CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2013-00082-01(22336)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2013-00082-01(22336)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 47001-23-33-000-2013-00082-01 (22336)
Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
POTESTAD TRIBUTARIA DEL ENTE TERRITORIAL – Alcance. Reiteración de
jurisprudencia / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE
ZONA BANANERA – Determinación / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR
OMISIÓN DE EXPEDICIÓN DE EMPLAZAMIENTO O REQUERIMIENTO ESPECIAL – Inexistencia La Sala ha destacado que los procedimientos instituidos en el ET para la aplicación de los impuestos nacionales cuentan con un punto de partida específico desde el cual se estructura su diseño: la autoliquidación de los tributos por el obligado tributario (sentencia del 25 de junio de 2015, exp. 21113, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); mientras que, por el contrario, en el ámbito territorial son varios los casos en los que no se les ha trasladado a los obligados tributarios la tarea de llevar a cabo la cuantificación inicial de la deuda, por lo cual es la propia autoridad territorial a quien le corresponde liquidar el valor de las deudas tributarias de las que es acreedora. Amén de esa circunstancia, la Sección ha puntualizado que, cuando para el concreto tributo local no esté previsto el deber formal de declarar, la Administración cuenta con la potestad de liquidar directamente el gravamen y que las actuaciones a desplegar no están sometidas a los mismos requerimientos dispuestos en el ET para la determinación oficial de los impuestos nacionales a través de los procedimientos de aforo y de
revisión, porque ellos parten del planteamiento de que las actuaciones administrativas se encaminan a suplir la autoliquidación omitida por el obligado (en el caso del aforo) o a modificar la liquidación privada errónea (en el procedimiento de revisión). Por tanto, para esta judicatura es claro que cuando el procedimiento para determinar la deuda tributaria a la que tiene derecho la entidad territorial no está estructurado a partir de la existencia del deber formal de declarar, mal podría predicarse el trasvase absoluto de las reglas fijadas en el ET para los procedimientos de aforo o de revisión, toda vez que no se dan los supuestos fácticos sobre los que estos se erigen (i.e. dejar de declarar o efectuar una declaración inexacta). (…) De la lectura del Acuerdo nro. 008 de 2009, observa la Sala que en el municipio de Zona Bananera no está establecido a cargo de los obligados tributarios el deber formal de presentar declaraciones del impuesto de alumbrado público; y que los artículos 13, 14 y 15 disponen que la Secretaría Financiera expedirá los actos administrativos de determinación oficial del impuesto y los que resuelven los recursos que se interpongan contra ellos. De ahí que, atendiendo a los criterios que ha decantado esta Sección, los procedimientos de determinación oficial de la deuda tributaria contemplados en el ET no pueden extenderse al caso, en términos idénticos, para determinar la juridicidad de la actuación administrativa. Así, al no prever el ordenamiento territorial el deber formal de autoliquidar la deuda tributaria mediante una declaración no cabía exigirle a la demandada la expedición de actos
administrativos que tuvieran la denominación de «emplazamiento para declarar» o de «requerimiento especial», o que hicieran las veces de ellos. Por otra parte, se encuentra probado que en el caso concreto la entidad demandada emitió 30 de cupones de pago en los que fijó la obligación tributaria a cargo de la sociedad contribuyente por los meses corridos de enero de 2010 a junio de 2012. Tal y como ya lo han juzgado los precedentes de la Sala, en especial las sentencias del 24 de septiembre de 2015 (exp. 21217, CP: Jorge Octavio Ramírez) y del 19 de julio de 2017 (exp. 22522, CP: Milton Chaves García), ambas relativas a las actuaciones de determinación del impuesto de alumbrado público en el municipio que comparece a la presente causa judicial en calidad de parte demandada, no puede perderse de vista que los cupones de pago y la liquidación oficial constituyen dos actuaciones surtidas en etapas diferentes del procedimiento tributario de determinación oficial del tributo debatido. (…) Siguiendo los precedentes citados, y teniendo en cuenta la identidad fáctica y jurídica que tienen con caso que en esta ocasión se juzga, la Sala concluye que en le sub lite el acto de determinación del tributo estuvo antecedido por actos previos (uno por cada periodo), de modo que es un hecho cierto que la apelante tuvo la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 47001-23-33-000-2013-00082-01 (22336)
Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP oportunidad de conocer la actuación administrativa para ejercer su derecho de defensa en contra de ella. Así las cosas, no se advierte la violación del debido proceso alegada por la apelante única, porque la Administración tributaria municipal le permitió conocer, desde la expedición de los actos previos, las razones de la decisión y el fundamento jurídico de la decisión. De igual forma, la liquidación oficial censurada señaló expresamente que contra ese acto procede el recurso de reconsideración, de modo que no es cierto que a la contribuyente se le haya impedido ejercer su derecho de defensa. Tanto así, que promovió de manera efectiva el recurso que fue decidido por la Resolución nro. 2012-10-23-001, del 23 de octubre de 2012. Por los motivos expuestos, no prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 008 DE 2009 (MUNICIPIO DE ZONA BANANERA) – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 008 DE 2009 (MUNICIPIO DE ZONA BANANERA) – ARTÍCULO 14 / ACUERDO 008 DE 2009 (MUNICIPIO DE ZONA BANANERA) –
ARTÍCULO 15
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PRESUPUESTARIA – No es absoluto /
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PRESUPUESTARIA – Inexistencia De conformidad con el artículo 345 superior, no se podrán percibir impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se
halle incluida en el de gastos. En esos términos, la norma citada prescribe lo que se ha identificado como el principio de legalidad en materia presupuestaria. (…) De ahí que, según ha explicado la jurisprudencia constitucional, el citado principio de legalidad presupuestaria carece de carácter absoluto, pues no es admisible concluir que el monto determinado presupuestalmente limite las acreencias tributarias a las que tiene derecho el ente público, de conformidad con la ley. (…) Sin perjuicio de los anteriores análisis jurídicos, conviene resaltar que, en el caso concreto, el Acuerdo 008 de 2009 indica que la prestación del servicio público no domiciliario de alumbrado en el municipio de Zona Bananera se perfecciona a través del Contrato de concesión del 15 de diciembre de 2004, suscrito con la Unión Temporal Iluminaciones Zona Bananera, y Contrato de facturación y recaudo conjunto, celebrado con la sociedad Electricaribe SA ESP, en virtud de las autorizaciones otorgadas por el Acuerdo 012 de 2007 para el efecto. (…) De ahí que, para la época de los hechos sub examine, la apropiación del impuesto en discusión se efectuaba sin situación de fondos, es decir, sin que su ejecución requiriera desembolsos directos por parte del ente territorial, pues tales recursos se giraban de manera directa a la fiducia en comento, en la proporción correspondiente al concesionario. En efecto, la Sala observa que los Acuerdos Municipales nros. 010 de 2009, 007, de 2010 y 009 de 2011 (ff. 195 a 300), incluyen dentro del presupuesto de
ingresos municipales el concepto de «alumbrado público» pero, sin situación fondos, de suerte que no es cierto que el municipio demandado haya omitido incluir en el presupuesto local la apropiación del impuesto aquí debatido. En ese orden de ideas, no es dable concluir que el municipio de Zona Bananera haya desconocido el artículo constitucional 345. Por consiguiente, no prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 345 / ACUERDO 008 DE 2009 (MUNICIPIO DE ZONA BANANERA) / ACUERDO 010 DE 2009 (MUNICIPIO DE ZONA BANANERA) / ACUERDO 007 DE 2010 (MUNICIPIO DE ZONA BANANERA) / ACUERDO 009 DE 2011 (MUNICIPIO DE ZONA BANANERA) CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 47001-23-33-000-2013-00082-01 (22336) Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP Finalmente, para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del
CPACA) para que proceda la condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00082-01(22336)
Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP
Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas
(f. 483). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA En 30 cupones de pago, expedidos entre el 04 de enero de 2010 y el 01 de junio de 2012, el municipio de Zona Bananera (Magdalena) liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por los meses comprendidos entre enero de 2011 y junio de 2012, en cuantía de $160.074.000 (ff. 340 vto. 341 y 349 a 355). El 12 de julio de 2012, el municipio profirió la Resolución nro. 2012-07-12-007, en la
cual determinó el tributo a cargo de la sociedad, en el sentido planteado en los cupones (ff. 25 a 29). La anterior decisión fue confirmada íntegramente por el municipio en la Resolución nro. 2012-10-23-001, del 23 de octubre de 2012 (f. 30), por la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la aquí demandante (ff. 31 a 42). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 47001-23-33-000-2013-00082-01 (22336)
Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 y 2): Primera. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:
A. Resolución No. 2012-07-12-007 de julio doce (12) de 2012, por medio de la cual se declaró oficialmente liquidado el impuesto de alumbrado público, por el periodo comprendido desde enero de 2010 hasta junio de 2012, por un valor total de ciento sesenta millones setenta y cuatro mil pesos ($160.074.000).
