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CE-SECCION CUARTA-47001-23-31-000-2006-00878-01(17232)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-47001-23-31-000-2006-00878-01(17232)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUSPENSION PROVISIONAL – No procede cuando la vulneración a la norma superior no es ostensible / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - La definición del sujeto pasivo no vulnera de manera abierta ninguna de las normas superiores / EXPLORACION TRANSPORTE Y EXPLOTACIÓO DE PETROLEOS - Al ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público no vulnera ostensiblemente las normas superiores / TASA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO A LA EXPLORACION TRANSPORTE Y EXPLOTACION DE PETROLEOS – Vulnera la norma que prohíbe a las entidades territoriales establecer gravámenes a la explotación de los recursos naturales no renovables De la sencilla confrontación de los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 011 de 2003 y los artículos 16 del Decreto 1053 de 1953 o Código de Petróleos, 27 de la Ley 141 de 1994 y 1 del Decreto 850 de 1965, no se advierte la flagrante violación de las disposiciones superiores en mención, dado que las normas locales no gravan en concreto a ningún sujeto o actividad, mucho menos a las empresas dedicadas a la exploración, transporte y explotación de petróleo. Ello, porque el artículo 1 establece la tasa por alumbrado público en el municipio demandado; el 2, define el tributo de manera general, como la tasa que se cobra con destinación a la recuperación del costo por la prestación del servicio de alumbrado público en vías de uso público, parques y demás espacios de libre circulación, y, el 3 prevé que el municipio de Zona Bananera es el sujeto activo del tributo. En consecuencia, se negará la

suspensión provisional de los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 11 de 2003. También se negará la suspensión provisional del artículo 1 del Acuerdo 05 de 2004, que modificó el artículo 4 del Acuerdo 11 de 2003, pues la definición del sujeto pasivo de la tasa de alumbrado como el usuario o suscriptor del servicio de energía eléctrica y las demás personas que de conformidad con dicha norma desarrollen actividades económicas en el Municipio, no vulnera de manera abierta ninguna de las normas superiores invocadas, dado que no imponen directamente el gravamen a las empresas dedicadas a la exploración, transporte y explotación de petróleos. Sin embargo, el artículo 2 [par 2] del Acuerdo 05 de 2004, en cuanto fija la tarifa de la tasa a las empresas dedicadas a la explotación y comercialización de petróleos y sus derivados o de gas natural que utilicen cualquier tipo de infraestructura de sistemas en la jurisdicción del Municipio para el tratamiento, almacenamiento o conducción de sus productos, es abiertamente violatorio de artículo 27 de la Ley 141 de 1994, que prohíbe a las entidades territoriales establecer gravámenes a la explotación de los recursos naturales no renovables.

NORMA SUSPENDIDA: ACUERDO 11 DE 2003 CONCEJO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA – ARTICULO 1 NO SUSPENDIDO / ACUERDO 11

DE 2003 CONCEJO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA – ARTICULO 1 NO

SUSPENDIDO 2 / ACUERDO 11 DE 2003 CONCEJO MUNICIPAL DE

ZONA BANANERA – ARTICULO 3 NO SUSPENDIDO / ACUERDO 11 DE

2003 CONCEJO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA – ARTICULO 4 NO SUSPENDIDO / ACUERDO 11 DE 2003 CONCEJO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA – ARTICULO 6 NO SUSPENDIDO / ACUERDO 05 DE 2004 CONCEJO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA - ARTICULO 1 NO SUSPENDIDO / ACUERDO 05 DE 2004 CONCEJO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA – ARTICULO 2 PARAGRAFO 2 SUSPENDIDO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00878-01(17232)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL

Demandado: MUNICIPIO ZONA BANANERA APELACIÓN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 12 de diciembre de 2006, por el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1 a 4 y 6 del Acuerdo 11 de 2003 y 1 y 2 del Acuerdo 05 de 2004, expedidos por el Concejo Municipal de Zona Bananera.

