CE-SECCION CUARTA-47001-23-31-000-2001-00387-01(15942)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-47001-23-31-000-2001-00387-01(15942)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTO QUE DECIDE RECURSO GUBERNATIVO - En tributario se notifica personalmente o por edicto / AVISO DE CITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL - Si el contribuyente no comparece procede la notificación por edicto / NOTIFICACION POR EDICTO - Procede cuando no se logra la comparecencia del contribuyente para notificarse personalmente / NOTIFICACION POR CORREO - No procede respecto del acto que decide el recurso gubernativo / NOTIFICACION PERSONAL - Es la notificación procedente respecto del acto que decide los recursos gubernativos / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - En el sub lite es la expresada por el contribuyente en la demanda Conforme al artículo 565 del estatuto tributario, las providencias que decidan recursos deben notificar personalmente, para el efecto la Administración debe enviar al contribuyente un aviso de citación a la dirección informada, para que dentro del término de 10 días se acerque a la Administración con la finalidad de practicar la notificación personal del acto oficial. En el evento de que el contribuyente no comparezca dentro del término legalmente establecido, procede la notificación por edicto. La notificación por edicto procede cuando a pesar de habérsele enviado al contribuyente la citación a la dirección de ley, para lograr su comparencia, éste no se hace presente para llevar a cabo la notificación personal de los actos que deciden los recursos. Si la citación no se realiza debidamente, no se puede entender notificado válidamente el acto oficial, pues no se cumpliría la finalidad de garantizar que los actos administrativos sean conocidos por los administrados, para que puedan ejercer su derecho de defensa. Consta en el
expediente y así lo ha reconocido expresamente la entidad demandada, que la resolución No 001 del 9 de enero de 2001 se notifico por correo el 11 de enero de 2001, contrariando el procedimiento previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no está llamado a prosperar el argumento del apelante según el cual procede la excepción de caducidad de la acción, toda vez que la resolución 001 de enero 9 de 2001 fue indebidamente notificada toda vez que la Administración no agotó los mecanismos legales para la notificación personal, y si el actor presentó la demanda el 15 de mayo de 2001, debe entenderse que se notificó por conducta concluyente del acto oficial en la fecha señalada por el demandante, esto es, dentro del término legalmente establecido. COBRO COACTIVO - Se fundamenta en el mérito ejecutivo del documento que sirve para el cobro / TITULO EJECUTIVO - Debe contener una obligación clara, expresa y exigible / EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Se requiere respecto del título ejecutivo / NOTIFICACION DEL TITULO EJECUTIVO - Al no hacerse en la forma, oportunidad y condiciones legales, no produce efectos legales Para la Sala, del artículo 828 del Estatuto Tributario, se infiere que la prosperidad del cobro coactivo está fundada en el mérito ejecutivo del documento que sirve de fundamento o título para el respectivo cobro, siempre que él contenga una obligación clara y expresa que deba satisfacer el administrado por ser ésta exigible (artículo 68 del Código Contencioso Administrativo). Esta condición de exigibilidad
está íntimamente relacionada con la ejecutoria del acto administrativo, de manera que si éste no cumple tal exigencia no puede iniciarse el cobro coactivo precisamente por falta de exigibilidad de la obligación, debido a su falta de firmeza. No obstante para que el acto administrativo tenga vocación de ejecutoria, es requisito indispensable que el mismo esté en posibilidad de producir efectos jurídicos y sólo cumplen tal condición las decisiones de la Administración que han sido dadas a conocer a los interesados a través del medio y condiciones de fondo y forma previstas en la ley para el efecto, esto es la notificación, cuya finalidad no es otra que ponerla en conocimiento de aquellos, para que puedan ejercer su derecho de defensa. Pero si el acto administrativo no se notifica al interesado en la forma, oportunidad y con las demás condiciones previstas en la ley, no produce efecto jurídico alguno y por lo tanto no puede quedar ejecutoriado, con mayor razón tratándose de obligaciones fiscales que solo pueden imponerse dentro del límite estricto de la ley cuando se produce el hecho generador de la obligación tributaria a menos claro está, que el administrado, dándose por enterado ejercite su derecho de defensa e interponga oportunamente los recursos gubernativos procedentes. NOTIFICACION A DIRECCION ERRADA - Produce la falta de ejecutoria del acto no notificado / EJECUTORIA DEL TITULO EJECUTIVO - No se produce ante notificación errada / EXCEPCION DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO EJECUTIVO - Procede ante notificación a dirección errada del acto que decide el recurso Acorde con lo señalado en los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario, la
