-SECCION CUARTA-44001-23-33-000-2016-00057-01(23229)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-44001-23-33-000-2016-00057-01(23229)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXPEDICIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRAMITE –
Competencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ
PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA –
Competencia del Magistrado Ponente del Consejo de Estado en Sala Unitaria.
1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» que profieran los tribunales administrativos. Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisa que es competencia del magistrado ponente, en Sala unitaria, dictar los autos interlocutorios y de trámite, excepto las decisiones a que se refieren los numerales 1º a 4º del artículo 243 del CPACA. En consecuencia, esta Sala unitaria es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por EPM, contra la decisión del a quo que declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda, frente al cargo relacionado con la expedición irregular de los actos y la violación del derecho al debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO
243.
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA –
Objeto. Reiteración de jurisprudencia / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS
LEGALMENTE OBLIGATORIOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Recurso de
reconsideración / ARGUMENTO NUEVO O MEJOR ARGUMENTO EN
PROCESO DE CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO –
Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / HECHO NUEVO O NUEVA
PRETENSIÓN EN CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO NO
PLANTEADO EN VÍA GUBERNATIVA – Improcedencia / EXCEPCIÓN DE
INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS FRENTE A UNO DE LOS CARGOS DE NULIDAD PLANTEADOS EN LA DEMANDA – Falta de configuración. No hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción porque la parte demandante se limitó a formular mejores argumentos en la demanda para cuestionar la legalidad de los actos acusados.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 numeral 2º del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular, deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, se constituye en un requisito previo para acudir a la administración de justicia, en procura de resolver una diferencia con la Administración. De otra parte, el artículo 720 del ET prevé que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas, y demás actos producidos en relación con los impuestos, expedidos por la Administración, procede el recurso de reconsideración. A este respecto, se ha entendido que acudir ante la Administración para que esta revise su actuación antes de que sea llevada a juicio es un privilegio que le permite reconsiderar su decisión, modificarla o revocarla antes de ser llevada ante la jurisdicción, pero
también constituye una garantía al derecho de defensa del administrado, pues puede expresar su inconformidad con el acto ante la Administración que lo creó. Una vez se han decidido los recursos de la actuación administrativa, el administrado queda en libertad para acudir ante la jurisdicción para demandar la nulidad del acto, pero deberá impetrar las mismas pretensiones, con fundamento en las mismas razones de hecho y de derecho que presentó ante la Administración. En consecuencia, siempre que la pretensión de la demandante sea la misma, esto es, la nulidad del acto administrativo, en sede judicial pueden presentarse nuevos y mejores argumentos para fundamentar la nulidad de dicho acto (Sent. del 15 de noviembre de 2017, exp. 20847, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, y Sent. del 10 de agosto de 2017, exp. 20847, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). En el caso concreto, está probado que la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público no. 2015-0002, en el cual cuestionó la falta de motivación del acto administrativo por ausencia de los requisitos previstos en el artículo 712 del ET, en concordancia con el artículo 407 del Acuerdo 046 de 2012 del municipio de Uribía, referidos a la determinación del periodo gravable, el nombre del contribuyente y la base de cuantificación del tributo. Adicionalmente, la demandante argumentó en el recurso de reconsideración citado, la violación del derecho al debido proceso y de defensa, y la violación de los principios de equidad, eficiencia y progresividad (fols.
