CE-SECCION CUARTA-47001-23-31-000-2008-00118-01(20364)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-47001-23-31-000-2008-00118-01(20364)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COMPETENCIA FUNCIONAL EN ASUNTOS TRIBUATRIOS / COMPETENCIA
DE JUECES ADMINISTRATIVOS EN ASUNTOS TRIBUATRIOS /
COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ASUNTOS
TRIBUATRIOS / CUANTIA DE LA DEMANDA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS /
ACTO QUE RECONOCE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO /
CADUCIDAD DE LA ACCION EN LA ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACION POR EDICTO DEL
ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION /
DOCUMENTO AUTENTICO / TERMINO DE FIJACION DEL EDICTO PARA
FINES TRIBUTARIOS / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE /
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / TARIFA DEL IMPUESTO DE
ALUMBRADO PUBLICO PARA EMPRESAS FERROVIARIAS / SENTENCIA DE
NULIDAD DE ACTOS REGLAMENTARIOS O GENERALES / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 45 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 132 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 134B / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 134E / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 136 NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 289 / CODIGO DE REGIMEN POLITICO MUNICIPAL – ARTICULO 62 / ACUERDO 005 DE 2004 – ARTICULO 2 PARAGRAFO 2 DEL
CONCEJO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA / ACUERDO 012 DE 2006 – ARTICULO 6 / ACUERDO 012 DE 2006 – ARTICULO 7 DEL CONCEJO
MUNICIPAL DE LA ZONA BANANERA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 470012331000200800118 01 (20364)
Actor: FENOCO S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE LA ZONA BANANERA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 20 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. La sentencia dispuso: “PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones de caducidad de la acción, ineptitud sustantiva de la demanda y, falta de competencia, propuestas por el municipio de la Zona Bananera en virtud de los argumentos señalados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declárase la nulidad de las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público Nos. 0004, 0005, 0006 del 15 de marzo, 0041 del 4 de abril, 0054 del 4 de mayo, 0067 del 4 de junio, 0080 del 13 de julio, 0093 del 1 de agosto, 0106 del 1 de septiembre,
0129 del 1 de octubre, 0142 del 1 de noviembre, 0155 del 1 de diciembre de 2005; por el año 2006, las números 0168 del 2 de enero, 0181 del 1 de febrero, 0194 del 1 de marzo, 0207 del 1 de abril, 0220 del 1 de mayo, 0233 del 1 de junio, 0246 del 1 de julio, 0259 del 1 de agosto, 0299 del 1 de noviembre, 0312 del 25 de noviembre; y por el año 2007, las números 0315 del 2 de enero, 338 del 1 de febrero, 0351 del 1 de marzo, 0363 del 2 de abril, 0376 del 2 de mayo, 0389 del 1 de junio, 0402 del 3 de julio, (sic) 0402 del 3 de julio, 0415 del 1 de agosto, 0428 del 1 de septiembre de 2007 y 0441 del 1 de octubre de 2007, proferidas por el alcalde municipal de Zona Bananera en contra de la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO S.A.
TERCERO: Declárase la nulidad de la Resolución No. 285-2 del 19 de noviembre de 2007 por medio de la cual el municipio de la Zona Bananera resolvió el recurso de reconsideración propuesto en contra de las liquidaciones oficiales proferidas en el párrafo anterior.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO S.A. no se encuentra obligada al pago de
sumas liquidadas oficialmente por el municipio de Zona Bananera por concepto del impuesto de alumbrado público correspondiente a las citadas liquidaciones. Y, que de haberse cancelado se proceda a la devolución por parte del municipio de Zona Bananera a favor de la sociedad accionante, previa actualización de sus valores de conformidad con la fórmula del índice de precios al consumidor: RA= Rh Ind.final Ind.incial QUINTO: DENIÉGUENSE (sic) las restantes pretensiones.
SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente, archívese por Secretaría el expediente, previas las desanotaciones del caso”.
