CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2012-00023-01(20089)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2012-00023-01(20089)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA – ALCANCE. / EXCEPCION DE CADUCIDAD – ALCANCE. / RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – NO PROCEDE SI LO QUE DISCUTE ES LA NOTIFICACION DE
LOS ACTOS ACUSADOS, SIEMPRE QUE EXISTA DUDA RAZONABLE O
RAZONES SERIAS PARA DUDAR SU OCURRENCIA / AUTO QUE DECIDE
EXCEPCIONES / RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES / COMPETENCIA DELA SECCION CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO/ ACTO DEFINITIVO / ACTO DE EJECUCION / RECIBO
DE PAGO DE CONTRIBUCION DE VALORIZACION / CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RECHAZO DE PLANO DELA DEMANDA / NOTIFICACION DEL ACTO
ACUSADO / NOTIFICACION POR EDICTO DEL ACTO DE DISTRIBUCION DE VALORIZACION / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 169 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125 / ORDENANZA 87 DE 1997 – ARTICULO 86 / ORDENANZA 87
DE 1997 – ARTICULO 88 DEL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00023-01(20089)
Actor: DRUMMOND LTDA.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA AUTO Procede la Sala a decidir: (i) el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Magdalena, en calidad de parte demandada, contra la decisión de la magistrada ponente que en la audiencia inicial, llevada a cabo el 22 de abril de 2013, declaró no probada la excepción de caducidad, y (ii) el recurso de apelación presentado por DRUMMOND LTDA., en calidad de parte demandante contra la decisión de la magistrada ponente, que también en la audiencia inicial declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, DRUMMOND LTDA., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “1.1. Que se declare la nulidad de los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución No.683 del 9 de julio de 2010 “Por medio de la cual se distribuye y asigna la contribución por valorización del proyecto “PLAN VIAL DEL NORTE”, expedida por el señor Gobernador del Departamento del Magdalena, en tanto en ellos no se excluyó a Drummond Ltda. De la zona de influencia y de la distribución de la contribución por valorización. 1.2. Que se declare la nulidad del documento de cobro No.184104 del 15
de marzo de 2012 (fecha de impresión), por el cual se cobra a DRUMMOND LTD. esa contribución. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que (i) no es sujeto pasivo de la contribución por valorización, (ii) no está obligada al pago de las sumas determinadas oficialmente por el departamento del Magdalena, y (iii) ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de la sucursal, y 1.4. Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la DIAN (sic) con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”. El estudio de la demanda correspondió, por competencia, al Tribunal Administrativo del Magdalena. El Tribunal, por auto del 14 de noviembre de 2012, admitió la demanda. 1.2. La contestación de la demanda El Departamento del Magdalena (parte demandada) en memorial del 18 de diciembre de 2012, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: a. Caducidad Dijo que de acuerdo con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro meses contados a partir de la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo que se demanda. Precisó que la Resolución 683 del 9 de julio de 2010 fue notificada a DRUMMOND por edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ordenanza 012 de 1997. Que el edicto se desfijó el 28 de agosto de 2010 y que desde esa fecha
debe contabilizarse el término de caducidad para iniciar la acción, es decir hasta el 28 de diciembre de 2011. Que, no obstante por la vacancia judicial se extendió el plazo hasta el 11 de enero de 2011. Que, DRUMMOND LTD presentó la demanda el 13 de agosto de 2012 y que, por lo tanto, ya había operado la caducidad de la acción. Precisó que no es cierto que la demandante se haya notificado por conducta concluyente, cuando se enteró del proceso de cobro coactivo de la Resolución 683 de 2010, porque DRUMMOND LTD presentó varias peticiones, que dan cuenta de que conocía la Resolución 683 de 2010, esto es, antes de que se presentara la demanda. b. Inepta demanda Manifestó que el documento de cobro No. 184104 del 15 de marzo de 2012, por medio del cual se cobra a DRUMMOND (demandante) la contribución por valorización, no es propiamente un acto administrativo. Dijo que es un acto de ejecución, no demandable ante la jurisdicción. 1.3. De la decisión apelada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA), se llevó a cabo la audiencia inicial el 22 de abril de 2013. En esta audiencia, la magistrada ponente fijó el litigio, decidió sobre el decreto y práctica de las pruebas pedidas por la parte demandante y declaró no probada la excepción de caducidad y probada la excepción de inepta demanda. La decisión del a quo se fundamentó en las razones que se resumen a continuación:
