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CE-SECCION CUARTA-47001-23-31-000-2011-00396-01(20575)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-47001-23-31-000-2011-00396-01(20575)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

FACTURA DE VENTA – Requisitos / OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria lo exijan / PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617 literales b), c), d), e), f) y g) y 618 del Estatuto Tributario. (…) Por su parte, el artículo 618 ibídem, modificado por la Ley 488 de 1998, establece la obligación, a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. Los requisitos contenidos en las normas mencionadas no pueden considerarse como simples formalidades. En efecto, al declarar exequible el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: En materia impositiva, la factura o documento equivalente constituye una valiosa fuente de información para el control de la actividad generadora de renta, para el cobro y recaudo de ciertos impuestos y para evitar o, al menos, disminuir la evasión y el contrabando.

Expedir y exigir la factura con los requisitos legales son deberes de colaboración con la Administración para hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general. En materia tributaria, la libertad probatoria no es absoluta, pues, en ciertos eventos, el legislador puede exigir la presentación de documentos privados, como sucede con la factura para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta. La finalidad de esta exigencia consiste en establecer con certeza la existencia y transparencia de las transacciones económicas que dan lugar a los descuentos, costos y deducciones, así como a los impuestos descontables, y con ello acreditar su legalidad a fin de fortalecer la lucha contra la evasión. Por lo anterior, trasciende del ámbito puramente formal y se constituye en requisito para la configuración de un derecho sustancial. La simple transacción no es la que configura el derecho a registrar los costos, deducciones e impuestos descontables, sino el hecho de haberla realizado dentro del marco de la ley y con las formalidades por ella exigidas. De acuerdo con lo anterior, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece una tarifa legal probatoria, de manera que para la procedencia de los impuestos descontables solicitados por un contribuyente se debe presentar la factura que los soporte, con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 617 literales b), c), d), e) y g) y 618 del Estatuto Tributario. Toda vez que en la liquidación oficial de revisión la DIAN planteó como motivo del rechazo parcial de los impuestos descontables, la “falta de prueba real de las operaciones”,

y que la actora allegó en la vía gubernativa las correspondientes facturas de compra, se debe establecer si tales facturas guardan relación con el hecho que se pretende demostrar y si cumplen los requisitos previstos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. (…) [D]e acuerdo con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, la factura es la prueba documental idónea para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta e impuestos descontables en el impuesto a las ventas. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esta medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la DIAN. Por tal razón, si, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con las facturas o documentos equivalentes, los costos, deducciones e IVA descontable pueden ser rechazados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 771-2

SANCION POR INEXACTITUD – Improcedencia De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario: “Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones,

pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable”. Al aceptarse los valores solicitados como IVA descontable, pierde sustento la sanción por inexactitud.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00396-01(20575)

Actor: SAMUEL METALES S.A.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 1924120011000012 de 30 de mayo de 2011, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: A título de Restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la liquidación privada del impuesto sobre la

renta (sic) por el periodo 6º del año gravable 2009 presentada el 12 de enero de 2010”. ANTECEDENTES El 12 de enero de 2010, SAMUEL METALES S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre de 2009, en la que determinó un total de impuestos descontables de $2.679.588.000 y un saldo a favor de $2.647.417.000. El 2 de febrero de 2010, la sociedad presentó solicitud de devolución, que fue resuelta de forma favorable por la DIAN, mediante Resolución 069 del 11 de febrero de 2010. Por Requerimiento Especial No. 192382010000026 del 2 de marzo de 2010, la DIAN propuso modificar la declaración del IVA presentada por la actora para desconocer impuestos descontables e imponer sanción por inexactitud. Previa respuesta al requerimiento especial, el 30 de mayo de 2011, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 00012 en la que modificó la declaración presentada en los siguientes renglones: RENGLÓN CONCEPTO VALOR VALOR DECLARADO PROPUESTO 37 Compras y servicios gravados 16.749.228.000 12.644.790.000 39 Total compras e importaciones 16.749.228.000 12.644.790.000 brutas 41 Total compras netas realizadas 16.749.228.000 12.644.790.000 durante el periodo 53 Impuestos descontables por compras 2.679.300.000 2.022.590.000 y servicios Gravados. (dif. de importaciones)