- ANTECEDENTES Mediante las Resoluciones Nos. 004, 005 y, 006 del 15 de marzo, 0041 del 4 de abril, 0054 del 4 de mayo, 0067 del 4 de junio, 0080 del 13 de julio, 0093 del 1 de agosto, 0106 del 1 de septiembre, 0129 del 1 de octubre, 0142 del 1 de noviembre y, 0155 del 1 de diciembre del 2005; 0168 del 2 de enero, 0181 del 1 de febrero, 0194 del 1 de marzo, 0207 del 1 de abril, 0220 del 1 de mayo, 0233 del 1 de junio, 0246 del 1 de julio, 0259 del 1 de agosto, 0272 del 1 de septiembre, 0285 del 1 de octubre, 0299 del 1 de noviembre y, 0312 del 25 de noviembre del 2006; 0315 del 2 de enero, 338 del 1 de febrero, 0351 del 1
de marzo, 0363 del 2 de abril, 0376 del 2 de mayo, 0389 del 1 de junio, 0402 del 3 de julio, 0415 del 1 de agosto, 0428 del 1 de septiembre y, 0441 del 1 de octubre de 2007, el municipio de Zona Bananera determinó oficialmente a FENOCO S.A. el impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos 1 a 12 de los años 2005 y 2006, y 1 a 10 del año 2007, en cuantía de $138.110.000. La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra las anteriores resoluciones, con excepción de las Nos. 272 de 1 de septiembre y 285 de 1 de octubre de 2006, bajo la afirmación de que no le fueron notificadas. Mediante la Resolución No. 285-2 del 19 de noviembre de 2007, el municipio confirmó la totalidad de las liquidaciones oficiales. El 31 de enero y el 9 de mayo de 2008, la sociedad protocolizó, mediante escritura pública, el silencio administrativo positivo respecto de los recursos de reconsideración interpuestos en contra de la actuación administrativa demandada.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad FENOCO S.A., solicitó: “A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. 285-2 del 19 de noviembre de 2007, por medio de la cual el municipio de Zona Bananera resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por FENOCO contra las liquidaciones oficiales que listo en el punto 2 siguiente y,
2. Las siguientes resoluciones, por medio de las cuales se liquidó oficialmente a mi representada el impuesto de alumbrado público: Por el año 2005, las números 0004, 0005, 0006 del 15 de marzo, 0041 del 4 de abril, 0054 del 4 de mayo, 0067 del 4 de junio, 0080 del 13 de julio, 0093 del 1 de agosto, 0106 del 1 de septiembre, 0129 del 1 de octubre, 0142 del 1 de noviembre, 0155 del 1 de diciembre de 2005; por el año 2006, las números 0168 del 2 de enero, 0181 del 1 de febrero, 0194 del 1 de marzo, 0207 del 1 de abril, 0220 del 1 de mayo, 0233 del 1 de junio, 0246 del 1 de julio, 0259 del 1 de agosto, 0299 del 1 de noviembre, 0312 del 25 de noviembre; y por el año 2007, las números 0315 del 2 de enero, 338 del 1 de febrero, 0351 del 1 de marzo, 0363 del 2 de abril, 0376 del 2 de mayo, 0389 del 1 de junio, 0402 del 3 de julio, (sic) 0402 del 3 de julio, 0415 del 1 de agosto, 0428 del 1 de septiembre de 2007 y 0441 del 1 de octubre de 2007.
Es importante señalar que por el año 2006, el municipio afirma haber expedido a mi representada las Liquidaciones Oficiales No. 272 del 1 de septiembre y 0285 del 1 de octubre de 2006, pero la sociedad no ha recibido el ejemplar
correspondiente. Por esa razón, en esta oportunidad, dichas liquidaciones oficiales no están siendo demandadas, pese a que supuestamente sobre las mismas el municipio pretende haber resuelto los recursos de reconsideración, cuando a la fecha no han sido presentados.
