CE-SECCION CUARTA-47001-23-31-000-2004-00025-01(16983)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-47001-23-31-000-2004-00025-01(16983)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR - Es un acto preparatorio no demandable / REQUERIMIENTO ORDINARIO - Es un acto preparatorio no demandable / ACUMULACION DE PRETENSIONES - En tal evento se toma la pretensión mayor para determinar la cuantía / PRETENSION MAYOR - Se toma como cuantía de la demanda cuando existe acumulación de pretensiones / RECURSO DE APELACION - No procede cuando la cuantía de la demanda no excede el exigido en la ley Sin embargo, se advierte que se demandan no solo actos definitivos sino también de trámite, como lo es el emplazamiento para declarar, acto preparatorio o previo a la expedición de la resolución sanción por no declarar que no pone fin a la actuación administrativa, lo cual impide su discusión en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual no serán tenidos en cuenta para efectos de establecer la cuantía. Igual característica tiene el requerimiento ordinario de información, pues sólo está solicitando allegar determinada información dentro de un plazo. (arts. 50 y 135 C.C.A.). Así las cosas, se tendrán en cuenta para efectos de determinar la cuantía solo la Resolución Sanción por no declarar impuesto de industria y comercio en el Municipio de Ciénaga (Magd.) que impuso por los años 1996, 1997, 1998 y 2000 una sanción total de $117.749.912 y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y disminuyó dicha sanción a $1.496.000. De igual manera, las liquidaciones oficiales de aforo mediante las cuales se determinó como saldos a cargo los siguientes
valores: 1996- $73.000, 1997 -$453.000, 1998- $899.000 y 2000- $6.818.000. Significa lo anterior que se da una acumulación de pretensiones, evento en el cual para determinar la cuantía debe tomarse el valor de la pretensión mayor, según lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 20 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., que para este caso es $6.818.000, suma que no supera lo exigido por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación conozca de la apelación interpuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00025-01(16983)
Actor: AG CONTINENTAL - LITORAL CARIBE LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE CIENAGA AUTO Revisado el expediente de la referencia el Despacho advierte que no es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que el proceso es de única instancia.
Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo la sociedad demandante solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ciénaga (Magd.): - Emplazamiento para declarar ICA No. 2017 de 25 de octubre de 2001 por los
años 1996, 1997, 1998 y 2000. (fl. 22) - Resolución Sanción No. CG10-022 de 11 de junio de 2002, por la cual se impone sanción por no presentar declaraciones del impuesto de industria y comercio en esa jurisdicción por los años gravables 1996, 1997, 1998 y 2000. El total de la sanción es de $117.749.912. (fls. 23 y 24) - Resolución No. 63-007 de 16 de julio de 2003 que resuelve recurso de reconsideración y modifica la sanción, la cual determina en la suma de $1.496.000 (fls. 40-45) - Requerimiento Ordinario de Información No. 59-001 de 17 de enero de 2003 (fl. 46) - Liquidaciones Oficiales de Aforo Nos. AF 8-011, 8-012, 8-013, 8-014 de 30 de septiembre de 2003 por los períodos 1996, 1997, 1998 y 2000, en las que se determina como saldo a cargo los valores de $73.000, $453.000, $899.000 y $6.818.000, respectivamente. (fls. 47-51).
- Emplazamiento para declarar ICA No. 3-501 de 27 de septiembre de 2003 por los años gravables 2001 y 2002.
La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2003 (fl. 18 vto) y correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Magdalena, quien tramitó el proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que la parte demandante estimó que la
cuantía era superior a $130.000.000 (fl. 5). Una vez agotadas todas las etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Magdalena dictó sentencia el 31 de agosto del mismo año, providencia que ahora es objeto de recurso de apelación. Consideraciones del Despacho Llega a este Despacho el asunto de la referencia para resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2007. No obstante, al verificar los requisitos para que sea procedente el recurso se advierte de los actos administrativos demandados, que la cuantía del proceso no supera la exigida para que esta Corporación conozca en primera instancia. Para llegar a esa conclusión debe tenerse en cuenta lo siguiente: El artículo 1° de la Ley 954 de 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban a operar los jueces administrativos, condición esta que se cumplió el 1° de agosto de 20061. Se entiende que con el funcionamiento de los jueces administrativos las normas de distribución de competencias que deben aplicarse a partir de esa fecha son las de la Ley 446 de 1998. De conformidad con las normas de competencia de los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 (arts. 129 y 132 C.C.A.) el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es decir de aquéllos que superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En el presente proceso la demanda se radicó el 18 de diciembre de 20032 en el Tribunal Administrativo de Magdalena, año en el cual la cuantía mínima para acudir en
primera instancia era de $99.600.000. En este caso el apoderado de la sociedad demandante a través del recurso pretende que se revoque la sentencia de 31 de agosto de 2007 que negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, se advierte que se demandan no solo actos definitivos sino también de trámite, como lo es el emplazamiento para declarar, acto preparatorio o previo a la expedición de la resolución sanción por no declarar que no pone fin a la actuación administrativa, lo cual impide su discusión en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual no serán tenidos en cuenta para efectos de establecer la cuantía. Igual característica tiene el requerimiento 1 Según lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006. 2 Salario mínimo legal vigente para el año 2003 era de $ 332.000 ordinario de información, pues sólo está solicitando allegar determinada información dentro de un plazo. (arts. 50 y 135 C.C.A.) Así las cosas, se tendrán en cuenta para efectos de determinar la cuantía solo la Resolución Sanción por no declarar impuesto de industria y comercio en el Municipio de Ciénaga (Magd.) que impuso por los años 1996, 1997, 1998 y 2000 una sanción total de $117.749.912 y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y disminuyó dicha sanción a $1.496.000. De igual manera, las liquidaciones oficiales de aforo mediante las cuales se determinó como saldos a cargo los siguientes
valores: 1996- $73.000, 1997 -$453.000, 1998- $899.000 y 2000- $6.818.000 Significa lo anterior que se da una acumulación de pretensiones, evento en el cual para determinar la cuantía debe tomarse el valor de la pretensión mayor, según lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 20 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., que para este caso es $6.818.000, suma que no supera lo exigido por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación conozca de la apelación interpuesta. En estas condiciones al ser improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo, se devolverá el expediente al Tribunal de origen y se declarará ejecutoriada la providencia de 31 de agosto de 2007. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E 1.- Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.- En consecuencia, declárase ejecutoriada la providencia de 31 de agosto de 2007.
3. Reconócese personería para actuar al doctor LUIS ALBERTO GOMEZ ARAUJO en representación de la parte demandante conforme al poder que obra a folio 138.
Notifíquese. En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario