CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2013-00174-01(21749)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2013-00174-01(21749)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Regulación / SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA POR EL AÑO GRAVABLE 2009 – Fundamento legal / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL PLIEGO DE CARGOS EN LA SANCIÓN POR INFORMACIÓN EXÓGENAContabilización / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA –
Término / GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN POR INFORMACIÓN EXÓGENA –
Aplicación / DAÑO O PERJUICIO POR FALTA DE ENTREGA O EXTEMPORANEIDAD DE LA INFORMACIÓN EXÓGENA – Alcance El artículo 651 del Estatuto Tributario estableció tres supuestos de imposición de la sanción por no informar: i) que las personas y entidades obligadas a suministrar información no lo hagan dentro del término establecido; ii) que el contenido de la información presente errores y; iii) que no corresponda a lo solicitado. (…) Para el caso de la obligación de remitir información en medios magnéticos, el artículo 631 del Estatuto Tributario facultó al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales para solicitar a determinadas personas, tanto naturales como jurídicas, y demás entidades, las informaciones que le permitan a la Administración adelantar el debido control de los tributos, mediante estudios y cruces de información, sin perjuicio de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 684 ejusdem. (…) En el mismo sentido, el artículo 23 de Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 631-2 del Estatuto Tributario, señaló que el Director
General de la DIAN, mediante resolución, determinará los valores, datos, plazos y obligados a suministrar la información exigida, entre otros, por el artículo 631 del Estatuto Tributario. Tal facultad se concretó en la expedición de la Resolución 7935 del 28 de julio de 2009, mediante la cual se establecieron los obligados al suministro de la información relacionada en los literales a), b), c), d), e), f), h), i), y k) del artículo 631 antes mencionado, con respecto al año gravable 2009. (…) La Sala observa que el demandante, en el renglón 41 de la declaración de renta del año gravable 2008, registró un total de ingresos brutos de $2.067.735.000, monto que al superar el tope fijado en la Resolución 7935 de 2009, lo obligaba a suministrar la información correspondiente al año gravable 2009, a que se refieren los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario. (…) En consecuencia, el actor está incurso en uno de los supuestos establecidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario, cual es no suministrar información dentro del plazo establecido para ello, circunstancia sobre la cual no presentó objeción alguna y que está debidamente acreditada en el expediente. (…) El demandante alegó que la oportunidad para imponer la sanción por no enviar información precluyó, porque el hecho sancionable ocurrió en el año 2009 y la sanción quedó en firme en el año 2012. (…) En el primer caso, el término de imposición está
sujeto a la oportunidad para practicar la liquidación oficial de revisión, mientras que en las sanciones impuestas mediante resolución independiente, el pliego de cargos debe notificarse dentro los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó dicha irregularidad para el caso de las infracciones continuadas. (…) En esa medida, como la irregularidad sancionable se concretó el 18 de mayo de 2010, fecha en la que el contribuyente debió entregar la información, los dos años que tenía la Administración para imponer la sanción deben empezar a contar desde la presentación de la declaración de renta del año gravable 2010, plazo que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 4836 de 2010, venció el 9 de agosto de 2011. En consecuencia, la Administración podía expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 9 de agosto de 2013 y, como consta en el expediente, ese acto se notificó por correo el 20 de septiembre de 2011, es decir, oportunamente. (…) La DIAN alegó que graduó la sanción porque aplicó el límite de 15.000 UVT establecido en el literal a) del artículo 651 del E.T. que para la época correspondía a $356.445.000. (…) Con respecto a la información suministrada de forma extemporánea por el contribuyente, con ocasión del pliego de cargos referido, la Sala advierte que la Administración no podía imponer el tope máximo de sanción previsto en el literal