B. Resolución No. 2012-2023-001 de octubre veintitrés (23) de 2012, por la cual se resolvió el
recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución no. 2012-07-12-007 de julio doce (12) de 2012 por la cual se decidió “Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 2012-07-007…” Dichos actos integran la actuación administrativa, por medio de la cual, el Alcalde de El Municipio determinó el valor de una obligación por concepto de impuesto de alumbrado público en contra de Telefónica, y en virtud de la cual, el Municipio resolvió “Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 2012-07-007…” Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Telefónica en los siguientes términos:
A. Que se restablezca el derecho de Telefónica, en el sentido de declarar que mi representada no estaba en la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público a El Municipio por el periodo comprendido desde septiembre de 2011 hasta junio de 2012 (sic).
B. Que se restablezca el derecho de Telefónica, en el sentido de declarar que El Municipio no está facultado para realizar el cobro del impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido desde septiembre de 2011 hasta junio de 2012.
C. Respecto del proceso administrativo coactivo que se está adelantando por El Municipio en contra de Telefónica, en caso de que las pretensiones anteriores resulten favorables a mi representada, le solicito que le ordene al Municipio que restituya a mi representada el dinero apropiado con sus respectivos intereses.
Tercera. Solicito se condene en costas a El Municipio. A los anteriores efectos, invocó como disposiciones violadas los artículos 4.º, 29, 95.9,
338, 345 y 363 de la Constitución; 683, 743, 715 y 721 del Estatuto Tributario (ET); 59 de la Ley 788 de 2002; 3.º y 137 del CPACA; 8.º a 10.º del Decreto 2424 de 2006; y la Resolución 43 de 1995, emitida por la Comisión de Regulación de Energía y GAS (CREG). El concepto de violación planteado se sintetiza así: Señaló que, por mandato constitucional, las administraciones públicas solo pueden percibir los tributos que consten en el presupuesto de rentas, tras lo cual censuró que, a pesar de que el gravamen no fue incluido en los presupuestos de los años 2010 a 2012, la demandada hubiese determinado el impuesto de alumbrado público en los actos acusados. Alegó, por esas razones, la violación del artículo 345 Superior. Reprochó que la demandada, en el procedimiento para determinar oficialmente el impuesto, omitió proferir un emplazamiento o un requerimiento especial, motivo por el que planteó que la administración municipal desconoció los artículos 715 y 717 del ET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 47001-23-33-000-2013-00082-01 (22336) Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y vulneró el derecho al debido proceso que rige las actuaciones administrativas.
Añadió que, por mandato de los artículos 720 y 721 ibidem, funcionarios diferentes
deben proferir las liquidaciones oficiales tributarias y los actos por los cuales se resuelven los recursos interpuestos contra ellas, regla que estimó incumplida en el sub lite pues los actos demandados fueron emitidos por el Secretario Financiero del municipio. Anotó que el Acuerdo 008 de 2009, que adoptó el impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de la demandada, no estableció la base gravable para la liquidación del tributo. Por ello, sostuvo que la actuación censurada transgrede el artículo 338 de la Constitución, de conformidad con el cual dicho elemento estructural del tributo debe ser regulado directamente por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Alegó que los artículos 6.º y 7.º del Acuerdo 008 de 2009 no establecen claramente cuál es el hecho generador del impuesto, por lo que desde la norma no es posible determinar si la imposición obedece a la realización de una actividad o a la posesión de bienes en la jurisdicción del municipio. Aseveró que, aunque los actos demandados le atribuyen sujeción al impuesto por el simple hecho de poseer antenas en el territorio del municipio, esa circunstancia no es suficiente para constituirse en contribuyente, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, para ser usuario potencial del servicio de alumbrado público se requiere residir en la jurisdicción, condición que afirma no cumplir. Señaló que en el municipio solo posee antenas de comunicación, dato a partir del cual estimó que no es posible derivar la afirmación hecha en la liquidación oficial del tributo, según la cual la empresa presta el servicio de telefonía móvil en la jurisdicción.