B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de FENOCO, señalando que mi representada no está obligada al pago de las sumas “liquidadas oficialmente” por el municipio de Zona Bananera, pues los actos acusados adolecen de toda clase de vicios que afectan su legalidad.
C. Que, en todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, se reconozca la existencia del silencio administrativo positivo en relación con las “liquidaciones oficiales” por el impuesto de alumbrado público de los meses de enero a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006 y, enero a abril de 2007, por no haber sido resueltos en término los recursos de reconsideración presentados en debida forma por FENOCO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario.
D. Que se declare que no son de cargo de FENOCO las costas en que haya incurrido el municipio de Zona Bananera en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso”.
Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Configuración del silencio administrativo positivo. Falta de aplicación de los artículos 42 del C.C.A y 734 del Estatuto Tributario La sociedad presentó los recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales que liquidaron el impuesto de alumbrado público por los años 2005, 2006
y 2007, con excepción de las Nos. 272 y 285 de 2006, por cuanto dichos actos administrativos no le han sido notificados. Ante la no resolución oportuna de los citados recursos y, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 42 del C.C.A y 734 del Estatuto Tributario, la empresa protocolizó, mediante escritura pública, el silencio administrativo positivo. La Resolución No. 285-2 del 19 de noviembre de 2007 no ha sido notificada a la sociedad en debida forma, “puesto que después de haberse recibido el aviso de citación para comparecencia personal, en repetidas oportunidades un abogado de la Compañía se ha acercado a la sede de la alcaldía municipal a indagar por la fijación del edicto, recibiendo siempre la negativa por respuesta”. Por tanto, esa resolución debe entenderse notificada por conducta concluyente en la fecha de presentación de la demanda. Excepción de inconstitucionalidad. Los artículos 6 del Acuerdo No. 11 de 2003 y 2 del Acuerdo No. 005 de 2004 vulneran los artículos 13, 287, 313, 338 y 363 de la Constitución Política, y 1 de la Ley 97 de 1913 Las liquidaciones oficiales demandadas se fundamentan en los artículos 6 del Acuerdo No. 011 de 2003 y 2 del Acuerdo No. 005 de 2004, normas que deben inaplicarse porque vulneran los artículos 13, 287, 313, 338 y 363 de la Constitución Política y, 1 de la Ley 97 de 1913. Las citadas normas establecen una tarifa especial para las empresas de operación y mantenimiento de transporte ferroviario, que se determina con fundamento en
unos parámetros que no guardan relación con el hecho generador del tributo. Cuando esas disposiciones se refieren a las empresas de operación y mantenimiento ferroviario, necesariamente hacen alusión a FENOCO S.A., en tanto es la única empresa que realiza esa actividad en el municipio de Zona Bananera. Establecer una tarifa para un contribuyente específico vulnera el derecho fundamental a la igualdad. Por tanto, no es procedente la aplicación de esa tarifa discriminatoria. Expedición irregular. Violación de los artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política, 2 del C.C.A, 59 de la Ley 788 de 2002, 702 y 715 del Estatuto Tributario y, 106 del Acuerdo 017 de 2001 (Estatuto de Rentas del municipio de la Zona Bananera) De acuerdo con el artículo 106 del Acuerdo 017 de 2001, en el municipio de Zona Bananera no existe la obligación de presentar la declaración del impuesto de alumbrado público. Como FENOCO S.A. no tenía la obligación de declarar el impuesto, la Administración no estaba facultada para expedir las liquidaciones oficiales en contra de la empresa. Los actos que se demandan no son liquidaciones de aforo, pues para su expedición, el municipio no siguió el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, esto es, no hubo emplazamiento para declarar, pliego de cargos ni resolución sanción. Falta de motivación. Violación del artículo 35 del C.C.A. Las liquidaciones oficiales demandadas no se encuentran motivadas, en tanto no contienen la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, lo que impidió
