CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2013-00173-01(21722)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2013-00173-01(21722)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA - Regulación /
SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA POR EL
AÑO GRAVABLE 2009 – Fundamento legal / PRESCRIPCIÓN DE LA
FACULTAD SANCIONATORIA – Término / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL
PLIEGO DE CARGOS EN LA SANCIÓN POR INFORMACIÓN EXÓGENA – Contabilización / GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN POR INFORMACIÓN EXÓGENA - Aplicación / DAÑO O PERJUICIO POR FALTA DE ENTREGA O EXTEMPORANEIDAD DE LA INFORMACIÓN EXÓGENA – Alcance El artículo 651 del Estatuto Tributario estableció tres supuestos de imposición de la sanción por no informar: i) que las personas y entidades obligadas a suministrar información no lo hagan dentro del término establecido; ii) que el contenido de la información presente errores y; iii) que no corresponda a lo solicitado. (…)Para el caso de la obligación de remitir información en medios magnéticos, el artículo 631 del Estatuto Tributario facultó al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales para solicitar a determinadas personas, tanto naturales como jurídicas, y demás entidades, las informaciones que le permitan a la Administración adelantar el debido control de los tributos, mediante estudios y cruces de información, sin perjuicio de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 684 ejusdem. En el mismo sentido, el artículo 23 de Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 631-2 del Estatuto Tributario, señaló que el Director General de
la DIAN, mediante resolución, determinará los valores, datos, plazos y obligados a suministrar la información exigida, entre otros, por el artículo 631 del Estatuto Tributario. (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la mencionada resolución, el plazo para que el demandante entregara la información venció el 28 de abril de 2010, teniendo en cuenta que el NIT termina en 33; no obstante, no cumplió con ese deber legal. En consecuencia, el actor está incurso en uno de los supuestos establecidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario, cual es no suministrar información dentro del plazo establecido para ello, circunstancia sobre la cual no presentó objeción alguna y que está debidamente acreditada en el expediente. (…) El demandante alegó que la oportunidad para imponer la sanción por no enviar información precluyó, porque el hecho sancionable ocurrió en el año 2009 y la sanción quedó en firme en el año 2012. (…) En esa medida, como la irregularidad sancionable se concretó el 28 de abril de 2010, fecha en la que el contribuyente debió entregar la información, los dos años que tenía la Administración para imponer la sanción deben empezar a contar desde la presentación de la declaración de renta del año gravable 2010, esto es, desde el 24 de agosto de 2011. En consecuencia, la Administración podía expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 24 de agosto de 2013 y, como consta en el expediente, ese acto se notificó por correo el 25 de septiembre de 2011, es decir, oportunamente. (…) La DIAN alegó que graduó la sanción porque aplicó el límite
de 15.000UVT establecido en el literal a) del artículo 651 del E.T. que para la época correspondía a $356.445.000. Así mismo, indicó que no opera la graduación de la sanción hecha por el Tribunal, porque el demandante no entregó efectivamente la información requerida, pues de los formatos entregados algunos contenían errores, y otros simplemente no se entregaron, lo que le impide a la Administración practicar los cruces de información necesarios para el ejercicio de sus funciones. (…) Con respecto a la información suministrada de forma extemporánea por el contribuyente, con ocasión del pliego de cargos referido, la Sala advierte que la Administración no podía imponer el tope máximo de sanción previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, que establece un margen de aplicación de la sanción por no informar al señalar que será “hasta del 5%...”, preposición que indica un límite de graduación, en virtud de la cual puede aplicar porcentajes de liquidación entre el 0,1% y el 4,9%. Ese margen de graduación le impone al funcionario el deber de aplicar la sanción en un porcentaje que se informe en los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, para lo cual es preciso observar, entre otros aspectos, la actitud de colaboración del contribuyente y el correlativo daño causado al fisco,(…) Por lo anterior, sobre el valor de la información correspondiente a los formatos 1001, 1003, 1007, 1008, 1009, y 1011 que, como dijo fue entregada el 15 de octubre de
