CE-SECCION CUARTA-47001-23-31-000-2011-00393-01(20418)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-47001-23-31-000-2011-00393-01(20418)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / SUJETOS PASIVOS DEL
ALUMBRADO PUBLICO / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE
ALUMBRADO PUBLICO / CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA / SERVICIO
DE ALUMBRADO PUBLICO / TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 / LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto de alumbrado público se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de enero de 2014, Exp. 76001-23-31-000-2008-01258-02(18690), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y; de 19 de febrero de 2015, Exp. 20001-23-31-000-2011-00515-01(20148), C.P.
Carmen Teresa Ortiz Rodríguez NORMA DEMANDADA: ACUERDO 007 DE 2008 (10 DE JUNIO) CONCEJO MUNICIPAL DE NUEVA GRANADA – ARTICULO 2 (Anulada parcial) (Condicionada) / ACUERDO 007 DE 2008 (10 DE JUNIO) CONCEJO MUNICIPAL DE NUEVA GRANADA – ARTICULO 5 (No anulada) / ACUERDO 007 DE 2008 (10 DE JUNIO) CONCEJO MUNICIPAL DE NUEVA GRANADA – ARTICULO 6 (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00393-01(20418)
Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. ESP
Demandado: MUNICIPIO DE NUEVA GRANADA - MAGDALENA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las súplicas de la demanda.
EL ACTO DEMANDADO El demandante solicitó la nulidad de los artículos 2º, 5º y 6º del Acuerdo Municipal Nº 007 del 10 de junio de 2008, expedido por EL Concejo de Nueva Granada, Magdalena. Para una mejor comprensión de las disposiciones demandadas, a continuación se transcriben, además de las disposiciones demandadas, otros artículos del Acuerdo en mención.
“ARTÍCULO 1. IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
Establézcase en el municipio de NUEVA GRANADA, MAGDALENA, el impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público como un tributo del orden municipal, de periodo gravable mensual, como se establece en este Acuerdo, destinado de manera específica a cubrir el costo de prestación del servicio de alumbrado público en todo el territorio del municipio, teniendo en cuenta los considerandos y de conformidad con la definición de dicho servicio contenido en las normas legales vigentes, o las que lo modifiquen o sustituyan.
OBJETO. El objeto del Impuesto sobre el servicio de alumbrado público es cubrir todos los costos y gastos de prestación del servicio, el cual incluye entre otros los relacionados con la administración, operación y mantenimiento, suministro de energía, la modernización o repotenciación, la reposición o cambios, la expansión y demás factores que inciden en la prestación eficiente y eficaz del servicio, bajo una metodología de determinación de un costo medio mensual de largo plazo, con una recuperación de la inversión a mediano o largo plazo, equivalente o análoga a la fijada por las Comisiones de Regulación para los modelos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios.
ARTÍCULO 2. ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE EL
SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
Los elementos esenciales de la obligación tributaria sustancial por concepto del Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público a favor del sujeto activo y a cargo de los sujetos pasivos son;
1. SUJETO ACTIVO: El municipio de NUEVA GRANADA, Departamento Del
MAGDALENA.
2. SUJETOS PASIVOS: Están obligados al pago del Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público todas las personas naturales y jurídicas, patrimonios autónomos o consorcios, que sean propietarios, arrendatarios o poseedores de bienes inmuebles o que exploten comercialmente bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza en jurisdicción del Municipio de NUEVA GRANADA, MAGDALENA, o que consuman y/o paguen servicios públicos domiciliarios en este Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el
presente Acuerdo.
3. HECHO GENERADOR. El hecho generador del Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público, es ser propietario, arrendatario o poseedor de bienes inmuebles o explotar comercialmente bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza en jurisdicción del Municipio de NUEVA GRANADA, MAGDALENA, así como ser consumidor de servicios públicos domiciliarios en este Municipio.
PERIODO: El impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público en el Municipio De NUEVA GRANADA, MAGDALENA, es de periodo mensual.
4. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO: Las bases gravables para aplicar las tarifas del Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio son las
siguientes: a. Sector Residencial: La base gravable es la capacidad socioeconómica reflejada en la estratificación del usuario y/o contribuyente, de tal manera que A cada contribuyente o usuario del mismo estrato le corresponde (sic) la misma tarifa mensual. b. Sectores no Residenciales Comerciales e Industriales: La base gravable del impuesto es el monto del servicio público domiciliario de energía eléctrica a pagar por cada persona natural o jurídica clasificada como comercial o industrial. c. Sector Oficial. La base gravable es la misma que para el sector no Residencial Comercial o Industrial. d. Lotes y predios urbanos no construidos. La base gravable es el avalúo catastral del respectivo predio. e. Para las empresas dedicadas a las actividades de telecomunicaciones y demás actividades que apoyen el desarrollo del servicio, generación, transmisión y conexión de energía eléctrica, así como las actividades de
comercialización, distribución de energía, transporte de gas y de minería, se establece una tarifa base advalorem expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes. f. Para las empresas del orden departamental o municipal, de economía mixta o privadas que tengan concesiones que presten el servicio de peajes en carreteras y las que en las mismas condiciones lo hagan con líneas férreas que atraviesen el municipio; (sic) la tarifa se establece en idénticas condiciones a las del literal (f) del presente numeral. PARÁGRAFO 1. La tarifa del impuesto sobre el alumbrado público para las empresas que se dediquen a cualquier tipo de actividad agrícola o ganadera en fase industrial se establecerá de acuerdo al literal (f) del numeral 4, artículo 2. PARÁGRAFO 2. La tarifa del impuesto sobre el alumbrado público para las entidades que presten los servicios bancarios, crediticios, fiduciarios se establecerá de acuerdo al literal (f) del numeral 4, artículo 2. ARTÍCULO 3. TARIFAS DEL IMPUESTO SECTOR RESIDENCIAL Con base en la metodología del costo medio mensual de largo plazo de la prestación del servicio de alumbrado público, y aplicando los principios constitucionales de equidad, progresividad y eficiencia que deben regir los tributos, e igualmente los criterios constitucionales de costos, solidaridad, y redistribución de ingresos que deben regir los servicios públicos, establézcanse las siguientes tarifas mensuales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público para los contribuyentes del sector residencial: ESTRATO TARIFA MENSUAL DEL IMPUESTO (Porcentaje del valor de su consumo de energía eléctrica mensual,
incluyendo el valor de la energía activa y reactiva sin tener en cuenta subsidios y contribuciones) 1, 2 y 3 10% PARÁGRAFO 1. El estrato o categoría en el sector urbano y centros poblados especiales corresponde al indicado en la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica o de cualquier otro servicio público domiciliario que se le preste al contribuyente. PARÁGRAFO 2. Entiéndase la aplicación de la tasa de servicio como un porcentaje de consumo de energía mensual al usuario sin estar afectados por los conceptos de subsidios y/o contribución.
ARTÍCULO 4. TARIFAS DEL IMPUESTO SECTORES NO RESIDENCIALES.
Establézcase la siguiente tarifa del impuesto sobre el servicio de alumbrado público para los contribuyentes del sector no residencial comercial o industrial y sector oficial, (sic) establézcanse las siguientes tarifas mensuales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público para los contribuyentes del sector no residencial (sic): ESTRATO TARIFA MENSUAL DEL IMPUESTO (Porcentaje del valor de su consumo de energía eléctrica mensual, incluyendo el valor de la energía activa y reactiva sin tener en cuenta subsidios y contribuciones) Comercial 15% Industrial 15% Oficial 15%
ARTÍCULO 5. TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE LOTES Y PREDIOS NO
CONSTRUIDOS Y ENTIDADES OFICIALES.
La tarifa del impuesto de alumbrado público cuando se trate de lotes y predios no construidos es del medio por ciento (0.5%) mensual del avalúo catastral del año.
ARTÍCULO 6. TARIFAS DEL IMPUESTO PARA LAS EMPRESAS DE
GENERACIÓN, TRANSMISIÓN, CONEXIÓN, DISTRIBUCIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, TRANSPORTE DE GAS,
EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES Y OTRAS.