que la compañía pudiera ejercer su derecho de defensa. Falta de competencia. Violación de los artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política, 91-6 de la Ley 136 de 1994, 720 del Estatuto Tributario El alcalde del municipio de Zona Bananera, no tenía competencia para proferir las liquidaciones oficiales ni la resolución que resolvió los recursos de reconsideración, puesto que de conformidad con el artículo 91 numeral 6 de la Ley 136 de 1994 tiene facultad para cobrar coactivamente las obligaciones a favor del municipio, pero no para determinarlas. Esa situación, además, vulnera el derecho al debido proceso porque el recurso de reconsideración fue resuelto por el mismo funcionario que profirió el acto recurrido. Falsa motivación. Violación del artículo 35 del C.C.A. En el municipio de Zona Bananera, mediante los Acuerdos Nos. 011 de 2003 y 005 de 2004, se estableció la tasa de alumbrado público. De esta forma, el municipio cobra el tributo bajo el presupuesto de que el sujeto pasivo recibe la prestación del servicio de alumbrado público. A pesar de que FENOCO S.A. no se beneficia de la prestación del servicio de alumbrado público, el municipio le cobra el tributo por ese servicio, lo que desconoce la naturaleza de la tasa. La sociedad no es propietaria de bien inmueble ni suscriptora del servicio de energía eléctrica, ni realiza una actividad que implique que se beneficia directa o indirectamente del servicio de alumbrado público en el municipio de Zona Bananera.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Zona Bananera se opuso a las pretensiones de la actora, con los
siguientes argumentos: La sociedad es sujeto pasivo del tributo porque como operador de la vía férrea, posee una estación de tren en la jurisdicción del municipio. El Consejo de Estado ha señalado que la ley creó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y no una tasa. Por tanto, el tributo no debe ser proporcional al beneficio percibido. Los actos se denominaron liquidaciones oficiales porque cuantifican el impuesto y porque fueron emitidas por una entidad del Estado. Dado que no existía la obligación de declarar el tributo, la Administración no profirió actos previos a la expedición de las liquidaciones oficiales. No es procedente la excepción de inconstitucionalidad por cuanto la demandante no probó la supuesta contradicción entre los actos administrativos demandados y la norma constitucional. El hecho de que la accionante sea la única que realiza la actividad ferroviaria en la zona, no implica que se le esté vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que existen otras empresas que, en forma monopolística, realizan actividades económicas en el municipio. Además, la tarifa del tributo fue determinada de acuerdo con los estudios adelantados por el concejo municipal. Los actos demandados se encuentran debidamente motivados por cuanto indicaron el objeto del acto y, los fundamentos legales para su expedición, al igual, que deben tenerse como motivación implícita, las razones generales que se encuentran previstas en las normas. De conformidad con el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el alcalde tiene competencia para dirigir la acción administrativa y, por tanto, se
encuentra facultado para proferir los actos de determinación y discusión de los tributos a cargo del municipio. Para que el recurso de reconsideración sea decidido por un funcionario diferente, el ente territorial debe contar con una estructura similar a la descrita en los artículos 720 y 721 del Estatuto Tributario, situación que no se presenta en el municipio. La resolución que resolvió los recursos de reconsideración fue debidamente notificada por edicto, dado que el contribuyente no compareció a notificarse personalmente.
Excepciones: Falta de competencia La Resolución No. 005 del 8 de abril de 2008 reconoció la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto de los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales Nos 004, 005, 006, 0041, 0054, 0067, 0080, 0093, 0106, 0142, 0155 del año 2005, 0168, 0181, 0194, 0207, 0220, 0233, 0246, 0259, 0272 y 0285 de 2006.
Como se verifica en la Resolución No. 003 del 7 de mayo de 2008, mediante la cual se hizo la liquidación definitiva del tributo, la cuantía real de los actos demandados es la suma de $51.530.000, más los intereses que se generaron en la fecha de liquidación. Dado que el valor del impuesto de alumbrado público no supera los 300 SMMLV, el proceso es de competencia de los juzgados administrativos. Caducidad de la acción La sociedad presentó la demanda después de haber transcurrido 4 meses de la notificación de la resolución que resolvió los recursos de reconsideración.