56 Total impuestos descontables 2.679.588.000 2.022.878.000 58 Saldo a favor del periodo fiscal 2.648.229.000 1.991.519.000 62 Sanciones 0 1.050.736.000 64 O total saldo a favor 2.647.417.00 944.997.000 0 65 Saldo a favor de la casilla 64 susceptible de ser 2.647.417.00 944.997.000 Solicitado en devolución y/o 0 compensación El contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente a la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A, pidió que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare en firme la declaración de IVA presentada por el 6º bimestre de 2009. Citó como violadas las siguientes normas: - Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. - Artículos 742, 743, 745, 746 y 771-2 del Estatuto Tributario -Artículos 177, 187, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Desconocimiento del costo de ventas por $4.104.438.000.

La DIAN desconoció $4.104.438.000, y el impuesto descontable correspondiente, por compras de mercancías durante el sexto bimestre de 2009 a tres proveedores, porque estimó que no había prueba real de las operaciones.

No obstante, la DIAN no tuvo en cuenta la contabilidad, ni los soportes entregados por la actora desde el inicio de la investigación tributaria, que demostraban que las compras de desperdicios industriales (chatarra) se habían efectuado realmente. El soporte de las compras y ventas de mercancías es, por excelencia, la factura, prueba documental que los funcionarios de la DIAN encontraron al practicar la visita de inspección contable a la demandante. Toda la documentación exigida a la actora fue exhibida en debida forma y en las instalaciones donde esta desarrolla su actividad económica, lugar en el que la DIAN pudo verificar las compras de la mercancía que dieron origen a la solicitud de impuestos descontables en IVA por el periodo gravable en discusión y al costo de ventas en la declaración de renta del año gravable 2009. Por otra parte, el hecho de que algunos proveedores de la actora no entregaran la documentación y contabilidad solicitadas por la DIAN, solo compromete su actuar, no el de la demandante.

2. Sanción por inexactitud La determinación del mayor impuesto y la sanción por inexactitud se fundamentaron en las circunstancias presentadas respecto de los proveedores de los excedentes industriales (chatarra).

El hecho de que respecto de los terceros no se encontrara la prueba real de las operaciones no afecta a la actora, porque esta sí probó la realidad de las operaciones. Además, los hechos de un tercero constituyen eximente de responsabilidad para la imposición de sanciones. Por otra parte, se debe tener en cuenta que cuando la actora adquirió la mercancía de sus proveedores lo hizo de buena fe, es decir, con el convencimiento de que estaba negociando con sociedades que tenían como

objeto social principal la comercialización de desechos industriales, que, como la mayoría de las empresas, presentaban relativa estabilidad en sus operaciones y que, por encima de todo, que las ventas serían reales, como en efecto lo fueron. Igualmente, para probar que las operaciones con los proveedores fueron reales, la actora aportó ante la DIAN, entre otros documentos, las facturas, recibos de caja, comprobantes de egreso, relación de pago a proveedores, extractos bancarios y el libro de inventarios y balances. Por otra parte, la circunstancia de que algunos proveedores no fueran ubicados en la dirección que reportaban, no permite concluir que las compras fueron inexistentes, lo que significa que la determinación del mayor impuesto y la correspondiente sanción por inexactitud obedeció a apreciaciones subjetivas y carentes de la lógica necesaria para considerar que de los hechos conocidos se pueden inferir la inexistencia, falsedad o simulación de las compras efectuadas durante el año 2009. Así, la DIAN no consideró las pruebas que fueron entregadas por la demandante, sino que acudió a pruebas de terceros, que no eran sujetos procesales dentro de la investigación llevada a cabo respecto de la actora, por lo que el deber de probar se hizo extensivo a otros contribuyentes que no fueron objeto de los actos administrativos preparatorios y liquidatorios. Por otra parte, para que una operación sea calificada como simulada, es necesario que el juez así lo declare. En el requerimiento especial no existe sentencia alguna que declare que las operaciones de la actora fueran simuladas. Toda vez que en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión no