2015, con ocasión del pliego de cargos, procede la graduación al 1%, pues tal circunstancia denota una actitud de colaboración del contribuyente. (…) En efecto, para la Sala, si bien la omisión en el suministro de información, y la entrega de información errada tienen su origen en el trámite administrativo dispuesto para la sanción por no enviar información, se trata de hechos diferentes que exigen la expedición de un pliego de cargos aparte, que le garantice al presunto infractor el ejercicio del derecho de defensa. (…) Al respecto, es preciso señalar que los cruces de información referidos constituyen un medio de la mayor importancia en el control de la evasión fiscal, por lo que el reporte oportuno de información es determinante para el ejercicio eficaz de las facultades de fiscalización tributaria; por lo mismo, la omisión en el envío oportuno de información merma las atribuciones constitucionales y legales de la Administración, tendientes a asegurar la determinación y el recaudo de los tributos, que cuentan con unos términos o plazos para su ejercicio. Y es ahí donde radica el daño causado al fisco, con la omisión o entrega extemporánea de la información. Consecuente con lo anterior, la Sala reitera que el demandante no controvirtió estar incurso en el supuesto sancionatorio dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, ni tampoco demostró que las sumas sobre las cuales se debía determinar la sanción fueran diferentes a las utilizadas por la Administración en los actos administrativos demandados, a pesar de que sobre él recaía la carga de la prueba, en los términos del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00173-01(21722)
Actor: ORLANDO PACHECO QUINTERO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
El fallo del Tribunal, dispuso: “1.- DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL de las resoluciones Nº 192412012000031 de fecha 10 de febrero de 2012 y la No. 900.006 de fecha 05 de marzo de 2013 proferida por la DIAN. En consecuencia: 2.- A título de restablecimiento del derecho FÍJESE como monto de la sanción la suma equivalente al 1% de las sumas respecto de las cuales se suministró la información exigida para el año gravable 2009, conforme a los expuesto en la parte motiva de la sentencia. En el evento de que el contribuyente hubiere cancelado suma alguna por concepto de la sanción impuesta, la entidad deberá hacer la devolución del valor restante (4%). Las sumas que resulten a favor del demandante se ajustarán en su
valor, conforme a la fórmula indicada en esta providencia. 3.- DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. 4.- CONDÉNESE en costas a la parte demandada, DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN”.
ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2009, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2008, registrando un total de ingresos brutos de $3.209.709.000. El 7 de julio de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta expidió el Auto de Apertura 192382011000499, mediante el cual inició investigación al contribuyente por el programa “Incumplimiento Obligación de Informar”. El 15 de septiembre de 2011, la mencionada dependencia formuló el Pliego de Cargos 192382011000144, notificado el 25 de septiembre siguiente. El 10 de febrero de 2012, la Administración emitió la Resolución Sanción 192412012000031, en la que impuso una sanción por no enviar la información en medio magnético, en cuantía de $356.445.000. Contra ese acto el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, resuelto desfavorablemente por la Resolución 900.026 del 5 de marzo de 2013. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante, a través de apoderado judicial, solicitó: “1.- Declarar nula (sic) las Resoluciones No. 192412012000031 de
fecha 10/02/2012 y la resolución (sic) No. 900.026 de Fecha (sic) 05 de Marzo de 2013 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la resolución 192412012000031. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la División de Impuestos Nacionales DIAN, seccional (sic) santa (sic) Marta, el levantamiento definitivo de todas las medidas cautelares que cursan contra los bienes muebles e inmuebles, cuentas de ahorro, corrientes, CDT de todas las entidades bancarias en contra de mi poderdante (sic) señor ORLANDO PACHECO QUINTERO. 3.- Que se ordenen la devolución de los dineros cancelados por el demandante (sic) señor ORLANDO PACHECO QUINTERO, a favor De (sic) la DIAN por motivo de la presente sanción tratada (sic). 4.- Que se archive toda la actuación administrativa originaria de los dos actos administrativos, que se declaren nulos por parte de este Honorable Tribunal. 5.- Que se condene en costas y gastos del proceso a la entidad demandada”. Invocó como disposiciones violadas los artículos 13, 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 651 y 683 del Estatuto Tributario; la Resolución DIAN 11774 del 7 de diciembre de 2005; las Circulares DIAN 0175 del 29 de octubre de 2001 y 0131 del 4 de noviembre de 2013; el Concepto DIAN 44925 del 22 de julio de 2004 y la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998. Concepto de la violación