Inepta demanda El accionante no demandó la totalidad de las resoluciones que conforman el acto administrativo complejo que determina el cobro del tributo de alumbrado público. Inexistencia de violación a la ley o la Constitución Política El municipio ha observado el régimen jurídico constitucional y legal en lo que respecta al impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
- TERCERO INTERVINIENTE El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante providencia del 27 de abril de 2010, ordenó la vinculación de la unión temporal Iluminaciones Zona Bananera.
Esa empresa presentó escrito de intervención en el que reiteró los argumentos expuestos por la parte demandada y presentó las siguientes excepciones: Excepciones Falta de competencia Teniendo en cuenta que la obligación tributaria que se discute realmente asciende a $51.530.000 y, que esa cantidad, aún con intereses, no supera los 300 SMMLV, es claro que el Tribunal carece de competencia para conocer la presente acción. Caducidad de la acción En esta excepción el actor se limitó a explicar la figura de la caducidad de la acción y sus diferencias con la prescripción extintiva del dominio. Inepta demanda En la demanda no se explicó el concepto de la violación, puesto que se limita a transcribir la jurisprudencia del Consejo de Estado sin concretar cómo los actos administrativos demandados infringen las normas invocadas como violadas. Por tanto, deben denegarse las pretensiones de la demanda. Indebida acumulación de pretensiones Existe una indebida acumulación de pretensiones en tanto los cargos propuestos contra los actos de determinación y discusión del tributo tienen por objeto
desvirtuar la legalidad de los acuerdos que regulan el impuesto de alumbrado público. Si la intención del demandante era nulidad de los acuerdos debió acudir a la acción de simple nulidad regulada en el artículo 84 del C.C.A.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 20 de febrero de 2013, negó las excepciones propuestas por la demandada y declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: No prosperan las excepciones denominadas inepta demanda por incongruencia de cargos y por no concretar el demandante como los actos administrativos violaron las normas superiores, e inexistencia de violación a la ley o la constitución en tanto no constituyen en sí una excepción sino argumentos de defensa.
No se configura la excepción de caducidad de la acción puesto que entre las pruebas recaudadas no están las constancias de notificación de la resolución que resolvieron los recursos de reconsideración. Tampoco hay lugar a declarar la excepción de inepta demanda por cuanto la sociedad demandó la totalidad de los actos que conforman la decisión administrativa, esto es, los actos liquidatorios y el que resolvió el recurso interpuesto, contra el cual no procedía recurso alguno. En relación con la excepción por falta de competencia funcional, la cuantía del proceso debe determinarse a partir de la suma de $212.771.000 liquidada en la Resolución No. 285-2 de 2007, en tanto es el valor del impuesto discutido en la fecha de presentación de la demanda. Si bien de la citada suma, $74.661.000 corresponden a intereses, ese valor forma
parte de la cuantía del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 literal e) del C.C.A. Aunque se aceptara que las Resoluciones No. 005 y 003 de 2008 disminuyeron la liquidación del impuesto de alumbrado público, lo cierto es que esos actos se profirieron con posterioridad a la interposición de la presente acción. En consecuencia, no prospera la excepción. En cuanto al asunto de fondo, debe tenerse en cuenta que los Acuerdos Nos. 11 de 2003 y 005 de 2004, normas que sirven de fundamento legal de los actos demandados, fueron declarados nulos por la jurisdicción. Por consiguiente, los actos acusados perdieron fuerza ejecutoria. En consecuencia, la sociedad no está obligada al pago del tributo liquidado en los actos demandados y el municipio debe proceder a la devolución de las sumas que hubiere pagado el accionante, previa actualización de sus valores de conformidad con el índice de precios al consumidor.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: El decaimiento del acto administrativo por haberse declarado la nulidad de las normas que le sirven de sustento no es óbice para que se realice el estudio de legalidad de los actos administrativos demandados.