Para las empresas de generación, trasmisión, conexión, distribución y comercialización de energía eléctrica, transporte de gas y empresas de telecomunicaciones y demás actividades que apoyen el desarrollo del servicio, departamentales, municipales, mixtas o privadas que tengan a su cargo el cobro de peajes, la administración de concesión de líneas férreas, minería y las ubicadas en el sector rural que se dediquen a cualquier tipo de actividad industrial o comercial, las tarifas son las siguientes: ACTIVIDAD TARIFA EN SMMLV POR MES Generación, transmisión y conexión de 20 SMLMV energía Distribución y comercialización de energía 2 SMMLV Transporte de Gas 5 SMMLV Empresas de Telecomunicaciones y demás 5 SMMLV actividades que apoyen el desarrollo del servicio Empresas departamentales, municipales, 5 SMMLV mixtas o privadas de concesiones de peajes Empresas departamentales, municipales, 5 SMMLV mixtas o privadas de concesiones de líneas férreas Entidades bancarias o similares 2 SMMLV Empresas departamentales, municipales, mixtas o privadas que se dediquen a 5 SMMLV actividades agrícolas en fase industrial, comercial, para procesamiento o transformación en otros productos del sector industrial Empresas departamentales, municipales, mixtas o privadas que se dediquen a 5 SMMLV actividades ganaderas en fase industrial, comercial, para procesamiento o transformación en otros productos del
sector industrial Empresas departamentales, municipales, mixtas o privadas que se dediquen a 30 SMMLV actividades de minería en fase industrial, comercial para procesamiento o transformación en otros productos del sector industrial (…)”. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de simple nulidad, la sociedad demandante solicitó que “…sean declarados como nulos los artículos 2, 5 y 6 del Acuerdo Municipal 007 de 2008 expedido por el Concejo Municipal de Nueva Granada”. Invocó como disposiciones violadas los artículos 150, 287, 313 y 338 de la Constitución Política; 1º de la Ley 97 de 1913; 2º de la Ley 44 de 1990; 32 de la Ley 136 de 1994, 2º del Decreto 2424 de 2006 y; 1º de la Resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. Concepto de la violación Se refirió al hecho generador del impuesto de alumbrado público establecido en el acuerdo demandado, y señaló que el municipio desborda su potestad tributaria al contrariar el artículo 2º de la Ley 44 de 1990, que prohibió la fijación de tributos que recaigan sobre avalúos catastrales o sobre la totalidad de los predios del municipio. Citó el artículo 2º del Decreto 2424 de 2006 e indicó que no existe una relación directa o indirecta entre los inmuebles existentes en el municipio y la prestación del servicio de alumbrado público, que no es de carácter “domiciliario”, circunstancia reconocida por la
Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2003. Por lo mismo, afirmó que el municipio demandado no podía disponer que el hecho gravable recae sobre la calidad de “…ser propietario, arrendatario o poseedor de bienes inmuebles”. Alegó que la propiedad inmueble está gravada con el impuesto predial, por lo que el municipio viola el principio que prohíbe la doble tributación, pues el impuesto de alumbrado público sería una sobretasa de aquel. Precisó, además, que el anterior razonamiento también se aplica respecto de la explotación comercial de bienes inmuebles, en razón a que está sujeta al impuesto de industria y comercio. Manifestó que los hechos generadores plasmados en el numeral 3 del artículo 2º del acuerdo demandado no guardan relación entre sí, porque, de un lado, establece como hecho generador el ser propietario, arrendador o poseedor de los bienes localizados en el municipio y, por otro, el ser consumidor de los servicios públicos domiciliarios de esa jurisdicción territorial, lo que puede derivar en que una misma persona pueda incurrir en los dos hechos generadores descritos, como ocurre con los inmuebles arrendados. Explicó que el acuerdo demandado, al establecer como base gravable la capacidad socioeconómica reflejada en la estratificación de los usuarios, en el caso del sector de las telecomunicaciones, al definir una tarifa “advalorem”, y al determinar como hecho generador “el universo de los predios del municipio”, no buscó guardar una relación con la prestación del servicio de alumbrado público, lo que viola el artículo 287 de la Constitución
Política que le exige a los municipios fijar los tributos con una relación directa frente a los costos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Anotó que la Resolución CREG 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006 señalaron que los municipios no pueden establecer un impuesto de alumbrado público que exceda el costo de la prestación del servicio, lo que no fue tenido en cuenta por la entidad territorial demandada al omitir el verdadero valor del mismo. Finalmente, resaltó que la norma demandada pretende recaudar el impuesto de las compañías de telefonía celular, que usan antenas en sitios apartados del municipio. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La sociedad demandante solicitó la suspensión provisional del acuerdo demandado, que fue negada mediante auto del 17 de noviembre de 20111, por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Visible en los folios 96 a 99 del cuaderno principal. El municipio demandado no se pronunció en esta etapa procesal2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. Explicó que la Constitución Política autorizó a los órganos de representación popular del nivel territorial, para fijar los elementos de los tributos locales que hayan sido autorizados por la ley. Refirió los antecedentes normativos del impuesto de alumbrado público y señaló que los municipios tienen la potestad de crear libremente el impuesto de alumbrado público, de organizar su cobro y de darle la destinación que estimen conveniente, pues constituye un
