CE-SECCION CUARTA-47001-23-31-000-2000-00624-01(15748)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-47001-23-31-000-2000-00624-01(15748)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DOMICILIO SOCIAL PRINCIPAL - Es el que figura en la escritura pública en el último día del período gravable / DECLARACION DE IMPUESTO A LAS VENTAS - Debe presentarse en la jurisdicción de la administración del domicilio social principal / ESCRITURA PUBLICA DE CAMBIO DE DIRECCION - Su fecha es la que se tiene en cuenta para determinar el domicilio social principal La declaración del impuesto sobre las ventas por el período cuestionado fue presentada el 24 de julio de 1996 en la ciudad de Santa Marta. Mediante escritura pública No. 311 del 30 de enero de 1996 de la notaría 1ª de Medellín, registrada en la Cámara de Comercio el 8 de agosto del mismo año la demandante cambió su domicilio social de la ciudad de Santa Marta a la ciudad de Medellín. Conforme a la norma transcrita, (D.2321/95 art.1), para efectos tributarios el domicilio social principal es el que figura en la escritura pública vigente en el último día del periodo gravable, en consecuencia, para el año gravable en discusión, por existir norma expresa, el registro de la escritura pública en la respectiva Cámara de Comercio no constituía requisito de validez para el cambio de domicilio. Toda vez que fiscalmente el cambio de domicilio operó a partir del 30 de enero de 1996, fecha de la aludida escritura pública, la declaración del impuesto sobre las ventas presentada el 24 de julio de 1996 correspondiente al tercer bimestre de 1996, debió radicarse en la ciudad de Medellín. DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Requiere de un acto administrativo previo que así lo declare / DERECHO DE DEFENSA - Se
vulnera al no notificarle al contribuyente el acto que tiene la declaración por no presentada / FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA - Se produce al no notificar dentro de los dos años siguientes, el acto que la tiene por no presentada Con fundamento en el artículo 580 del Estatuto Tributario, la jurisprudencia de la Sección ha sido constante y categórica en sostener que la ocurrencia de cualquiera de las causales para considerar como no presentada una declaración no opera ipso jure o de pleno derecho, pues con el fin de garantizar al contribuyente su derecho de defensa, se requiere de un acto administrativo previo que así lo declare. En consecuencia, toda vez que la Administración previo a la imposición de la sanción por devolución improcedente no notificó al contribuyente un acto administrativo que tuviera la declaración de IVA como no presentada, vulneró su derecho de defensa, adquiriendo firmeza la declaración cuestionada, teniendo en cuenta que la actora presentó su declaración de IVA el 24 de julio de 1996 y radicó la solicitud de compensación el 10 de marzo de 1997, en consecuencia conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario si la Administración no expidió de los dos años siguientes, esto es, hasta el 10 de marzo de 1999, ningún acto administrativo que la tuviera como no presentada, la misma quedó en firme. Por otra parte reitera la Sala que para que las declaraciones tributarias se tengan por no presentadas se requiere no solamente que estén incursas en alguna de las causales que contempla el artículo 580 del Estatuto Tributario, sino además, que se expida en todos los casos un acto administrativo que así lo
declare pues no opera de pleno derecho. De lo contrario se vulneraría la posibilidad de defensa del contribuyente. DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Es una sanción por incurrir en alguno de los eventos del artículo 580 del Estatuto Tributario / FIRMEZA DE LA DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Es oponible a ambas partes / OMISION PARA PRESENTAR DECLARACION - La DIAN tiene cinco años para practicar liquidación de aforo / LIQUIDACION DE AFORO - No procede cuando no se notifica el acto que tiene la declaración por no presentada En relación con la obligación de presentar declaración tributaria, la Sala considera que es preciso distinguir entre la no presentación de declaración y la declaración que se tiene por no presentada relacionada en el artículo 580 del Estatuto Tributario, toda vez que sus efectos son distintos. Más que un hecho real, el tener por no presentada una declaración es una sanción por incurrir en alguno de los eventos previstos en el artículo 580 E.T. y quedan en firme, si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, no se ha notificado acto administrativo que las declare como no presentadas. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que para estos casos resultan aplicables los artículos 714 y 588 del Estatuto Tributario, normas que, pasados los términos allí señalados, impiden a la Administración objetar las declaraciones y al contribuyente corregirlas, toda vez que la firmeza es oponible a ambas partes. Situación muy distinta es la omisión de la obligación de declarar por parte de quienes tienen ese deber formal, pues aunque en los dos casos la Administración
cuenta con un término de cinco años a partir del vencimiento del plazo señalado para declarar, para determinar mediante una liquidación de aforo la obligación tributaria, cuando se trata de declaraciones que se tienen como no presentadas y en las cuales no se notificó oportunamente el acto administrativo que lo declara, la administración pierde la oportunidad de aforar y sancionar, toda vez que la declaración adquiere firmeza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00624(15748)
Actor: LAS LLUVIAS S.A.