ANTECEDENTES

ECOPETROL pidió la nulidad de los Acuerdos 11 de 2003, por el cual se establece la tasa de alumbrado público para el municipio demandado y 005 de 2004, que modificó el anterior. En subsidio, pidió la nulidad de los artículos 1 a 4 y 6 del Acuerdo 11 de 2003 y 1 y 2 del Acuerdo 05 de 2004. En la demanda, pidió la suspensión provisional de los artículos 1 a 4 y 6 del Acuerdo 11 de 2003 y 1 y 2 del Acuerdo 05 de 2004, por violar flagrantemente los artículos 13, 318 y 363 de la Constitución Política; 1 de la Ley 84 de 1915; 16 del Decreto 1053 de 1956 o Código de Petróleos; 1 del Decreto 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994. Lo anterior, porque según el Código de Petróleos no se puede gravar a la actora con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, debido a la prohibición de establecer impuestos directos o indirectos a la exploración, explotación y transporte de petróleo y de gravar la explotación de recursos naturales no renovables (artículos 16 del Código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1994 y Decreto 850 de 1965). El mismo criterio fue adoptado por el Tribunal Administrativo del Atlántico al analizar la legalidad del Acuerdo 016 de 2001 del municipio de Malambo, por el cual se modificaron las tarifas del impuesto de alumbrado público, y por el Tribunal Administrativo del Huila, al decretar la suspensión

provisional de las normas locales que imponían el tributo en mención a empresas como la demandante. Además, en auto de 19 de mayo de 2005 Consejo de Estado confirmó la suspensión provisional de un acuerdo de San José de Cúcuta que gravaba con el impuesto de alumbrado público a las empresas transportadoras de petróleo, por ser violatorio del artículo 16 del Código de Petróleos. AUTO APELADO Por auto de 12 de diciembre de 2006 el Tribunal admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1 a 4 y 6 del Acuerdo 11 de 2003 y 1 y 2 del Acuerdo 05 de 2004 (numeral segundo de la parte resolutiva), por las siguientes razones: Para determinar si existe flagrante violación de las normas invocadas como infringidas, debe analizarse la naturaleza del tributo (si es tasa o impuesto); la naturaleza jurídica de ECOPETROL y el alcance de la exención cuando opera el transporte de petróleo, labor que sólo puede ser efectuada al momento de dictar la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN ECOPETROL apeló por las mismas razones expuestas en la demanda. CONSIDERACIONES De plano, como lo ordena el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión del a quo de negar la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1 a 4 y 6 del Acuerdo 11 de 2003 por el cual el Concejo del municipio de Zona Bananera estableció la tasa de alumbrado público en su jurisdicción, y de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 005 de 2004,

modificatorio del anterior. El Acuerdo 11 de 2003 se expidió con fundamento en los artículos 313 [4] y 338 de la Constitución Política; 1 [d] de la Ley 97 de 1913 y la Resolución CREG 043 DE 1995. En el artículo 1 estableció la tasa de alumbrado público en el municipio demandado. El artículo 2 ibídem, definió el tributo; el 3, fijó al Municipio como sujeto activo y el 4 determinó a los sujetos pasivos de la tasa. El artículo 6 del Acuerdo 11 de 2003 dispuso la tarifa de la tasa y en el parágrafo 2 previó una tarifa 30 salarios MMLV para “las empresas dedicadas a la explotación y comercialización de petróleos o que utilicen la jurisdicción del municipio para la conducción de sus productos”. Por su parte, el artículo 1 del Acuerdo 05 de 2004, modificó el artículo 4 del Acuerdo 11 de 2003 y fijó como sujetos pasivos de la tasa, al usuario o suscriptor del servicio de energía eléctrica, los propietarios o poseedores de predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica y demás personas que conforme a dicha norma, desarrollen actividades económicas en el municipio de Zona Bananera. Y, el artículo 2 [par 2] ibídem, modificó el artículo 6 del Acuerdo 11 de 2003 y aumentó a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la tarifa para “las empresas dedicadas a la explotación y comercialización de petróleos y sus derivados o de gas natural que utilicen cualquier tipo de