Indicó que, aunque los artículos 9.° del Decreto 2424 de 2006 y 9.° de la Resolución CREG nro. 043 de 1995 prohíben que el recaudo del impuesto de alumbrado público supere el costo de prestación del servicio, el Acuerdo 008 de 2009 estableció tarifas fijas, sin tomar en consideración los costos referidos y sin consultar la capacidad económica de los potenciales sujetos pasivos. Planteó entonces que el Acuerdo en cita contraviene los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria, así como la letra a) del artículo 1.° de la Ley 97 de 1913. Pidió en consecuencia que en el sub lite se aplique la excepción de inconstitucionalidad. Contestación de la demanda El municipio demandado no contestó la demanda. Sentencia apelada En sentencia del 13 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 466 a 483), para lo cual: Consideró que bastaba que la actora tuviera antenas en el municipio para considerarla beneficiaria indirecta del servicio público de alumbrado y contribuyente del impuesto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 47001-23-33-000-2013-00082-01 (22336) Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP Estimó que en aplicación del artículo 720 del ET, el secretario financiero del municipio
era competente para proferir los actos acusados, pues el demandante no probó que la entidad territorial contara con la infraestructura orgánica necesaria para aplicar el procedimiento en las mismas condiciones contempladas en el ET. Invocó la sentencia de esta Sección, del 26 de febrero de 2015, que declaró la legalidad del artículo 9.2.3. del Acuerdo 008 de 2009. Juzgó que el demandante omitió demostrar cuáles eran los costos en los que incurrió el prestador del servicio en la expansión y mantenimiento del sistema de alumbrado público, y que por esa razón se debían desestimar los cargos dirigidos a confrontar los actos demandados con los parámetros establecidos por la Resolución CREG nro. 043 de 1995 y por el Decreto 2424 de 2006. Señaló que era infundado el cargo de violación del debido proceso, pues el procedimiento tributario establecido en el ET no era aplicable para liquidar el impuesto de alumbrado público. Lo anterior porque este se determina en actos oficiales y no en declaraciones privadas, a diferencia de los impuestos nacionales. Recurso de apelación La demandante recurrió la decisión del tribunal y solicitó que se revoque el ordinal primero de la sentencia, por dos específicos cargos de apelación (ff. 495 a 500): En primer lugar, insistió en que la actuación enjuiciada violó el debido proceso, en la medida en que en el procedimiento adelantado para determinar oficialmente el impuesto no se profirió ningún emplazamiento ni requerimiento especial, motivo por el que planteó que la administración municipal desconoció los artículos 715 y 717 del ET.
En segundo lugar, censuró que con la sentencia proferida se convalidara la violación del artículo 345 constitucional, que prohíbe percibir impuestos que no se hayan incorporado en el presupuesto de rentas, situación que según alega se presentó en el caso del tributo debatido. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos de la demanda y de la apelación (ff. 25 a 34 cp 2), mientras que la demandada no se pronunció en esta etapa del proceso. El agente del Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada porque mediante sentencia de esta Sección, del 26 de febrero de 2015, se determinó la legalidad del Acuerdo municipal en el que se fundan los actos demandados y porque está probado que la demandada profirió actos previos a la liquidación oficial acusada (ff. 19 a 22 cp 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Debe la Sala establecer la legalidad de los actos demandados, ciñéndose a los cargos de apelación formulados por la actora contra el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, corresponde determinar (i) si la actuación administrativa desplegada vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la demandante por omitir expedir un acto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 47001-23-33-000-2013-00082-01 (22336)
Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP previo a la liquidación oficial censurada; y (ii) si la falta de inclusión del impuesto de alumbrado público en los acuerdos municipales que fijaron el presupuesto del municipio de Zona Bananera por las vigencias fiscales de 2010 a 2012 vicia de nulidad la actuación censurada.