recurso propio y, que por tanto, “…no existe justificación para que sea el legislador quien deba delimitar cada uno de los elementos del impuesto (…)”. Citó la sentencia 16544 del 2009 del Consejo de Estado3, y la C-504 de 20024, como soporte de sus argumentaciones. Se refirió a la definición hecha por la Resolución CREG 043 de 1995 y por el Decreto 2424 de 2006 del servicio de alumbrado público, y dijo que el hecho generador del tributo consiste en ser usuario potencial receptor del mismo, siendo esta la razón por la que los sujetos que ostenten el derecho de propiedad de un bien inmueble que se beneficia con tal servicio, sean sujetos pasivos del tributo, pues indirectamente se sirven de la red de alumbrado público. Precisó que, a diferencia del impuesto predial, en el impuesto de alumbrado público la causa que lo origina no está dada por la tenencia de un derecho real, sino porque el ejercicio de ese derecho implica el uso potencial del servicio público y, por lo mismo, el titular debe pagar para contribuir a su sostenimiento. RECURSO DE APELACIÓN 2 En el folio 113 del C.P. obra el auto del 24 de octubre de 2011, en el que se indicó que la parte demandada guardó silencio en la etapa procesal correspondiente a la contestación de la demanda. 3 C. P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. El libelista alegó que en el presente caso no se discute la facultad de definición de los elementos del tributo que ostentan los entes territoriales, sino la indebida estructuración de los mismos hecha por las normas demandadas, que desconocen la naturaleza del tributo y
la delimitación establecida por el legislador. Anotó que las normas demandadas transgreden el ordenamiento superior porque a través de un mismo hecho económico (propiedad, posesión, usufructo o tenencia de inmuebles) se realiza una doble tributación, al gravar a ciertos contribuyentes con el impuesto predial y con el impuesto de alumbrado público, violando los principios de legalidad y de determinación del tributo. Además, indicó que no existe una relación entre las bases gravables y las tarifas establecidas y los costos de prestación del servicio de alumbrado público. Señaló que la facultad de las entidades territoriales para fijar los elementos esenciales del tributo debe observar los principios de legalidad, identidad y determinación del tributo, que no fueron tenidos en cuenta por el a-quo, al establecer un doble hecho generador sobre la calidad de propietario, arrendatario o poseedor de inmuebles y ser usuario de los servicios públicos domiciliarios, lo que no tiene relación con el servicio de alumbrado público. . Que se impone una doble tributación, al fijar tributos sobre avalúos catastrales o sobre el universo de los predios del municipio y establecer bases gravables y tarifas que no tienen relación entre la prestación del servicio de alumbrado público y el recaudo del impuesto, pues el municipio no puede recuperar más de los usuarios de lo que paga por el servicio. Que la base gravable tampoco está vinculada con el servicio de alumbrado público, pues crea una tarifa y base advalorem expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que implica que no existe ninguna relación entre la tarifa aplicable y el costo de los servicios de alumbrado público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El municipio demandado no presentó alegatos de conclusión. La sociedad demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se anulen los literales e) y f) y el parágrafo del numeral 4 del artículo 2º, así como el artículo 6º del acuerdo demandado. Para esto, señaló que los elementos del tributo establecidos en el artículo 2º del acuerdo demandado, no riñen con el hecho generador del impuesto de alumbrado público legalmente establecido, que consiste en ser usuario del mismo. Sin embargo, precisó que el acto demandando no podía gravar las actividades que desarrollan los sujetos pasivos del gravamen, porque el impuesto se origina en el vínculo que hay entre el servicio de alumbrado público y el sujeto que es usuario potencial del mismo, sin importar la actividad que realice. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala decide si son nulos los artículos 2º, 5º y 6º del Acuerdo Nº 007 del 2008, expedido por el Concejo Municipal de Nueva Granada, Magdalena. La Sala reitera, en esta oportunidad, la sentencia 20148 del 19 de febrero de 20155, en la que se analizaron los mismos cargos frente al acuerdo de otro municipio, con idéntico contenido. El ser propietario, poseedor o arrendador de un inmueble ubicado en la jurisdicción del municipio, es un referente idóneo para determinar el sujeto pasivo del impuesto de