a. Excepción de caducidad La magistrada ponente precisó que el Consejo de Estado, vía jurisprudencial, estableció que la caducidad genera seguridad jurídica para las partes en un proceso, en la medida en que el demandante sabe hasta cuándo puede intentar una acción y la demandada tiene claro hasta cuándo puede ser llevada a juicio. La caducidad, dijo, es una sanción en contra del titular de la acción. Consideró que en el caso concreto no operó la caducidad, pues confrontó la Resolución 683 de julio de 2010 (Por medio de la cual se distribuye y asigna la contribución por valorización del proyecto Plan Vial del Norte) con la Ordenanza 012 de 1997 (Estatuto de valorización del Departamento del Magdalena) y concluyó que la Resolución 683 no fue notificada en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la ordenanza citada, en la medida en que el Departamento del Magdalena no individualizó los destinatarios, los predios, ni las obras a ejecutar, ni tampoco asignó provisionalmente la contribución a los contribuyentes. Consideró que la indebida notificación de la Resolución 683 de 2010 no da lugar a la nulidad. Que esta circunstancia solo implica que el acto administrativo es ineficaz y, por ende, no produce efecto alguno1. Que, en todo caso, en el asunto objeto de análisis está probado que DRUMMOND LTD se notificó por conducta concluyente el 12 de abril de 2012 cuando recibió el documento de cobro 184104 del 15 de marzo de 2012. Que como la demanda se presentó el 13 de agosto de 2012, no operó el fenómeno de la caducidad. (Minuto
27.17 de la audiencia) b. Excepción de inepta demanda La magistrada ponente precisó que el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos particulares o generales según el contenido de la decisión2. Que una vez revisado el documento de cobro 184104 del 15 de marzo de 2012 (acto demandado), advirtió que este documento no es un acto administrativo propiamente dicho, porque no está materializando una situación jurídica. Que sólo la Resolución 683 de 2010 tiene las características de un acto administrativo particular y concreto y, por consiguiente, declaró probada la excepción de inepta demanda, con respecto al documento de cobro 184104 (Minuto 33.35). 1.4. Recurso de apelación y oposición de las partes 1.4.1. Excepción de caducidad. Recurso de apelación de la parte demandada (Departamento del Magdalena), oposición de la parte demandante (DRUMMOND). a. Recurso de apelación del Departamento del Magdalena El Departamento del Magdalena, parte demandada, presentó recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad de la acción (Minuto 37.43). Las razones que fundamentaron el recurso fueron las siguientes: 1 Para sustentar su dicho, la magistrada citó una sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, magistrado ponente Hernán Andrade Rincón, número interno 19480 2 Indicó que esta definición se encuentra en el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, magistrado ponente Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 19600 de 2012. Explicó que la Resolución 683 de 2010 se expidió conforme con la Ordenanza 012 de 1997. Que la base de datos en la que se enlistan los contribuyentes y se individualizan los predios forma parte de esa resolución. Que, sin embargo, esa información no fue publicada junto con el contenido de la Resolución 683 porque gozaba de reserva legal. Que DRUMMOND LTD debió comparecer a la gobernación para notificarse de la Resolución 683 de 2010. Que la citación se hizo en el diario Hoy el Magdalena. Que, por ende, la gobernación no tenía la obligación de publicar el listado de todos los destinatarios y de los predios, porque esa información, reiteró, gozaba de reserva legal. Que a los que comparecieron a notificarse se les entregó un documento en el que se especificó el predio y la persona gravada con el tributo. Que la demandante no se notificó por conducta concluyente cuando conoció el documento de cobro 184104, porque en los días 25 y 26 de abril, 23 de julio y 6 de agosto de 2012 solicitó al Fondo Rotatorio del Departamento del Magdalena no cobrar dinero alguno por concepto de la contribución por valorización. Que eso indica que DRUMMOND LTD tenía conocimiento de los actos demandados, previamente a la presentación de la demanda. Que, por tanto, si se concluye que DRUMMOND LTD se notificó por conducta concluyente, el término debe contarse a partir de la fecha en que la esta empresa presentó las anotadas peticiones. b. Oposición de DRUMMOND LTD
