CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2013-00148-01(22043)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2013-00148-01(22043)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Recurso de apelación. Reiteración jurisprudencial. La determina los cargos formulados en contra de la decisión de primera instancia / COMPETENCIA FUNCIONAL DE JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Limitaciones / RECURSO DE APELACION – Apelante único Por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en este caso es aplicable el artículo 328 del Código General del Proceso, vigente al momento en que la demandante interpuso el recurso de apelación. Esta norma prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. (Destacado fuera del texto original). La Sala ha precisado que el recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a controvertir una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. En esas condiciones, la competencia del ad quem está delimitada, en este caso, por lo expuesto en el recurso de apelación. Así mismo, en virtud del principio de non reformatio in pejus, consistente en que el
Juez superior no puede agravar la situación del apelante único, la Sala abordará el análisis del presente asunto en relación con los aspectos del fallo de primera instancia que le fueron desfavorables al apelante único, que en el sub judice fue la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Juez de segunda instancia se reitera la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de agosto de 2014, radicado 25000-23-27-000-2010-00159-01(20002), C.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Alcance. Es del término prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 de Código Civil / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO
NO DEBIDO DADO QUE LOS ACUERDOS MUNICIPALES QUE
SUSTENTARON EL COBRO FUERON DECLARADOS NULOS POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Procedencia En relación con las solicitudes de devolución por concepto de pagos de lo no debido, esta Sala ha precisado que el término para presentar la solicitud de devolución es de cinco años, de conformidad con el término general de la prescripción de la acción ejecutiva contemplado en el artículo 2536 del Código
Civil. Jurisprudencia que reitera esta Corporación. (…) [L]a Sala observa que la solicitud de devolución del pago de lo no debido se fundamentó en la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal nro. 005 de 2004, que cimentó el cobro del tributo por parte del ente territorial; circunstancia que conlleva a que el contribuyente contara con un término de cinco años para efectuar la solicitud de devolución de lo pagado indebidamente o exceso. (…) En el sub judice el pago de lo no debido deriva de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 005 de 2004 que fue el fundamento del cobro del impuesto al servicio de alumbrado público; razón por la cual no existía causa jurídica para haber realizado el pago del impuesto por parte de la demandante y, por ende, procedía la solicitud de devolución dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, esto es, dentro del término de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil y los artículo 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 (vigente para la época de los hechos). (…) Circunstancia por la cual la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 005 de 2004 del municipio de Zona Bananera tiene incidencia en los pagos realizados por Ecopetrol por concepto del impuesto al servicio de alumbrado público, por cuanto no transcurrieron más de cinco (5) años entre el momento en que fue realizado el pago por Ecopetrol, la sentencia que anuló el acto general y la fecha en que fue radicada la solicitud de devolución. (…) De este modo, la Sala observa que la solicitud de devolución fue presentada por Ecopetrol S.A. dentro del término de
cinco años contados desde el momento en que fue realizado el pago del impuesto al servicio de alumbrado público; de allí que proceda la devolución de lo pagado mediante las Resoluciones nros. 003 de 28 de abril de 2008 y 001 de 10 de septiembre de 2008 expedidas por el Municipio de Zona Bananera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / ACUERDO No. 005 DE 2004 MUNICIPIO DE ZONA BANANERA / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido se reiteran las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 8 de febrero de 2018, radicado 15001-23-33-000-2013-00744-01 (21803), C.P. Milton Chaves García; de 1 de marzo de 2018, radicado 73001-2331-000-2011-00841-01(21087), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; de 10 de mayo de 2018, radicado 25000-23-37-000-2013-01541-01(23248), C.P.
CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS EN
PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILA UN INTERÉS PÚBLICO – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – Reglas. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación En relación con las costas de segunda instancia, la Sala precisa que de
acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala en su numeral 8: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” En casos como estos, la Sala ha precisado que estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8 citada y, revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00148-01(22043)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 28 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena1, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados, como se encuentra a continuación: “1. DECLARESE LA NULIDAD DEL NUMERAL 2º de la resolución No. 003 de fecha 27 de febrero de 2012 “Por medio de la cual se decide una solicitud de devolución de dineros pagados por concepto de impuesto al servicio de alumbrado público” y además declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 2013-02-06-012 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 003 del 27 de febrero de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
2. A título de restablecimiento del derecho, el Municipio de Zona Bananera debe hacer devolución de las siguientes sumas de dinero pagados por ECOPETROL S.A. por concepto del impuesto de alumbrado público no debidos: -$503.614.364 suma establecida en la resolución No. 003 de abril 28 de 2008. -$288.123.000 suma establecida en la resolución No. 001 de septiembre 10 de 2008.
3. SIN CONDENA en costas a la parte demandada”
(Destacado propio del texto original) ANTECEDENTES 1 Folios 299 a 309 c. p.
El 15 de diciembre de 2011 la sociedad Ecopetrol S.A. presentó ante el municipio de Zona Bananera solicitud de devolución de pagos2 realizados por concepto del impuesto al servicio de alumbrado público, los cuales se relacionan a continuación: $ 503.614.364 determinados y liquidados por el municipio de Zona Bananera mediante Resolución nro. 003 de 28 de abril de 20083. $ 288.123.000 determinados y liquidados por el municipio de Zona Bananera mediante Resolución 001 del 10 de septiembre de 20084. $ 343.040.408 determinados y liquidados por el municipio de Zona Bananera mediante Resolución ISAP – 018 del 1º de agosto de 20115. A través de la Resolución nro. 003 de 27 de febrero de 20126, expedida por el municipio de Zona Bananera, fue rechazada la solicitud de devolución de dineros pagados por Ecopetrol S.A. por concepto del impuesto al servicio de alumbrado público. Previo a la interposición del recurso de reconsideración7, el municipio de Zona Bananera, mediante Resolución nro. 2013-02-06-0128, confirmó en todas sus partes la Resolución nro. 003 de 27 de febrero de 2012. DEMANDA La sociedad Ecopetrol S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones9: “A. Que se declare la nulidad de los artículos primero y segundo de la Resolución número 003 de 27 de febrero de 2012 proferida por el señor
tesorero del Municipio de Zona Bananera, por medio de la cual se decide una solicitud de devolución de dineros pagados por concepto del impuesto al servicio de alumbrado público.
B. Que se declare la nulidad de la resolución número 2013-02-06-012, proferida por el tesorero Municipal del Municipio de Zona Bananera, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la resolución número 003 de 27 de febrero de 2012.
C. A título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que el Municipio de Zona Bananera debe hacer la devolución de las siguientes 2 Folios 448 a 449 c. p. 3 Folios 450 a 452 c. p. 4 Folios 55 a 58 c. p. 5 Folios 59 a 61 c. p. 6 Folios 38 y 39 c. p. 7 Folios 43 a 46 c. p. 8 Folios 40 a 42 c. p. 9 Folios 3 a 18 c. p. sumas de dinero pagadas por ECOPETROL SA. Por concepto de impuesto de alumbrado público no debidos: 1. $ 503.614.364 pago reconocido y declarado en la resolución 003 de abril de 2008. 2. $ 288.123.000 pago reconocido y declarado en la resolución 001 del 10 de septiembre de 2008. 3. $ 343.040.408 pago reconocido y declarado en la resolución ISAP -018 del 1 de agosto de 2011” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 29 de la Constitución Política, 850 del Estatuto Tributario, 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 y 2536 del Código Civil.