a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, que establece un margen de aplicación de la sanción por no informar al señalar que será “hasta del 5%...”, preposición que indica un límite de graduación, en virtud de la cual puede aplicar porcentajes de liquidación entre el 0,1% y el 5%. Ese margen de graduación le impone al funcionario el deber de aplicar la sanción en un porcentaje que se informe en los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, para lo cual es preciso observar, entre otros aspectos, la actitud de colaboración del contribuyente y el correlativo daño causado al fisco, (…) Frente al argumento relacionado con la entrega de información errada invocada por la demandada en el recurso de apelación (formatos 1001 y 1009), es preciso señalar que el supuesto de hecho que condujo a la expedición de los actos administrativos demandados es la omisión en el envío de la información dentro del plazo establecido para ello, respecto del cual procede la sanción reducida, que claramente difiere del envío de información con errores a que se refiere la entidad demandada. En efecto, para la Sala, si bien la omisión en el suministro de información, y la entrega de información errada tienen su origen en el trámite administrativo dispuesto para la sanción por no enviar información, se trata de hechos diferentes que exigen la expedición de un pliego de cargos aparte, que le garantice al presunto infractor el ejercicio del derecho de defensa. Esto, porque siendo el fundamento del pliego de cargos la omisión en la entrega de la información, no puede, la Administración, posteriormente, aducir que en la información presentada se configura un hecho
sancionable distinto, pues ello equivaldría a impedirle ejercer su derecho a la defensa, ante nuevos cuestionamientos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / RESOLUCIÓN 7933 DE 2009 DIAN – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 7933 DE 2009 DIAN – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento en que se configura la irregularidad sancionable, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de julio de 2014, Exp. 54001-23-33-000-2012-00071-01(20161), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la gradualidad de la sanción por la falta de entrega o la entrega extemporánea de la información, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-000-201100225-01(19454), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00174-01(21749)
Actor: MANUEL ESTEBAN BARRIOS MENDOZA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. El fallo del Tribunal, dispuso: “1.- DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nº 192412012000039 de fecha 29 de febrero de 2012 y la No. 900.045 de fecha 4 de abril de 2013, proferidas por la DIAN. En consecuencia: 2.- A título de restablecimiento del derecho FÍJESE como monto de la sanción la suma equivalente al 1% de las sumas respecto de las cuales se suministró la información exigida para el año gravable 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. En el evento de que el contribuyente hubiere cancelado suma alguna por concepto de la sanción impuesta, la entidad deberá hacer la devolución del valor restante (4%). Las sumas que resulten a favor del demandante se ajustarán en su valor, conforme a la fórmula indicada en esta providencia. 3.- DENIÉGUENSE (sic) las demás pretensiones de la demanda. 4.- CONDÉNESE (sic) en costas a la parte demandada, DIRECCIÓN
NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 365 del C.G.P. 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1653 de 2013 y el artículo 9 de la Ley 1394 de 2010, impóngase a la parte demandada la obligación de cancelar el equivalente al dos (2%) de la
sanción impuesta, en caso de haberla cancelado. La parte demandante deberá reajustar el pago de arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo”. ANTECEDENTES El 3 de agosto de 2009, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2008, registrando un total de ingresos brutos de $2.067.735.000. El 7 de julio de 2011 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta expidió el Auto de Apertura 192382011000497, mediante el cual inició investigación al contribuyente por el programa “Incumplimiento Obligación de Informar”. El 15 de septiembre de 2011, la mencionada dependencia formuló el Pliego de Cargos 192382011000142, en el que propuso la imposición de la sanción por no informar por el año 2009, por un valor de $356.445.000. Dicho acto se notificó el 20 de septiembre del mismo año. El 20 de octubre de 2011 el contribuyente dio respuesta al pliego de cargos informando que había cumplido con la obligación de informar. El 16 de diciembre del mismo año presentó escrito de adición a la respuesta del pliego de cargos manifestando que se acogía a la sanción mínima. El 29 de febrero de 2012, la Administración emitió la Resolución Sanción 192412012000039, en la que impuso una sanción por no enviar la información en medio magnético, en cuantía de $356.445.000. Contra ese acto el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, resuelto desfavorablemente por la
