CE-SECCION CUARTA-47001-23-31-000-2010-00394-01(19042)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-47001-23-31-000-2010-00394-01(19042)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES /
EXCEPCION DE COSA JUZGADA / CAUSA PRETENDI EN ACCIONES DE
NULIDAD SIMPLE / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / SUJETO PASIVO
DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / SERVICIO DE ALUMBRADO
PUBLICO / ACTIVIDADES DE EXPLOTACION Y TRANSPORTE DE
RECURSOS NATURALES RENOVABLES FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 306 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 175 / CODIGO DE PETROLEOS – ARTICULO 16 / DECRETO 850 DE 1965 – ARTICULO 1 / LEY 141 DE 1994 –
ARTICULO 27
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 8 DE 2009 (14 de mayo) MUNICIPIO DE ZONA BANARERA (No anulada) (Estese a lo resuelto en la sentencia de 26 de febrero de 2015 Exp. 19173)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00394-01(19042)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL
Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA – MAGDALENA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, contra la sentencia del 27 de
julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la siguiente pretensión: “Que se declare la NULIDAD del Acuerdo 008 de 14 de Mayo de 2009 expedido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, Magdalena, “Por el cual se precisan los sujetos pasivos, bases gravables, se modifican y se ajustan las tarifas del impuesto al servicio de alumbrado público municipal de zona bananera, se conceden unas facultades, autorizaciones y se dictan otras disposiciones al alcalde municipal”
1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad, la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, por medio de apoderado, pidió la nulidad del Acuerdo 8 del 14 de mayo de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Zona Bananera. 1.1.1. Normas violadas El demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones legales y constitucionales: Artículos 13, 338 y 363 de la Constitución Política; Artículo 169 [numeral 2] de la Ley 97 de 1913; Artículo 1 [literal a] de la Ley 84 de 1915; Artículo 32 [numeral 7] de la Ley 136 de 1994; Artículo 16 del Decreto 1053 de 1956; Artículo 1 del Decreto 850 de 1965 y, Artículo 27 de la Ley 141 de 1994 1.1.2. Concepto de la violación Violación de los artículos 303, 313 y 338 de la Constitución Política y
169 [numeral 2] de la Ley 97 de 1913; 1 [literal a], de la Ley 84 de 1915 y, 32 [numeral 7] de la Ley 136 de 1994 Expuso que la Ley 97 de 1913 establece claramente los sujetos activos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Sin embargo, agregó, no es clara al señalar como hecho generador del impuesto “el servicio de alumbrado público”, pues la ley, ni ningún otro acto, señalan la definición de “alumbrado público”, ni el momento en que los municipios pueden exigir el gravamen. Indicó que ante la ausencia de la normativa referida, los municipios fijarían los elementos del tributo, sin ningún límite legal, lo que contraría los artículos 338, 303 y 313 [numeral 4] de la Constitución Política. Dijo que el Acuerdo demandado violó las disposiciones constitucionales citadas, pues, “de manera olímpica y general” estableció como hecho generador del impuesto “la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que la obligación de cancelar el impuesto al servicio de alumbrado público será de todos los contribuyentes que sean beneficiarios directos o indirectos de la prestación del servicio de alumbrado público en toda la jurisdicción del Municipio de Zona Bananera.” Después de transcribir cierta sentencia de la Sala, concluyó que al no existir una definición clara del hecho generador, ni alguna norma que fije los parámetros para establecer dicho elemento, el Concejo Municipal de Zona Bananera carecía de competencia para hacerlo en el Acuerdo demandado.