infraestructura de sistemas en la jurisdicción del Municipio para el tratamiento, almacenamiento o conducción de sus productos”. La actora considera que las normas acusadas violan flagrantemente los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1994, al igual que el Decreto 850 de 1965, reglamentario del Código de Petróleos. Pues bien, como los artículos 4 y 6 del Acuerdo 11 de 2003 fueron modificados por los artículos 1 y 2 del Acuerdo 05 de 2004, respectivamente, dejaron de producir efectos, motivo por el cual, por carencia de objeto, no se decretará la suspensión provisional de los mismos, dado que la medida en mención tiene la finalidad de impedir que los actos manifiestamente contrarios a derecho produzcan efectos jurídicos, mientras la Jurisdicción decide si se ajustan o no al ordenamiento superior. La Sala, entonces, debe verificar si procede la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1 a 3 del Acuerdo 011 de 2003 y 1 y 2 del Acuerdo 05 de 2004, (que modificaron los artículos 4 y 6 del Acuerdo 11), para lo cual confrontará dichas normas con las superiores que se invocan como manifiestamente vulneradas. Acuerdo 11 de 2003 Decreto 1053 de 1953 “Por el cual se establece la tasa de Artículo 16. La exploración y alumbrado público para el municipio explotación del petróleo, el petróleo de Zona Bananera y se dictan otras que se obtenga, sus derivados y su

disposiciones transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para […] su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y Artículo 1. Establecimiento de la oleoductos, quedan exentos de toda tasa de alumbrado público. clase de impuestos departamentales Establézcase (sic) la tasa de y municipales, directos o indirectos, alumbrado público en el municipio de lo mismo que del impuesto fluvial. Zona Bananera. Ley 141 de 1994 Artículo 2. Definición La tasa de alumbrado público es un tributo que Artículo 27. Prohibición a las se cobra con destinación a la entidades territoriales. Salvo las recuperación del costo por la previsiones contenidas en las normas prestación del servicio de alumbrado legales vigentes, las entidades público en vías de uso público, territoriales no podrán establecer parques y demás espacios de libre ningún tipo de gravamen a la circulación, costo que incluye el explotación de los recursos suministro de energía eléctrica, la naturales no renovables. operación, administración, mantenimiento, interventoría, Decreto 850 de 1965 remuneración de la infraestructura destinada al uso exclusivo del Artículo 1. De acuerdo con el artículo servicio, modernización y expansión 16 del Código de Petróleos, los del servicio. Departamentos y Municipios no podrán establecer impuesto alguno, Artículo 3. Sujeto activo. El directo o indirecto al petróleo o a Municipio Zona Bananera es el sujeto cualquiera de sus derivados, activo de la tasa de alumbrado incluyendo el gas como producto

público que se cause en su natural o como derivado de la jurisdicción […]. destilación del petróleo, o a cualquiera de sus formas componentes. Acuerdo 05 de 2004 […] Artículo 1. El artículo 4 del Acuerdo 11 de agosto 29 de 2003 quedará así: “Sujeto Pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa de alumbrado público el usuario o suscriptor del servicio de energía eléctrica y demás personas que de conformidad con el presente acuerdo desarrollen actividades económicas en la jurisdicción del municipio de la Zona Bananera”. Artículo 2. El artículo 6 del Acuerdo 011 de agosto 29 de 2003 quedará así: […] Parágrafo 2. Las tarifas de alumbrado público para los siguientes usuarios se establecerá así: […] Empresas dedicadas a la explotación y comercialización de petróleos y sus derivados o de gas natural que utilicen cualquier tipo de infraestructura de sistemas en la jurisdicción del Municipio para el tratamiento, almacenamiento o conducción de sus productos, 70 SMMLV. […] De la sencilla confrontación de los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 011 de 2003 y los artículos 16 del Decreto 1053 de 1953 o Código de Petróleos, 27 de la Ley 141 de 1994 y 1 del Decreto 850 de 1965, no se advierte la flagrante violación de las disposiciones superiores en mención, dado que las normas locales no gravan en concreto a ningún sujeto o actividad, mucho menos a las empresas dedicadas a la exploración, transporte y explotación