Resolución 900.045 del 4 de abril de 2013. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: “1.- Declarar nula (sic) las Resoluciones No. 192412012000039 fechado (sic) 29/02/2012 y la resolución No. 900.045 de fecha 04 de abril de 2013 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la resolución No. 1924122012000039. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la División de Impuestos Nacionales DIAN, seccional Santa Marta, el levantamiento definitivo de todas las medidas cautelares que cursan contra los bienes muebles e inmuebles, cuentas de ahorro, corrientes, CDT de todas las entidades bancarias en contra de mi poderdante señor MANUEL ESTEBAN BARRIOS MENDOZA. 3.- Que se ordene la devolución de los dineros cancelados por el demandante señor MANUEL ESTEBAN BARRIOS MENDOZA, a favor de la DIAN por motivo de la presente sanción tratada. 4.- Que se archive toda la actuación administrativa originaria de los actos administrativos, que se declaren nulos por parte de este Honorable Tribunal. 5.- Que se condene en costas y gastos del proceso a la entidad demandada”. Invocó como disposiciones violadas, los artículos 13, 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 651 y 683 del Estatuto Tributario; la Resolución DIAN 11774 del 7 de diciembre de 2005; las Circulares DIAN 0175 del 29 de octubre de 2001 y 0131 del 4 de noviembre de 2013; el Concepto DIAN 44925 del 22 de julio de
2004 y la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998. Concepto de la violación Señaló que las normas invocadas se violaron por falta de aplicación. Luego de referirse al debido proceso, citó el artículo 651 del Estatuto Tributario y precisó que la aplicación de la sanción por no informar debe observar el esquema de gradualidad establecido en la Resolución DIAN 11774 de 2005, que le impedía a la Administración imponerla en su tope máximo. Dijo que a pesar de que la DIAN y la jurisprudencia existente han señalado que la imposición de la sanción debe estar precedida por la determinación del daño causado al Estado y, que su graduación debe atender la gravedad de la falta, la Administración desatendió tales indicaciones, transgrediendo los principios de equidad, eficiencia y progresividad en que se funda el sistema tributario, al imponer una sanción que no consulta la capacidad económica del demandante, ni tampoco su actitud de colaboración en la entrega de la información. Afirmó que los funcionarios que adelantaron las actuaciones administrativas, incurrieron en falta grave al omitir aplicar la doctrina de la DIAN (concepto 44925 de 22 de julio de 2004) que los obliga a remitirse a los pronunciamientos del Consejo de Estado, y a informarse en los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Además, invocó el principio de igualdad, en razón a que en otro proceso le fue impuesta una sanción inferior por valor de $2.506.000, siguiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad
expuestos por la Corte Constitucional. Indicó que la oportunidad para sancionar precluyó, porque el hecho sancionable ocurrió en el año 2009 y la firmeza de la resolución sanción se consolidó en el año 2012. Manifestó que no se dieron las circunstancias para imponer la sanción en su tope máximo, porque presentó la información requerida el 20 de octubre de 2011, con anterioridad a la notificación de la resolución sanción, subsanando el yerro en que había incurrido y, que además, la DIAN no demostró el supuesto daño ocasionado. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En el escrito de la demanda pidió la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, que fue negada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante el auto del 29 de agosto de 20131. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que el procedimiento que derivó en la sanción impuesta, se informó en las pruebas aportadas y en los preceptos constitucionales y legales aplicables. Citó el artículo 651 del Estatuto Tributario y la Resolución 7935 de 2009, para señalar que, en razón de los ingresos brutos registrados por el demandante en la declaración el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, estaba obligado a entregar la información correspondiente al año 2009, sin que cumpliera tal deber legal en los plazos establecidos para ello. Argumentó que la Administración no transgredió el debido proceso del demandante, porque los actos administrativos demandados se ciñeron a la
normativa aplicable y garantizaron que el contribuyente ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción en las oportunidades previstas para el efecto, lo que evidencia con la interposición del recurso de reconsideración. Explicó que la sanción se impuso mediante resolución independiente, y que el pliego de cargos se notificó al contribuyente dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo en que ocurrió la irregularidad sancionable, que corresponde al año gravable 2010, como lo establece el artículo 638 del Estatuto Tributario. Precisó que la resolución sanción se impuso en la suma de $356.445.000 con fundamento en los datos registrados por el contribuyente en la declaración de renta del año gravable 2009, que fue presentada el 8 de septiembre de 2010. 1 Folios 58 y 59 del cuaderno principal. Aseguró que, como el demandante no cumplió el deber formal de informar en el plazo establecido, le ocasionó un daño a la Administración al evitar el cruce de las informaciones pertinentes y, en general, el ejercicio de las funciones a su cargo. Dijo que si bien el Consejo de Estado admitió la graduación de la sanción por no informar, se debe tener en cuenta la Resolución DIAN 11744 de 2005, según la cual, cuando la entrega de la información se hace de forma extemporánea, se aplica el porcentaje del 5% del total de la sumatoria de la información no suministrada y, que en el presente caso, la información presentada contenía errores, lo que indica una falta de colaboración del contribuyente, y que el daño a