DRUMMOND LTD, parte demandante, insistió en que no operó la caducidad, porque la Gobernación del Magdalena incurrió en muchos errores y desconoció el Estatuto Tributario Nacional en la medida en que no notificó como se indica en ese estatuto. Que es cierto que radicó las peticiones antes de la presentación de la demanda, pero que en estas no aludió al contenido de la Resolución 683 de 2010, porque no la conocía. Que, en todo caso, la primera petición se radicó el 25 de abril de 2012, mientras que la demanda fue presentada el 13 de agosto de 2012. Que si se entendiera notificada por conducta concluyente desde la presentación de la primera petición, tampoco habría operado la caducidad, porque el término se extendería hasta el 23 de agosto de 2012. 1.4.2. Recurso de apelación de la parte demandante (DRUMMOND LTD) y oposición de la parte demandada. Excepción de inepta demanda a. Recurso de apelación de DRUMMOND LTD La parte demandante apeló la decisión de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, con respecto al documento de cobro 184101 (Minuto 34.50). Precisó que la Resolución 683 de 2010 no cumplió los requisitos del estatuto de valorización (artículo 77)3, en la medida en que no se individualizaron los destinatarios, ni los montos del tributo. Que la demandante no conoció el contenido de la resolución distribuidora. Indicó que lo único que hace suponer a DRUMMOND LTD que es sujeto de la
contribución es el documento de cobro 184104. Que este, junto con la resolución distribuidora (Resolución No. 683 de 2010) constituyen un todo, toda vez que el oficio completa los elementos que le faltan a la resolución distribuidora, es decir, la individualización del contribuyente, en este caso DRUMMOND LTD, y el valor del tributo y que, por ello, es procedente la demanda contra los dos actos, esto es, la Resolución 683 de 2010 y el oficio número 184104 del 15 de marzo de 2012. b. Oposición del Departamento del Magdalena El apoderado del Departamento del Magdalena, parte demandada, adujo que la Resolución 683 contiene los elementos constitutivos del tributo y que frente a esta resolución, insistió, operó el fenómeno de la caducidad. (Minuto 41.02) Agregó otra excepción pues alegó que la Resolución 683 de 2010 era susceptible del recurso de reposición y que la demandante no presentó recursos contra esta resolución. Que, por tanto, no agotó la vía gubernativa. Agregó que el documento de cobro 184104 se encuentra subordinado a la Resolución 683 de 2010 (minuto 42.14). 3 “Articulo 77.- CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DISTRIBUIDORA.- La Resolución Distribuidora, por medio de la cual se asignan las contribuciones, contendrá: 1.-CONSIDERANDOS: Se refiere a la resolución que decrete el proyecto, a la aprobación del mismo por parte del Departamento administrativo de Planeación Departamental, al concepto de las Juntas de Representantes y del Director del Fondo Rotatorio de Valorización y el análisis jurídico de todo lo actuado. 2.- PARTE
RESOLUITIVA, QUE CONTIENE: a.- Descripción de la zona de influencia que conforman el proyecto. b.- La descripción de la zona de influencia. c.- La programación y el plazo de construcción de las obras. D.- Asignación provisional de las contribuciones a los propietarios y poseedores beneficiados con el proyecto, Discriminando nombres, dirección, área o frente del inmueble, numero del inmueble en el plano de reparos, Factor o coeficiente del beneficio, valor total de la contribución, plazo para pagar la contribución, cuota inicial Si la hubiere, numero de costos, cuota mensual de amortización y su incremento, intereses por mora y Descuentos por pronto pago (sic). e.- Determinación del procedimiento técnico empleado para la tasación del beneficio. f.-Notificaciones y recursos”
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a aquo que declaró probada la excepción de inepta demanda de nulidad del recibo oficial de pago No. 184104 del 15 de marzo de 2012, que profirió el Departamento del Magdalena [parte demandada] porque esta decisión pone fin al proceso respecto del juicio que podría haberse hecho sobre ese acto.