Demandado: LA NACION - MIN. HACIENDA – DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 21 de enero de 2005, de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, por medio de la cual se anularon los actos administrativos acusados. ANTECEDENTES 1.- La Sociedad LAS LLUVIAS S.A. presentó su declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1996, el 24 de julio del mismo año, en la ciudad de Santa Marta, liquidando un saldo a favor de $15.854.000, el cual fue solicitado en compensación para el pago de otros impuestos el 10 de marzo de
1997, solicitud que fue aceptada por la Administración mediante Resolución No. 0054 del 30 de abril de 1997. 2.- El 29 de marzo de 1999 la Administración dicta el pliego de cargos No. 900115, indicando que la declaración de IVA del tercer bimestre de 1996 se entiende como no presentada, por haberlo hecho en la ciudad de Santa Marta y no en la ciudad de Medellín, se propone adicionalmente el reintegro del saldo a favor compensado, con el pago de intereses moratorios, y la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. (art 670 E.T.) 3.- Previa respuesta al pliego de cargos, el 5 de noviembre de 1999, la Administración profirió la Resolución No. 900017 en la que dispuso: “Primero: Imponer la sanción de devoluciones y/o compensaciones improcedentes de saldos a favor por valor de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($15.854.000) a la sociedad LAS LLUVIAS S.A. NIT. 800.169.888-1”. “Segundo: Ordenar al contribuyente LAS LLUVIAS S.A. Nit 800.169.888-1 el reintegro de la compensación improcedente por valor de $15.854.000, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%”. En contra del anterior acto administrativo, el demandante interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900017 del 7 de abril de 2000, proferida por la División Jurídica, modificando el acto recurrido en
cuanto a la imposición de la sanción contemplada en el artículo 670 del E.T., la cual se levanta. Ordena la devolución de la suma más los intereses. DEMANDA El demandante solicitó anular la Resolución sanción No. 900017 del 5 de noviembre de 1999 y la Resolución No. 900017 del 7 de abril de 2000, como restablecimiento del derecho solicitó se declare que la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1996, fue presentada correctamente en la ciudad de Santa Marta y que no hay lugar a la restitución de las sumas devueltas o compensadas, como saldo a favor en la declaración presentada. Como normas violadas citó las siguientes: “...por errada interpretación las siguientes normas del Estatuto Tributario: Artículos 579, 580, 588, 602 y 670, así como el Artículo 1º del Decreto 2321 del 29 de diciembre de 1995; por violación directa los Artículos 857 y 858, y por interpretación deficiente los siguientes artículos del Código de Comercio: 28, 29, 110, 112, 158, 165”. El concepto de violación se resume de la siguiente forma: El debate jurídico se centra en establecer el lugar donde debió presentar el actor la declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente al tercer bimestre de 1996. Para la demandante, el lugar de presentación debió ser la ciudad de Santa Marta, donde tuvo el domicilio social hasta el 8 de agosto de 1996. Por su parte la Administración estima que el lugar de presentación de la declaración no era la ciudad de Santa Marta y que por tanto dicha declaración se entiende por no
presentada. Se fundamenta para ello en que la sociedad LAS LLUVIAS S.A. por medio de la escritura No. 311 del 30 de enero de 1996 de la Notaría 1ª de Medellín, registrada en la Cámara de Comercio de Medellín el 8 de agosto de 1996, había cambiado su domicilio social de la ciudad de Santa Marta a Medellín y que el cambio de domicilio debe tomarse desde la fecha de la escritura pública y no desde la fecha del registro de ésta. Con fundamento en esta interpretación, la Administración dio por no presentada la declaración de IVA presentada y procedió a decretar el reintegro del saldo a favor que había compensado. Para la sociedad actora, el domicilio principal, fue hasta el 8 de agosto de 1996 la ciudad de Santa Marta y de esta fecha en adelante fue la ciudad de Medellín. Consideró que no se puede dar validez a una escritura pública, en la cual se modifica el estatuto social, mientras dicha escritura no haya sido registrada en la Cámara de Comercio, conforme a los artículos 26, 28, 29, 110, 158 y 165 del Código de Comercio. Con fundamento en los artículos 857 y 858 del Estatuto Tributario, precisó que si la declaración de IVA objeto de la compensación, debiera tenerse por no presentada, esto debió advertirse desde la fecha en que se presentó la solicitud de compensación y dictarse el auto inadmisorio correspondiente dentro del término establecido en el artículo 858. Si esta actuación hubiera sido correcta y oportuna, y en el supuesto de aceptar la declaración como no presentada, esta se habría podido corregir con un perjuicio mínimo para el contribuyente; pero la actuación
