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CE-SECCION CUARTA-47001-23-31-000-1995-04263-01(15749)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-47001-23-31-000-1995-04263-01(15749)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROCESOS EN CURSO A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 954 DE 2005 - Los que eran de doble instancia y quedaron de única instancia no son susceptibles de apelación a menos que ya se hubiere interpuesto / COMPETENCIA POR CUANTIA - Las cuantías previstas en la Ley 954 de 2005 comenzaron a regir a partir del 28 de abril de 2005 / CUANTIA PARA UNICA INSTANCIA - A partir de la Ley 954 de 2005 son hasta de 100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes / RECURSO DE APELACIONNo procede respecto de los procesos que inicialmente fueron de doble instancia y en virtud de la Ley 954 de 2005 quedaron de única / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Remisión al artículo 164 de la ley 446 de 1998 por la ley 954 de 2005 / LEY 954 DE 2005 - Aplicación: remision al art. 164 de la ley 446 de 1998 El artículo 7° de la Ley 954 de 2005 dispuso que la vigencia de esta norma sería “a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”., esta última disposición por su parte dispuso en el último inciso: “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.”Por lo tanto, las nuevas cuantías empezaron a regir a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual fue promulgada la Ley 954

de 2005. Observa el Despacho que el presente proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia, ya que la suma discutida es de $34.000.000 como la señala el mismo actor. Conforme al artículo 1° de la Ley 954 de 2005 que modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación -2 de mayo de 2005,- son de competencia de los Tribunales Administrativos en UNICA INSTANCIA, los procesos “cuyas cuantías sean hasta 100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso”. En conclusión, al entrar a regir la Ley 954 de 2005 el presente proceso quedó de única instancia dado que su cuantía es inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes toda vez que en ese momento no se había presentado el recurso de apelación, pues se interpuso el 21 de junio de 2005

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

134

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse los autos del 19 y 25 de octubre de 2005 Exp. 15632 y 15750 Actores Catering de Colombia S.A. y

Dacar S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 47001-23-31-000-1995-04263-01(15749)

Actor: SOCIEDAD ARANGOS Y HOYOS LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTO RENTA - APELACION SENTENCIA En memorial presentado el 21 de junio de 2005, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de abril 22 de 2005 de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.

Conforme al artículo 134 del Código Contencioso Administrativo: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. (...)”. (subrayado fuera del texto) Por disposición expresa del artículo 1° de la Ley 954 de 2005 “Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 19981, regirán a partir de la vigencia de la presente Ley”.

El artículo 7° de la Ley 954 de 2005 dispuso que la vigencia de esta norma sería "a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998", esta última disposición por su parte dispuso en el último inciso: “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.” 1 Mediante el cual se adicionó el Titulo 14 del libro 3 del Código Contencioso Administrativo (Art. 134 E). Por lo tanto, las nuevas cuantías empezaron a regir a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual fue promulgada la Ley 954 de 2005. Observa el Despacho que el presente proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia, ya que la suma discutida es de $34.000.000 (fl. 8) como la señala el mismo actor. Conforme al artículo 1° de la Ley 954 de 20052 que modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación -2 de mayo de 2005,- son de competencia de los Tribunales Administrativos en ÚNICA INSTANCIA, los procesos “cuyas cuantías sean hasta 100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso”3. En conclusión, al entrar a regir la Ley 954 de 2005 el presente proceso quedó de

única instancia dado que su cuantía es inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (fl. 8) toda vez que en ese momento no se había presentado el recurso de apelación, pues se interpuso el 21 de junio de

2005. Por lo tanto, no procede tramitar la apelación interpuesta contra la Sentencia de abril 22 de 2005 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, la cual se encuentra en firme.

En consecuencia, el recurso interpuesto se rechazará. Por lo expuesto, 2 Norma que entró a regir el día 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación. Diario Oficial N. 45.893 de abril 28 de 2005. 3 En materia de impuestos son de única instancia los procesos cuya cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $114.450.000. SE RESUELVE 1.- RECHÁZASE el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de abril 22 de 2005 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar. 2.- En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriada la sentencia objeto del recurso de apelación. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 4.- RECONÓCESE personería para actuar al abogado Welfran de Jesús Mendoza Osorio como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder

debidamente conferido que obra en el folio 253 del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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