Teniendo en cuenta que la obligación tributaria que se discute realmente asciende a la suma de $51.530.000 y, que la misma, aún con intereses, no supera los 300 SMMLV, el Tribunal no tenía competencia para emitir la sentencia de primera instancia. Debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción en
tanto se encuentra demostrado que a la sociedad se le citó para que se notificara personalmente de la Resolución No. 285-2 de 2007, tal como consta en la guía de correo No. 787208261 y, al no comparecer para la práctica de la diligencia, se surtió la notificación por edicto, desfijado el 18 de enero de 2008. Es por eso que el término para interponer la demanda venció el 18 de mayo de 2008 y, dado que la misma fue presentada hasta el 21 de mayo siguiente, se encuentra demostrado que la acción está caducada. El demandante no explicó las razones por las cuales considera que los actos demandados transgredieron las normas invocadas como violadas. Los actos demandados contienen una explicación sumaria de las razones por las cuales fueron expedidos, lo que permitió que el demandante ejerciera su derecho de defensa mediante los recursos de reconsideración. Teniendo en cuenta que en el municipio no existe la obligación de declarar el impuesto de alumbrado público, la Administración no debía proferir actos previos a la expedición de las liquidaciones oficiales. El alcalde, como el encargado de dirigir la acción administrativa del municipio, tenía competencia para expedir los actos de determinación y discusión del tributo. Dado que el tributo que recae sobre el servicio de alumbrado público tiene la naturaleza de un impuesto, este se impone por disposición legal y no debe guardar relación con el beneficio percibido por el servicio.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante se refirió al contenido del fallo y a los efectos de la declaratoria de nulidad de los Acuerdos Nos. 11 de 2003 y 005 de 2004 respecto del asunto en
examen. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El tercero interviniente no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las excepciones propuestas y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
1. Cuestión previa 1.1. Es del caso precisar que la Sala no emitirá pronunciamiento alguno respecto de la legalidad de las Liquidaciones Oficiales Nos. 272 del 1 de septiembre y 285 del 1 de octubre de 2006, en tanto no fueron objeto de la demanda1. 1.2. En todo caso, se advierte que, respecto de esos actos, la Administración declaró la operancia del silencio administrativo positivo, como se verifica en la Resolución No. 005-8 del 20082.
2. Problema jurídico 2.1. De acuerdo con la discusión planteada en el proceso, corresponde a la Sala, en principio, referirse a la procedencia de las excepciones denominadas falta de competencia, caducidad de la acción y falta de explicación de las normas invocadas como violadas, que la entidad demandada plantea como razones del recurso de apelación.
Posteriormente, se analizarán los efectos de la nulidad de los Acuerdos Nos. 11 de 2003 y 005 de 2004 en los actos administrativos demandados.