tres años después de presentada la declaración, ya no permite subsanar la supuesta inconsistencia, con lo cual se pretende causar un daño grave e injusto al contribuyente. Señaló que la declaración de IVA presentada el 24 de julio de 1996, correspondiente al tercer bimestre de 1996 se encuentra en firme, toda vez que la solicitud de compensación fue presentada en debida forma el 10 de marzo de 1997, por lo tanto, los dos años de firmeza de la declaración se cumplieron el 10 de marzo de 1999.
Precisó: “ Es evidente entonces que el auto declarativo No. 900.004 de fecha 29 de marzo de 1999, de la División de Control Tributario y Aduanero de la Administración de Santa Marta, y por el cual se dio por no presentada la declaración de IVA del tercer bimestre de 1996, estuvo por fuera de los términos legales y no produjo efecto alguno al igual que el Pliego de Cargos No. 900115 de fecha marzo 29 de 1999”.
OPOSICIÓN La apoderada de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando: “El argumento central del apoderado radica en el hecho que el cambio de domicilio no se encontraba registrado en la Cámara de Comercio, y por tanto no produce efectos frente a terceros. “ La expresión en la norma que no produce efecto respecto a tercero (sic), debe entenderse, que no puede alegarlo a su favor, no que el hecho no exista ya que el domicilio de la sociedad se determina en la escritura pública o en su reforma, no en el registro en la Cámara de Comercio”. Propuso la excepción de inepta demanda, por ilegitimidad de la persona
demandada por pasiva, aduciendo que se otorga poder a la demandante para que demande a la Nación – Administración de Impuestos Nacionales, la demanda se dirige en contra de la Administración de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, señaló: “La Nación Administración de Impuestos Nacionales de Santa Marta, supuest6a entidad demandada, no existe. “La Entidad que represento y a quien le notificaron la demanda es DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica de conformidad con el Decreto Extraordinario 1071 de 1999, en consecuencia la demanda es inepta al no configurarse de manera legítima la relación jurídica procesal”. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, mediante providencia del 21 de enero de 2005, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, a devolver previa confirmación de su cancelación del reintegro de la compensación improcedente por valor de $15.854.000, actualizado conforme al artículo 178 del C.C.A. Respecto a la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada, señaló que se trata de una irregularidad formal que no alcanza a viciar la demanda al punto de considerarla inepta. En cuanto al fondo del asunto, precisó que según el certificado de constitución y gerencia, con escritura 311 de enero 30 de 1996 de la Notaría Primera de la
ciudad de Medellín, se registró bajo el No. 6825 el 8 de agosto de 1996 en la Cámara de Comercio de Medellín el cambio de domicilio de la ciudad de Santa Marta a la ciudad de Medellín, así como también registraron en esa misma fecha el cambio de sociedad. Conforme al artículo 158 del Código de Comercio, toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública, la cual deberá registrarse en la Cámara de Comercio para que pueda producir efectos frente a terceros. En este caso el tercero sería la DIAN en consecuencia si la declaración del IVA correspondiente al tercer bimestre de 1996, fue presentada el 24 de julio de 1996, hasta esa fecha no se había registrado en la Cámara de Comercio de la ciudad de Medellín el nuevo domicilio de la sociedad, por lo tanto para los terceros seguía siendo la ciudad de Santa Marta. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, a través de apoderado judicial, impugnó la Sentencia de primera instancia presentando los siguientes argumentos: Consideró que existe falsa motivación de la sentencia, toda vez que solamente cuando el cambio de domicilio se eleva a escritura pública, se puede hablar que existe un cambio de domicilio y es a partir del momento en el que el instrumento notarial se extienda surge un nuevo domicilio social. Las disposiciones mercantiles solamente exigen el otorgamiento de la escritura pública para que se considere formalizado y con plenos efectos el acto de cambio de domicilio, sin prever en aparte alguno que la falta de la inscripción en el registro mercantil afecte la validez de dicho acto, en similar sentido las normas tributarias
disponen que las personas jurídicas están sometidas al régimen fiscal desde la fecha de la escritura pública de constitución y desde sus reformas, háyanse o no registrado.