Señaló que las normas invocadas se violaron por falta de aplicación. Luego de referirse al debido proceso, citó el artículo 651 del Estatuto Tributario y precisó que la aplicación de la sanción por no informar debe observar el esquema de gradualidad establecido en la Resolución DIAN 11774 de 2005, que le impedía a la Administración imponerla en su tope máximo. Dijo que a pesar de que la DIAN y la jurisprudencia existente, han señalado que la imposición de la sanción debe estar precedida por la determinación del daño causado al Estado y, que su graduación debe atender la gravedad de la falta, la Administración desatendió tales indicaciones, transgrediendo los principios de equidad, eficiencia y progresividad en que se funda el sistema tributario, al imponer una sanción que no consulta la capacidad económica del demandante. Afirmó que los funcionarios que adelantaron las actuaciones administrativas incurrieron en falta grave, al omitir aplicar la doctrina de la DIAN que, los obliga a remitirse a los pronunciamientos del Consejo de Estado, y a informarse en los principios de justicia, equidad razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Además, invocó el principio de igualdad, en razón a que en otro proceso le fue impuesta una sanción inferior, por valor de $3.667.000 siguiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad expuestos por la Corte Constitucional. Indicó que la oportunidad para sancionar precluyó, porque el hecho sancionable ocurrió en el año 2009 y la firmeza se consolida en el año 2012.
Manifestó que no se dieron las circunstancias para imponer la sanción en su tope máximo, porque presentó la información requerida el 18 de octubre de 2011, con anterioridad a la notificación de la resolución sanción, subsanando el yerro en que había incurrido. Explicó que los actos demandados fueron indebidamente motivados, por establecer una base de imposición contraria a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En el escrito de la demanda pidió la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, que fue negada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante el auto del 22 de agosto de 20131. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que el procedimiento que derivó en la sanción impuesta, es el mismo aplicado a otros sujetos que se encuentran en las mismas circunstancias fácticas que el demandante, esto es, a aquellos contribuyentes que incumplieron el deber formal de presentar información exógena, por lo que no existió la violación al derecho a la 1 Folios 48 y 49 del cuaderno principal. igualdad invocada en la demanda. Que, además, el actor ejerció plenamente el derecho de defensa y de contradicción, mediante la interposición de los recursos legalmente establecidos, que fueron resueltos oportunamente por la Administración. Argumentó que la Administración no transgredió el debido proceso del demandante, porque sus actuaciones se ciñeron a la normativa aplicable al caso particular y que la imposición de la sanción operó después de consultar, entre
otros documentos, la declaración de renta del año gravable 2008, en la que registró ingresos brutos de $3.209.709.000, suma que, al exceder el límite impuesto por la Resolución 7935 de 2009, lo obligaba informar, deber que fue desatendido su parte. Explicó que la sanción se impuso mediante resolución independiente, y que el pliego de cargos se notificó al contribuyente dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo en que ocurrió la irregularidad sancionable, que corresponde al año gravable 2010. En cuanto a la graduación de la sanción por no informar, aseguró que el demandante no cumplió el deber formal de informar en el plazo establecido por la Resolución 7935 de 2009, lo que le ocasionó un daño a la Administración al evitar el cruce de las informaciones pertinentes y, en general, el ejercicio de las funciones a su cargo; que por esto, como la información omitida ascendía a $10.446.993.000, y el 5% de esa cifra ($522.349.650) superaba valor de 15.000 UVT, que corresponden a $356.445.000, se impuso esta última cifra. Que el obligado no subsanó la omisión antes de que fuera notificada resolución sanción, y que la información presentada extemporáneamente el 18 de octubre de 2011, estaba incompleta, presentaba errores y no estaba bien diligenciada en los respectivos formularios. Agregó que el contribuyente no cumplió con los requisitos para acceder a la sanción reducida al 10% a que se refiere el artículo 651 del Estatuto Tributario,
porque no aceptó la sanción, ni tampoco liquidó y pagó la sanción reducida. Describió las actuaciones administrativas adelantadas en el proceso, la competencia de los funcionarios de la DIAN para proferirlas y se refirió a las pruebas en que se fundaron los actos administrativos demandados, para destacar la legalidad de los mismos. Reiteró que el pliego de cargos se expidió dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo en que ocurrió la irregularidad sancionable, y que, por tanto, la facultad sancionatoria de la Administración no prescribió. Recabó que no había lugar a la graduación de la sanción, porque no hubo colaboración del contribuyente en la entrega de la información, pues la entregada extemporáneamente estaba incompleta y con errores, impidiendo el oportuno ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración, a lo que se suma la falta de acreditación de los requisitos legalmente establecidos para acceder a la reducción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena anuló parcialmente los actos administrativos demandados. Citó la Resolución 7935 de 2009 y advirtió que el contribuyente estaba obligado a presentar la información exógena por el año gravable 2009, el 28 de abril de 2010; que no obstante, éste sólo hizo entrega de la misma de forma extemporánea, el 15 de octubre de 2011 de forma electrónica y el 18 de octubre siguiente de forma física.
