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CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2013-00090-01(21063)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2013-00090-01(21063)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Reglas / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Término / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL PLIEGO DE CARGOS EN LA SANCIÓN POR INFORMACIÓN EXÓGENA – Contabilización / INFRACCIÓN TRIBUTARIA NO VINCULADA A UN PERÍODO FISCAL / PLIEGO DE CARGOS COMO ACTO PREVIO – Alcance / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Aplicación

1. Si la Administración impone sanción en la liquidación oficial, el término de prescripción será igual al que tiene para practicar la respectiva liquidación oficial.

2. Si la Administración impone la sanción mediante resolución independiente, previamente, deberá formular pliego de cargos. La Administración debe formular este acto previo “dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas”. 3. Están exceptuadas de la regla anterior “la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años”. 4. La Administración Tributaria debe imponer la sanción en el “plazo de seis meses” contados a partir del vencimiento del término para responder el pliego de cargos, “previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar”. La regla que señala el término de prescripción de la facultad sancionatoria

frente al pliego de cargos, prevé dos circunstancias: (i) que se trate de irregularidades que se configuran en un instante determinado y, (ii) que se trate de infracciones continuadas. Tratándose de infracciones instantáneas, que es el evento que interesa en este caso, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en el que ocurrió el hecho irregular sancionable. (…) Así, cuando la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable. Por el contrario, si la conducta sancionable se vincula a un período fiscal determinado, por ejemplo, en caso de irregularidades en la contabilidad, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada, toda vez que de ella se deriva la conducta sancionable. (…) Por lo anterior, en relación con la sanción por no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello, que es la que se analiza en el caso sub examine, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del año en el que venció el plazo fijado para cumplir dicha obligación formal. (…) La Administración impuso la sanción porque constató que el actor no cumplió dicha obligación. El actor reconoce que incurrió en la conducta omisa, por lo que se encuentra configurado

el supuesto de hecho que da lugar a imponer la sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Dado que el plazo que tenía la actora para entregar la información vencía el 25 de marzo de 2008, los dos años para notificar el pliego de cargos debían contarse a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta del año gravable 2008. Ello, porque la infracción tributaria acaeció una vez venció el plazo fijado en la Resolución 12690 de 2007 sin que el actor suministrara la información requerida. Comoquiera que el 21 de julio de 2009, el actor presentó la declaración de renta del año gravable 2008, el término de dos años para formular y notificar el pliego de cargos vencía el 21 de julio de 2011. En consecuencia, el pliego de cargos formulado el 26 de octubre de 2010 y notificado el 3 de noviembre de 2010, fue oportuno, por lo cual no existió prescripción de la facultad sancionatoria. Cabe anotar que el Tribunal declaró la nulidad del pliego de cargos. Sin embargo, el pliego de cargos es un acto previo a la sanción, que no es definitivo, y, por ende, no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Sala se declara inhibida para pronunciarse sobre la legalidad del pliego de cargos y así lo precisa en la parte resolutiva de esta sentencia. (…) Según la citada disposición, para tener derecho al beneficio de la reducción de la sanción es necesario que el obligado subsane la omisión, pague el valor de la sanción reducida y presente un

escrito de aceptación de la sanción reducida, en el que acredite que la omisión fue subsanada y el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida. Así, la reducción de la sanción es un beneficio que tienen los contribuyentes para disminuir el monto de la multa impuesta al 10% o al 20%, teniendo en cuenta que a menor intervención de la Administración dentro del trámite sancionatorio mayor será la reducción y que deben cumplirse los requisitos del artículo 651 del Estatuto Tributario, ya mencionado. Para acceder al beneficio de la sanción reducida al 10% de la multa impuesta en el acto sancionatorio, se requiere que antes de que se notifique la resolución sanción, el contribuyente subsane la omisión, pague el 10% de la sanción impuesta y presente memorial de aceptación de la sanción reducida con la prueba de haber subsanado la omisión y pagado la sanción reducida. Cabe precisar que si la infracción consiste en no haber suministrado la información, la omisión se subsana precisamente entregando la información. Los actos que aceptan o niegan la solicitud de reducción de la sanción hacen parte de la misma actuación administrativa que se deriva de la imposición de la sanción, pues el artículo 651 del Estatuto Tributario permite que la reducción se solicite y la omisión se subsane antes de que se notifique la imposición de la sanción (reducción al 10%) o dentro del término para interponer recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio (reducción al 20%). (…) En consecuencia, el actor cumplió todos los requisitos para acogerse a la sanción

reducida al 10% de la sanción propuesta en el pliego de cargos e impuesta en el acto sancionatorio, motivo por el cual tenía derecho a acogerse al beneficio en mención.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 659 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 659-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 660