existen pruebas que tachen las facturas utilizadas en las operaciones de compra de la actora, se debe dar validez a la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 2009, en cuanto a los impuestos descontables. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: En el requerimiento especial se precisó que, basada en las verificaciones efectuadas por las Seccionales de la DIAN de los domicilios fiscales de los proveedores, la demandada dedujo que las compras desconocidas no existieron, pues no se encontraron pruebas de estas. En efecto, mediante oficio del 17 de marzo de 2010, la Administración de Impuestos y Aduanas de Medellín dejó constancia de que verificó las transacciones efectuadas entre la actora y MURILLO GÓMEZ DIEGO ALONSO y encontró que no se pudo establecer la realidad económica, pues el proveedor no exhibió los libros contables. Y mediante oficios del 28 y 31 de mayo de 2010, la misma Administración remitió el resultado de la verificación realizada a los proveedores CHATARRA DÍAZ LTDA, y COMPRAVENTA CHATALUM LTDA., en la que la DIAN estimó como no procedentes las compras realizadas porque “no se estableció la realidad económica, no se presentan libros ni soportes contables”. Adicionalmente, en la liquidación oficial de revisión se precisó que en la visita efectuada a las instalaciones de COMPRAVENTA CHATALUM LTDA se determinó que es la misma casa de habitación del administrador, que en el garaje y el solar de la casa almacenan la chatarra que diariamente van comprando y que

un espacio pequeño del garaje lo acondicionaron como oficina, en la que se encontró un computador que no tiene programa contable ni sistema de inventario que garantice el control de llegada y salida de la mercancía. La Administración no violó los artículos 742, 743, 745, 746 y 772-2 del Estatuto Tributario, por cuanto durante el proceso de determinación del tributo tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, como consta en las actas de visita que motivaron el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Como no se probó la realidad de las operaciones de la actora con los proveedores, procedía el rechazo de los impuestos descontables y la sanción por inexactitud, con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración presentada por la actora. Los fundamentos de la decisión se resumen así: La gestión adelantada por la DIAN para la verificación de la veracidad de las transacciones realizadas por la actora resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración presentada por esta, máxime cuando dicho documento se encuentra soportado con las facturas. Los argumentos plasmados en la liquidación oficial de revisión respecto de los cruces de información con los terceros, no son suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración presentada por la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La demandada fundamentó el recurso de apelación así: La actuación administrativa demandada observó el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, toda vez que se fundamentó en las pruebas legalmente

recaudadas, aceptadas y reconocidas por la actora en la vía gubernativa. Al momento de la visita, los proveedores vinculados comercialmente a la actora se rehusaron a presentar los libros contables relacionados con las operaciones que arrojaron a la actora el impuesto sobre las ventas descontable por el sexto bimestre de 2009. No se comparte la apreciación efectuada por el a quo al precisar que: “los cruces de información con terceros, reflejadas en sendas actas de visitas no son suficientes para derrumbar la presunción de veracidad de la declaración privada”, por cuanto la Administración valoró debidamente las pruebas que sirvieron de fundamento para modificar la declaración presentada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión. La demandada reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada por las siguientes razones: La DIAN desconoció los impuestos descontables correspondientes a la parte de las compras con proveedores que consideró no procedentes porque no encontró prueba real de las operaciones. Se observa que dicha diferencia está referida a los siguientes proveedores:  Diego Alonso Murillo Gómez, de quien no encontró libros de contabilidad.  Chatarra Díaz Ltda. y Compraventa Chatalum Ltda., frente a los cuales rechazó compras porque no encontró prueba real de las operaciones. En el caso del proveedor Chatalum Ltda., según el resultado de la visita y el testimonio del responsable del lugar, si bien no presentó contabilidad, reconoció que vendió chatarra a nombre de dicha sociedad. No obstante, la DIAN concluyó