Administración Tributaria debió enviar la citación para notificar los actos oficiales que resuelven el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las liquidaciones oficiales de revisión de los años gravables 1995 y 1996, a la dirección informada en la última declaración presentada por la contribuyente, esta es, la informada en la declaración de renta por el año gravable de 1996, (Calle 17 No. 2 – 56 ofic. 309 de Santa Marta). A folio 95 del cuaderno de antecedentes figura copia de la citación No. 05752 del 20 de abril de 1999 enviada al demandante a la siguiente dirección: Calle 17 No. 3 – 56 oficina 310 de Santa Marta, en la que se cita al contribuyente para notificarse de las resoluciones 900.015 y 900.016 “que resuelven un recurso de reconsideración”, documento remitido a una dirección errada. En conclusión si el acto administrativo no se ha notificado, no puede decirse que esté ejecutoriado, y en este sentido no es ejecutable porque es condición sine qua non para configurar el título ejecutivo que el acto se encuentre en firme. Así las cosas y demostrado como está, que la Administración no notificó validamente las resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las Liquidaciones Oficiales de Revisión, procede la confirmación de la sentencia apelada que declaró probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, respecto al impuesto sobre la renta y complementarios por los años gravables 1995 y 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de 2007
Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00387-01(15942)
Actor: CARLOS AURELIO LACOUTURE DANGOND
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia del 30 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que negaron las excepciones propuestas al mandamiento de pago, proferido por la Administración Local de Santa Marta, por concepto del impuesto de renta y complementarios por los años gravables de 1995 y 1996.
ANTECEDENTES Por medio de la Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 00013 del 29 de septiembre de 1988 y 00014 del 30 de septiembre del mismo año, la Administración Local de Impuestos de Santa Marta modificó las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a los años gravables 1995 y 1996, presentadas por el demandante. En contra dichos actos administrativos el accionante interpuso oportunamente el recurso de reconsideración. El 17 de agosto de 2000 la Administración profirió el mandamiento de pago No. 057 correspondiente a las aludidas vigencias fiscales, sin que previamente se hubiesen notificado legalmente las resoluciones mediante las cuales se resolvían
los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las liquidaciones oficiales de revisión. En contra del mandamiento de pago el demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo, alegando que no se habían resuelto los recursos o, al menos, no había recibido notificación en tal sentido. Mediante la Resolución No. 0005 del 26 de octubre de 2000, la División de Cobranzas declaró no probada la excepción propuesta. Contra dicha resolución se interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. 001 del 9 de enero de 2001 confirmando el acto recurrido. DEMANDA El señor CARLOS AURELIO LACOUTURE DANGOND solicitó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena la nulidad de las Resoluciones No. 00005 del 26 de octubre de 2000 y 0001 del 10 de enero de 2001, proferidas por la Administración Local de Santa Marta. Como restablecimiento del derecho solicitó se declare terminado el procedimiento administrativo de jurisdicción coactiva contra el contribuyente demandante, en cuanto a la ejecución por los impuestos correspondientes a los años de 1995 y 1996. Citó como normas violadas los artículos 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; los artículos 563, 565, 566, 567, 828, 830 y 831 del Estatuto Tributario y los artículos 2, 3, 44, 63, 64 y 68 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se resume de la siguiente forma: Las resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las liquidaciones oficiales de revisión fueron notificadas legalmente con