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 5 del artículo 188 del CPACA. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho. Por tanto, se revoca el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar, se niega la condena en costas y agencias en derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 20111 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00090-01(21063)

Actor: YAMIL SAGHAIR KASSERN

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 5 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: “1. DECLÁRESE (sic) la nulidad del pliego de cargos No. 192382010000249 de fecha 26 de octubre de 2010, de la Resolución Sanción No. 192412011000165 de fecha 28 de abril de 2011 y de la Resolución No. 900.107 de fecha 9 de mayo de 2012 por la cual se resolvió un recurso de reconsideración, las cuales fueron proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

En consecuencia:

2. A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANa devolver al señor YAMIL SAGHAIR KASSERN el valor de la sanción reducida pagada.

De igual modo se ordena la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de la

indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en se causó la suma adeudada. 3.- CONDÉNESE (sic) en costas a la parte demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. (…)”1. ANTECEDENTES El 3 de noviembre de 2010, la DIAN notificó a YAMIL SAGHAIR KASSERN el pliego de cargos 192382010000249 de 26 de octubre de 2010, por no enviar la información del artículo 631 del Estatuto Tributario, en relación con el año 20072. En el pliego, propuso una sanción de $210.772.0003, que es la máxima prevista en el artículo 651 literal a) del E.T. El 3 de diciembre de 2010, con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, el demandante se acogió a la sanción reducida del 10% ($21.077.000), conforme con el artículo 651 del E.T.4 Para tal efecto, allegó los formatos de entrega de la información tributaria del año gravable 20075. El 12 de abril de 2011, el actor presentó, ante la DIAN, copia de los recibos de pago de la sanción reducida por $4.277.000 y $6.800.000,6 y del acta de “acuerdo de pago” por el saldo ($10.000.000), suma que, de acuerdo con el acta, debía pagarse a más tardar el 30 de abril de 20117. Por recibo oficial de 2 de mayo de 2011, el actor pagó a la DIAN los $10.000.000 y,

al día siguiente, entregó la copia del recibo a dicha entidad8. El 4 de mayo de 2011, la DIAN notificó la Resolución 192412011000165 de 28 de abril de 2011, por la que impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos y 1Folios 375 a 383 2 Folio 19 3 Folios 12 a 18 4 Folios 20 y 21 5 Folios 23 a 38 6 Folio 42 y 43 7 Folio 41 8 Folio 44 negó la solicitud de reducción de la sanción por no informar, porque no se aportó prueba del pago o acuerdo de pago, ni la solicitud de compensación de la sanción reducida9. Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de reconsideración y manifestó que subsanó la omisión y pagó la sanción reducida antes de que se notificara la resolución sanción, por lo cual tiene derecho a este beneficio10. Por Resolución 900.107 de 9 de mayo de 2012, la DIAN confirmó, en reconsideración, el acto recurrido11. Este acto se notificó por edicto el 12 de junio de 201212. DEMANDA El demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: “a. Se declare la nulidad del pliego de cargos No. 192382010000249 del 26 de octubre de 2010, porque fue emitido por la DIAN fuera del término legal para hacerlo, además al cuantificar la sanción en la que se refieren a la información