de petróleo. Ello, porque el artículo 1 establece la tasa por alumbrado público en el municipio demandado; el 2, define el tributo de manera general, como la tasa que se cobra con destinación a la recuperación del costo por la prestación del servicio de alumbrado público en vías de uso público, parques y demás espacios de libre circulación, y, el 3 prevé que el municipio de Zona Bananera es el sujeto activo del tributo. En consecuencia, se negará la suspensión provisional de los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 11 de 2003. También se negará la suspensión provisional del artículo 1 del Acuerdo 05 de 2004, que modificó el artículo 4 del Acuerdo 11 de 2003, pues la definición del sujeto pasivo de la tasa de alumbrado como el usuario o suscriptor del servicio de energía eléctrica y las demás personas que de conformidad con dicha norma desarrollen actividades económicas en el Municipio, no vulnera de manera abierta ninguna de las normas superiores invocadas, dado que no imponen directamente el gravamen a las empresas dedicadas a la exploración, transporte y explotación de petróleos. Sin embargo, el artículo 2 [par 2] del Acuerdo 05 de 2004, en cuanto fija la tarifa de la tasa a las empresas dedicadas a la explotación y comercialización de petróleos y sus derivados o de gas natural que utilicen cualquier tipo de infraestructura de sistemas en la jurisdicción del Municipio para el tratamiento, almacenamiento o conducción de sus productos, es abiertamente violatorio de artículo 27 de la Ley 141 de 1994, que prohíbe a las entidades territoriales establecer gravámenes a la

explotación de los recursos naturales no renovables. En consecuencia, la Sala declarará la suspensión provisional de los efectos de la norma en mención. En suma, la Sala revocará el numeral segundo de la parte resolutiva del auto apelado y, en su lugar, decretará la suspensión provisional de la expresión “Empresas dedicadas a la explotación y comercialización de petróleos y sus derivados o de gas natural que utilicen cualquier tipo de infraestructura de sistemas en la jurisdicción del Municipio para el tratamiento, almacenamiento o conducción de sus productos, 70 SMMLV”, del artículo 2 [par 2] del Acuerdo 05 de 2004, que fija las tarifas de la tasa del alumbrado público y negará la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1 a 4 y 6 del Acuerdo 11 de 2003 y 1 del Acuerdo 05 de 2004. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 12 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad de ECOPETROL contra el MUNICIPIO DE ZONA BANANERA. En su lugar, dispone:

2. NIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1 a 4 y 6 del Acuerdo 11 de 2003 y 1 del Acuerdo 05 de 2004, expedidos por el Concejo del municipio de Zona Bananera, departamento del Magdalena. Y, DECRÉTASE la suspensión provisional de los efectos del artículo 2 [par 2] del Acuerdo 05 de 2004, en la expresión que se subraya:

“Artículo 2. El artículo 6 del Acuerdo 011 de agosto 29 de 2003 quedará así: […] Parágrafo 2. Las tarifas de alumbrado público para los siguientes usuarios se establecerá así: […] Empresas dedicadas a la explotación y comercialización de petróleos y sus derivados o de gas natural que utilicen cualquier tipo de infraestructura de sistemas en la jurisdicción del Municipio para el tratamiento, almacenamiento o conducción de sus productos, 70 SMMLV. […]” Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) RADICADO: 470012331000200600878 01

NÚMERO INTERNO: 17232

EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS

ECOPETROL, contra EL MUNICIPIO ZONA

BANANERA APELACIÓN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 12 de diciembre de 2006, por el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1 a 4 y 6 del Acuerdo 11 de 2003 y 1 y 2 del Acuerdo