Señaló que en razón de la entrega extemporánea de la información, resulta aplicable la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, pero aclaró, que el ejercicio de la facultad sancionatoria debe atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Explicó que el porcentaje del 5 % a que se refiere la norma aludida en el párrafo anterior, puede ser graduada entre el 0.1% y el 4.9% en atención al principio de proporcionalidad, para lo cual es preciso determinar el daño que se produce cuando la información nunca se presenta o cuando se presenta de forma extemporánea. Anotó que el demandante entregó la información requerida de forma extemporánea, mostrando su interés de colaborar con la Administración, por lo que los actos administrativos, que si bien se ajustan a derecho en cuanto a la imposición de la sanción por no informar, desconocieron el margen de gradualidad que debe observar la Administración al momento de tasar el porcentaje de la sanción en cada caso particular. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la gradualidad de la sanción. Dispuso que en el sub-lite se debe aplicar, como porcentaje de la sanción, el 1% de las sumas respecto de las cuales se suministró la información exigida para el año gravable 2009. Ordenó, además, que en el evento de que el demandante hubiese pagado sumas adicionales al 1% referido, debían ser devueltas por la Administración debidamente ajustadas. Condenó en costa a la DIAN, con fundamento en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. RECURSO DE APELACIÓN Las partes apelaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. La DIAN destacó que los actos administrativos demandados fueron legalmente expedidos y se soportaron en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, por lo que resulta “inviable aceptar” la declaratoria de nulidad parcial ordenada por el Tribunal.
Señaló: i) que el demandante está incurso en el hecho sancionable descrito en el artículo 651 del Estatuto Tributario y que solo entregó la información requerida con posterioridad a la expedición del pliego de cargos; ii) que la prolongación en el tiempo de la conducta omisiva del demandante le causó un daño a la planeación, control y ejecución de las políticas fiscales del Estado; iii) que el demandante, en el año 2008, tuvo ingresos de $3.209.709.000, por lo que le asistía el deber de informar.