de la declaración de renta del año 2007 No. 1107601547123 del 25 de abril de 2008, y esto no corresponde a la verdad porque la declaración de renta es la No. 1107602152806 del 27 de junio de 2008. b. Se declare la nulidad de la resolución sanción No. 192412011000165 del 28 de abril de 2011, porque además que la DIAN la emitió fuera del término legal que tenía para hacerlo que era el 27 de junio de 2010, existen dos razones más que son la que se cumplió con el envío de la información exógena del año 2007, y se canceló la totalidad de la sanción reducida antes que se emitiera la sanción. c. Asimismo se declare la nulidad de la resolución No. 900.107 del 9 de mayo de 2012, que confirmó la sanción No. 192412011000165 y que sin justificación alguna desconoce la presentación a tiempo de la información, el pago total de la sanción reducida y que alegremente después que la información ha sido validada y recibida, plantea que los formatos 1001 y 1007 que son las cuantías más altas se presentaron con error, que ironía que el formato 1007 que es el de menos registros (4) con el 99% del valor en un solo tercero reportado. 9 Folios 45 a 50 10 Folios 51 a 53 11 Folios 54 a 56 12 Folio 57 d. En consecuencia de los literales a, b, c, antes descritos se disponga el restablecimiento del derecho de la demandante y se ordene a la DIAN a devolver los pagos que se hicieron; (sic) Y hasta el día en que produzca el

acto administrativo, con valores debidamente actualizados e intereses moratorios. e. Ordenar a la entidad demandada el pago de Costas y Gastos procesales, así como las Agencias de Derecho”13. La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 638 y 651 del Estatuto Tributario.  Resolución 11774 de 2005 de la DIAN. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario se determina sobre los valores dejados de informar, que, en este caso, corresponden a la información de los formatos 1001, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012, que el actor presentó a la DIAN antes de la expedición de la resolución sanción, para acogerse al beneficio de la sanción reducida al 10%. Asimismo, allegó copia de los recibos de pago por $4.277.000 y $6.800.000, que corresponden al 53% de la sanción reducida, y por la difícil situación económica, suscribió acuerdo para el pago del saldo de $10.000.000, a más tardar el 30 de abril de 2011. Este saldo fue pagado al día hábil siguiente, esto es, el 2 de mayo de 2011, según recibo de pago 4907024114726. La DIAN violó los derechos constitucionales y legales del demandante porque desconoció el derecho a la reducción de la sanción del artículo 651 del Estatuto

Tributario, a pesar de que el actor subsanó la omisión, pues presentó la información en medios magnéticos correspondiente al año 2007, y pagó el valor correspondiente al 10% de los valores no informados, es decir, $21.077.000, antes de la notificación de la resolución sanción. 13 Folios 6 y 7 En consecuencia, la DIAN estaba obligada a aceptar la solicitud de la actora de acogerse a la reducción de la sanción, puesto que cumplió los requisitos exigidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y en aplicación del artículo 638 del Estatuto Tributario, si la infracción se vincula a una determinada vigencia fiscal, es ese periodo el que debe tomarse como parámetro para la actuación administrativa14. De otra parte, los fundamentos de la decisión fueron modificados en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues en ese acto estableció que la sanción no fue por extemporaneidad sino por errores en la información presentada en los formatos 1001 y 1007. Además, la DIAN sostuvo que el acuerdo de pago no era válido porque no se presentó de acuerdo con la Orden Administrativa 00004 de 13 de diciembre de 2007. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente15: De conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario, los contribuyentes tienen la obligación de suministrar información a la DIAN, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos,

no solo del informante sino de los terceros informados. Por el año gravable 2007, la información se fijó en la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007. 14 Sentencia del 17 de julio de 2008, exp. 16030, C.P. Héctor J. Romero Díaz 15 Folios 158 a 181 A 31 de diciembre de 2006, el actor poseía unos ingresos brutos de $1.680.305.000. Por tanto, según los dos últimos dígitos del NIT, estaba obligado a suministrar la información, de que tratan la Resolución 12690 de 2007 y el artículo 631 del Estatuto Tributario, hasta el 25 de marzo de 2008. De acuerdo con la investigación tributaria, el actor no presentó la información por el año 2007, por lo que se hizo acreedor a la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Lo anterior, porque la omisión en la presentación de la información impide la labor de fiscalización y control para efectuar los cruces de información con terceros, que constituye el fundamento del suministro de la información prevista en el artículo 631 del Estatuto Tributario. La función sancionadora se ejerció de acuerdo con los principios y garantías que rigen el debido proceso y los principios de equidad y justicia. Si bien el actor presentó la información con posterioridad a la expedición del pliego de cargos, no lo hizo dentro de la oportunidad legal, razón por la cual incurrió en la infracción sancionable. Además, el proceso sancionatorio no puede someterse al criterio del funcionario en cuanto a la capacidad económica del contribuyente, toda vez que la tarifa se encuentra debidamente determinada.