que en la visita no encontró la contabilidad ni soportes que demostraran la veracidad de las transacciones. En cuanto al proveedor Chatarra Díaz Ltda., la Administración señaló que las declaraciones de IVA de 2009, con los recibos de pago de 2010 y las facturas allegadas, no guardan relación con los hechos que se pretenden demostrar y por ello concluyó que las operaciones no existieron. Según lo expuesto, el desconocimiento de los impuestos descontables tuvo sustento en que la DIAN no pudo obtener información contable de los referidos proveedores. Por ello, esgrimió la falta de realidad de parte de las compras cuyo IVA descontable rechazó. Sin embargo, la actora allegó facturas de compra con la especificación del IVA, en las que sustentó el impuesto que declaró como descontable. Tales documentos constituyen prueba de la operación comercial, conforme se desprende de los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario, que imponen su expedición a los comerciantes y en las operaciones con estos, y que, según el artículo 771-2 ib, es el documento soporte del IVA descontable, con los requisitos del artículo 618 ib, respecto de los que no hubo objeción por parte de la Administración. Así como la DIAN debe tener certeza de la operación comercial que genera el IVA descontable y de su valor, también debe tener pruebas de las operaciones que rechaza por no ser reales. La ausencia de realidad de las compras que adujo la Administración no surge automáticamente por el hecho de no obtener información contable y soportes de los proveedores, como se desprende de la liquidación oficial de revisión, pues

ninguna de las normas sobre la comprobación del IVA descontable ni de las deducciones en general, otorga esa clase de efectos en contra del contribuyente por la renuencia de los proveedores a exhibir su contabilidad y soportes de la correlativa venta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En concreto, determina si proceden el rechazo del IVA descontable y la sanción por inexactitud que determinó la DIAN en la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del IVA por el 6º bimestre de 2009, presentada por la demandante. Impuestos descontables Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617 literales b), c), d), e), f) y g) y 618 del Estatuto Tributario. El artículo 617 del Estatuto Tributario prevé lo siguiente: “Artículo 617. Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: […] b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.

d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e) Fecha de su expedición. f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g) Valor total de la operación. Por su parte, el artículo 618 ibídem, modificado por la Ley 488 de 1998, establece la obligación, a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. Los requisitos contenidos en las normas mencionadas no pueden considerarse como simples formalidades. En efecto, al declarar exequible el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, la Corte Constitucional precisó lo siguiente1:  En materia impositiva, la factura o documento equivalente constituye una valiosa fuente de información para el control de la actividad generadora de renta, para el cobro y recaudo de ciertos impuestos y para evitar o, al menos, disminuir la evasión y el contrabando. Expedir y exigir la factura con los requisitos legales son deberes de colaboración con la Administración para hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general. 1 Sentencia C-733 de 2003  En materia tributaria, la libertad probatoria no es absoluta, pues, en ciertos eventos, el legislador puede exigir la presentación de documentos privados, como sucede con la factura para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta.  La finalidad de esta exigencia consiste en establecer con certeza la existencia y transparencia de las transacciones económicas que dan

lugar a los descuentos, costos y deducciones, así como a los impuestos descontables, y con ello acreditar su legalidad a fin de fortalecer la lucha contra la evasión. Por lo anterior, trasciende del ámbito puramente formal y se constituye en requisito para la configuración de un derecho sustancial.  La simple transacción no es la que configura el derecho a registrar los costos, deducciones e impuestos descontables, sino el hecho de haberla realizado dentro del marco de la ley y con las formalidades por ella exigidas. De acuerdo con lo anterior, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece una tarifa legal probatoria, de manera que para la procedencia de los impuestos descontables solicitados por un contribuyente se debe presentar la factura que los soporte, con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 617 literales b), c), d), e) y g) y 618 del Estatuto Tributario. Toda vez que en la liquidación oficial de revisión la DIAN planteó como motivo del rechazo parcial de los impuestos descontables, la “falta de prueba real de las operaciones”, y que la actora allegó en la vía gubernativa las correspondientes facturas de compra, se debe establecer si tales facturas guardan relación con el hecho que se pretende demostrar y si cumplen los requisitos previstos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. El caso concreto El 12 de enero de 2010, SAMUEL METALES S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre de 2009, en la que determinó un total de impuestos descontables de $2.679.588.000, que se