posterioridad a la expedición del mandamiento de pago, razón por la cual se vulneró el debido proceso al no encontrarse ejecutoriados tales actos administrativos. En cuanto a la notificación de las resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las liquidaciones oficiales de revisión, precisó: “ Si bien es cierto que en la declaración de renta del año de 1995, se suministró como dirección para notificaciones la de la calle 17 No. 3-56, no es menos cierto que en las declaraciones posteriores se informó la de la calle 17 No. 2-56, por manera que la antigua dirección no podía continuar siendo válida, conforme a la preceptiva del artículo 563 del E.T., sino durante los tres (3) meses siguientes a la dirección informada en la declaración de renta del año de 1996”. OPOSICIÓN A LA DEMANDA La representante judicial de la DIAN, se opuso a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos: Obran en el expediente las respectivas constancias de ejecutoria de las resoluciones 900.016 de abril 16 de 1999, y 900.015 de abril 14 de 1999, constancias que son el producto de la debida notificación de los actos, ya que estos fueron notificados por edicto de conformidad con lo estatuido en el artículo 565 del Estatuto Tributario. También obra en el expediente la constancia de la planilla de correo, mediante la cual se citó al contribuyente, debidamente recibida en las oficinas del demandante, por la señora Gloria Mercado, según constancia de Adpostal de fecha 29 de abril de 1999, certificado No. 17503, documento revestido de legalidad, considerado
plena prueba en razón a que no ha sido tachado de falso, ni desvirtuado con otra prueba, dentro de las oportunidades legalmente establecidas.
Precisó: “...es pertinente anotar que en el proceso de cobro no es dable la discusión planteada por prohibición del E.T. en su artículo 829-1”.
Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2002, solicitó se decrete la excepción de caducidad de la acción, señalando: “ El demandante presentó la demanda el día 15 de mayo de 2001, cuando habían trascurrido mas de cuatro meses de proferida y notificada la resolución 001 de enero 9 de 2001, notificada el 10 de enero de 2001”. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 26 de enero de 2005, accedió a las pretensiones de la demanda. Respecto a la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada, precisó que en principio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 566 del Estatuto Tributario, puede pensarse que al haber presentado la demanda el 16 de mayo de 2001, la acción había caducado si se aceptara la introducción al correo el día 10 de enero de 2001; sin embargo, el 31 de enero de 2001 la Corte Constitucional mediante sentencia C-096 declaró inexequible la frase “introducción al correo” que contenía el citado artículo, lo que representa en el presente caso no se puede afirmar que el día 10 de enero de 2001 se surtió la notificación y en consecuencia que haya
operado la caducidad de la acción. En cuanto al fondo del asunto precisó que como la controversia se centra en que la demandada envió por correo al demandante las resoluciones No. 900.015 del 14 de agosto de 1999 y 9000.016 del 16 de abril de 1999, que desataron los recursos de reconsideración a una dirección diferente a la registrada por el accionante, “el examen se circunscribirá a este aspecto para concluir si se infringió alguna de las normas citadas en el libelo”. Señaló que la demandada envió a la calle 17 No. 3-56 ofc 310, dirección distinta a la suministrada por el actor en su declaración de renta de 1996 (Calle 17 No. 2-56 ofc. 309/311), las resoluciones por las cuales resolvió el recurso de reconsideración, mientras que el mandamiento de pago No. 057 de agosto 17 de 2000, lo hizo a la dirección correcta. Adicionalmente, en el cuaderno de antecedentes enviado por la DIAN, no reposa prueba que acredite el envío de citación para que compareciera el actor a notificarse personalmente. Las resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración se profirieron los días 14 y 16 de abril de 1999 y el día 20 de ese mes y año se enviaron por correo, lo que denota que se incumplió con la formalidad previa estipulada por el legislador, de citar para que se notificara personalmente. Observa que acorde con la Ley 4ª de 1913 y el Código de Procedimiento Civil, los días estipulados por las normas se entenderán hábiles, lo que conlleva a estimar