El concepto de la violación se sintetiza así: Tanto la Resolución nro. 003 de 28 abril de 2008, como la Resolución nro. 001 de 10 de septiembre de 2008 tienen su fundamento legal en los Acuerdos 011 de 2003 y 005 de 2004. Mientras la Resolución nro. ISAP – 018 fue proferida de conformidad con el Acuerdo 008 de 2009, que a su vez se basa en los Acuerdos 011 de 2003 y 005 de 2004. Los Acuerdos Municipales nros. 011 de 2003 y 005 de 2004 fueron declarados nulos mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en proceso con radicado 0024 de 2008. La sentencia fue notificada por edicto el 8 de octubre de 2009, sin que las partes la hubieren apelado; por lo tanto quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2009. Ecopetrol S.A. presentó solicitud de devolución de dineros pagados por concepto del impuesto al servicio de alumbrado público, en virtud de la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos que sirvieron de fundamento para el cobro coactivo del tributo y liquidaciones de crédito realizadas por el municipio de Zona Bananera. Los actos demandados son violatorios del debido proceso dado que la demandada no desvirtuó los argumentos relacionados con la figura del decaimiento del acto administrativo y, también se vulnera el debido proceso, por cuanto el municipio de Zona Bananera aplica los términos previstos en el artículo 854 del E.T. para negar la devolución de
impuestos pagados por Ecopetrol S.A., a pesar de que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 850 del E.T. Ecopetrol S.A. no solicitó la devolución de saldos a favor, sino la devolución del pago de lo no debido. El artículo 854 del E.T. se aplica cuando el contribuyente presenta solicitud de saldos a favor, lo cual tiene ocurrencia cuando el contribuyente sí está obligado a realizar el pago, pero quedan dineros o saldos a favor después de presentar la declaración. En el presente caso se está frente a una solicitud del cobro de lo no debido, lo que genera un enriquecimiento patrimonial sin justa causa por el pago de una suma que el contribuyente no está obligado; para lo cual el término de solicitud de devolución es de cinco años de conformidad con los artículos 850 del E.T. y 11 del Decreto 1000 de 1997 (vigente para la época en la que se presentó la solicitud de devolución); término que corresponde al lapso de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Zona Bananera se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos10: Los efectos de la sentencia que anuló los Acuerdos 011 de 2003 y 005 de 2004 no le son extensivos al Acuerdo 008 de 2009, por tratarse de actos administrativos independientes. Es errada la interpretación de la demandante, toda vez que el artículo 20 del Acuerdo nro. 008 de 2009 deroga no sólo los Acuerdos 011 de 2003 y 005 de 2004, sino también el Acuerdo 012 de 2006, de allí que
no pueda aducirse que estos actos administrativos le servían de fundamento al Acuerdo 008 de 2009. Acorde con los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002 los entes territoriales están sometidos al procedimiento tributario del Estatuto Tributario Nacional. En este sentido, de conformidad con el artículo 854 del E.T., para efectos de la solicitud de devolución de saldo favor, los contribuyentes cuentan con un término perentorio de dos (2) años, los cuales se encontraban vencidos al momento de presentación de la misma por parte del contribuyente. Por ende, es aplicable el término previsto en el Estatuto Tributario, más no el establecido en el Código Civil como lo pretende hacer ver la demandante. Adicionalmente, como las sentencias de nulidad tienen efectos erga omnes, la providencia que declaró la nulidad contra los Acuerdos 011 de 2003 y 005 de 2004, es obligatoria para la Administración y para los particulares; por tanto, no son de recibo los argumentos de la demandante, dado que los efectos de la sentencia recaen sobre un acto administrativo general y abstracto, no sobre una situación particular y concreta. 10 Folios 145 a 160 c. p. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Las razones de la decisión se resumen así11: De la lectura del Acuerdo nro. 008 de 2009 se observa que el mismo tiene una creación independiente respecto de los Acuerdos nros. 011 de 2003 y 005 de 2004, toda vez que se fundamenta en las Leyes 97 de