alumbrado público, cuyo hecho generador consiste en ser usuario potencial del servicio. No se puede confundir el hecho generador del tributo con las circunstancias indicativas que sirven para establecer los sujetos pasivos del tributo, pues el primero es el elemento de la obligación tributaria de cuya ocurrencia depende el nacimiento de la misma, en tanto que las segundas, relativas a la tenencia de un derecho real sobre un predio, constituyen un referente para determinar el sujeto pasivo del impuesto. 5 C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En lo que respecta a la expresión “ser consumidor de servicios públicos domiciliarios en este Municipio”, la Sala consideró que ese referente era válido para establecer el impuesto de alumbrado público, bajo el supuesto de que esos sujetos residan o tengan establecimientos de comercio en la jurisdicción de la entidad territorial, pues de esa forma se podrían considerar usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, ya que de lo contrario, sólo serían usuarios ocasionales del tal servicio. Este argumento se hizo extensivo a la expresión “explotar comercialmente bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza en jurisdicción del municipio. Por consiguiente, la tenencia de un derecho real y el hecho de ser consumidor de servicios públicos domiciliarios, tienen un vínculo inescindible con el servicio de alumbrado público, que es el objeto imponible del gravamen. Bajo estas consideraciones, debe mantenerse la legalidad del numeral 2 del artículo 2º del Acuerdo 007 de 2008, en lo que respecta a las expresiones, “…o que exploten comercialmente bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza en jurisdicción del
Municipio de NUEVA GRANADA, MAGDALENA”, en el entendido de que esos sujetos residan o tengan establecimiento de comercio en la jurisdicción del municipio demandado. Igual consideración se predica de la expresión contenida en el numeral 3 del citado artículo, “… explotar comercialmente bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza en jurisdicción del Municipio de NUEVA GRANADA, MAGDALENA”, y así se establecerá. De otra parte, no se quebranta la prohibición establecida en el artículo 2º de la Ley 44 de 1990, porque los lotes y predios urbanos no construidos, sobre los que se determinó como base gravable el avalúo catastral del predio, no corresponden al universo de los predios del municipio y porque el cobro del gravamen no recae sobre tales bienes sino sobre los tenedores de derechos reales que, en su condición de usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, son sujetos pasivos del tributo. Para esto, señaló6: “No obstante, aunque el aparte normativo transcrito no fue objeto de la acción de nulidad que se decide, es menester aclarar que en este caso no opera la prohibición señalada, porque los lotes y predios urbanos referidos no corresponden al universo de los predios del municipio y, además, el cobro del gravamen no recae sobre tales bienes sino sobre los tenedores de derechos reales, que en su condición de usuarios potenciales del servicio de alumbrado público actúan como sujetos pasivos del impuesto. 6 Ibídem 5. Algo bien diferente ocurre en el caso del impuesto predial, en el que la tenencia de un derecho real de propiedad, usufructo o posesión sobre un bien inmueble no se toma
como un aspecto indicativo del hecho generador del tributo como ocurre en el del alumbrado público, sino que pasa a constituir el elemento objetivo del hecho generador del impuesto, en el que el bien inmueble constituye la materia propia del hecho gravado y el aspecto económico del tributo responde a la riqueza acumulada en el titular del derecho real. Por lo tanto, en el impuesto de alumbrado público no se debe confundir la connotación que tiene ser titular de un derecho real sobre un bien inmueble como referente para establecer un sujeto que se beneficia potencialmente del servicio de alumbrado público, con la titularidad del derecho de propiedad o de usufructo, o la simple posesión de un inmueble, que constituyen el hecho generador del impuesto predial, pues éste recae sobre la propiedad inmueble. En el mismo sentido la Sala señaló que la fijación de la tarifa sobre el total del avalúo catastral, es un parámetro que permite vincular a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles como usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, al expresar: (…)”. (Se subraya) En esas condiciones, no existe una doble imposición ni tampoco una violación a la prohibición establecida en la Ley 44 de 1990 por parte de las normas demandadas; la Sala reitera lo expuesto, además de la posición que ha asumido acerca de la validez de fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público sobre el avalúo catastral7. No prospera el cargo. Ahora bien, para el caso de la base gravable establecida en el acuerdo demandado para los sectores residencial (art. 3), no residencial, comercial o industrial y sector oficial (art.