En la sentencia C-690 de 1996, la Corte Constitucional señaló que, en materia tributaria, la ley puede presumir que la actuación del contribuyente no está provista de buena fe cuando este ha incumplido sus obligaciones tributarias. Si bien de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional16, del Consejo de Estado17 y la doctrina de la DIAN18, el artículo 651 literal a) del Estatuto Tributario permite la graduación de la sanción, en este caso se impuso la máxima porque el contribuyente ocasionó un perjuicio a la Administración. Ello, por cuanto 16 C-160 de 1998 17 Sentencia de 26 de agosto de 2004, Exp. 13893, C.P. María Inés Ortiz Barbosa 18 Concepto 044925 de 22 de julio de 2004 y Circular 131 de 4 de noviembre de 2005 al no presentar la información que estaba obligado a suministrar, le impidió a la DIAN ejercer su facultad fiscalizadora y efectuar cruces de información. El valor de la información respecto de la cual existía la obligación de informar en el año 2007, ascendía a $4.215.439.000. Al aplicar el 5%, la sanción es de $210.772.000. Por tanto, la tasación de la sanción cumple los requisitos del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario. Los actos administrativos fueron debidamente motivados, pues de acuerdo con los hechos probados y los medios de prueba allegados, en el pliego de cargos y en la resolución sanción se precisó que la sanción se impuso oportunamente por no haber presentado la información en medios magnéticos del año 2007.

Por lo anterior, la Administración actuó diligentemente y al desarrollar la investigación e imponer sanción, preservó las garantías constitucionales del actor. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones19: De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, cuando la sanción se impone en resolución independiente, el término de dos años para formular el pliego de cargos, previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, debe contarse a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta del periodo en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada20. 19 Folios 375 a 383 20 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, exp. 15600, C.P. Ligia López Díaz, 26 de noviembre de 2009, exp. 17435, C.P. William Giraldo Giraldo De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, a 31 de diciembre de 2006, el demandante tenía un total de ingresos brutos de $1.680.305.000, por lo cual para el año gravable 2007 estaba obligado a presentar la información prevista en la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007, en consonancia con el artículo 631 del Estatuto Tributario. Como el último dígito del NIT del demandante es 02, el plazo para presentar la información correspondiente al año 2007 vencía el 25 de marzo de 2008. En consecuencia, la irregularidad sancionable ocurrió en el año 2007. El 27 de junio de 2008, el actor presentó la declaración de renta del año 2007, por

lo que el término de 2 años para formular el pliego de cargos, según el artículo 638 del Estatuto Tributario, vencía el 28 de junio de 2010. En esas condiciones, al momento en que se formuló el pliego de cargos, esto es, el 26 de octubre de 2010, la facultad sancionatoria se encontraba prescrita. Por tanto, no procede la sanción por no enviar información impuesta al demandante. En consecuencia, los actos administrativos demandados fueron expedidos en forma irregular, porque en la fecha en que fue notificada la resolución sanción, ya había prescrito la facultad que tiene Administración para sancionar al actor, por no haber presentado oportunamente la información. Por lo anterior, se anulan los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, se ordena la devolución de $21.077.000, que corresponde al pago de la sanción reducida al 10%, debidamente actualizada según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Además, se condena en costas a la DIAN, con fundamento en el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y, a título de agencias en derecho, se ordena el reconocimiento de la suma correspondiente al 7% del valor de las pretensiones aceptadas. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló por las siguientes razones21: La irregularidad sancionable ocurrió en el año 2008 y el plazo para declarar renta de ese año gravable vencía el 1 de septiembre de 2009. Por tanto, el término de dos años para proferir el pliego de cargos, previsto en el artículo 638 del Estatuto