2013 y 84 de 1915 y, además, fue expedido por el Concejo Municipal de Zona Bananera en ejercicio de sus facultades legales. Por ende, no se presenta una reproducción de los últimos dos acuerdos que fueron declarados nulos. En el presente asunto se observa que los pagos que se hicieron por concepto del impuesto al servicio de alumbrado público en fecha anterior al 16 de octubre de 2009 se efectuaron con fundamento en los Acuerdos nros. 011 de 2003 y 005 de 2004, por lo que no puede predicarse que los pagos hayan sido realizados con fundamento en el Acuerdo nro. 008 de 2009. Ecopetrol S.A. cumplió con el pago del impuesto al servicio de alumbrado público en los años gravables 2005, 2006 y 2007 en el municipio de Zona Bananera y efectuó la solicitud de devolución del tributo en mención antes de que operara la figura de la prescripción, toda vez que la solicitud de devolución la radicó antes del vencimiento del término de cinco años de que trata el artículo 2536 del Código Civil. Razón por la cual se ordena la devolución del pago de lo no debido efectuado por Ecopetrol S.A. por valor de $ 503.614.364 y $288.123.000, sumas determinadas en las Resoluciones 003 de abril de 2008 y 001 de septiembre de 2008, respectivamente, pagos que se fundamentaron en los Acuerdos que fueron declarados nulos. Por otra parte, no es posible pronunciarse respecto de la Resolución nro. ISAP-018 de 1º de agosto de 2011, atendiendo el hecho de que el
Acuerdo nro. 008 de 19 de mayo de 2009, que sirvió de fundamento de la resolución citada, está vigente, pero fue demandado en pretensión de nulidad general y se encuentra para conocimiento y decisión por parte del Consejo de Estado12. No se condena en costas, por cuanto, según el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos13: 11 Folios 299 a 309 c. p. 12 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bástidas Barcenas, mediante sentencia de 26 de febrero de 2015 proferida en el proceso 470012331000201000394-01, ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia de 26 de febrero de 2015 emitida en el proceso 470012331000201100006-02, en la cual se negó la pretensión de nulidad del Acuerdo 08 de 2009 emitido por el municipio de Zona Bananera. Los efectos de la sentencia que anuló los Acuerdos 011 de 2003 y 005 de 2004 no le son extensivos al Acuerdo 008 de 2009, por tratarse de actos administrativos independientes. La sentencia de nulidad de los Acuerdos 011 de 2003 y 005 de 2004 tiene efectos erga omnes, por lo que no son de recibo los argumentos de la demandante que pretenden apartarse de los efectos de la sentencia, la cual recae sobre un acto administrativo general y
abstracto, mas no sobre una situación particular y concreta. Como fue manifestado en la Resolución nro. 2013-02-06-0012, según el inciso 2º del artículo 854 del E.T., a la solicitud de devolución del pago de lo no debido o pago en exceso debe aplicársele el mismo procedimiento de las solicitudes de devolución de saldos a favor y, por tanto, el término de que dispone el peticionario es de dos años conforme el artículo 854 del E.T. y no el término de cinco años previsto en el Código Civil, lo que implica que la solicitud presentada por la demandante es extemporánea. Solicitó revocar la sentencia apelada, decretar la legalidad de los actos demandados y condenar en costas a Ecopetrol S.A. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante14 reiteró lo expuesto en la demanda y precisó: Una de las razones que señalaba la entidad demandada para no devolver los recursos pagados por Ecopetrol S.A., es que el impuesto fue liquidado mediante el Acuerdo nro. 008 del 19 de mayo de 2009. No obstante, el municipio de Zona Bananera mediante Resolución nro. 003 del 28 de abril de 2008 declaró el pago y terminación del proceso de cobro coactivo por valor de $503.614.364 y por medio de Resolución nro. 001 del 10 de septiembre de 2008, declaró el pago y la terminación del proceso de cobro coactivo por valor de $ 288.123.000. Pagos que fueron efectuados con anterioridad al 19 de mayo de 2009, fecha del Acuerdo nro. 008 expedido por el municipio de Zona
Bananera. Los pagos realizados por Ecopetrol S.A. antes del 16 de octubre de 2009, por concepto del impuesto de alumbrado público, deben ser reintegrados y, como se está frente a un pago de lo no debido el término para radicar la solicitud de devolución es de cinco (5) años. La demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto. 13 Folios 316 a 318 c. p. 14 Folios 401 a 406 c. p. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala debe determinar la legalidad de los actos demandados, en el sentido de establecer si procede o no la devolución de impuesto al servicio de alumbrado público pagado por Ecopetrol S.A. al municipio de Zona Bananera, por el periodo comprendido entre noviembre de 2006 a enero 2008 y, si en el presente asunto, el término para la solicitud de devolución es de dos o de cinco años. Cuestión previa Por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, en este caso es aplicable el artículo 328 del Código General del Proceso, vigente al momento en que la demandante interpuso el recurso de apelación. Esta norma prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la
