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CE-SECCION CUARTA-47001-23-31-000-2004-00254-01(15040)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-47001-23-31-000-2004-00254-01(15040)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

COBRO COACTIVO - Actos demandables: el que decide excepciones, la liquidación del crédito y las costas / SANEAMIENTO DE IRREGULARIDADES EN COBRO COACTIVO - Por no ser acto definitivo no es demandable / ACTO DE TRAMITE EN COBRO COACTIVO - Lo es el acto que niega la solicitud de saneamiento de irregularidades / ACTO DEFINITIVO - En cobro coactivo no lo es el que niega solicitud de saneamiento de irregularidades De conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 del Estatuto Tributario establece que las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno. Sin embargo, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 del Estatuto Tributario, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Así se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones. En el caso sub exámine se demanda la resolución del ISS por medio de la cual se negó la solicitud de saneamiento de irregularidades proferida en el trámite de un proceso administrativo de cobro coactivo, acto que no puede ser

objeto de pronunciamiento jurisdiccional porque es de mero trámite, dado que no pone fin al proceso. Igualmente, la actuación demandada no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, por lo que no cabe el control jurisdiccional excepcional que ha aceptado la Sala. En consecuencia, y por cuanto de acuerdo con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 50 ibídem, sólo son demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos definitivos, procede el rechazo de la demanda por ineptitud de la misma, por lo cual la providencia recurrida será confirmada.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 12498, C.P. doctora Ligia López Díaz y auto de 19 de julio de 2002, exp. 12733, C.P. doctor

Juan Ángel Palacio Hincapié.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00254-01(15040)

Actor: EDITORIAL SANTA MARTA LIMITADA

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Apelación de Auto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 24 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del

derecho contra la Resolución 001 de 26 de agosto de 2003 por la cual se resolvió una solicitud de saneamiento de irregularidades.

1. ANTECEDENTES El Instituto de Seguros Sociales inició proceso administrativo de cobro coactivo contra la demandante por los aportes patrono-laborales en mora.

La sociedad demandante presentó ante el ISS una solicitud de saneamiento de irregularidades del proceso administrativo de cobro coactivo (folios 19 a 21). Mediante Resolución 001 de 26 de agosto de 2003 el ISS no aceptó el saneamiento solicitado por la actora (folios 23 a 25). Contra la resolución anterior la Editorial Santa Marta Ltda. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 3 a 16).

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En auto de 24 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda porque el acto acusado es de trámite y no se encuentra previsto como demandable en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda con base en las siguientes razones: 3.1. Que el acto que se demanda no es de trámite sino interlocutorio, pues decide sobre una irregularidad en la notificación que trae como consecuencia que no exista título que sirva como base para el coactivo (folios 51 a 52). 3.2. Que el acto sí es demandable por cuanto si no hay título no puede haber cobro coactivo y éste debe verse como un solo cuerpo para garantizar el derecho de defensa.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 del Estatuto Tributario establece que las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno.

Sin embargo, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 del Estatuto Tributario, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Así se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones1. En el caso sub exámine se demanda la resolución del ISS por medio de la cual se negó la solicitud de saneamiento de irregularidades proferida en el trámite de un proceso administrativo de cobro coactivo, acto que no puede ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional porque es de mero trámite, dado que no pone fin al proceso. Igualmente, la actuación demandada no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, por lo que no cabe el control jurisdiccional excepcional que ha aceptado la Sala. En consecuencia, y por cuanto de acuerdo con el artículo 135 del Código

Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 50 ibídem, sólo son demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos 1 Cfr. Sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 12498, C.P. doctora Ligia López Díaz y auto de 19 de julio de 2002, exp. 12733, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. definitivos, procede el rechazo de la demanda por ineptitud de la misma, por lo cual la providencia recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confírmase el auto apelado. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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