Precisó: “ en conclusión y en virtud de lo dispuesto por la legislación comercial y tributaria, a partir de la fecha de la escritura pública mediante la cual se formalice el cambio de domicilio, que es el primer documento que obliga antes de su registro, deberá cumplir con las obligaciones fiscales que le corresponden ante la Administración Tributaria, en la cual hizo el cambio de domicilio, esto es en la ciudad de Medellín y no en la ciudad de Santa Marta como equivocadamente se hizo”.
Adicionalmente consideró que no puede el juez administrativo pronunciarse sobre una condena por no haber sido solicitada en forma expresa en la demanda, esto es: “... que pese a que en el libelo de la demanda inicialmente presentada no se solicita en forma expresa la declaración de condena a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin precisar a cual se refiere, a ‘devolver previa confirmación de su cancelación del reintegro de la compensación improcedente por valor de $15.854.000, el cual deberá ser actualizado conforme lo dispone el artículo 178 del CHA’ el tribunal de primera instancia, extralimitando su poder decisorio, decide declararlo en el artículo segundo de aquella providencia”. Solicitó revocar la sentencia y denegar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La parte demandante ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El asunto sometido a estudio de la Sala, se concreta en establecer la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta impuso a la actora sanción por devolución improcedente, correspondiente al impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1996. La entidad demandada expone como único argumento de apelación que, conforme a la legislación comercial y tributaria, a partir de la fecha de la escritura pública donde se formaliza el cambio de domicilio, el contribuyente debe cumplir con las obligaciones fiscales que le corresponden ante la Administración Tributaria donde tiene el nuevo domicilio, en consecuencia la declaración radicada en la ciudad de Santa Marta se tiene por no presentada, toda vez que para la fecha de su presentación (24 de julio de 1996) la sociedad demandante legalmente estaba domiciliada en Medellín. Según el a quo, la declaración del IVA correspondiente al tercer bimestre de 1996 presentada en la ciudad de Santa Marta el 24 de julio de 1996 es válida, teniendo en cuenta que hasta esa fecha no se había registrado en la Cámara de Comercio de la ciudad de Medellín el nuevo domicilio de la sociedad. Procede en consecuencia la Sala al estudio de dicho cargo. En primer lugar, se debe tener en cuenta que para el tercer bimestre de 1996, el Decreto No. 2321 del 29 de diciembre 1995, fijó los lugares y plazos para presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones: “ARTÍCULO 1º Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y
complementarios, de ingresos y patrimonio, de impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, incluida la retención por impuesto de timbre nacional y del impuesto sobre las ventas, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos Delegada, Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. “... “ Parágrafo 2º La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder: “a. En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la escritura vigente, en el último día del período gravable La declaración del impuesto sobre las ventas por el período cuestionado fue presentada el 24 de julio de 1996 en la ciudad de Santa Marta. Mediante escritura pública No. 311 del 30 de enero de 1996 de la notaría 1ª de Medellín, (folio 23 exp) registrada en la Cámara de Comercio el 8 de agosto del mismo año la demandante cambió su domicilio social de la ciudad de Santa Marta a la ciudad de Medellín. Conforme a la norma transcrita, para efectos tributarios el domicilio social principal es el que figura en la escritura pública vigente en el último día del periodo gravable, en consecuencia, para el año gravable en discusión, por existir norma expresa, el registro de la escritura pública en la respectiva Cámara de Comercio no constituía requisito de validez para el cambio de domicilio. Toda vez que fiscalmente el cambio de domicilio operó a partir del 30 de enero de
1996, fecha de la aludida escritura pública1, la declaración del impuesto sobre las ventas presentada el 24 de julio de 1996 correspondiente al tercer bimestre de 1996, debió radicarse en la ciudad de Medellín. Así el a quo consideró que el cambio de domicilio opera a partir de la fecha del registro de la escritura pública en la Cámara de Comercio respectiva, considerando válida la declaración presentada en la ciudad de Santa Marta y teniendo en cuenta que no se pronunció sobre los restantes cargos planteados en la demanda, la Sala procede a su análisis. Según el demandante, si la Administración pretendía tener por no presentada la declaración de IVA objeto de la compensación, debió advertir desde la fecha en que se presentó la solicitud de compensación y dictar el auto inadmisorio correspondiente dentro del término establecido en el artículo 858 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, la declaración presentada el 24 de julio de 1996, correspondiente al tercer bimestre de 1996 se encuentra en firme, toda vez que la solicitud de compensación fue presentada en debida forma el 10 de marzo de 1997, por lo tanto, los dos años de firmeza de la declaración se cumplieron el 10 de marzo de 1999. Observa la Sala que mediante la Resolución Sanción No. 900017 del 5 de noviembre de 1999 la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta declara como no presentada la declaración y a su vez impone sanción por devoluciones y/o compensaciones improcedentes, precisando: “Analizado el expediente se pudo determinar que de conformidad con el artículo 580 del Estatuto Tributario y demás normas legales
vigentes legales (sic) que la declaración No. 13805010563368 presentada en el BANCO GANADERO, el día 24 de JULIO 1996, 1 A partir del año gravable 1997, conforme al literal a) del artículo 2300 del 19 de diciembre de 1996, la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias deberá corresponder: “a) En el caso de las personas jurídicas que deban inscribirse ante la Cámara de Comercio ó ante otra entidad, al domicilio social principal según la última escritura vigente y/o documento registrado”. por valor de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE ($15.854.000) del contribuyente LAS LLUVIAS S.A. se tiene como no presentada, ya que no se presentó en los lugares señalados para el efecto, partiendo de que las personas jurídicas deben cumplir con el deber formal de declarar en los bancos y demás entidades autorizadas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales a la cual corresponde el domicilio social principal de las mismas.
En la parte resolutiva dispone: “Primero: Imponer la sanción de Devoluciones y/o compensaciones improcedentes de saldos a favor por valor de
QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
MIL PESOS MCTE ($15.854.000) a la Sociedad LAS LLUVIAS S.A. NIT 800.169.888-1. “ Segundo: Ordenar al Contribuyente LAS LLUVIAS S.A. NIT 800.169.888-1 el reintegro de la Compensación improcedente por
valor de $15.854.000 más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%”. (subraya la Sala) Con fundamento en el artículo 580 del Estatuto Tributario, la jurisprudencia de la Sección ha sido constante y categórica en sostener que la ocurrencia de cualquiera de las causales para considerar como no presentada una declaración no opera ipso jure o de pleno derecho, pues con el fin de garantizar al contribuyente su derecho de defensa, se requiere de un acto administrativo previo que así lo declare2. En consecuencia, toda vez que la Administración previo a la imposición de la sanción por devolución improcedente no notificó al contribuyente un acto administrativo que tuviera la declaración de IVA como no presentada, vulneró su derecho de defensa, adquiriendo firmeza la declaración cuestionada, teniendo en cuenta que la actora presentó su declaración de IVA el 24 de julio de 1996 y radicó la solicitud de compensación el 10 de marzo de 1997, en consecuencia conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario si la Administración no expidió dentro de los dos años siguientes, esto es, hasta el 10 de marzo de 1999, ningún acto administrativo que la tuviera como no presentada, la misma quedó en firme. 2 Sentencias de 8 de marzo de 1.996, expediente 7471, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo, y de 5 de julio del mismo año, expediente No. 7770, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria O, entre otras. Por otra parte reitera la Sala que para que las declaraciones tributarias se tengan