que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. (Destacado fuera del texto original). La Sala ha precisado que el recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a controvertir una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia16. En esas condiciones, la competencia del ad quem está delimitada, en este caso, por lo expuesto en el recurso de apelación. Así mismo, en virtud del principio de non reformatio in pejus, consistente en que el Juez superior no puede agravar la situación del apelante único, la Sala abordará el análisis del presente asunto en relación con los aspectos del fallo de primera instancia que le fueron desfavorables al apelante único, que en el sub judice fue la entidad demandada. Dado que el fallo de primera instancia negó la devolución de $343.040.408 suma que fue pagada por la demandante al municipio de Zona Bananera, mediante la Resolución ISAP-018 de 1º de agosto de 15 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 16 Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 20002, C.P. Jorge Octavio Ramírez 2011, y dicha decisión del a quo no fue apelada por Ecopetrol S.A., la
Sala no se pronunciará sobre la devolución del monto pagado y determinado en la precitada Resolución. Por lo tanto, el estudio de la Sala se limita al análisis de la devolución a Ecopetrol S.A. de las sumas de $503.615.364 y $288.123.000, que fueron pagadas al municipio de Zona Bananera por medio de las Resoluciones nros. 003 de 28 de abril de 2008 y 001 de 10 de setiembre de 2008, respectivamente. Consideraciones del caso concreto En relación con las solicitudes de devolución por concepto de pagos de lo no debido, esta Sala ha precisado que el término para presentar la solicitud de devolución es de cinco años, de conformidad con el término general de la prescripción de la acción ejecutiva contemplado en el artículo 2536 del Código Civil. Jurisprudencia que reitera esta Corporación17. El objeto de debate gira en torno a determinar si se presentó la figura del pago de lo no debido y, por ende, si la Administración Tributaria Territorial tenía la obligación de devolver a Ecopetrol S.A. los montos pagados por concepto del impuesto de Alumbrado Público en el municipio de Zona Bananera. El saldo a favor de que trata artículo 854 del Estatuto Tributario, es aquel que se genera producto de las declaraciones presentadas por el contribuyente, v.gr. cuando las retenciones son mayores al valor del tributo, o que exista un exceso de descontables, entre otros escenarios. Al respecto, esta Sala advierte que la demandante tenía derecho a que le fuesen devueltas las sumas pagadas por concepto del impuesto al servicio de alumbrado público, dado que los Acuerdos Municipales que
sustentaron el cobro del tributo fueron declarados nulos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que implicó que se configurara el pago de lo no debido, como pasa a exponerse. El municipio de Zona Bananera, mediante Resoluciones nros. 003 de 28 de abril de 2008 y 001 de 10 de septiembre de 2008 ordenó la liquidación definitiva de créditos fiscales por valor de $ 503.614.364 y $288.123.000 a cargo de la demandante, por concepto del impuesto al servicio de alumbrado público, como se observa a continuación: 17 Se reitera el criterio expuesto en las siguientes providencias: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrado ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Sentencia de ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicado nro. 15001-23-33-000-2013-00744-01. Nro. interno 21803. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrado ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Sentencia de primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicado nro. 73001-23-31-000-2011-00841-01. Nro. interno 21087. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrado ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Sentencia de diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicado
nro. 25000-23-37-000-2013-01541-01. Nro. interno 23248. “(…) RESOLUCION No. 003 DE 28 -04 del 2008.
POR MEDIO DE LA CUAL SE EFECTUA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE
UN CREDITO FISCAL SOBRE EL IMPUESTO DE ALUMBRADO
PÚBLICO.