2El primer cargo de apelación plantea la cuestión del procedimiento de gestión administrativa tributaria que debió seguir la autoridad municipal con miras a liquidar el impuesto a cargo de la demandante. En concreto, aduce que la entidad demandada omitió expedir un emplazamiento o un requerimiento especial en el procedimiento de determinación del impuesto que se discute, razón por la cual entiende que la administración desconoció los artículos 715 y 717 del ET y vulneró el debido proceso al cual se encuentra sujeta la administración. 2.1Acerca de la aplicación del procedimiento tributario estipulado en el ET a las actuaciones adelantadas por las autoridades municipales, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 dispone que la regulación autónoma que hagan las entidades territoriales del procedimiento tributario debe ser acorde con el establecido en el ET para los impuestos nacionales. Con todo, la Corte Constitucional1 y esta Sección2 han advertido que la mencionada regla de unificación del procedimiento no es absoluta, pues lo dispuesto para el ámbito nacional debe adecuarse a la realidad local. En ese contexto, la Sala ha destacado que los procedimientos instituidos en el ET para la aplicación de los impuestos nacionales cuentan con un punto de partida específico desde el cual se estructura su diseño: la autoliquidación de los tributos por el obligado
tributario (sentencia del 25 de junio de 2015, exp. 21113, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); mientras que, por el contrario, en el ámbito territorial son varios los casos en los que no se les ha trasladado a los obligados tributarios la tarea de llevar a cabo la cuantificación inicial de la deuda, por lo cual es la propia autoridad territorial a quien le corresponde liquidar el valor de las deudas tributarias de las que es acreedora. Amén de esa circunstancia, la Sección ha puntualizado que, cuando para el concreto tributo local no esté previsto el deber formal de declarar, la Administración cuenta con la potestad de liquidar directamente el gravamen y que las actuaciones a desplegar no están sometidas a los mismos requerimientos dispuestos en el ET para la determinación oficial de los impuestos nacionales a través de los procedimientos de aforo y de revisión, porque ellos parten del planteamiento de que las actuaciones administrativas se encaminan a suplir la autoliquidación omitida por el obligado (en el caso del aforo) o a modificar la liquidación privada errónea (en el procedimiento de revisión)3. Por tanto, para esta judicatura es claro que cuando el procedimiento para determinar la deuda tributaria a la que tiene derecho la entidad territorial no está estructurado a partir de la existencia del deber formal de declarar, mal podría predicarse el trasvase absoluto de las reglas fijadas en el ET para los procedimientos de aforo o de revisión, toda vez que no se dan los supuestos fácticos sobre los que estos se erigen (i.e. dejar de declarar o efectuar una declaración inexacta).
2.2Con relación al procedimiento seguido en el sub lite, están probados en el 1
Sentencia C-1114 de 2013, MP: Jaime Córdoba Triviño.
2 Entre otras, las sentencias del 04 de noviembre de 2010 (exp. 17211, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 04 de mayo de 2015 (exp. 20615, CP: Jorge Octavio Ramírez) y del 19 de julio de 2017 (exp. 22522, CP: Milton Chaves García). 3 Sentencias del 16 de octubre de 2014 (exp. 19611, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 24 de septiembre de 2015 (exp. 21217, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 47001-23-33-000-2013-00082-01 (22336)
Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
plenario los siguientes hechos: (i) Entre enero de 2010 y junio de 2012 el accionado expidió 30 cupones de pago en los que determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante, por cada uno de esos meses, los cuales totalizan $160.074.000 (ff. 27, 28, 32 y 322)4. (ii) Por Resolución 2012-07-12-007, del 12 de julio de 2012, el municipio liquidó oficialmente el impuesto del modo anunciado en los cupones (ff. 25 a 29). En ese acto, la autoridad calculó la deuda a cargo de la demandante de la siguiente manera:
Cupón de Pago Fecha Periodo Valor 0068 4-ene-2010 ene-10 5.150.000 0077 1-feb-2010 feb-10 5.150.000 0086 5-abr-2010 mar-10 5.150.000 0095 5-abr-2010 abr-10 5.150.000 0104 3-may-2010 may-10 5.150.000 0113 1-jun-2010 jun-10 5.150.000 0122 1-jul-2010 jul-10 5.150.000 0131 2-ago-2010 ago-10 5.150.000 0138 1-sept-2010 sept-10 5.150.000 0145 1-oct-2010 oct-10 5.150.000 0152 1-dic-2010 nov-10 5.150.000 0159 1-dic-2010 dic-10 5.150.000 0165 1-feb-2011 ene-11 5.356.000 0171 1-feb-2011 feb-11 5.356.000 0177 1-mar-2011 mar-11 5.356.000 0183 1-abr-2011 abr-11 5.356.000 0189 2-may-2011 may-11 5.356.000 0195 1-jun-2011 jun-11 5.356.000 0201 1-jul-2011 jul-11 5.356.000 0207 1-ago-2011 ago-11 5.356.000 0213 1-sep-2011 sept-11 5.356.000 0219 1-oct-2011 oct-11 5.356.000 0225 1-nov-2011 nov-11 5.356.000
0231 1-dic-2011 dic-11 5.356.000 0237 1-feb-2012 ene-12 5.667.000 0243 1-feb-2012 feb-12 5.667.000 0249 1-mar-2012 mar-12 5.667.000 0255 1-abr-2012 abr-12 5.667.000 0261 1-may-2012 may-12 5.667.000 0267 1-jun-2012 jun-12 5.667.000 (iii) La actora recurrió en reconsideración tal liquidación el 10 de octubre de 2012 (f. 30). (iv) En la Resolución nro. 2012-10-23-001, del 23 de octubre de 2012, el municipio 4 Es pertinente anotar que, de conformidad con el informe secretarial del 12 de febrero de 2016 (f. 5 cp2), el cuaderno principal donde consta el desarrollo de la primera etapa del proceso judicial cuenta con múltiples inconsistencias en la foliación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 47001-23-33-000-2013-00082-01 (22336) Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP confirmó, en todas sus partes, la liquidación impugnada (ff. 31 a 42).