discriminan en la siguiente forma2: Razón Social NIT IVA

DESCONTABLE

Chatarra Díaz Ltda 900.266.284 343.929.227 Chatarra y Desechos Industriales Gozález 900.226.105 337.174.859 Gsau. Compraventa Chatalum Ltda. 900.266.620 312.142.467 Desechos y Desechos Industria Metalúrgica 900.226.095 311.977.872 Sau. Fundición y Aleaciones Certificadas S.A. 900.144.353 12.801.408 Industrial Desechos Metálicos Tabares 900.226.089 311.510.049 Cardona Sau Metales Desuso y Chatarra Industrial 900.226.182 323.434.821 Higuita Berrio Sau Metales Medellín S.A. 900.162.565 30.416.407 Metales y Chatarreria Rodriguez Carmona 900.226.116 292.080.256 Sau Metales y Desechos Industriales Mundo 900.226.151 307.296.307 Sau Metales y Excedentes S.A. 800.191.981 31.626.704 Sistemas Integrales Soluciones Eléctricas 830.085.032 64.271.662 S.A. Murillo Gómez Diego Alonso 70.563.628 638.400 Zuluaga Zuluaga Iván Alexander 71.787.546 288.000

TOTAL 2.679.588.439

El 30 de mayo de 2011, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 00012 en la que modificó la declaración del IVA presentada por la actora, en los siguientes renglones: 2 Folio 2455 c.a.

RENGLÓN CONCEPTO VALOR VALOR DECLARADO PROPUESTO 37 Compras y servicios gravados 16.749.228.000 12.644.790.000 39 Total compras e importaciones 16.749.228.000 12.644.790.000 brutas 41 Total compras netas realizadas 16.749.228.000 12.644.790.000 durante el periodo 53 Impuestos descontables por compras 2.679.300.000 2.022.590.000 y servicios Gravados. (dif. de importaciones) 56 Total impuestos descontables 2.679.588.000 2.022.878.000 58 Saldo a favor del periodo fiscal 2.648.229.000 1.991.519.000 62 Sanciones 0 1.050.736.000 64 O total saldo a favor 2.647.417.00 944.997.000 0 65 Saldo a favor de la casilla 64 susceptible de ser 2.647.417.00 944.997.000 Solicitado en devolución y/o 0 compensación La DIAN justificó el rechazo de impuestos descontables por $656.710.000 que corresponde a la diferencia entre lo declarado ($2.679.588.000) y lo aceptado por esta ($2.022.878.000), así3: Razón Social NIT SUMA RECHAZADA RESULTADO $ No se estableció realidad Chatarra Díaz económica, no se 900.266.284 343.929.227 Ltda presentan libros contables ni soportes contables. Compraventa 900.266.620 312.142.467 No se estableció realidad 3 Folios 68 a 71 c.p. económica, no se

presentan libros contables ni soportes contables El memorialista aporta una serie de documentos como son declaraciones de impuestos a las ventas año gravable 2009, recibos Chatalum de pagos por los mismos Ltda. conceptos, declaración de impuesto año gravable 2010 periodo 1 y copia de las facturas, declaraciones de renta y complementarios que no guardan relación alguna con los hechos a demostrar De las verificaciones no se Murillo Gómez 70.563.628 638.400 encontró prueba real de Diego Alonso dichas operaciones

TOTAL 656.710.000

En la vía gubernativa, la demandante aportó las siguientes facturas4: Razón Social Factura de Compra No Fecha Subtotal IVA Total Murillo Gómez Diego Alonso 224 201.995.000 319.200 2.314.200 fol 203 4 nov-09 Murillo Gómez Diego Alonso 228 10-dic1.995.000 319.200 2.314.200 fol 204 1 09 4 Folios 2462 a 2464 c.a. y 76 a 403 c.p. Subtotal 3.990.000 638.400 4.628.400 Chatarra Díaz Ltda. foli 486 1250.960.000 8.153.600 59.113.600 o nov-09 212 Chatarra Díaz Ltda. 213 495 1255.940.000 8.950.400 64.890.400 nov-09 Chatarra Díaz Ltda. 214 496 1256.028.000 8.964.480 64.992.480

