CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2012-00096-02(22716)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2012-00096-02(22716)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO SANCIONATORIO POR
INCUMPLIMIENTO O DESACATO DE MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Procedencia y competencia para decidirlo. Corresponde al Ponente, en Sala Unitaria, en razón de que el asunto no se encuentra entre los previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN – Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 241 [inciso 2] de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación procede contra las providencias que sancionan por el incumplimiento de medidas cautelares, siempre que sean dictadas en procesos de doble instancia. En los procesos de única instancia, el recurso procedente es el de súplica. Ahora bien, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. Dado que el asunto del caso concreto no alude a ninguna de las causales de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, Sala Unitaria procederá a decidir el recurso de apelación interpuesto por Hubert Segundo Ramírez Pineda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 241 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Objeto, naturaleza jurídica y garantías / INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Notificación al incidentado de la iniciación y de cisión del incidente. Constituye una garantía para el funcionario obligado a cumplir las medidas cautelares, so pena de violarle el derecho de defensa y el debido proceso / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO A ENTIDAD PÚBLICA EN INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES – Insuficiencia como medio de notificación para la persona sancionada En los procesos declarativos adelantados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueden dictarse las medidas cautelares que se estimen necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la providencia que las decreta, de manera que la autoridad sepa con certeza la orden que debe cumplir. Las medidas cautelares decretadas por el juez administrativo son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla el incidente de desacato de que trata el artículo 241 de la Ley 1437 de 2011. Ese incidente, en
concreto, tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la medida cautelar y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. El juez que conoce del incidente de desacato deberá determinar si el destinatario de la medida cautelar la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa. El desacato por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en la providencia que decreta la medida cautelar. Ahí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. Es decir, en el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las medidas cautelares. En el incidente de desacato es imperativo el respeto de las garantías que componen el debido proceso. De hecho, estas garantías cobran mayor importancia cuando se trata del incidente de desacato, ya que el desacato tiene naturaleza sancionatoria. Por consiguiente, en el trámite incidental de desacato se hace necesario que se notifique, o por lo menos comunique, al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que informe las razones por las que no ha acatado la orden y ejerza el derecho de defensa. Además, la providencia que decide el incidente de desacato deberá ser notificada
para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente. Todo eso con el objeto de asegurar la debida comparecencia de los sujetos obligados a cumplir tanto las órdenes dadas en el fallo de tutela como en la providencia que resuelve el incidente. (…) Para la Sala, no es procedente decidir de fondo el incidente de desacato, pues, de acuerdo con el recuento procesal precedente, fue vulnerado el debido proceso. En efecto, si bien el trámite incidental busca determinar la responsabilidad personal del funcionario encargado de cumplir las medidas cautelares, lo cierto es que no se ordenó la notificación al señor Luis Miguel Cotes Habeych, y por lo mismo, no se le notificó (…) La Sala considera que la notificación por correo electrónico al buzón de la gobernación del Magdalena no es suficiente para garantizar que el señor Cotes Habeych conociera de la apertura del incidente y ejerciera las garantías de defensa y contradicción. Lo idóneo era ordenar la notificación al señor Cotes Habeych, pues, en estricto sentido, esta persona no funge como parte en el proceso. Conviene reiterar que el incidente de desacato busca establecer la responsabilidad personal del funcionario encargado de cumplir la medida cautelar y, por ende, es necesario que se identifique y notifique personalmente a ese funcionario o ex funcionario. No basta con la notificación a la entidad, puesto que esta no garantiza que el acusado conozca de la apertura del incidente de desacato. Aunque es cierto que el marco de la orden determina el responsable, es necesario que el juez del desacato, previamente a
iniciar el trámite incidental, solicite el nombre completo del funcionario encargado de dar cumplimiento al mandato, de acuerdo a la organización de la entidad correspondiente y verifique que esté en ejercicio pleno del cargo. De esta manera se garantiza que el funcionario responsable pueda ejercer el derecho de defensa. En caso de que ya no funja como funcionario, con mayor razón se debe ordenar la notificación para enterarlo del incidente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 241
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00096-02(22716)
Actor: HUBERT SEGUNDO RAMÍREZ PINEDA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señora Luis Miguel Cotes Habeych (exgobernador del Departamento del Magdalena) contra el auto de 4 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que dispuso: PRIMERO: Declarar en desacato al Exgobernador del Departamento del Magdalena, Luis Miguel Cotes Habeych, frente extensión a la medida provisional de suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución No. 683 del 9 de julio de 2010, decisión contenida en la sentencia de 5 de marzo de 2015 emitida dentro de este proceso, en sede de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sancionar con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Exgobernador del Departamento del Magdalena, Luis Miguel Cotes Habeych, a favor de la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
Suma que deberá ser cancelada en un término de cinco (5) días en el BANCO AGRARIO – CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070000030-4, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 6979 de 2010 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. El sancionado deberá acreditar el pago de la obligación dentro de término de diez (10) días.