Violación del artículo 16 del Código de Petróleos, artículo 1 del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y del artículo 27 de la Ley 141 de 1994 El demandante explicó que el artículo 6 del Acuerdo 8 de 2009, demandado, señaló como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público al contribuyente o responsable del impuesto, la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, pública o privada, de economía mixta y sus asimiladas como patrimonios autónomos, beneficiados directa o indirectamente del servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del municipio de Zona Bananera. Asimismo, el propietario y/o arrendatario y/o ocupante y/o usuario del bien inmueble que reciba el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público o de energía eléctrica prestado en la jurisdicción del municipio, así como aquellos inmuebles que gocen o no de la prestación del servicio de energía eléctrica, así como todo aquel que realice cualquier actividad en jurisdicción del municipio, y, en general, quienes utilicen los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del municipio, sobre los que recae el servicio. Explicó que el artículo 16 del Código de Petróleos y el Decreto Reglamentario 850 de 1965 prohíben a las entidades territoriales establecer impuesto alguno, directo o indirecto, al petróleo o sus derivados, incluyendo el gas natural. Alegó que el Acuerdo demandado es violatorio de las anteriores disposiciones, al
imponer el impuesto de alumbrado público a las empresas transportadoras de petróleo, como es el caso de Ecopetrol. Trajo a colación el caso del Acuerdo 16 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Malambo, el que fue anulado parcialmente por gravar con el impuesto de alumbrado público a las empresas propietarias, arrendatarias u operadoras de sistemas de transporte de combustible, tales como líneas de transmisión de gas natural, líneas de distribución de gas natural y líneas de transporte de petróleo, gasolina o sus derivados; caso que, según dijo, se asimila al Acuerdo demandado en esta oportunidad. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial del Municipio de Zona Bananera contestó la demanda en los siguientes términos: Después de hacer una extensa transcripción de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, afirmó que el Acuerdo demandado no infringió las normas en que debió fundarse, y que, por el contrario, las acató. Asimismo, que los concejos municipales son competentes para regular los elementos del impuesto de alumbrado público, en su jurisdicción, a partir del marco fijado por la Ley. Aclaró que la Ley 97 de 1913, que creó el impuesto de alumbrado público, autorizó el impuesto y fijó el hecho generador, el que, como lo ha reconocido el Consejo de Estado, consiste en “la prestación del servicio de alumbrado público”. Agregó que si el municipio presta el servicio de alumbrado público, de igual forma podrá recuperar los costos en que incurrió para el efecto, a partir de la implementación
del cobro, como lo hizo en el Acuerdo demandado. Manifestó que con lo anterior “queda completamente demostrado que los Acuerdos que le sirven de fundamento a las liquidaciones oficiales expedidas están debidamente fundamentados en una Ley que cumple con todos los requisitos constitucionales y jurisprudenciales, y por lo tanto, no contravienen normas, principios o deberes constitucionales o legales.” Aseveró que el Municipio no estableció impuesto alguno, directo o indirecto, al petróleo, pues el Acuerdo 8 de 2009 simplemente creó el impuesto al servicio de alumbrado público en esa jurisdicción, y fijó los sujetos pasivo y activo, el hecho generador, la base gravable y las tarifas, de conformidad con las directrices plasmadas en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Manifestó que ni el artículo 16 del Código de Petróleos, ni las normas que enunció la demandante, contienen un tratamiento tributario preferencial en relación con el impuesto de alumbrado público, pues el hecho generador es la “prestación del servicio de alumbrado público”, en tanto que la exención de los impuestos departamentales y municipales, consagrada en el citado artículo 16, se aplica a “[L]a exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos (…)” El apoderado del municipio propuso la excepción de “ineptitud de la demanda por incongruencia en el cargo”, basado en la supuesta inexistencia de causal que dé
lugar a la nulidad del acuerdo acusado, en los términos del artículo 84 del Decreto Ley 01 de 1984. De igual forma, propuso la excepción de “inepta demanda por incongruencia de los cargos, por no concretar el demandante cómo los actos administrativos enjuiciados violan las normas superiores citadas”. Alegó que la demandante no desarrolló el cargo de violación de la multiplicidad de las normas legales y constitucionales que invocó como violadas. Con fundamento en lo anterior, pidió que se negara la pretensión de la demanda y se condenara en costas a la demandante. 1.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En cuanto a las excepciones propuestas, advirtió que no estaban encaminadas a enervar las pretensiones de la demanda, sino que atacaban el fondo de la controversia. Advirtió que el acuerdo demandado se expidió con fundamento en el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, que concedió facultades al Concejo Distrital de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Que, luego, la Ley 84 de 1915 extendió tales facultades a los demás concejos municipales. Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el legislador es quien crea el impuesto y fija el hecho generador, y las entidades territoriales desarrollan los demás elementos del impuesto dentro de los límites fijados en la ley. Indicó que de la definición de “servicio de alumbrado público”, contenida en el