CONTRIBUYENTE: ECOPETROL S.A. NIT. 899.999.068-01
IMPUESTO: ALUMBRADO PÚBLICO
PROCESO: 04-12-2007
VALOR DEUDA: BASE: 417.830.000,00
INTERESES: 85.784.364.00
TOTAL DEUDA CON INTERESES: 503.614.364,00
PERIODOS GRAVABLES: Meses comprendidos entre Noviembre 2006 hasta Octubre de 2007.
(….) CONSIDERANDO Que se determinó en la verificación hecha sobre los contribuyentes de Alumbrado Público, que la empresa ECOPETROL S.A. es sujeto pasivo de la obligación fiscal y sujeto de pago, de acuerdo con el artículos (sic) 2º Parágrafo 2º del acuerdo No 005 de Agosto 19 de 2004. (…) RESUELVE (…) TERCERO. Se establece como liquidación definitiva oficial del crédito fiscal la suma total de: Quinientos Tres Millones Seiscientos Catorce mil Trescientos Sesenta y cuatro Pesos M/l. ($503.614.364,00). CUARTO Ordenar el levantamiento de la medida cautelar sobre los embargos decretados que superen la suma de Quinientos Tres Millones
Seiscientos Catorce mil Trescientos Sesenta y cuatro Pesos M/l. ($503.614.364,00), a favor del MUNICIPIO DE ZONA BANANERA (MAGDALENA), y a cargo del contribuyente, ECOPETROL S.A. QUINTO Ordenar dar cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias del impuesto de Alumbrado Público, con los valores consignados en la cuenta de depósitos judiciales, a favor del Municipio de ZONA BANANERA (MAGDALENA), y a cargo del contribuyente, ECOPETROL S.A.”18 (Destacado propio del texto original) (…) RESOLUCIÓN Nº 001 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
POR MEDIO DE LA CUAL SE DA POR TERMINADO EL PROCESO DE
COBRO COACTIVO ADMINISTRATIVO CONTRA ECOPETROL S.A. Y SE
DA LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE UN CREDITO FISCAL SOBRE EL
IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO.
CONTRIBUYENTE: ECOPETROL S.A.
NIT: 899.999.068-1
PROCESO: 003-07-2008
DEUDA SIN INTERESES: 254.548.000.00
INTERESES A LA FECHA: 33.575.000.00
VALOR TOTAL: $ 288.123.000.00
PERIODOS GRAVABLES: Meses comprendidos entre Noviembre del 2007 y de Enero de 2008. 18 Folios 450 a 452 c. p.
(….) CONSIDERANDO Que se determinó en la verificación hecha sobre los contribuyentes de Alumbrado Público, la empresa ECOPETROL S.A. NIT. 899.999.068-01 es
sujeto pasivo de la obligación fiscal y sujeto de pago, de acuerdo con el artículos (sic) 2º Parágrafo 2º del acuerdo No 005 de Agosto 19 de 2004. (…) RESUELVE PRIMERO. Decrétese la terminación del proceso de cobro coactivo administrativo Nº 003-007-2008, contenida en la Resolución Nº 005 del 25 de Julio de 2008. SEGUNDO. Se establece como liquidación definitiva oficial del crédito fiscal la suma total de: Doscientos Ochenta y Ocho Millones Ciento Veintitrés Mil Pesos M/l. ($ 288.123.000.oo), valor que incluye los intereses generados a la fecha. TERCERO. Ordénese la cancelación de las medidas cautelares practicadas dentro del proceso. CUARTO. Hágase la devolución de todos los dineros que excedan el valor de la liquidación del crédito cobrado y que hallan (sic) sido consignados en la cuenta de depósitos judiciales descrita en los oficios de embargos”. (Destacado propio del texto original) De esta manera, se tiene que las liquidaciones del crédito realizadas por el municipio de Zona Bananera a Ecopetrol S.A fueron por concepto del impuesto al servicio de alumbrado público correspondiente a los periodos de noviembre de 2006 a enero de 2008, liquidados de conformidad con el Acuerdo 005 de 19 agosto de 2004. Mediante fallo de 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró la nulidad de los Acuerdos nros. 011 de 2003 y 005 de 2004 expedidos por el Concejo Munici
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