05 de 2004, expedidos por el Concejo Municipal de Zona Bananera. ANTECEDENTES ECOPETROL pidió la nulidad de los Acuerdos 11 de 2003, por el cual se establece la tasa de alumbrado público para el municipio demandado y 005 de 2004, que modificó el anterior. En subsidio, pidió la nulidad de los artículos 1 a 4 y 6 del Acuerdo 11 de 2003 y 1 y 2 del Acuerdo 05 de 2004. En la demanda, pidió la suspensión provisional de los artículos 1 a 4 y 6 del Acuerdo 11 de 2003 y 1 y 2 del Acuerdo 05 de 2004, por violar flagrantemente los artículos 13, 318 y 363 de la Constitución Política; 1 de la Ley 84 de 1915; 16 del Decreto 1053 de 1956 o Código de Petróleos; 1 del Decreto 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994. Lo anterior, porque según el Código de Petróleos no se puede gravar a la actora con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, debido a la prohibición de establecer impuestos directos o indirectos a la exploración, explotación y transporte de petróleo y de gravar la explotación de recursos naturales no renovables (artículos 16 del Código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1994 y Decreto 850 de 1965). El mismo criterio fue adoptado por el Tribunal Administrativo del Atlántico al analizar la legalidad del Acuerdo 016 de 2001 del municipio de Malambo, por el cual se modificaron las tarifas del impuesto de alumbrado público, y por el Tribunal Administrativo del Huila, al decretar la suspensión

provisional de las normas locales que imponían el tributo en mención a empresas como la demandante. Además, en auto de 19 de mayo de 2005 Consejo de Estado confirmó la suspensión provisional de un acuerdo de San José de Cúcuta que gravaba con el impuesto de alumbrado público a las empresas transportadoras de petróleo, por ser violatorio del artículo 16 del Código de Petróleos. AUTO APELADO Por auto de 12 de diciembre de 2006 el Tribunal admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1 a 4 y 6 del Acuerdo 11 de 2003 y 1 y 2 del Acuerdo 05 de 2004 (numeral segundo de la parte resolutiva), por las siguientes razones: Para determinar si existe flagrante violación de las normas invocadas como infringidas, debe analizarse la naturaleza del tributo (si es tasa o impuesto); la naturaleza jurídica de ECOPETROL y el alcance de la exención cuando opera el transporte de petróleo, labor que sólo puede ser efectuada al momento de dictar la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN ECOPETROL apeló por las mismas razones expuestas en la demanda. CONSIDERACIONES De plano, como lo ordena el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión del a quo de negar la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1 a 4 y 6 del Acuerdo 11 de 2003 por el cual el Concejo del municipio de Zona Bananera estableció la tasa de alumbrado público en su jurisdicción, y de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 005 de 2004,

modificatorio del anterior. El Acuerdo 11 de 2003 se expidió con fundamento en los artículos 313 [4] y 338 de la Constitución Política; 1 [d] de la Ley 97 de 1913 y la Resolución CREG 043 DE 1995. En el artículo 1 estableció la tasa de alumbrado público en el municipio demandado. El artículo 2 ibídem, definió el tributo; el 3, fijó al Municipio como sujeto activo y el 4 determinó a los sujetos pasivos de la tasa. El artículo 6 del Acuerdo 11 de 2003 dispuso la tarifa de la tasa y en el parágrafo 2 previó una tarifa 30 salarios MMLV para “las empresas dedicadas a la explotación y comercialización de petróleos o que utilicen la jurisdicción del municipio para la conducción de sus productos”. Por su parte, el artículo 1 del Acuerdo 05 de 2004, modificó el artículo 4 del Acuerdo 11 de 2003 y fijó como sujetos pasivos de la tasa, al usuario o suscriptor del servicio de energía eléctrica, los propietarios o poseedores de predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica y demás personas que conforme a dicha norma, desarrollen actividades económicas en el municipio de Zona Bananera. Y, el artículo 2 [par 2] ibídem, modificó el artículo 6 del Acuerdo 11 de 2003 y aumentó a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la tarifa para “las empresas dedicadas a la explotación y comercialización de petróleos y sus derivados o de gas natural que utilicen cualquier tipo de