la Administración no cesó. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena anuló parcialmente los actos administrativos demandados. Se refirió a los hechos del proceso y a la Resolución 7935 de 2009, para advertir que el contribuyente estaba obligado a presentar la información exógena por el año gravable 2009, el 18 de mayo de 2010; que no obstante, éste sólo hizo entrega de la misma, de forma extemporánea el 19 de octubre de 2011 de forma electrónica y el 20 de octubre del mismo año de forma física. Consideró que en razón de la entrega extemporánea de la información, resulta aplicable la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, pero aclaró, que el ejercicio de la facultad sancionatoria debe atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Explicó que a pesar de que la Resolución 11774 de 2005 fija unos topes de imposición de la sanción por no informar, el porcentaje del 5 % que se refiere la norma aludida en el párrafo anterior, puede ser graduado entre el 0.1% y el 5% en atención al principio de proporcionalidad, para lo cual es preciso determinar el daño que se produce cuando la información nunca se presenta o cuando se presenta de forma extemporánea. Anotó que el demandante entregó la información requerida de forma extemporánea, mostrando su interés de colaborar con la Administración, por lo que los actos administrativos, que si bien se ajustan a derecho en cuanto a la imposición de la sanción por no informar, desconocieron el margen de gradualidad
que se debe observar al momento de tasar el porcentaje de la sanción en cada caso particular. Dispuso que en el sub-lite se deben anular parcialmente los actos administrativos demandados, para aplicar, como porcentaje de la sanción, el 1%de las sumas respecto de las cuales se suministró la información exigida para el año gravable 2009. Ordenó, además, que en el evento de que el demandante hubiese pagado sumas adicionales al 1% referido, debían ser devueltas por la Administración debidamente ajustadas. Condenó en costas a la DIAN, con fundamento en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Impuso a la parte demandante la obligación de pagar, a título de arancel judicial, “…el equivalente al 2% del valor total efectivamente recaudado, en atención a que en este proveído se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda”, aunque condicionó su pago a que el demandante hubiese pagado la sanción demandada. RECURSO DE APELACIÓN Las partes apelaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. La DIAN destacó que los actos administrativos demandados fueron legalmente expedidos y se soportaron en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, respetando el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, el espíritu de justicia y el principio de buena fe, por lo que no es viable la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, ordenada por el Tribunal.
Señaló que: i) el demandante, al reportar un total de ingresos brutos de
$2.067.735.000 en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, debía presentar información exógena por el año gravable 2009, y no lo hizo, por lo que está incurso en el hecho sancionable descrito en el artículo 651 del Estatuto Tributario; ii) en los términos del artículo 651 ibídem y en las demás que lo reglamentan, la sanción se graduó en el 5% del valor de las sumas dejadas de informar; ii) el daño causado al Estado no cesó, porque la información presentada extemporáneamente tenía errores y; iii) el contribuyente pudo ejercer los derechos de defensa y de contradicción que le asistían, en las oportunidades previstas para ello. Explicó que el valor de la información ascendió a $10.008.649.000, y que como el 5% de la misma, por valor de $500.432.450, superaba el límite de 15.000 UVT establecido en el literal a) del artículo 651 del E.T. que para la época correspondía a $356.445.000, aplicó este último, lo que denota que la sanción fue graduada. Manifestó que el pliego de cargos se expidió en el término de dos años contados desde la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad, esto es, la fecha de presentación de la declaración de renta del año 2010, cuyo vencimiento ocurrió el 9 de agosto de 2011, y que la resolución sanción del 29 de febrero de 2012, se notificó en debida forma el 6 de marzo de 2012, lo mismo que la resolución que resolvió el