artículo 2 del Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006, no se puede extraer el objeto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Con base en ciertas sentencias de la Sala, afirmó que el hecho generador del impuesto es “el usuario potencial receptor de ese servicio”, esto es, “todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial”. En el caso del Acuerdo demandado, consideró que dicho acto administrativo estableció el cobro del impuesto con base en un método aceptable, relacionado con el servicio de energía eléctrica facturada para los casos de los sectores residenciales, comerciales, industriales y el oficial, diferente del municipio, lo que, en su entender, es válido. Aseveró que el numeral 9.2.4 del artículo 9 del Acuerdo acusado, determinó a Ecopetrol como sujeto pasivo del impuesto. Dijo que, con base en el criterio adoptado por el Consejo de Estado, toda empresa que se dedique al transporte de productos naturales no renovables, que necesariamente deban pasar por el Municipio de Zona Bananera, se beneficia, directa o indirectamente, del servicio de alumbrado público. Que, por esta razón, es sujeto pasivo del impuesto. Señaló que si bien era cierto que el Municipio de Zona Bananera no suministró una explicación técnica que fundamente la cuantía de 70 smmlv, también lo era que la demandante no motivó las razones por las que consideró que dicha tarifa no guardó relación directa con la capacidad económica de los sujetos pasivos del impuesto. Con base en este análisis, el Tribunal no encontró probada la violación
de los artículos 313 y 338 de la Constitución Política. En cuanto a la violación de los artículos 16 del Código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1994, dijo que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prohibición que consagran dichas disposiciones no cobija las actividades económicas relacionadas con los recursos naturales no renovables, siempre y cuando no recaiga sobre la explotación de los mismos, por cuanto esta actividad está afectada por el régimen de regalías. Concluyó que si bien era cierto que el numeral 9.2.4 del artículo 9 del Acuerdo 8 de 2009 gravó con el impuesto de alumbrado público a las empresas transportadoras de recursos naturales no renovables en el Municipio de Zona Bananera, también lo era que el objeto del gravamen no era el transporte en sí mismo, sino el hecho de que dichas empresas eran usuarios y se beneficiaban del servicio de alumbrado público, y, por ende, eran sujetos del impuesto. 1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Ecopetrol apeló la decisión del Tribunal. En concreto, las razones de su desacuerdo fueron las siguientes: Adujo que el Tribunal aplicó el precedente vertical del Consejo de Estado, con base en cierta sentencia en la que se declara la legalidad del impuesto de alumbrado público en el municipio de Cúcuta, a cargo de las empresas petroleras, pero condicionado al hecho de que tuvieran su domicilio o residencia en ese municipio, bajo la figura de “usuario potencial”. A su juicio, este precedente no se aplica a su caso, pues Ecopetrol no tiene ninguna agencia, sucursal, zona
industrial, campo de producción u oficina en el Municipio de Zona Bananera. Advirtió que en dicho municipio se encuentra, varios metros bajo tierra, el Poliducto Pozos-Ayacucho, de su propiedad. Sostuvo que el a quo desconoció la sentencia que esa misma Corporación profirió el 11 de marzo de 2009, que anuló los Acuerdos 11 de 2003 y 9 de 2004, que fijan las tarifas del impuesto de alumbrado público, y que, a su vez, sirvieron de fundamento al acuerdo demandado, según se advierte el numeral segundo de las consideraciones de dicho acto. Agregó que si bien era cierto que, para ese momento, la sentencia no estaba en firme pues estaba en trámite el recurso de apelación contra la misma ante el Consejo de Estado, debió declarar la prejudicialidad y esperar que se profiriera fallo definitivo, que tiene incidencia directa en el presente proceso. Insistió en la indeterminación de la Ley 97 de 1913, en cuanto al hecho generador del impuesto de alumbrado público, lo que estima contrario a los artículos 338, 303 y 313 de la Constitución Política. Después de transcribir aparte de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, dijo que al no existir una definición clara del hecho generador del impuesto, de la cualificación del sujeto pasivo y de la determinación de la obligación y su magnitud cuantitativa, ni una norma que fije los parámetros para establecer estos elementos de manera clara, el Concejo del municipio de Zona Bananera carece de competencia derivada para hacerlo, de tal forma que el acuerdo demandado deviene en nulo.