que habiéndose introducido al correo tales resoluciones el 20 de abril de 1999, en caso se estimarse como aviso de citación, el plazo de diez días no había terminado y los edictos se fijaron el 5 de mayo de 1999. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, alegando que procede la excepción de caducidad de la acción, toda vez que el actor presentó la demanda el 15 de mayo de 2001, cuando habían transcurrido mas de cuatro meses de proferida y notificada la resolución 001 de enero 9 de 2001, notificada el 10 de enero de 2001. Si se observa el oficio No. 8019065-0041 del 10 de enero de 2001, obrante a folio 131 del cuaderno de antecedentes, se tiene que el fallo del recurso de reposición No. 001 de enero 10 de 2001, se introdujo al correo el 11 de enero de 2001. A pesar de que la Administración aportó copia auténtica de dicho documento, el Tribunal le da erradamente mayor validez a una anotación manuscrita que aparece en un documento allegado por el demandante con ocasión a la presentación de la demanda, siendo que la copia del oficio ofrece mayores elementos de credibilidad dado su carácter de auténtica. Señaló que el a quo desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado el cual ha precisado qua antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 566 del Estatuto Tributario, debía dársele la debida aplicación a la presunción de notificación de los actos en la fecha de introducción al correo, salvo que el
contribuyente acreditara prueba en contrario, tal como el no recibo de la actuación, evento que no acontece en el asunto en estudio, pues que el demandante señaló que sí recibió la citada resolución.
Precisó: “Se equivoca el Tribunal Administrativo del Magdalena al aseverar que mi defendida pretermitió el inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario, dado que en el cuaderno de antecedentes administrativos obrante a folio 95 del mismo se encuentra el oficio de citación No. 561-9084-1209 introducido al correo el día 20 de abril de 1.99 (sic) con radicación de correo 005752 en el que fácilmente se lee que se le cita al contribuyente demandante a que comparezca a la notificación personal de las resoluciones 900.015 y 900.016, advirtiéndole en su parte final que de no comparecer la notificación se surtirá por edicto; es decir que contrario a lo señalado por el Tribunal si existe la prueba fehaciente que da cuenta que los actos no se notificaron por correo, sino que se hizo la citación para su debida notificación personal”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, precisando respecto a la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Administración que con la demanda se anexó la copia del oficio No. 8019065-0041 del 10 de enero de 2001, en el cual – al lado del sello de la Administración Postal Nacional que hace referencia al recomendado 2443-1740aparece 01-19/001 que no significa otra cosa que la fecha en que Adpostal hizo entrega del mismo a su
destinatario. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación respecto a la procedencia de la excepción de caducidad de la acción y respecto a la excepción de carencia de título ejecutivo por indebida notificación precisó: “...las notificaciones de los recursos se realizaron por edicto, y las citaciones fueron enviadas a la dirección correcta, quedando sin fundamento legal la decisión del tribunal, y el demandante al no haber interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los citados fallos (sic) tal como lo indica el artículo 64 del C.C.A. y 829 del E.T. los recursos quedaron ejecutoriados y en firme para ser cobrados por la Administración”. Ministerio Público representado por la Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, solicitó se revoque la sentencia apelada declarando probada la excepción de caducidad de la acción e inhibirse para proferir fallo de fondo sobre las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Las partes procesales demuestran la notificación por correo de la Resolución 001 de 9 de febrero de 2001, con copias del mismo oficio 8019065-041 de 10 de enero de 2001, que obran a folios 36 del cuaderno principal y 124 del cuaderno de antecedentes, las cuales difieren entre sí por la anotación manuscrita, cuyo texto es: “01.19/001”, visible en la copia que el demandante aportó y en la que el Tribunal se basó para “suponer” realizados en esa fecha, el envío por correo o el recibido de la citada Resolución 01. En la copia que el demandante allegó, aparece en tinta negra, otro sello con fecha
11 de enero de 2001, el cual obra a folio 124 del cuaderno de antecedentes, y permite pensar que en ese día tuvo lugar la introducción al correo de la Resolución 01, expedida el 9 de enero de 2001 y que el término de caducidad comenzó a correr, según lo preceptuado por el artículo 136, al día siguiente de la notificación, es decir, el 12 de enero de 2001, para vencer el 12 de mayo siguiente.