Tributario, vencía el plazo el 1 de septiembre de 2011. Por lo anterior, el pliego de cargos, expedido el 26 de octubre de 2010 y notificado el 3 de noviembre de 2010, fue oportuno. Además, la sanción expedida el 28 de abril de 2011 y notificada el 3 de mayo del mismo año, se expidió dentro de los seis meses establecidos en el artículo 638 del Estatuto Tributario. De acuerdo con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, el juez debe motivar la sentencia, especialmente en lo relacionado con la valoración de las pruebas en que fundamenta su decisión. El desconocimiento de este requisito viola el principio de contradicción y lealtad procesal. Por mandato legal, la sanción por no enviar información se causa ante la configuración de un hecho tipificado como generador de la infracción administrativa tributaria. 21 Folios 390 a 393 El contribuyente debía presentar la información del artículo 631 del Estatuto Tributario, hasta el 25 de marzo de 2008. Sin embargo, aceptó que omitió presentar la información exógena correspondiente al año 2007, lo que dio lugar a la imposición de la sanción, con fundamento en las pruebas recaudadas, los hechos y las consideraciones jurídicas planteadas. Con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, esto es, dos años, ocho meses y seis días después de que venciera el plazo para informar, el actor se acogió a la sanción reducida y presentó la información solicitada, pero con errores, lo que impidió a la DIAN ejercer su función de fiscalización y control tributario en el lapso

durante el cual no se presentó información. En este caso no existe diferencia de criterios, pues el demandante no refutó el incumplimiento de la obligación de informar, sino que aceptó la renuencia en el cumplimiento de su deber constitucional de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, omisión que generó un daño a los intereses jurídicos tutelados en materia tributaria, principalmente a la labor recaudadora de la Administración. En ese orden de ideas, las pruebas que existen en el expediente no pueden ser valoradas a favor del demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda e insistió en que prescribió la facultad sancionatoria de la DIAN porque el pliego de cargos fue proferido en forma extemporánea, razón por la cual procede la nulidad de los actos sancionatorios demandados22. 22 Folios 447 a 454 La demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación23. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala determina si, de acuerdo con el artículo 638 del Estatuto Tributario, había prescrito la facultad sancionatoria de la Administración. De no ser así, precisa si la demandante cumplió los requisitos para acogerse a la reducción, al 10%, de la sanción por no enviar información por el año gravable 2007, de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, o si procedía la sanción plena que le impuso la DIAN en los actos demandados. Prescripción de la facultad sancionatoria

El artículo 637 del Estatuto Tributario establece que, en general, las sanciones pueden imponerse en las liquidaciones oficiales o mediante resolución independiente. Para ello, el artículo 638 del mismo ordenamiento jurídico, dispone lo siguiente: “Art. 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. 23 Folios 455 y 456 Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar”. La referida disposición establece las siguientes reglas24:

1. Si la Administración impone sanción en la liquidación oficial, el término de prescripción será igual al que tiene para practicar la respectiva liquidación oficial.

2. Si la Administración impone la sanción mediante resolución independiente, previamente, deberá formular pliego de cargos. La Administración debe formular este acto previo “dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas”.

3. Están exceptuadas de la regla anterior “la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años”.

4. La Administración Tributaria debe imponer la sanción en el “plazo de seis meses” contados a partir del vencimiento del término para responder el pliego de cargos, “previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar”.

La regla que señala el término de prescripción de la facultad sancionatoria frente al pliego de cargos, prevé dos circunstancias: (i) que se trate de irregularidades que se configuran en un instante determinado y, (ii) que se trate de infracciones continuadas. 24 Sentencia de 10 de julio de 2014, exp. 20161, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia Tratándose de infracciones instantáneas, que es el evento que interesa en este caso, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en el que ocurrió el

hecho irregular sancionable. En sentencia de 21 de agosto de 2014, que se reitera, la Sala precisó que para iniciar el conteo del término de los dos años para notificar el pliego de cargos, debe considerarse si la conducta sancionable está vinculada o no a un período fiscal determinado25. Así, cuando la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable. Por el contrario, si la conducta sancionable se vincula a un período fiscal determinado, por ejemplo, en caso de irregularidades en la contabilidad, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada, toda vez que de ella se deriva la conducta sancionable. Igualmente, en la citada sentencia se reiteró el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de tiempo atrás, según el cual, cuando se trata del incumplimiento del deber de suministrar información exógena, para contar el término de dos años que tiene la Administración para notificar el pliego de cargos, debe considerarse el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no el de la vigencia fiscal investigada26. Por lo anterior, en relación con la sanción por no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello, que es la que se analiza en el caso sub 25 Exp. 20110, C.P. J

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