Añadió, como alegato nuevo, que la fijación que del sujeto pasivo hace el acuerdo demandado, es violatorio de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, teniendo en cuenta que el único vínculo que tiene Ecopetrol con el Municipio de Zona Bananera es el paso de una tubería en su jurisdicción, en su mayor parte bajo tierra, lo que no lo hace usuario potencial del servicio de alumbrado público, pues la empresa no tiene residencia en ese municipio. 1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ECOPETROL insistió en lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación. Además, agregó que el artículo noveno, numeral 9.2.4, del acuerdo demandado era nulo, porque además de ser general y no condicionar el transporte a la residencia o domicilio de la empresa en el municipio demandado, se fijó una tarifa de 70 smmlv, sin contar con un soporte, al menos mediado, que la justificara. Para la demandante, dicha tarifa es desproporcional. También alegó que se violó el principio de equidad tributaria, porque si bien el Consejo de Estado ha manifestado que el impuesto de alumbrado público no grava la actividad petrolera como tal, es importante que se considere, a la luz de dicho principio, si Ecopetrol es un gran contribuyente y tiene capacidad económica para soportar el tributo. Explicó que el impacto financiero en el transporte de combustible afecta, directamente, el costo del producto, lo que se ve reflejado en el consumidor final que es, en últimas, el que sufre las consecuencias económicas
de los impuestos que Ecopetrol debe pagar a todos los municipios por donde pasa la tubería por la que transporta petróleo. 1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público pidió que se revoque la sentencia apelada y se anule el acto acusado. El fundamento de su petición se resume así: Sostuvo que pese a que la Ley 97 de 1913 no fijó todos los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, es posible que los concejos municipales los señalen dentro del marco fijado por la ley y, en especial, por la autorización expresa otorgada en la ley que creó el impuesto. Dijo que de la lectura de los artículos 6, 7 y 9 del acuerdo demandado, se desprende lo siguiente: “1) No todos los sujetos pasivos son idóneos para ser contribuyentes del gravamen; 2) el hecho generador, resulta contradictorio con la enunciación de los sujetos pasivos del tributo, pues, estos dividen, y abarcan situaciones que no están gravadas por el impuesto; a pesar que se menciona el hecho generador, este no se relaciona directamente con el servicio de energía eléctrica, la vinculación con el sujeto pasivo se realiza solamente con fundamento en la relación con los bienes inmuebles, una actividad desarrollada y la utilización del espacio público; 3) para las tarifas de la actividad de transporte de recursos naturales, no se discrimina un criterio, sin tener en cuenta que de acuerdo con el hecho generador, el consumo, es el único que puede ser aceptado como parámetro y referencia para fijar las tarifas del impuesto.”
Resaltó que era evidente la ilegalidad del acuerdo demandado, pues además de señalar tarifas sin consultar la base gravable, se observa una grave ausencia técnica en la definición de ésta, la que debe corresponder a una medición que logre relacionarse con la magnitud del hecho gravado. Para el Ministerio Público, aplicar la tarifa del impuesto a la propiedad o tenencia de los inmuebles y actividades específicas desarrolladas en el municipio, representa un cobro adicional a los impuestos particulares, tales como el predial y el de industria y comercio. Además, agregó, dichos hechos son ajenos al servicio de alumbrado público que, en principio, según la redacción de la Ley 97 de 1913, es el hecho por el que se grava al sujeto pasivo del impuesto. En el punto específico de las empresas que transportan productos naturales no renovables, dijo que tal actividad no guarda ninguna relación con el servicio de alumbrado público y que, por el contrario, se puede calificar como una actividad industrial, comercial o de servicios, gravada con el impuesto de industria y comercio. Con base en ciertas sentencias del Consejo de Estado, para el Ministerio Público es válida la interpretación que hizo Ecopetrol en cuanto a que para ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, y, por ende, sujeto pasivo del impuesto, es necesario que la empresa tenga residencia en el Municipio de Zona Bananera, lo cual no ocurrió en su caso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. ECOPETROL S.A. contra la sentencia del 27 de julio de 2011,
proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la pretensión de nulidad del Acuerdo 8 del 14 de mayo de 20091, expedido por el Concejo Municipal de Zona Bananera. 2.1. FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de abordar el estudio del recurso, la Sala pone de presente que si bien la demandante pidió la nulidad total del Acuerdo 8 de 2009, los cargos de violación que adujo en la demanda se centraron a atacar, específicamente, los artículos sexto y séptimo del Acuerdo. 1 “[P]or el cual se precisan los sujetos pasivos, base gravables, se modifican y se ajustan las tarifas del impuesto al servicio de alumbrado público municipal de Zona Bananera, se conceden unas facultades, autorizaciones y se dictan otras disposiciones al alcalde municipal” En efecto, la demandante alegó que el acuerdo 8 de 2009 era violatorio, principalmente, de los artículos 303, 313 y 338 de la Constitución Política, pues el Concejo Municipal de Zona Bananera no estaba facultado por la ley para establecer, por medio de este acuerdo (en concreto el artículo séptimo), el hecho generador del impuesto sobre el servicio de alumbrado público creado por la Ley 97 de 1913. Luego, afirmó que mediante el acuerdo acusado (específicamente el artículo sexto), el Concejo Municipal de Zona Bananera no tenía facultad para incluir a ECOPETROL como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción, pues ello contraría los artículos 16 del Código de Petróleos, 1 del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994, que prohíben a
los municipios gravar con cualquier impuesto, directo o indirecto, al petróleo y cualquiera de sus derivados. En esa medida, y teniendo en cuenta que en el recurso de apelación el demandante reiteró los alegatos que desarrolló en la demanda, la Sala considera pertinente decidir si los artículos sexto y séptimo del Acuerdo 8 de 2009 son nulos por violar las normas constitucionales y legales invocadas por la demandante. En concreto, son dos los problemas jurídicos a resolver: i) Si el Concejo Municipal de Zona Bananera tenía facultad para desarrollar los elementos del impuesto de alumbrado público creado por la Ley 97 de 1913, específicamente, el sujeto pasivo y el hecho generador del impuesto y, ii) Si el artículo sexto del Acuerdo 8 de 2009 violó los artículos 16 del Código de Petróleos, 1 del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994, al gravar, supuestamente, con el impuesto de alumbrado público la actividad de transporte de petróleo en la jurisdicción del Municipio de Zona Bananera. 2.2. COSA JUZGADA En primer lugar, por tratarse de un asunto que incide, directamente, en la decisión que habrá de proferirse, la Sala considera pertinente referirse a la decisión que adoptó en la sentencia del 26 de febrero de 20152, en la que confirmó la decisión 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Sentencia del 26 de febrero de 2015. Expediente 47001 23 31 000 2011 0000601 (19173). Demandante: Ricardo Jesús Anaya Visbal. Demandado: Municipio de Zona del Tribunal Administrativo del Magdalena de negar la pretensión de nulidad total del Acuerdo 8 de 2009. En aquella oportunidad, el demandante acusaba de nulo el Acuerdo 8 de 2009, por ser violatorio de los artículos 150-12, 287-3, 313-4 y 338 de la Constitución Política, y el artículo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994, en la medida en que el Concejo del Municipio de Zona Bananera, sin tener competencia, estableció en el acuerdo demandado, de manera directa y autónoma, los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. La Sala desestimó la causal de nulidad invocada, pues concluyó que en virtud de la autonomía fiscal que la Constitución Política le otorgó a las entidades territoriales, y la facultad otorgada a los municipios por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, el Concejo Municipal de Zona Bananera podía adoptar el impuesto de alumbrado público en su jurisdicción, y, por ende, fijar los elementos del tributo, atendiendo el marco legal fijado en las leyes referidas. A partir de lo anterior, la Sala considera que en el caso sub examine se configuró el fenómeno de la cosa juzgada frente a la pretensión de nulidad del Acuerdo 8 de 2009, en cuanto a la alegada violación de los artículos 313 y 338 de la Constitución Política. El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando por razón de una decisión de
fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en un proceso anterior. La Sala precisa que aun cuando las partes no hubieren alegado la excepción de “cosa juzgada” el fallador debe dar aplicación al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. Esta figura jurídica imposibilita que se emitan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su definición previa a través de providencias en firme, en defensa de la seguridad jurídica. Bananera. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Por su parte, el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo estableció: "La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán
sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios". La causa petendi en las acciones de nulidad simple hace alusión a las normas que se citan como violadas y al concepto de la violación. Por eso, para determinar si respecto de una causa ya operó la cosa juzgada es necesario cotejar las normas que fueron objeto de demanda en procesos ya fallados y el correspondiente concepto de la violación. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demandante alegó que el Acuerdo 8 de 2009 violó los artículos 303, 313 y 338 de la Constitución Política, así como los artículos 169 [numeral 2] de la Ley 97 de 1913; 1 [literal a], de la Ley 84 de 1915 y, 32 [numeral 7] de la Ley 136 de 1994. Para sustentar su afirmación, dijo, concretamente, que como la Ley 97 de 1913, que creó el impuesto de alumbrado público, no fue clara al definir el hecho generador del impuesto de alumbrado público, así como los demás elementos del impuesto, el Municipio de Zona Bananera no tenía competencia para hacerlo en el acuerdo acusado, de tal forma que deviene en nulo por violar las disposiciones constitucionales y legales referidas. La confrontación de las normas constitucionales y legales invocadas, así como el concepto de violación de las mismas, desarrollados en el expediente que culminó con la sentencia del 26 de febrero de 2015, con los alegados en esta oportunidad, permite inferir que existió identidad en cuanto a los argumentos expuestos para sustentar la causal de nulidad por la violación de los artículos 313 y 338 de la
Constitución Política, así como de los artículos 1, [literal d], de la Ley 97 de 1913; 1, [literal a], de la Ley 84 de 1915 y, 32 [numeral 7], de la Ley 136 de 1994, frente a la competencia de los concejos municipales para establecer el impuesto de alumbrado público, y sus elementos, en sus jurisdicciones. En cuanto al artículo 303 de la Constitución Política, la Sala advierte que aunque la demandante lo invocó como violado, de la mano de los artículos 313 y 338 de la Constitución Política, no desarrolló el concepto de violación de ese artículo 303. Por lo tanto, no ha lugar a pronunciarse por sustracción de materia. Por lo anterior, la Sala concluye que el fallo proferido el 25 de febrero de 2015, que decidió confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena de no anular el Acuerdo 8 de 2009, surte efectos de cosa juzgada en el presente asunto, en cuanto atañe a la pretensión de nulidad total de dicho acuerdo, por violación de los artículos 313 y 338 de la Constitución Política, así como de los artículos 1, [literal d], de la Ley 97 de 1913; 1,[literal a], de la Ley 84 de 1915 y, 32 [numeral 7] de la Ley 136 de 1994. DE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO SEXTO DEL ACUERDO 8 DE 2009 POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL CÓDIGO DE PETRÓLEOS; 1 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 850 DE 1965 Y 27 DE LA LEY 141 DE 1994
Según la demandante, el artículo sexto del Acuerdo 8 de 2009, al establecer como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a las sociedades públicas, como es el caso de ECOPETROL, viola los artículos 16 del Código de Petróleos; 1 del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994, que prohíben a los municipios establecer cualquier clase de impuesto, directo o indirecto, sobre las actividades de explotación y transporte de recursos naturales renovables, entre estos el petróleo.
Al respecto se considera: El artículo 6 del Acuerdo 8 de 2009, demandado, dispone: “Artículo 6º. Son Sujetos Pasivos del Impuesto al servicio de Alumbrado Público el contribuyente o responsable del impuesto, la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, pública o privada, de economía mixta y sus asimiladas como patrimonios autónomos, consorcios, Uniones Temporales, beneficiados directa o indirectamente con el servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del municipio de Zona Bananera, denominado “Hecho Generador” así mismo el propietario y/o arrendatario y/o ocupante y/o usuario del bien inmueble que reciba el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público o de energía eléctrica prestado en toda el área de la jurisdicción del Municipio, también aquellos bienes inmuebles que gocen o no de la prestación del servicio de energía eléctrica, así como todo aquel que realice cualquier actividad en jurisdicción del municipio, y en general, quienes utilicen los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con
tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro
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