Concluyó: “...este Despacho estima pertinentes las argumentaciones del apelante, en cuanto apuntan a demostrar el fundamento de la excepción de caducidad de la acción por vencimiento del término de los cuatro (4) meses antes del 16 de mayo de 2001; la indebida motivación del fallo apelado, por desconocimiento de la vigencia del artículo 566 del Estatuto Tributario en la época en que se notificó por correo la Resolución 01 y por atribuir efectos retroactivos a la Sentencia C-096 de 2000, de la Corte Constitucional, como quiera que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, señala expresamente que los efectos de las sentencias dictadas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad son hacia el futuro o ex nunc, “... a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La Sala debe decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN rechazó las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No. 000257 del 17 de agosto de 2000 por medio del cual se pretende el cobro del impuesto sobre la renta y sanciones a cargo del demandante por los
años 1995 y 1996 en cuantía de $1.799.768.000. La Administración apeló la sentencia de primera instancia, alegando que procede la excepción de caducidad de la acción alegada en la contestación a la demanda, toda vez que el actor presentó la demanda el 16 de mayo de 2001, cuando habían transcurrido más de cuatro meses de notificada la resolución 001 de enero 9 de 2001 (11 de enero de 2001), por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 0005 del 26 de octubre de 2000, que rechazó las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago. En consecuencia, el punto central de controversia se contrae en dilucidar si la notificación de la Resolución 001 del 9 de enero de 2001 se efectuó en legal forma, punto de partida para determinar si operó la alegada caducidad de la acción. Observa la Sala que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración y para su notificación son aplicables los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario. El inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario precisa la forma en que deben notificarse los actos que resuelven los recursos de la siguiente manera: “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de
citación.” (subraya la Sala) A folio 230 del cuaderno principal figura el oficio No. 8019065 –0041 del 10 de enero de 2001, suscrito por el Jefe de Grupo Documentos de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta y dirigido al apoderado del demandante en el que se anota: “ Para efectos de la notificación por correo de que tratan los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario me permito remitir copia de la resolución No. 0001 de fecha 9 ENE 2001 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. Observa la Sala (folio 230 exp) que conforme al sello de la Administración y al de la Administración Postal Nacional el mencionado oficio se envió por correo el 11 de enero de 2001 a la siguiente dirección: calle 18 No. 4 – 14 oficina 402 Santa Marta. Conforme a la norma transcrita, las providencias que decidan recursos deben notificar personalmente, para el efecto la Administración debe enviar al contribuyente un aviso de citación a la dirección informada, para que dentro del término de 10 días se acerque a la Administración con la finalidad de practicar la notificación personal del acto oficial. En el evento de que el contribuyente no comparezca dentro del término legalmente establecido, procede la notificación por edicto. La notificación por edicto procede cuando a pesar de habérsele enviado al contribuyente la citación a la dirección de ley, para lograr su comparencia, éste no se hace presente para llevar a cabo la notificación personal de los actos que deciden los recursos.1 Si la citación no se realiza debidamente, no se puede
entender notificado válidamente el acto oficial, pues no se cumpliría la finalidad de garantizar que los actos administrativos sean conocidos por los administrados, para que puedan ejercer su derecho de defensa. Consta en el expediente (folio 36) y así lo ha reconocido expresamente la entidad demandada, que la resolución No 001 del 9 de enero de 2001 se notifico por correo el 11 de enero de 2001, contrariando el procedimiento previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no está llamado a prosperar el argumento del apelante según el cual procede la excepción de caducidad de la acción, toda vez que la resolución 001 de enero 9 de 2001 fue indebidamente notificada toda vez que la Administración no agotó los mecanismos legales para la notificación personal2, y si el actor presentó la demanda el 15 de mayo de 2001, debe entenderse que se notificó por conducta concluyente del acto oficial en la fecha señalada por el demandante3, esto es, dentro del término legalmente establecido. Dilucidado lo anterior procede la Sala al estudio de los cargos presentados en la demanda relativos a la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo de jurisdicción coactiva contra el demandante, en cuanto a la ejecución por los impuestos correspondientes a los años de 1995 y 1996. Según el demandante, las resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las liquidaciones oficiales de revisión fueron notificadas legalmente con posterioridad a la expedición del mandamiento de pago, razón por la cual se vulneró el debido proceso al no encontrarse ejecutoriados tales actos administrativos.