3. Excepción de falta de competencia funcional
3.1. La competencia funcional se determina por la naturaleza y cuantía del proceso, con la finalidad de distribuir el conocimiento de determinados asuntos entre los distintos grados jerárquicos de los funcionarios que administran justicia. 3.2. En virtud de lo dispuesto en los numerales 4 de los artículos 132 y 134B del C.C.A., los asuntos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales y municipales o 1 Fls 1-2 c.p.1. 2 Fls 286-288 c.p.1. distritales, serán de competencia, en primera instancia, de los juzgados administrativos cuando la cuantía no exceda de 300 SMMLV y, de los tribunales administrativos cuando superen dicho límite. 3.3. En concordancia con lo anterior, el artículo 134 E del C.C.A. precisa que en los asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor del tributo discutido al tiempo de la demanda, para lo cual remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C. 3.4. En ese entendido, la cuantía del presente asunto debe determinarse sobre el valor de las pretensiones en el momento en que se presentó la demanda. 3.5. Para determinar la configuración de la excepción propuesta, es del caso referirse al trámite adelantado en primera instancia, así: 3.5.1. El 21 de mayo de 2008, FENOCO S.A. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de las
Liquidaciones Oficiales Nos. 004, 005, 006, 0041, 0054, 0067, 0080, 0093, 0106, 0129, 0142, 0155 del 2005; 0168, 0181, 0194, 0207, 0220, 0233, 0246, 0259, 0299 y, 0312 del 2006; 0315, 338, 0351, 0363, 0376, 0389, 0402, 0415, 0428 y, 0441 de 2007, y de la Resolución No. 285-2 del 19 de noviembre del 2007, que le determinaron el impuesto de alumbrado público en la suma de $138.110.000, más los intereses moratorios hasta el momento en que se pagara la deuda3. Con fundamento en el valor del impuesto discutido, el actor estimó la cuantía de sus pretensiones en la suma de $212.771.000 (impuesto: 138.110.000 + intereses moratorios: 74.661.000)4. 3.5.2. Sin embargo, en la contestación de la demanda, el municipio de Zona Bananera advirtió que el valor del impuesto discutido fue disminuido a $51.530.000, más intereses moratorios por valor de $12.535.953, como consecuencia del silencio administrativo positivo reconocido sobre algunos de los actos liquidatorios. Para soportar su afirmación, aportó los siguientes documentos: - La Resolución No. 005 del 8 de abril de 2008, que reconoció la ocurrencia del
silencio administrativo positivo respecto de los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales Nos 004, 005, 006, 0041, 0054, 0067, 0080, 0093, 0106, 0129, 0142, 0155 del año 2005, 0168, 0181, 0194, 0207, 0220, 0233, 0246, 0259, 0272 y 0285 de 20065. A ese documento se anexó la Guía de Correo de Servientrega No. 792668313 del 23 de abril de 2008 y la constancia de notificación por edicto desfijado el 29 de mayo de 20086. - La Resolución No. 003 del 7 de mayo de 2008, por medio de la cual se efectuó la liquidación definitiva del crédito fiscal por el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad. En este acto administrativo se estableció como liquidación definitiva la suma de $64.065.953 (impuesto: $51.530.000 + intereses moratorios: 3 Fls 1-43 c.p.1. En el valor de $138.110.000 se encuentran incluido el impuesto determinado en la Resolución 272 de 2006 ($4.080.000) y 282 de 2006 ($4.080.000), que no son objeto de la presente acción. 4 Fl 5 c.p.1. 5 Fls 286-288 c.p. 1 6 Fls 282-283 y 289 c.p.1. 12.535.953) y, se ordenó el levantamiento de los embargos decretados que superen los valores adeudados7. Con el mismo se aportó la Guía de Correo de Servientrega No. 792669013 del 9
de mayo de 2008 y la constancia de notificación por edicto desfijado el 11 de junio de 20088. 3.6. Como se verifica en el expediente, los citados actos administrativos fueron notificados al accionante con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda. Luego entonces, cuando el actor interpuso la acción aun no surtían efectos jurídicos9 y, por ello, no deben tenerse en cuenta para establecer la cuantía del proceso, mas cuando se trata de actos distintos a los demandados, como que con ellos se está efectuando el cobro coactivo de la obligación tributaria, según se colige del expediente, si no fuere así no hubiere sido posible levantar el embargo. 3.7. Es por esa razón que al momento de la presentación de la demanda el valor del impuesto discutido era de $129.950.00010 más los intereses moratorios estimados por la actora en $74.661.000 a la presentación de la demanda. 3.8. En consecuencia, en primera instancia el presente proceso es de competencia del tribunal administrativo, toda vez que el valor de la pretensión superaba los 300 SMMLV al momento de la presentación de la demanda, esto es, la suma de $138.450.00011 3.9. Por lo tanto, no procede la excepción propuesta.
4. Excepción de caducidad de la acción 4.1. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, al dejar transcurrir los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción.
En relación con la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.