infraestructura de sistemas en la jurisdicción del Municipio para el tratamiento, almacenamiento o conducción de sus productos”. La actora considera que las normas acusadas violan flagrantemente los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1994, al igual que el Decreto 850 de 1965, reglamentario del Código de Petróleos. Pues bien, como los artículos 4 y 6 del Acuerdo 11 de 2003 fueron modificados por los artículos 1 y 2 del Acuerdo 05 de 2004, respectivamente, dejaron de producir efectos, motivo por el cual, por carencia de objeto, no se decretará la suspensión provisional de los mismos, dado que la medida en mención tiene la finalidad de impedir que los actos manifiestamente contrarios a derecho produzcan efectos jurídicos, mientras la Jurisdicción decide si se ajustan o no al ordenamiento superior. La Sala, entonces, debe verificar si procede la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1 a 3 del Acuerdo 011 de 2003 y 1 y 2 del Acuerdo 05 de 2004, (que modificaron los artículos 4 y 6 del Acuerdo 11), para lo cual confrontará dichas normas con las superiores que se invocan como manifiestamente vulneradas. Acuerdo 11 de 2003 Decreto 1053 de 1953 “Por el cual se establece la tasa de Artículo 16. La exploración y alumbrado público para el municipio explotación del petróleo, el petróleo de Zona Bananera y se dictan otras que se obtenga, sus derivados y su

disposiciones transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para […] su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y Artículo 1. Establecimiento de la oleoductos, quedan exentos de toda tasa de alumbrado público. clase de impuestos departamentales Establézcase (sic) la tasa de y municipales, directos o indirectos, alumbrado público en el municipio de lo mismo que del impuesto fluvial. Zona Bananera. Ley 141 de 1994 Artículo 2. Definición La tasa de alumbrado público es un tributo que Artículo 27. Prohibición a las se cobra con destinación a la entidades territoriales. Salvo las recuperación del costo por la previsiones contenidas en las normas prestación del servicio de alumbrado legales vigentes, las entidades público en vías de uso público, territoriales no podrán establecer parques y demás espacios de libre ningún tipo de gravamen a la circulación, costo que incluye el explotación de los recursos suministro de energía eléctrica, la naturales no renovables. operación, administración, mantenimiento, interventoría, Decreto 850 de 1965 remuneración de la infraestructura destinada al uso exclusivo del Artículo 1. De acuerdo con el artículo servicio, modernización y expansión 16 del Código de Petróleos, los del servicio. Departamentos y Municipios no podrán establecer impuesto alguno, Artículo 3. Sujeto activo. El directo o indirecto al petróleo o a Municipio Zona Bananera es el sujeto cualquiera de sus derivados, activo de la tasa de alumbrado incluyendo el gas como producto

público que se cause en su natural o como derivado de la jurisdicción […]. destilación del petróleo, o a cualquiera de sus formas componentes. Acuerdo 05 de 2004 […] Artículo 1. El artículo 4 del Acuerdo 11 de agosto 29 de 2003 quedará así: “Sujeto Pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa de alumbrado público el usuario o suscriptor del servicio de energía eléctrica y demás personas que de conformidad con el presente acuerdo desarrollen actividades económicas en la jurisdicción del municipio de la Zona Bananera”. Artículo 2. El artículo 6 del Acuerdo 011 de agosto 29 de 2003 quedará así: […] Parágrafo 2. Las tarifas de alumbrado público para los siguientes usuarios se establecerá así: […] Empresas dedicadas a la explotación y comercialización de petróleos y sus derivados o de gas natural que utilicen cualquier tipo de infraestructura de sistemas en la jurisdicción del Municipio para el tratamiento, almacenamiento o conducción de sus productos, 70 SMMLV. […] De la sencilla confrontación de los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 011 de 2003 y los artículos 16 del Decreto 1053 de 1953 o Código de Petróleos, 27 de la Ley 141 de 1994 y 1 del Decreto 850 de 1965, no se advierte la flagrante violación de las disposiciones superiores en mención, dado que las normas locales no gravan en concreto a ningún sujeto o actividad, mucho menos a las empresas dedicadas a la exploración, transporte y explotación