por no presentadas se requiere no solamente que estén incursas en alguna de las causales que contempla el artículo 580 del Estatuto Tributario, sino además, que se expida en todos los casos un acto administrativo que así lo declare pues no opera de pleno derecho3. De lo contrario se vulneraría la posibilidad de defensa del contribuyente. En relación con la obligación de presentar declaración tributaria, la Sala considera que es preciso distinguir entre la no presentación de declaración y la declaración que se tiene por no presentada relacionada en el artículo 580 del Estatuto Tributario, toda vez que sus efectos son distintos. Más que un hecho real, el tener por no presentada una declaración es una sanción por incurrir en alguno de los eventos previstos en el artículo 580 E.T. y quedan en firme, si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, no se ha notificado acto administrativo que las declare como no presentadas. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que para estos casos resultan aplicables los artículos 714 y 588 del Estatuto Tributario, normas que, pasados los términos allí señalados, impiden a la Administración objetar las declaraciones y al contribuyente corregirlas, toda vez que la firmeza es oponible a ambas partes.4 Situación muy distinta es la omisión de la obligación de declarar por parte de quienes tienen ese deber formal, pues aunque en los dos casos la Administración cuenta con un término de cinco años a partir del vencimiento del plazo señalado para declarar, para determinar mediante una liquidación de aforo la obligación tributaria, cuando se trata de declaraciones que se tienen como no presentadas y
en las cuales no se notificó oportunamente el acto administrativo que lo declara, la administración pierde la oportunidad de aforar y sancionar, toda vez que la declaración adquiere firmeza. 3 la Corte Constitucional, comparte la jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, según la cual, para que la administración tributaria aplique el artículo 580 del estatuto tributario, en cuanto a tenerse como no presentadas las declaraciones tributarias, se requiere, en todos los casos de la actuación administrativa, un debido proceso que así lo declare, porque el artículo referido no opera de pleno derecho. Sentencia C-844 de 1999. 4? Sentencias 10576 de 29 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Germán Ayala Mantilla y 11656 de marzo 2 de 2001, Magistrado Ponente Juan Angel Palacio Hincapié. Por otra parte observa la Sala que la sentencia apelada a título de restablecimiento del derecho condena a la Administración a devolver previa confirmación de su cancelación la suma de $15.854.000, valor actualizado conforme al artículo 178 del C.C.A. Adicionalmente ordena la liquidación de intereses conforme al artículo 177 del C.C.A. El accionante precisó sus peticiones así: “... con todo respeto solicito al Honorable Tribunal, que se decrete la nulidad de los actos administrativos acusados y determinados en el numeral 2 de este memorial. Y que a título de restablecimiento del derecho se declare, que la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1996, fue presentada correctamente en la ciudad de Santa Marta, lugar que le correspondía de acuerdo con el Decreto
2321 de 1995; como consecuencia de lo anterior, y también a título de restablecimiento del derecho, solicito que se declare que no hay lugar a la restitución de las sumas devueltas o compensadas, como saldo a favor en dicha declaración”. (subraya la Sala) Observa la Sala que el actor no alegó ni probó el cumplimiento de la orden impartida en la resolución sanción respecto a la devolución de los $15.854.000 más los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%. Adicionalmente, en la demanda no se evidencia ninguna solicitud expresa, respecto a la actualización de tales valores y la liquidación de intereses. En consecuencia teniendo en cuenta el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, se revocará parcialmente la sentencia apelada, declarando a título de restablecimiento del derecho que la sociedad demandante no está obligada a restituir los valores ordenados en los actos anulados. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º REVÓCASE parcialmente la sentencia apelada. En su lugar, se dispone:
1. CONFÍRMASE el numeral 1º de la Sentencia apelada.
2. REVÓCANSE los numerales 2º y 3º de la providencia apelada y en su lugar, se declara que la Sociedad Las Lluvias S.A. no está obligada a restituir los valores ordenados en los actos anulados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
RECO
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