CE-SECCION CUARTA-47001-23-31-000-2006-01180-01(17256)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-47001-23-31-000-2006-01180-01(17256)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REVOCATORIA DIRECTA - No tiene control judicial porque no incluye nuevas decisiones en relación con el acto definitivo / ACTO QUE RESUELVE SOBRE EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO - Mediante la revocatoria directa no pueden revivirse términos para discutir su legalidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción procedente tratándose de actos de contenido particular y concreto en materia tributaria De acuerdo con el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 736 del Estatuto Tributario, la revocatoria directa de los actos administrativos, sólo procede cuando no se han interpuesto los recursos administrativos que permiten el agotamiento de la vía gubernativa, lo que quiere decir que con la decisión sobre revocatoria directa no se agota la mencionada vía. En el presente caso, la decisión sobre la revocatoria directa no tiene control jurisdiccional, porque dicho acto no contiene una manifestación de voluntad de la Administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo cuya revocatoria se solicitó (Resolución 0005 de 2005). Cabe anotar que revisados los hechos y las pretensiones de la demanda (folios 1 al 12, cuaderno principal), se advierte que la intención de la demandante es revivir los términos para discutir la legalidad de los actos que resolvieron las excepciones presentadas contra los mandamientos de pago, discusión que no puede aceptarse por cuanto se quebrantarían los artículos 72 y 136 del Código Contencioso Administrativo. Además, de los hechos, normas violadas y concepto de violación de la demanda,

se observa que lo que se discute es la legalidad de los actos que ordenaron seguir adelante la ejecución, actos de contenido particular y concreto, por lo que resulta claro que si bien no solicitó ningún restablecimiento, en caso de que se anulen, procede el restablecimiento automático del derecho, consistente en declarar probadas las excepciones y la terminación del proceso de cobro. Se concluye de lo anterior que los actos acusados no podían ser demandados en ejercicio de la acción de simple nulidad, como lo pretende la actora, sino por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 47001-23-31-000-2006-01180-01(17256)

Actor: PROMOTORA CELULAR LTDA. EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 28 de marzo de 2008 del Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó la demanda de simple nulidad por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES Mediante Resolución 0005 de 21 de febrero de 2005 la DIAN ordenó llevar adelante la ejecución en contra de la actora, por concepto de las obligaciones tributarias de los mandamientos de pago 0031 de 12 de julio de 2004 y 0037 de 22 del mismo mes.

Como según el contribuyente, las obligaciones de los mandamientos de pago 0031 y 0037 habían sido objeto de excepciones, discusión en la vía gubernativa y demanda, el 19 de agosto de 2005 solicitó la revocatoria directa de la anterior resolución. Por auto 000018 de 8 de noviembre de 2005, la DIAN rechazó la petición, pues, conforme al artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, la revocatoria directa sólo es viable si no se interpusieron recursos y en este caso se formuló reposición. Promotora Celular Ltda. interpuso acción de nulidad contra el auto 000018 de 8 de noviembre de 2005 de la DIAN – Administración Local Santa Marta. EL AUTO APELADO Por auto de 28 de marzo de 2008 el Tribunal rechazó la demanda, porque el acto que niega la revocatoria directa no es objeto de control judicial y si lo fuera, la acción está caducada, pues, el acto que rechazó la revocatoria directa (Auto 00018 de 8 de noviembre de 2005) se notificó por correo certificado el 22 de noviembre de 2005 (folio 18), y la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2006 (folio 12). EL RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló por las siguientes razones: La solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 0005 de 2005 se presentó porque en ésta la DIAN incluyó mandamientos de pago contra los que están en curso acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, lo que, a su juicio, desconoció la competencia del control jurisdiccional sobre

tales mandamientos de pago. La acción instaurada es la de nulidad, pues, la DIAN violó los derechos de la actora (folios 31 a 44). LA OPOSICIÓN La DIAN solicitó que se confirme el auto que rechazó la demanda, pues, el contribuyente la instauró cuando había caducado la acción (artículo 136 [2] del Código Contencioso Administrativo). Además, el acto demandado no es susceptible de controversia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 70 a 73). CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto que rechazó la demanda porque el acto que resuelve la revocatoria directa no es susceptible de control judicial y por caducidad de la acción. En el caso sub júdice, se pretende la nulidad del acto administrativo por el cual la DIAN rechazó la petición de revocatoria directa contra la resolución que ordenó llevar adelante la ejecución en contra de la actora dentro de un procedimiento de cobro coactivo. La Sala confirmará la providencia apelada, pero por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 736 del Estatuto Tributario, la revocatoria directa de los actos administrativos, sólo procede cuando no se han interpuesto los recursos administrativos que permiten el agotamiento de la vía gubernativa, lo que quiere decir que con la decisión sobre revocatoria directa no se agota la mencionada vía. En el presente caso, la decisión sobre la revocatoria directa no tiene control jurisdiccional, porque dicho acto no contiene una manifestación de voluntad de la

Administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo cuya revocatoria se solicitó (Resolución 0005 de 2005). Cabe anotar que revisados los hechos y las pretensiones de la demanda (folios 1 al 12, cuaderno principal), se advierte que la intención de la demandante es revivir los términos para discutir la legalidad de los actos que resolvieron las excepciones presentadas contra los mandamientos de pago, discusión que no puede aceptarse por cuanto se quebrantarían los artículos 72 y 136 del Código Contencioso Administrativo. Además, de los hechos, normas violadas y concepto de violación de la demanda, se observa que lo que se discute es la legalidad de los actos que ordenaron seguir adelante la ejecución, actos de contenido particular y concreto, por lo que resulta claro que si bien no solicitó ningún restablecimiento, en caso de que se anulen, procede el  Auto de 11 de marzo de 2004, expediente 14449, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. restablecimiento automático del derecho, consistente en declarar probadas las excepciones y la terminación del proceso de cobro. Se concluye de lo anterior que los actos acusados no podían ser demandados en ejercicio de la acción de simple nulidad, como lo pretende la actora, sino por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Así pues, los actos demandables dentro del término de caducidad de la acción (artículo 136 [2] del Código Contencioso Administrativo) eran la Resolución 0005 de 21 de febrero de 2005 y la que resolvió las excepciones contra la misma (artículo 835 del

Estatuto Tributario). Por último, el término de caducidad de la acción (artículo 136 del Código Contencioso Administrativo), no puede contarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto que resolvió la revocatoria directa, porque de conformidad con el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, ni la solicitud de revocatoria directa, ni el acto que la resuelve, reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contenciosas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 28 de marzo de 2008 del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Presidente de la Sección Ausente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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