53 a 63). (…) Sobre el particular, la Sala precisa que si bien es cierto que los hechos que se proponen en la discusión administrativa, al interponer el recurso de reconsideración, le imponen un marco a la demanda, en la medida en que no se aceptan nuevos hechos en la vía contencioso administrativa, porque ello atenta contra el debido proceso, también lo es que este criterio no impide que con ocasión de la demanda se puedan exponer nuevas argumentaciones tendentes a reforzar la petición de nulidad de los actos administrativos. En el presente caso, EPM incluyó en la demanda un nuevo argumento que pretende fortalecer su pretensión de nulidad del acto demandado. La Sala considera que existe identidad en la pretensión, toda vez que tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda, la demandante cuestionó la determinación del impuesto de alumbrado público. Si bien ante la jurisdicción, la demandante señaló una nueva causal de nulidad, puede afirmarse que con idéntica pretensión se amplió el debate con otros argumentos encaminados a obtener la misma pretensión: la nulidad de la liquidación oficial, sin que el municipio de Uribía se vea sorprendido, motivo por el cual la excepción de inepta demanda no estaba llamada a prosperar. En consecuencia, los argumentos de EPM sobre la ausencia de emplazamiento para declarar no constituyen nuevos elementos fácticos o jurídicos, como quiera que desde la etapa administrativa objetó la validez de los actos administrativos acusados. Por consiguiente, la Sala considera que no es procedente declarar probada la excepción de inepta demanda, puesto que EPM se limitó a formular
mejores argumentos para cuestionar los actos que liquidaron oficialmente el impuesto de alumbrado público de los periodos marzo a diciembre de 2011, 2012, 2013, 2014 y enero a abril de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ACUERDO 046 DE 2012 MUNICIPIO DE URIBIA – ARTÍCULO
407.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00057-01(23229)
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP
Demandado: MUNICIPIO DE URIBÍA AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira, Despacho 0003, que en audiencia del 13 de junio de 2017 resolvió: (..) Ante la discordancia de los cargos formulados en sede administrativa con los propuestos en sede judicial, se declarará probada parcialmente la excepción de inepta demanda frente al relacionado con el emplazamiento de la entidad demandante para la declaración del impuesto de alumbrado público, excepción que fue probada por la entidad demandante e interviniente (…)
ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 128 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA, Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo), EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. (EPM) formuló las siguientes pretensiones (fols. 13 y 14):
1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público Nº 2015-0002 del 4 de mayo de 2015, suscrita por la Secretaría de Hacienda Municipal de Uribía, por medio de la cual se liquida oficialmente a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. el Impuesto de Alumbrado Público por valor de SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M.L. ($729.995.000), por el “PERÍODO: 2011/3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 – 2012/1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 – 2013/1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 – 2014/1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 – 2015/1, 2, 3,
4”.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución que decide el Recurso de Reconsideración Nº 2015-0001 del 6 de noviembre de 2015, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Uribía, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. en contra de la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público Nº 20150002 del 4 de mayo de 2015.
Decisión recurrida En la audiencia inicial realizada el 13 de junio de 2017 (fols. 192 a 197), el Tribunal declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda formulada por la demandada, frente al cargo relacionado con la expedición irregular de los actos y la violación del derecho al debido proceso, por la supuesta omisión del emplazamiento para declarar. Señaló que la demandante no planteó en el recurso de reconsideración la presunta irregularidad en que incurrió la demandada, por omisión del emplazamiento para declarar. Por lo tanto, al no existir consonancia entre los cargos planteados por la demandante en sede administrativa con los que planteó en la demanda, se entiende que frente al cargo en mención, EPM no agotó el requisito previsto en el artículo 161 numeral 2º del CPACA. Recurso de apelación La entidad demandante apeló la decisión del Tribunal. Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que no es necesario que exista correspondencia entre lo argumentado en el recurso de reconsideración y los cargos en que se sustenta la demanda, pues lo dicho en el recurso no constituye un límite a la defensa que
ejerce la entidad en la demanda, en donde puede ampliar, variar o complementar los alegatos de defensa.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» que profieran los tribunales administrativos.
Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisa que es competencia del magistrado ponente, en Sala unitaria, dictar los autos interlocutorios y de trámite, excepto las decisiones a que se refieren los numerales 1º a 4º del artículo 243 del CPACA. En consecuencia, esta Sala unitaria es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por EPM, contra la decisión del a quo que declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda, frente al cargo relacionado con la expedición irregular de los actos y la violación del derecho al debido proceso. Sobre el particular, se verificará si está probada la excepción de inepta demanda, por falta del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 numeral 2º del CPACA, frente al cargo de nulidad de los actos por expedición irregular y por violación del derecho al debido proceso.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 numeral 2º del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular, deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, se constituye en un requisito previo para acudir a la administración de justicia, en procura
de resolver una diferencia con la Administración. De otra parte, el artículo 720 del ET prevé que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas, y demás actos producidos en relación con los impuestos, expedidos por la Administración, procede el recurso de reconsideración. A este respecto, se ha entendido que acudir ante la Administración para que esta revise su actuación antes de que sea llevada a juicio es un privilegio que le permite reconsiderar su decisión, modificarla o revocarla antes de ser llevada ante la jurisdicción, pero también constituye una garantía al derecho de defensa del administrado, pues puede expresar su inconformidad con el acto ante la Administración que lo creó. Una vez se han decidido los recursos de la actuación administrativa, el administrado queda en libertad para acudir ante la jurisdicción para demandar la nulidad del acto, pero deberá impetrar las mismas pretensiones, con fundamento en las mismas razones de hecho y de derecho que presentó ante la Administración. En consecuencia, siempre que la pretensión de la demandante sea la misma, esto es, la nulidad del acto administrativo, en sede judicial pueden presentarse nuevos y mejores argumentos para fundamentar la nulidad de dicho acto (Sent. del 15 de noviembre de 2017, exp. 20847, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, y Sent. del 10 de agosto de 2017, exp. 20847, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). En el caso concreto, está probado que la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial del impuesto de
alumbrado público no. 2015-0002, en el cual cuestionó la falta de motivación del acto administrativo por ausencia de los requisitos previstos en el artículo 712 del ET, en concordancia con el artículo 407 del Acuerdo 046 de 2012 del municipio de Uribía, referidos a la determinación del periodo gravable, el nombre del contribuyente y la base de cuantificación del tributo. Adicionalmente, la demandante argumentó en el recurso de reconsideración citado, la violación del derecho al debido proceso y de defensa, y la violación de los principios de equidad, eficiencia y progresividad (fols. 53 a 63). El municipio de Uribía cuestionó el hecho de que EPM haya propuesto en la demanda hechos y argumentos que no fueron propuestos en el recurso de reconsideración, y frente a los cuales no pudo ejercer el derecho de defensa, particularmente, el referido a la causal de nulidad de expedición irregular de los actos y de violación del derecho al debido proceso por la ausencia de emplazamiento para declarar previo a la expedición de la liquidación oficial. Sobre el particular, la Sala precisa que si bien es cierto que los hechos que se proponen en la discusión administrativa, al interponer el recurso de reconsideración, le imponen un marco a la demanda, en la medida en que no se aceptan nuevos hechos en la vía contencioso administrativa, porque ello atenta contra el debido proceso, también lo es que este criterio no impide que con ocasión de la demanda se puedan exponer nuevas argumentaciones tendentes a reforzar la petición de nulidad de los actos administrativos. En el presente caso, EPM incluyó en la demanda un nuevo argumento
que pretende fortalecer su pretensión de nulidad del acto demandado. La Sala considera que existe identidad en la pretensión, toda vez que tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda, la demandante cuestionó la determinación del impuesto de alumbrado público. Si bien ante la jurisdicción, la demandante señaló una nueva causal de nulidad, puede afirmarse que con idéntica pretensión se amplió el debate con otros argumentos encaminados a obtener la misma pretensión: la nulidad de la liquidación oficial, sin que el municipio de Uribía se vea sorprendido, motivo por el cual la excepción de inepta demanda no estaba llamada a prosperar. En consecuencia, los argumentos de EPM sobre la ausencia de emplazamiento para declarar no constituyen nuevos elementos fácticos o jurídicos, como quiera que desde la etapa administrativa objetó la validez de los actos administrativos acusados. Por consiguiente, la Sala considera que no es procedente declarar probada la excepción de inepta demanda, puesto que EPM se limitó a formular mejores argumentos para cuestionar los actos que liquidaron oficialmente el impuesto de alumbrado público de los periodos marzo a diciembre de 2011, 2012, 2013, 2014 y enero a abril de 2015. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Primero. REVOCAR la decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira, Despacho 0003, tomada en audiencia inicial realizada el 13 de junio de 2017, de declarar probada parcialmente la excepción de inepta demanda, frente al cargo relacionado con la expedición irregular de los
actos y la violación del derecho al debido proceso, por la supuesta omisión del emplazamiento para declarar. En su lugar, DECLARAR no probada la anterior excepción, por lo cual, se deberá continuar con el trámite del proceso. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.