recurso de reconsideración del 4 de abril de 2013, notificado el 19 de abril de ese año. Que no opera la graduación de la sanción aplicada por el Tribunal, porque el demandante no entregó efectivamente la información requerida, pues una parte se presentó extemporáneamente (formatos 1007, 1008 y 1011), otra con errores (formatos 1001 y 1009) y otra que simplemente no fue entregada (formatos 1002, 1003, 1004, 1005, 1006 y 1012), lo que denota una falta de colaboración del demandante, que le impide a la Administración realizar los cruces de información necesarios para el ejercicio de sus funciones. Destacó, además, que tampoco resulta procedente aplicar la sanción reducida al 10 por ciento establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, porque el demandante no se acogió, liquidó y pagó la sanción reducida. No apeló la condena en costas. El demandante, por su parte, manifestó su desacuerdo con el fallo de Tribunal, porque, a su juicio, en el expediente no existe prueba que demuestre la existencia de un daño irrogado al Estado en razón de la conducta que se le imputa, lo que impedía la graduación de la sanción e implicaba la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos demandados. Indicó que la imposición de una sanción tan gravosa no consulta el principio de equidad, ni tampoco observa la graduación según la falta cometida, lo que por demás le acarrea graves implicaciones económicas. Manifestó que si la sanción inicial corresponde a $356.445.000, no es
comprensible a que se refiere el Tribunal al graduarla al 1%. Rechazó el arancel judicial impuesto por el a-quo, en razón a que la norma que lo establecía fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-169 de 2014. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante no presentó alegatos de conclusión. La demandada reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, y agregó que en el sub-lite no se cumplen los requisitos legales para la condena en costas, pues no están demostradas en el proceso y los intereses ventilados son de carácter público. El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, la Consejera Ponente, mediante auto del 19 de agosto de 20152, prescindió de la audiencia de alegaciones por considerarla innecesaria y ordenó correr traslado a las partes durante diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión. Una vez finalizada dicha etapa procesal, la Sala procede a dictar sentencia. En los términos del recurso de apelación, la Sala provee sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se impuso al demandante la sanción por no enviar la información en medios magnéticos, correspondiente al año gravable 2009. Para esto, debe establecer: i) si al contribuyente le asistía la obligación de
suministrar información en razón de los ingresos brutos obtenidos en el año gravable 2008; ii) si la oportunidad para sancionar precluyó; iii) la procedencia de la graduación de la sanción y iv) la demostración del daño como requisito de la imposición. Asunto previo La Sala observa que en la demanda, el actor argumentó que la oportunidad para imponer la sanción precluyó porque el hecho sancionable ocurrió en el año 2009 y la sanción quedó en firme en el año 2012, lo que fue refutado por la Administración en la contestación de la demanda. Sin embargo, el a-quo nada dijo sobre el argumento planteado, contrariando los artículos 280 y 281 de la Ley 1564 de 2012, que en su orden establecen que “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas (…) y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”, y que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…)”, por lo que la Sala, en aras de garantizar el debido proceso del demandante, se pronunciará sobre el argumento referido en su oportunidad. Marco general 2 Folio 426 del c.p. El artículo 651 del Estatuto Tributario estableció tres supuestos de imposición de la sanción por no informar: i) que las personas y entidades obligadas a suministrar información no lo hagan dentro del término establecido; ii) que el contenido de la información presente errores y; iii) que no corresponda a lo solicitado. Además,
señaló las condiciones de imposición de la sanción así: “Art.651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente”. (Se subraya) Para el caso de la obligación de remitir información en medios magnéticos, el artículo 631 del Estatuto Tributario3 facultó al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales para solicitar a determinadas personas, tanto naturales como jurídicas, y demás entidades, las informaciones que le permitan a la Administración adelantar el debido control de los tributos, mediante estudios y cruces de información, sin perjuicio de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 684 ejusdem4. En el mismo sentido, el artículo 23 de Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 631-2 del Estatuto Tributario, señaló que el Director General de la DIAN, mediante
resolución, determinará los valores, datos, plazos y obligados a suministrar la información exigida, entre otros, por el artículo 631 del Estatuto Tributario. Tal facultad se concretó en la expedición de la Resolución 7935 del 28 de julio de 20095, mediante la cual se establecieron los obligados al suministro de la información relacionada en los literales a), b), c), d), e), f), h), i), y k) del artículo 631 antes mencionado, con respecto al año gravable 2009. 3 “Art. 631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la administración de impuestos, el director general de impuestos nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos (…)” (Se subraya). 4 “Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación: La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o re
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