Para la Sala, del artículo 828 del Estatuto Tributario, se infiere que la prosperidad del cobro coactivo está fundada en el mérito ejecutivo del documento que sirve de fundamento o título para el respectivo cobro, siempre que él contenga una 1 Consejo de Estado, Sección cuarta, sentencia del 30 de enero de 2003, exp. 13096, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de abril 27 de 2001, exp. 11814, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Según el demandante con la demanda “…se anexó la copia del oficio número 8019065-0041 de 10 de enero de 2001, en el cual al lado del sello de la Administración Postal Nacional que hace referencia al recomendado 2443-1740 aparece 01-19/001 que no significa otra cosa que la fecha en que ADPOSTAL hizo entrega del mismo a su destinatario”. obligación clara y expresa que deba satisfacer el administrado por ser ésta exigible (artículo 68 del Código Contencioso Administrativo). Esta condición de exigibilidad está íntimamente relacionada con la ejecutoria del acto administrativo, de manera que si éste no cumple tal exigencia no puede iniciarse el cobro coactivo precisamente por falta de exigibilidad de la obligación, debido a su falta de firmeza. Conforme con lo dispuesto en el artículo 829 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo: "Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no procese recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se
hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso." El acto cumple tal condición si el interesado no propone en tiempo el recurso o recursos consagrados en la ley.
No obstante para que el acto administrativo tenga vocación de ejecutoria, es requisito indispensable que el mismo esté en posibilidad de producir efectos jurídicos y sólo cumplen tal condición las decisiones de la Administración que han sido dadas a conocer a los interesados a través del medio y condiciones de fondo y forma previstas en la ley para el efecto, esto es la notificación, cuya finalidad no es otra que ponerla en conocimiento de aquellos, para que puedan ejercer su derecho de defensa. Pero si el acto administrativo no se notifica al interesado en la forma, oportunidad y con las demás condiciones previstas en la ley, no produce efecto jurídico alguno y por lo tanto no puede quedar ejecutoriado, con mayor razón tratándose de obligaciones fiscales que solo pueden imponerse dentro del límite estricto de la ley cuando se produce el hecho generador de la obligación tributaria a menos claro está, que el administrado, dándose por enterado ejercite su derecho de defensa e interponga oportunamente los recursos gubernativos procedentes. Conforme a lo expuesto, en el caso concreto la controversia se contrae a establecer si la demandada notificó legalmente las Resoluciones Nos. 900015 del 14 de agosto
de 1999 y 9000016 del 16 de abril de 1999 por medio de las cuales se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las liquidaciones oficiales de revisión que modificaron el impuesto de renta declarado por la demandante por los años 1995 y 1996. Ahora bien, señala el artículo 563 del Estatuto Tributario: “ ART. 563.- Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada...”. (subraya la Sala) Según la apelante: “…está probado en el expediente, que contrario a lo afirmado por el Tribunal al señor CARLOS LACOUTURE DANGOND, si se le remitió el oficio de citación, y no como erróneamente se dice que se le enviaron los actos administrativos; basta leer el oficio de citación No. 5619084-1209 de fecha 20 de abril de 1999, con radicación de correspondencia No 005752, en el cual se señala al contribuyente que se sirva comparecer a las oficinas de la DIAN para la notificación personal de las resoluciones Nos 900.015 y 900.016 de fecha 14 de abril y 16 de abril de 1999 y que de no comparecer dentro del término de diez (10) días la notificación se surtirá por edicto. Es de anotar que tal como se ha advertido hasta la
saciedad, a pesar de que la citación tenía dirección calle 17 No. 3-56, dirección esta que figura en la declaración de impuesto a la renta y complementarios año gravable 1998 y año gravable 1995, n
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