TERCERO: Notificar de la presente decisión al Exgobernador(a) del Departamento del Magdalena.
CUARTO: Póngase en conocimiento a la Gobernadora actual del Departamento del Magdalena, Rosa Cotes de Zúñiga, de este incidente de desacato para que mantenga las medidas de suspensión provisional decretadas dentro del proceso
de la referencia a saber: Auto de 6 de marzo de 2013: “1.- SUSPÉNDASE PROVISIONALMENTE los siguientes actos: 1.1. El parágrafo 3° del artículo 6 de la Ordenanza No. 012 del 20 de agosto de 1997 expedida por la Asamblea Departamental del Magdalena, mediante la cual se expide el estatuto de valorización en el Departamento del Magdalena y se reglamente el funcionamiento del Fondo Rotatorio de Valorización del Departamento del Magdalena. 1.2. Resolución No. 347 del 24 de mayo de 2006, proferida por la Gobernación
del Departamento del Magdalena; por la cual se decreta la ejecución y cobro de una obra por el sistema de contribución por valorización. 1.3. Ordenanza No. 009 del 19 de octubre de 2011, proferida por la Asamblea Departamental del Magdalena, mediante la cual se precisan unos criterios y se otorgan unas facultades en el cobro de la contribución de valorización para la ejecución de las obras complementarias del proyecto Plan Vial del Norte (…)”. Auto de 23 de mayo de 2013: “1°. Suspéndase provisionalmente la Resolución No. 230 del 12 de marzo de 2007, emanada de la Gobernación del Departamento del Magdalena; a través de la cual se nombran los representantes de propietarios y poseedores para la conformación de la Junta del valorización del proyecto Plan vial del Norte Fase I, por los motivos expuesto (…)”. Sentencia de 5 de marzo de 2015: “9.- En virtud de lo establecido en el artículo 235 del C.P.A.C.A. extiéndase la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 683 del 9 de julio de 2010 expedida por la Gobernación del Departamento del Magdalena, por la cual se distribuye o asigna la contribución por valorización del proyecto Plan vial del Norte Fase I”. Así mismo, efectuar las gestiones necesarias para que no siga produciendo tales efectos, en especial por parte de las autoridades administrativas a quienes inicialmente se les dio la orden de cobro1.
1. Antecedentes 1.1. El proceso de simple nulidad El señor Hubert Segundo Ramírez Pineda demandó la nulidad de los siguientes
actos: Ordenanza 6 del 21 de mayo de 1997, por el cual se adopta el estatuto de rentas del Departamento del Magdalena. Ordenanza 12 del 20 de agosto de 1997, por la cual se expide el Estatuto de Valorización en el Departamento del Magdalena y se reglamenta el funcionamiento del Fondo Rotatorio de Valorización del Departamento del Magdalena. Ordenanza 9 del 19 de octubre de 2011, por la cual se precisan unos criterios y otorgan unas facultades en el cobro de la contribución por valorización para la ejecución de las obras complementarias del proyecto Plan Vial del Norte Fase I. Resolución 347 del 24 de mayo de 2006, por la cual se decreta la ejecución y cobro de una obra por el sistema de contribución por valorización. Resolución 230 del 12 de marzo de 2007, por la cual se nombran los representantes de propietarios y poseedores para la conformación de la Junta de Valorización del proyecto Plan Vial del Norte Fase I. Resolución 683 del 9 de julio de 2010, por la cual se distribuye y asigna la contribución por valorización del proyecto Plan Vial del Norte Fase I. 1 Folios 119 (vuelto) y 120. A título de medida cautelar, el señor Hubert Segundo Ramírez Pineda solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Ordenanzas 6 de 1997, 12 de 1997 y 9 de 2011 y de las Resoluciones 347 de 2006, 230 de 2007 y 683 de 2010. Mediante auto del 6 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena
suspendió provisionalmente los efectos del parágrafo 3 del artículo 6° de la Ordenanza 12 de 1997, de la Resolución 347 de 2006 y de la Ordenanza 9 de 2011. Por auto del 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución 230 de 2007. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: el parágrafo 3° del artículo 6° y el parágrafo del artículo 30 de la Ordenanza 12 del 20 de agosto de 1997, la Resolución 347 de 2006, la Resolución 683 de 2010 y la Ordenanza 9 del 19 de octubre de 2011. Respecto de las medidas cautelares, decidió lo siguiente: 8.- Manténgase las medidas de suspensión provisional de los actos administrativos decretadas en autos del 6 de marzo de 2013 y 23 de mayo de 2013. 9.- En virtud de lo establecido en el artículo 235 del C.P.A.C.A. extiéndase la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos a la Resolución No. 683 del 9 de julio de 2.010 expedida por la Gobernación del Departamento del Magdalena, por lo cual se distribuye y asigna la contribución por valorización del proyecto Plan Vial del Norte Fase I2. El Departamento de Magdalena interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 5 de marzo de 2015. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por auto del 30 de abril de 2015, concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, y remitió el expediente