4), lotes y predios no construidos (art. 5), así como la determinada en salarios mínimos mensuales legales vigentes para las empresas de telecomunicaciones (art. 6), la Sala concluyó que constituyen parámetros admisibles para determinar el impuesto en discusión, por las siguientes razones8: “En el sub lite, la base gravable establecida para el sector residencial, esto es, la capacidad socioeconómica reflejada en la estratificación, constituye un parámetro de medición admisible para la determinación del impuesto de alumbrado público, ya que la tarifa fue determinada de manera progresiva, pues va aumentando según aumenta el estrato, como se observa en el artículo 3º del acuerdo, disposición que, por demás, no fue objeto de la presente demanda. Sobre la base gravable del sector no residencial, comercial e industrial, la base gravable establecida sobre el monto del servicio público domiciliario de energía eléctrica, la Sala ha precisado que el consumo de energía eléctrica constituye un referente idóneo para establecer la base gravable y la tarifa del impuesto de alumbrado público, “…por corresponder a una dimensión propia o ínsita en el hecho imponible del mismo, toda vez que el servicio de alumbrado público forma parte del Sistema 7 Sentencia 18690 del 23 de enero de 2014, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Ibídem 5. Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución. Por tanto, permite determinar la vinculación entre el servicio de alumbrado público, su utilización y
gasto”. Con respecto a la base gravable del impuesto para “Lotes y predios urbanos no construidos”, se reitera que el municipio demandado podía establecer como base gravable del impuesto de alumbrado público el avalúo catastral de dichos predios, en razón de lo expuesto con anterioridad. Sobre la “base tarifa advalorem” determinada para las empresas de telecomunicaciones en doce (12) SMMLV que la actora discute, la Sala ha dicho que su imposición no obedece a una medición concreta, pues existen diferentes métodos para su fijación. (…) Así, la fijación de la base gravable en SMMLV resulta válida porque se trata de un método de determinación indirecta que atiende la capacidad contributiva de los sujetos pasivos referidos, pues, dadas las diferencias que estos ostentan y en virtud del principio de equidad previsto en el artículo 363 de la Constitución Política, no resulta viable imponer la misma tarifa a un usuario residencial que a una empresa de telecomunicaciones”. (Se subraya). A lo anterior debe agregarse que la sociedad demandante tampoco demostró que las tarifa impuestas fueran desproporcionadas o que no correspondieran a los costos que demanda la prestación del servicio de alumbrado público, ya que solo se limitó a señalar una supuesta falta de correspondencia entre la base gravable y la tarifa, con respecto a la prestación del servicio señalado. No prospera el cargo. Por último, en lo relacionado con la “tarifa” a que se refiere el literal f) del numeral 4 del artículo 2º del Acuerdo 007 de 2008, observa la Sala que la disposición no estableció base gravable alguna para los sujetos pasivos allí relacionados, para efectos de la aplicación de
la tarifa, transgrediendo el principio de certeza del tributo. La norma en comento, señaló: “f) Para las empresas del orden departamental o municipal, de economía mixta o privadas que tengan concesiones que presten el servicio de peajes en carreteras y las que en las mismas condiciones lo hagan con líneas férreas que atraviesen el municipio; la tarifa se establece en idénticas condiciones a las del literal (f) del presente numeral PARÁGRAFO 1. La tarifa del impuesto sobre el alumbrado público para las empresas que se dediquen a cualquier tipo de actividad agrícola o ganadera en fase industrial se establecerá de acuerdo al literal (f) del numeral 4 , artículo 2. PARÁGRAFO 2. La tarifa del impuesto sobre el alumbrado público para las entidades que presten los servicios bancarios, crediticios, fiduciarios se establecerá de acuerdo al literal (f) del numeral 4, artículo 2”. (Se resalta y subraya). Nótese que, a diferencia de los sectores referidos en los literales a), b), c),d) y e) del numeral 4 del artículo 2º del acuerdo demandado, el literal f) no estableció base gravable alguna para las entidades en éste indicadas, y refirió, además, que la tarifa se establecerá en los términos previstos en ese mismo literal, que nada dice al respecto, haciendo inocua su aplicación. Por lo tanto, la norma transcrita transgrede el principio de certeza del tributo y, en consecuencia, declarará su nulidad. No obstante, cabe anotar que el artículo 6º del acuerdo 007 de 2008, estableció las tarifas para las entidades mencionadas en el literal f) aludido, así:
“(…) ACTIVIDAD TARIFA EN SMMLV POR MES Empresas departamentales, municipales, 5 SMMLV mixtas o privadas de concesiones de peajes Empresas departamentales, municipales, 5 SMMLV mixtas o privadas de concesiones de líneas férreas (…)”. Por lo tanto, resulta inocuo e innecesario el citado literal, que, como se mencionó, no fijó base gravable alguna. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, declarará la legalidad condicionada
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