Explicó que el valor de la información ascendía a $10.446.993.000, y que como el 5% de la misma, por valor de $522.349.650, superaba el límite de 15.000 UVT establecido en el literal a) del artículo 651 del E.T. que para la época correspondía a $356.445.000, aplicó este último, lo que indica que la sanción sí fue cuantificada en forma razonada, proporcional, equitativa y justa. Que no opera la graduación de la sanción aplicada por el Tribunal, porque el demandante no entregó efectivamente la información requerida, pues, si bien presentó algunos formatos (1003, 1007 y 1011), otros se presentaron con errores (1001 y 1009), o simplemente no fueron allegados (1002, 1004, 1005, 1006,
1012), lo que denota la falta de colaboración del demandante, que causa un daño a la Administración al impedirle practicar los cruces de información necesarios para el ejercicio de sus funciones. Destacó, además, que tampoco resulta procedente aplicar la sanción reducida al 10 por ciento establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, porque el demandante no se acogió, liquidó y pagó la sanción reducida. No apeló la condena en costas. El demandante, por su parte, manifestó su desacuerdo con el fallo de Tribunal, porque, a su juicio, en el expediente no existe prueba que demuestre la existencia de un daño irrogado al Estado en razón de la conducta que se le imputa, lo que impedía la graduación de la sanción e implicaba la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos demandados. Indicó que la imposición de una sanción tan gravosa no consulta el principio de equidad, lo que por demás le acarrearía graves implicaciones económicas. Manifestó que si la sanción inicial corresponde a $356.445.000, no es comprensible a que se refiere el Tribunal al graduarla al 1%. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante guardó silencio en esta etapa procesal. La demandada insistió en las argumentaciones de la contestación de la demanda y del recurso de apelación, y agregó que en el sub-lite no se cumplen con los requisitos legales para la condena en costas, pues no están demostradas en el proceso y los intereses en éste ventilados son de carácter público. El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, la Consejera Ponente, mediante auto del 10 de julio de 20152, prescindió de la audiencia de alegaciones por considerarla innecesaria y ordenó correr traslado a las partes durante diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión. Una vez finalizada dicha etapa procesal, la Sala procede a dictar sentencia. En los términos del recurso de apelación, la Sala provee sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se impuso al demandante la sanción por no enviar la información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2009. Para esto, debe establecer: i) si al contribuyente le asistía la obligación de suministrar información en razón de los ingresos brutos obtenidos en el año gravable 2008; ii) la procedencia de la graduación de la sanción y iii) la demostración del daño como requisito de la imposición. Asunto previo La Sala observa que en la demanda, el actor argumentó que la oportunidad para imponer la sanción precluyó porque el hecho sancionable ocurrió en el año 2009 y 2 Folio 319 del c.p. la sanción quedó en firme en el año 2012, lo que fue refutado por la Administración en la contestación de la demanda. Sin embargo, el a-quo nada dijo sobre el argumento planteado, contrariando los artículos 280 y 281 de la Ley 1564 de 2012, que en su orden establecen que “La
motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas (…) y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”, y que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…)”, por lo que la Sala, en aras de garantizar el debido proceso del demandante, se pronunciará sobre el argumento referido en su oportunidad. Marco general El artículo 651 del Estatuto Tributario estableció tres supuestos de imposición de la sanción por no informar: i) que las personas y entidades obligadas a suministrar información no lo hagan dentro del término establecido; ii) que el contenido de la información presente errores y; iii) que no corresponda a lo solicitado. Además, señaló las condiciones de imposición de la sanción así: “Art.651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren
ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán
aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente”. (Se subraya) Para el caso de la obligación de remitir información en medios magnéticos, el artículo 631 del Estatuto Tributario3 facultó al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales para solicitar a determinadas personas, tanto naturales como jurídicas, y demás entidades, las informaciones que le permitan a la Administración adelantar el debido control de los tributos, mediante estudios y cruces de información, sin perjuicio de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 684 ejusdem4. 3 “Art. 631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la administración de impuestos, el director general de impuestos nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos (…)” (Se subraya). 4 “Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación: La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos En el mismo sentido, el artículo 23 de Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 631-2 del Estatuto Tributario, señaló que el Director General de la DIAN, mediante
resolución, determinará los valores, datos, plazos y obligados a suministrar la información exigida, entre otros, por el artículo 631 del Estatuto Tributario. Tal facultad se concretó con la expedición de la Resolución 7935 del 28 de julio de 20095, mediante la cual se establecieron los obligados al suministro de la información relacionada en los literales a), b), c), d), e), f), h), i), y k) del artículo 631 antes mencionado. El literal a) del artículo 1º de la citada resolución señaló que dentro de los obligados a presentar información por el año 2009, estaban las personas naturales que debían “…presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2008, sean superiores a mil cien millones de pesos ($1.100.000.000)”. (Se subraya). Así mismo, el literal a) del artículo 2º de la citada Resolución 7935 de 2009, señaló que las personas naturales que durante el año gravable 2008 reportaron generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los
impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación”. 5 “Por la cual se establece para el año gravable 2009, el grupo de personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades, que deben suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998 a lal Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; se señala el contenido y características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega”. ingresos superiores a los indicados en el párrafo anterior, estaban obligadas a suministrar la información de que tratan los “…literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario”. La info
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