al Consejo de Estado. 1.2. El incidente de desacato 2 Folio 13. Hubert Ramírez Pineda promovió incidente de desacato contra el Departamento del Magdalena (Secretaría de Hacienda Departamental y Grupo Administrativo de Cobro Coactivo) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, pues, a su juicio, desacataron la orden de suspensión provisional. Dijo que la orden de suspensión provisional imposibilita el cobro de la contribución por valorización en el Departamento del Magdalena, respecto del proyecto Plan Vial del Norte Fase I. Argumentó que, no obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, para efecto de trámites de registro, exigía paz y salvo por concepto de la contribución por valorización. Que, mediante reiteradas peticiones, solicitó a esa oficina que no requiriera el paz y salvo por valorización, pero respondieron que no cumplían la sentencia del 5 de marzo de 2015 hasta que no lo ordenara el Departamento del Magdalena. Alegó que la Gobernación del Magdalena continuó adelantando el cobro por valorización, con fundamento en la Resolución 398 de 2012. 1.3. Contestación del Departamento del Magdalena El apoderado judicial del Departamento del Magdalena se opuso al incidente de desacato, por las razones que se resumen enseguida: Argumentó que el demandante sustentó el incidente de desacato en hechos que fueron materia de estudio en un incidente anterior, que concluyó con la negativa a sancionar al Gobernador del Magdalena. Explicó que los efectos de la sentencia del 5 de marzo de 2015 están
suspendidos, puesto que el recurso de apelación contra esa providencia fue concedido en el efecto suspensivo. Dijo que el juez de conocimiento ha variado y que ahora, quien debe conocer del proceso es el Consejo de Estado. Negó que el Departamento del Magdalena realizara cobros por concepto de valorización. Que, por el contrario, ha respetado las decisiones del Tribunal Administrativo del Magdalena, pues actualmente no adelanta ningún trámite de cobro por valorización. Agregó que los documentos aportados como prueba del desacato no provienen del Departamento del Magdalena.
Solicitó lo siguiente: “(…) nos gustaría que nos dejaran clara la prohibición de ejecutar cualquier tipo de cobro aun estando apelado el fallo, sin que ello implique una sanción por cuanto hasta la fecha y antes del fallo de primera instancia no se han realizado actos de cobro” Adujo, que no es responsable de los actos que otras entidades estén adelantando en el cobro por valorización, por no ser entidades adscritas o vinculadas al Departamento del Magdalena. Que, por ejemplo, el Departamento del Magdalena no tiene jurisdicción para ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta que no exija paz y salvo por valorización.
Alegó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta es autónoma y responsable para efecto de cumplir la orden de suspensión provisional. Que, de hecho, para garantizar el cumplimiento, la sentencia del 5 de marzo de 2015 fue publicada en prensa. Concluyó que, en ese contexto, no es procedente sancionar al Gobernador del
Magdalena, 1.4. Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro La Superintendencia de Notariado y Registro informó que el demandante no radicó ninguna petición relacionada con la suspensión de la exigencia de paz y salvo por valorización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. Manifestó que, de hecho, la responsable de responder esa petición sería la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. Afirmó que, además, la Superintendencia de Notariado y Registro no ha recibido ninguna comunicación que dé cuenta de la suspensión del cobro por valorización en el Departamento del Magdalena. 1.5. La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, por auto del 4 de abril de 2016, sancionó al Gobernador del Magdalena, por desacatar la orden de suspensión provisional de los efectos de las siguientes normas: (i) el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ordenanza 12 de 1997; (ii) la Resolución 347 de 2006; (iii) la Ordenanza 9 de 2011; (iv) la Resolución 230 de 2007, y (v) la Resolución 683 de 2010. Advirtió que en la sentencia del 5 de marzo de 2015 deben distinguirse dos decisiones: (i) la decisión de fondo frente al procero de simple nulidad promovido por el señor Ramírez Pineda, y (ii) la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 683 de 2010. Dijo que el recurso de apelación contra la primera de esas decisiones debe concederse en el efecto suspensivo, de conformidad con el
artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, mientras que la apelación contra la suspensión provisional debe concederse en el defecto devolutivo, tal y como lo prevén los artículos 236 y 243 ibídem. Señaló que el auto del 5 de marzo de 2015 concedió el recurso de apelación solo frente a la decisión de fondo del proceso de simple nulidad y no respecto de la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 683 de 2010. Que, siendo así, es claro que dicha medida de suspensión provisional está vigente. Manifestó que en el proceso se evidenció que, entre el 5 de enero y el 30 de septiembre de 2015, la sociedad Fiduciaria de Occidente S.A. recaudó $288.725.208 por concepto de contribución especial por valorización en el Departamento del Magdalena. Que también está demostrado que el Hotel Estelar Santamar, el 13 de julio de 2015, recibió una comunicación procedente del Departamento del Magdalena, en la que se cobraba la contribución por valorización por el proyecto Plan Vial de Norte Fase I. Que, además, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta informó al demandante que no pueden registrarse escrituras públicas hasta que el Departamento del Magdalena solicite la cancelación de dicho gravamen. Concluyó que está demostrado el desacato a la orden de suspensión provisional, pues es evidente que el Departamento del Magdalena sigue cobrando la contribución por valorización. Que el entonces Gobernador del Magdalena actuó con negligencia o dolo, pues la contribución por valorización se siguió cobrando con posterioridad a las órdenes
de suspensión provisional. Que «se constata el incumplimiento y responsabilidad por parte del señor Luis Miguel Cotes Habeych ExGobernador del Departamento del Magdalena en calidad de representante legal del ente territorial, en el periodo en que se tomó tal decisión por parte de este Tribunal»3. Agregó que era procedente conminar a la nueva Gobernadora del Magdalena para que el cobro por valorización no se siguiera realizando. 1.6. El recurso de apelación El apoderado judicial del señor Luis Miguel Cotes Habeych dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues ya no funge como Gobernador del Departamento del Magdalena, desde el 1° de enero de 2016. Que, además, nunca fue notificado de la apertura del incidente de desacato, tal y como se evidencia en las comunicaciones realizadas con ocasión de la apertura de ese incidente. Que esa falta de notificación constituye una vulneración evidente del derecho fundamental al debido proceso. Dijo que, en todo caso, no es cierto que la Resolución 683 de 2010 está suspendida, puesto que la orden de suspensión fue dictada en una sentencia apelada en el efecto suspensivo. Que la suspensión provisional no tiene efecto, habida cuenta de que no fue dictada en auto interlocutorio independiente. Que, además, en la providencia que concedió el recurso de apelación no se advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena haya escindido los efectos del recurso de apelación, esto es, no advirtió que la apelación de la suspensión provisional fuera concedida en el efecto devolutivo y que la apelación de la decisión de fondo fuera concedida en el efecto suspensivo.
Aseguró que, en todo caso, no está demostrada la responsabilidad subjetiva del señor Cotes Habeych, puesto que no tenía la obligación de comunicar el contenido de la sentencia del 4 de marzo de 2015 a la Oficina de Registro de Instrumentos 3 Folio 119. Públicos de Santa Marta y a la Fiduciaria de Occidente S.A. Que, de hecho, esa sentencia tiene efecto erga omnes, sin necesidad que tenga que ser comunicada por la autoridad demandada. Que si bien la comunicación recibida por el Hotel Estelar Santamar fue recibida en el año 2015, lo cierto es que hace referencia a la contribución por valorización adeudada por el año gravable 2012, esto es, antes de la medida de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 683 de 2010. Agregó que la sanción es desproporcionada, pues no tuvo en cuenta criterios de razonabilidad o grados de culpa o dolo en la conducta sancionada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 241 [inciso 2] de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación procede contra las providencias que sancionan por el incumplimiento de medidas cautelares, siempre que sean dictadas en procesos de doble instancia. En los procesos de única instancia, el recurso procedente es el de súplica.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones que se
refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. Dado que el asunto del caso concreto no alude a ninguna de las causales de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, Sala Unitaria procederá a decidir el recurso de apelación interpuesto por Hubert Segundo Ramírez Pineda.