de petróleo. Ello, porque el artículo 1 establece la tasa por alumbrado público en el municipio demandado; el 2, define el tributo de manera general, como la tasa que se cobra con destinación a la recuperación del costo por la prestación del servicio de alumbrado público en vías de uso público, parques y demás espacios de libre circulación, y, el 3 prevé que el municipio de Zona Bananera es el sujeto activo del tributo. En consecuencia, se negará la suspensión provisional de los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 11 de 2003. También se negará la suspensión provisional del artículo 1 del Acuerdo 05 de 2004, que modificó el artículo 4 del Acuerdo 11 de 2003, pues la definición del sujeto pasivo de la tasa de alumbrado como el usuario o suscriptor del servicio de energía eléctrica y las demás personas que de conformidad con dicha norma desarrollen actividades económicas en el Municipio, no vulnera de manera abierta ninguna de las normas superiores invocadas, dado que no imponen directamente el gravamen a las empresas dedicadas a la exploración, transporte y explotación de petróleos. Sin embargo, el artículo 2 [par 2] del Acuerdo 05 de 2004, en cuanto fija la tarifa de la tasa a las empresas dedicadas a la explotación y comercialización de petróleos y sus derivados o de gas natural que utilicen cualquier tipo de infraestructura de sistemas en la jurisdicción del Municipio para el tratamiento, almacenamiento o conducción de sus productos, es abiertamente violatorio de artículo 27 de la Ley 141 de 1994, que prohíbe a las entidades territoriales establecer gravámenes a la

explotación de los recursos naturales no renovables. En consecuencia, la Sala declarará la suspensión provisional de los efectos de la norma en mención. En suma, la Sala revocará el numeral segundo de la parte resolutiva del auto apelado y, en su lugar, decretará la suspensión provisional de la expresión “Empresas dedicadas a la explotación y comercialización de petróleos y sus derivados o de gas natural que utilicen cualquier tipo de infraestructura de sistemas en la jurisdicción del Municipio para el tratamiento, almacenamiento o conducción de sus productos, 70 SMMLV”, del artículo 2 [par 2] del Acuerdo 05 de 2004, que fija las tarifas de la tasa del alumbrado público y negará la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1 a 4 y 6 del Acuerdo 11 de 2003 y 1 del Acuerdo 05 de 2004. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 12 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad de ECOPETROL contra el MUNICIPIO DE ZONA BANANERA. En su lugar, dispone:

2. NIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1 a 4 y 6 del Acuerdo 11 de 2003 y 1 del Acuerdo 05 de 2004, expedidos por el Concejo del municipio de Zona Bananera, departamento del Magdalena. Y, DECRÉTASE la suspensión provisional de los efectos del artículo 2 [par 2] del Acuerdo 05 de 2004, en la expresión que se subraya:

“Artículo 2. El artículo 6 del Acuerdo 011 de agosto 29 de 2003 quedará así: […] Parágrafo 2. Las tarifas de alumbrado público para los siguientes usuarios se establecerá así: […] Empresas dedicadas a la explotación y comercialización de petróleos y sus derivados o de gas natural que utilicen cualquier tipo de infraestructura de sistemas en la jurisdicción del Municipio para el tratamiento, almacenamiento o conducción de sus productos, 70 SMMLV. […]” Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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