Por su parte, el ponente en este asunto es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a aquo que declaró no probada la excepción de caducidad, pues esta decisión no pone fin al proceso. En efecto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos “susceptibles de apelación”.
De conformidad con el numeral tercero del artículo 243 del CPACA son susceptibles del recurso de apelación4, los autos que pongan fin al proceso. Y, de conformidad con el inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem, también son apelables los autos que decidan sobre las excepciones.5 Si bien se había interpretado que los únicos autos susceptibles del recurso de apelación eran los previstos en el artículo 243 del CPACA, mediante auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación aclaró que contra la providencia que decida las excepciones también procede ese recurso6. Esa precisión la hizo la Sala Plena a instancia del recurso de queja que se interpuso contra una providencia que negó el recurso de apelación contra un auto que declaró no probada una excepción previa. Se dijo en esa oportunidad: 4 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. (…)
3. El que ponga fin al proceso. (…) 5 El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 6 Por auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación aclaró el tema y precisó que contra la providencia que decida las excepciones si es procedente el recurso de apelación. Magistrado ponente Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01(49.299) “Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso
de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica. Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la
instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio–. (…)” Ahora bien, tal como lo precisó la Sala Plena en el auto del 3 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA, entre otros, los autos que pongan fin al proceso, cuya competencia radica en la Sala. En ese contexto, a la Sala le corresponde conocer del recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda de nulidad del documento de cobro número 184104 del 15 de marzo de 2012, que profirió el Departamento del Magdalena [parte demandada]. Y, al ponente, el recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de caducidad. No obstante lo anterior, habida cuenta de que en el presente proceso las dos decisiones se tomaron en Sala Unitaria por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, lo propio es que, por economía procesal, la Sala
decida en una sola providencia el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. 2.2. Asunto de Fondo. 2.2.1. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala son los siguientes: 1. ¿Se configuró la excepción de inepta demanda de nulidad contra el documento de cobro No. 184104 del 15 de marzo de 2012? 2. ¿Se configuró la excepción de caducidad de la acción respecto de la Resolución 683 del 9 de julio de 2010? a. De si se configuró la excepción de inepta demanda de nulidad contra el documento de cobro número 184104 del 15 de marzo de 2012. Habida cuenta de que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria, declaró probada la excepción de inepta demanda de nulidad contra el documento de cobro número 184104 del 15 de marzo de 2012, porque consideró que es un acto de ejecución no pasible de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde a la Sala definir la naturaleza jurídica de ese documento. La Sala considera que el documento de cobro número 184104 del 15 de marzo de 2012, en realidad, ni es un acto administrativo definitivo7, puesto que no crea modifica o extingue una situación jurídica particular y concreta, ni es un acto de ejecución8 puesto que no tiene como fin dar cumplimiento a una decisión administrativa. Es un simple recibo oficial de pago que expidió el Departamento 7 Auto del 10 de septiembre de 2012, expediente número 1100103240002012-00100-00 (19600), magistrado ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sección Cuarta, Consejo de Estado.