(v) En el escrito de demanda, la actora solicitó oficiar al municipio para que allegara al proceso la totalidad del expediente administrativo de la actuación enjuiciada (ff. 22 y
23). (vi) La prueba solicitada fue decretada en la audiencia inicial llevada a cabo el 09 de septiembre de 2013 (f. 189). (vii) Con oficio del 24 de septiembre de 2013 (f. 194), el municipio dijo aportar al proceso judicial los antecedentes administrativos decretados por el a quo, pero tales documentos no constan entre los anexos allegados con el memorial. (viii) En la audiencia de pruebas celebrada el 15 de octubre de 2013, el tribunal conminó a la parte demandada para que allegara, entre otros documentos, «los cupones de pago o facturas de cobro del impuesto de alumbrado público» (f. 301 vto). (ix) En la audiencia de pruebas celebrada el 22 de octubre de 2013, el municipio allegó los cupones de pago referentes a la determinación oficial del impuesto de alumbrado público por los periodos de enero de 2010 a junio de 2012, salvo aquellos relativos a los meses de marzo y noviembre de 2010, enero y noviembre de 2011 y enero de 2012 (grabación de la audiencia de pruebas, minutos 05:18 a 05:26 y 06:20 a 06:29, CD que obra a folio 342; y acta de la audiencia, ff. 340 vto. y 341). (x) Los documentos faltantes fueron aportados, a satisfacción de la apoderada de la demandante, en la reanudación de la audiencia de pruebas, el 25 de noviembre de 2013 (grabación de la audiencia de pruebas, minutos 04:28 a 05:27 y 10:36 a 11:55, ff. 348 a 355). 2.3De la lectura del Acuerdo nro. 008 de 2009, observa la Sala que en el municipio
de Zona Bananera no está establecido a cargo de los obligados tributarios el deber formal de presentar declaraciones del impuesto de alumbrado público; y que los artículos 13, 14 y 15 disponen que la Secretaría Financiera expedirá los actos administrativos de determinación oficial del impuesto y los que resuelven los recursos que se interpongan contra ellos. De ahí que, atendiendo a los criterios que ha decantado esta Sección, los procedimientos de determinación oficial de la deuda tributaria contemplados en el ET no pueden extenderse al caso, en términos idénticos, para determinar la juridicidad de la actuación administrativa. Así, al no prever el ordenamiento territorial el deber formal de autoliquidar la deuda tributaria mediante una declaración no cabía exigirle a la demandada la expedición de actos administrativos que tuvieran la denominación de «emplazamiento para declarar» o de «requerimiento especial», o que hicieran las veces de ellos5. 5 En este sentido, existen varios precedentes jurisprudenciales en esta Sección, entre los que cabe destacar las sentencias del 12 de noviembre de 2015 (exp. 20633, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 04 de mayo de 2015 (exp. 20615, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 10 de febrero de 2016 (exp. 20712, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 19 de julio de 2017 (exp. 22522, CP: Milton Chaves García). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 47001-23-33-000-2013-00082-01 (22336) Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP Por otra parte, se encuentra probado que en el caso concreto la entidad demandada emitió 30 de cupones de pago en los que fijó la obligación tributaria a cargo de la sociedad contribuyente por los meses
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