nov-09 Chatarra Díaz Ltda. 215 497 1223.079.000 3.692.640 26.771.640 nov-09 Chatarra Díaz Ltda. 216 498 1253.151.000 8.504.160 61.655.160 nov-09 Chatarra Díaz Ltda. 217 499 1250.290.000 8.046.400 58.336.400 nov-09 Chatarra Díaz Ltda. 218 501 1253.781.000 8.604.960 62.385.960 nov-09 Chatarra Díaz Ltda. 219 502 1248.100.500 7.696.080 55.796.580 nov-09 Chatarra Díaz Ltda. 220 503 1249.381.500 7.901.040 57.282.540 nov-09 Chatarra Díaz Ltda. 221 518 2556.121.500 8.979.440 65.100.940 nov-09 Chatarra Díaz Ltda. 222 539 2754.902.400 8.784.384 63.686.784 nov-09 Chatarra Díaz Ltda. 223 540 2751.488.400 8.238.144 59.726.544 nov-09 Chatarra Díaz Ltda. 224 541 2753.289.600 8.526.336 61.815.936 nov-09 Chatarra Díaz Ltda. 225 542 2750.193.700 8.030.992 58.224.692

nov-09 Chatarra Díaz Ltda. 226 543 2747.320.000 7.571.200 54.891.200 nov-09 Chatarra Díaz Ltda. 227 544 2752.292.800 8.366.848 60.659.648 nov-09 Chatarra Díaz Ltda. 228 545 2751.606.100 8.256.976 59.863.076 nov-09 Chatarra Díaz Ltda. 229 546 2749.806.400 7.969.024 57.775.424 nov-09 Chatarra Díaz Ltda. 230 547 2755.921.600 8.947.456 64.869.056 nov-09 Chatarra Díaz Ltda. 231 548 2748.563.200 7.770.112 56.333.312 nov-09 Chatarra Díaz Ltda. 232 549 2754.678.400 8.748.544 63.426.944 nov-09 Chatarra Díaz Ltda. 233 552 3055.482.000 8.877.120 64.359.120 nov-09 Chatarra Díaz Ltda. 234 561 1-dic51.109.900 8.177.584 59.287.484 09 Chatarra Díaz Ltda. 235 562 1-dic49.755.600 7.960.896 57.716.496 09 Chatarra Díaz Ltda. 236 564 2-dic54.194.800 8.671.168 62.865.968

09 Chatarra Díaz Ltda. 237 565 2-dic56.330.500 9.012.880 65.343.380 09 Chatarra Díaz Ltda. 238 566 2-dic51.064.700 8.170.352 59.235.052 09 Chatarra Díaz Ltda. 239 567 3-dic53.460.300 8.553.648 62.013.948 09 Chatarra Díaz Ltda. 240 569 3-dic53.222.400 8.515.584 61.737.984 09 Chatarra Díaz Ltda. 241 570 4-dic49.731.300 7.957.008 57.688.308 09 Chatarra Díaz Ltda. 242 571 4-dic55.663.200 8.906.112 64.569.312 09 Chatarra Díaz Ltda. 243 573 5-dic45.252.000 7.240.320 52.492.320 09 Chatarra Díaz Ltda. 244 574 5-dic49.731.300 7.957.008 57.688.308 09 Chatarra Díaz Ltda. 245 576 7-dic56.591.500 9.054.640 65.646.140 09 Chatarra Díaz Ltda. 246 578 9-dic58.742.000 9.398.720 68.140.720 09 Chatarra Díaz Ltda. 247 580 9-dic45.172.000 7.227.520 52.399.520

09 Chatarra Díaz Ltda. 248 582 10-dic57.442.500 9.190.800 66.633.300 09 Chatarra Díaz Ltda. 249 583 10-dic57.354.000 9.176.640 66.530.640 09 Chatarra Díaz Ltda. 250 586 11-dic36.869.000 5.899.040 42.768.040 09 Chatarra Díaz Ltda. 251 587 11-dic19.162.000 3.065.920 22.227.920 09 Chatarra Díaz Ltda. 252 605 16-dic50.985.600 8.157.696 59.143.296 09 Subtotal 2.149.557. 343.929.22 2.493.486. 669 7 896 Compraventa Chatalum 81 530 4-nov51.996.000 8.319.360 60.315.360 Ltda. 09 Compraventa Chatalum 82 537 9-nov56.658.000 9.065.280 65.723.280 Ltda. 09 Compraventa Chatalum 83 541 1055.230.000 8.836.800 64

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