“El acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales. El acto particular surge de una actuación administrativa que, conforme con el artículo 4°? de la Ley 1437 de 2011, puede iniciarse a petición de parte: en ejercicio de un derecho de petición en interés particular; por el cumplimiento de una obligación o de un deber legal, o de oficio. Los actos generales suelen culminar actuaciones en ejercicio del derecho de petición en interés general, pero la mayoría de las veces no precisan de eso. …” del Magdalena para facilitar el pago de la contribución de valorización ya fijada en la Resolución 683 de 20109. Por lo tanto, no es pasible de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, se confirma la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda del recibo oficial de pago número 184104 del 15 de marzo de 2012. b. De si se configuró la excepción de caducidad respecto de la Resolución 683 de 2010 La Sala considera que no se configuró la excepción de caducidad respecto de la Resolución 683 de 2010, por las siguientes razones: De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 201210, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses, siguientes al día en que se produzca la publicación, la notificación, la comunicación o la ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Como lo ha precisado la Sala11, los términos de caducidad no son plazos que el
legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 26 de septiembre de 2013. Expediente 68001-23-33-000-2013-00296-01 (20212). M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “… un acto administrativo o acto definitivo es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa?, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.” 9 La sala en otras oportunidades consideró que el documento de cobro si es un acto administrativo, pero cuando contiene los elementos que lo integran. 10 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda
deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…). 11 Auto del 27 de marzo de 2014, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente 76001233300020130033001 (20240) reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora bien, la caducidad, como presupuesto procesal de la acción, debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente. Ahora bien, la Sala ha considerado12 que no procede de entrada el rechazo de plano de la demanda, cuando se controvierte la notificación de los actos acusados, pues para decidir si se configuró la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna. Sin embargo, debe precisarse que esa tesis es aplicable en los casos en que exista duda razonable frente a la caducidad de la acción. Esto es, la tesis opera cuando no sólo se alega la indebida o falta de notificación de los actos, sino cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del
acaecimiento de la caducidad de la acción. En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que haya serias dudas sobre la fecha de notificación del acto definitivo. En ese caso, estaría en discusión la fecha en que opera la caducidad y, por ende, deberá admitirse la demanda. En todo caso, el sólo hecho de que se alegue la indebida o falta de notificación de los actos administrativos no es per se una justa causa para que se prefiera la admisión de la demanda y no el rechazo de la demanda. Se trata, pues, de aquella indeterminación fáctica que se funde en razones objetivas, que impidan tener claridad sobre la caducidad de la acción. De no ser así, se abriría la puerta para que se formulen cargos en los que se cuestione la notificación de los actos acusados con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda. El caso concreto. De la notificación de la Resolución Distribuidora 12 Cfr. autos del 29 de octubre de 2009 (expediente N° 17811) y del 13 de abril de 2005 (expediente N° 14960), C.P. Héctor
J. Romero Díaz, y del 1º de diciembre de 2000, C.P. Daniel Manrique Guzmán (expediente N° 11326).
El artículo 87 de la Ordenanza 12 del 20 de agosto de 1997 (Por medio del cual se expide el Estatuto de Valorización del Departamento del Magdalena) reguló el procedimiento
para la notificación de la resolución distribuidora, así: Artículo 86.- NOTIFICACIÓN.- Las resoluciones Administrativas mediante las cuales se asigne a cada propietario la contribución que le corresponde, se notificaran personalmente al interesado o su representante legal o apoderado, para el efecto, el Fondo Rotatorio de Valorización Departamental, publicará dentro de los cinco (05) días siguientes a la emisión de la Resolución por dos (02) días consecutivos, en un (01) periódico de amplia circulación en la región o por otro medio de comunicación, el correspondiente aviso de citación. Quienes no comparecieren dentro del término anteriormente establecido, serán notificados por edicto, que se fijará en un lugar visible del Departamento, por el lapso de diez (10) días, vencido el cual, la notificación se entenderá surtida. El edicto deberá contener la siguiente información: a) Texto de la parte resolutiva del acto administrativo b) Nombre de los propietarios y poseedores beneficiados con la obra c) Dirección del inmueble indicando su área o frente, según el caso d) Factor o coeficiente del beneficio e) Identificación del inmueble en el plano del reparto f) Monto de la contribución g) Plazos para el pago de la contribución h) Valor y vencimiento de la cuota inicial, si la hubiere i) Número y valor de las cuotas mensuales de amortización j) Recursos procedentes y la forma de interponerlos k) Se expresará además, que cuando recaigan gravámenes sobre los inmuebles pertenecientes a una sucesión, se entenderán notificados los herederos, el cónyuge supérstite, el curador de los bienes, el administrador de la comunidad o
albacea. PARAGRAFO.- En el aviso se expresará además que cuando recaigan, gravámenes sobre predios pertenecientes a una sucesión se entenderán notificados los herederos. Si el Proceso respectivo no se hubiese iniciado, se entenderá notificado el curador de la herencia yacente. En todo caso, la notificación se hará conforme a lo establecido en la Ley. ARTÍCULO 88.- NOTIFICACIÓN PERSONAL.- Con el único fin de garantizar mayor información a los interesados, en el momento de la notificación personal, se entregará una copia de la respectiva liquidación que le hubiese correspondido a cada propiet
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