2. Del incidente de desacato En los procesos declarativos adelantados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueden dictarse las medidas cautelares que se estimen necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la providencia que las decreta, de manera que la autoridad sepa con certeza la orden que debe cumplir. Las medidas cautelares decretadas por el juez administrativo son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla el incidente de desacato de que trata el artículo 241 de la Ley 1437 de 2011. Ese incidente, en concreto, tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la medida cautelar y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. El juez que conoce del incidente de desacato deberá determinar si el destinatario de la medida cautelar la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe
incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa. El desacato por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en la providencia que decreta la medida cautelar. Ahí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. Es decir, en el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las medidas cautelares. En el incidente de desacato es imperativo el respeto de las garantías que componen el debido proceso. De hecho, estas garantías cobran mayor importancia cuando se trata del incidente de desacato, ya que el desacato tiene naturaleza sancionatoria. Por consiguiente, en el trámite incidental de desacato se hace necesario que se notifique, o por lo menos comunique, al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que informe las razones por las que no ha acatado la orden y ejerza el derecho de defensa. Además, la providencia que decide el incidente de desacato deberá ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente. Todo eso con el objeto de asegurar la debida comparecencia de los sujetos obligados a cumplir tanto las órdenes dadas en el fallo de tutela como en la providencia que resuelve
el incidente.
3. Caso concreto Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe establecer si se respetaron las garantías del debido proceso en el incidente de desacato adelantado contra el exgobernador del Departamento del Magdalena,
señor Luis Miguel Cotes Habeych. Interesa poner de presente los siguientes antecedentes procesales: Que, el 10 de agosto de 2015, el demandante promovió incidente de desacato contra el señor Luis Miguel Cotes Habeych (exgobernador del Departamento del Magdalena), por el presunto desacato a las medidas cautelares decretadas en las providencias del 6 de marzo de 2013, del 23 de mayo de 2013 y del 5 de marzo de 20154. Que, por auto del 19 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena dio apertura al incidente de desacato y ordenó «dar traslado a las partes, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta y a la Superintendencia de Notariado y Registro»5. Que, mediante correo electrónico del 21 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena informó sobre la apertura del incidente al buzón electrónico del Departamento del Magdalena (gobermag.notificaciones@gmail.com)6. 4 Folio 1 a 5 5 Folios 23 a 25. 6 Folio 28. Que, el 26 de agosto de 2015, el apoderado del Departamento del Magdalena se pronunció frente al incidente de desacato7. Que, no obstante, no obra poder que convalide la actuación en nombre del departamento del Magdalena, esto es, el
abogado no aportó poder o delegación para actuar en el trámite incidental. Que el señor Luis Miguel Cotes Habeych fungió como gobernador del Departamento del Magdalena hasta el 31 de diciembre de 20158. Que, mediante providencia del 4 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena sancionó al señor Luis Miguel Cotes Habeych, en calidad de exgobernador del Departamento del Magdalena, por desacatar las medidas cautelares decretadas en las providencias del 6 de marzo de 2013, del 23 de mayo de 2013 y del 5 de marzo de 20159. Que, por correo electrónico del 7 de abril de 2016, el a quo notificó la decisión del incidente al demandante, a la gobernación del Magdalena (buzón gboermag.notificaciones@gmail.com) y a la Superintendencia de Notariado y Registro10. Que, en constancia secretarial del 12 de abril de 2016, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena certificó que no fue posible notificar la providencia del 4 de abril de 2016 al señor Luis Miguel Cotes Habeych, por desconocer su dirección11. Que el apoderado del señor Luis Miguel Cotes Habeych apeló la providencia del 4 de abril de 201612. Que ese recurso fue acompañado de poder debidamente conferido13. Para la Sala, no es procedente decidir de fondo el incidente de desacato, pues, de acuerdo con el recuento procesal precedente, fue vulnerado el debido proceso. En efecto, si bien el trámite incidental busca determinar la responsabilidad personal del funcionario encargado de cumplir las medidas cautelares, lo cierto es que no
7 Folio 33. 8 Hecho alegado por el señor Cotes Habeych y que no fue cuestionado en la actuación. 9 Folio 114 a 120. 10 Folios 121 y 124. 11 Folio 125. 12 Folios 126 a 139. 13 Folio 140. se ordenó la notificación al señor Luis Miguel Cotes Habeych, y por lo mismo, no se le notificó. Tal como se aprecia en las pruebas, mediante el auto del 19 de agosto de 2015, se dispuso dar apertura al incidente de desacato propuesto por la parte demandante, y correr traslado a las partes, esto es, al Departamento del Magdalena [parte demandada] y al señor Hubert Ramírez Pineda [parte demandante]. Consecuente con la orden proferida, la notificación se surtió a la Gobernación del Magdalena, pero no al entonces gobernador del Magdalena, señor Luis Miguel Cotes Habeych. Solo con ocasión de la sanción, fue que el a quo intentó la notificación personal del señor Cotes Habeych. La Sala considera que la notificación por correo electrónic
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