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CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2013-00307-01(22201)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2013-00307-01(22201)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES – Término de

prescripción. / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO

EJECUTIVO – Alcance / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN PROCESO DE COBRO

COACTIVO - Reiteración de jurisprudencia. / EVENTOS EN LOS CUALES

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO

COACTIVO SE ENTIENDEN EJECUTORIADOS. Normativa / TERMINACIÓN

DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Alcance / TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO Y LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – Normativa / FIRMEZA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Efectos /

EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO

– Acreditación / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS – Procedencia / FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO –

Regla especial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO INSTAURADA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Finalidad Con fundamento en el artículo segundo del Acuerdo 014 de 10 de diciembre de 2008 “para hacer efectiva la Jurisdicción Coactiva y de conformidad con lo

establecido en el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional”. De acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario “La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: “la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión”. Por su parte, el numeral 4º del artículo 829 del Estatuto Tributario, dentro de los eventos en los que se entienden ejecutoriados los actos administrativos para efectos del procedimiento de cobro, se establece: «Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso». Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación ha señalado que “la exigibilidad del título ejecutivo compuesto por los actos administrativos que se encuentran demandados, está reglada de manera especial en materia de tributaria, ya que la ejecutoriedad de este se adquiere, entre otras razones, cuando ésta jurisdicción decide definitivamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en su contra”. En armonía con lo anterior, el artículo 831 del Estatuto Tributario, establece que dentro de las excepciones que se pueden formular contra el mandamiento de pago, está la de «interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Respecto de esta excepción, la Sala ha precisado que «cuando se demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos de

determinación oficial de un impuesto, y la administración ha iniciado el proceso de cobro de ese tributo con base en tal título ejecutivo, la excepción que se debe proponer es la prevista en el numeral 5º del artículo 831 citado: “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo” o la de “falta de ejecutoria del título” (numeral 3º ibidem), pues no debe olvidarse que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados, “cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso” (artículo 829 Estatuto Tributario), y sólo es posible iniciar el proceso de cobro cuando los actos administrativos tienen carácter ejecutivo y ejecutorio”. Así pues, como las resoluciones que conforman el título ejecutivo pueden ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, es claro que en el proceso ejecutivo pueda proponerse la mencionada excepción y si se prueba, se debe declarar la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares. Sobre el particular, la Sala ha precisado lo siguiente: “Conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario, si se prueba la excepción se debe declarar y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares cuando se hubieren decretado. La terminación del procedimiento de cobro coactivo surge de la falta de

firmeza del título ejecutivo que solo se logra cuando la demanda se haya decidido definitivamente, de acuerdo con el artículo 829.4 del Estatuto Tributario, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado. Si la misma no prospera la Administración puede iniciar el proceso de cobro coactivo contra el demandante expidiendo un nuevo mandamiento de pago”. Bajo ese entendido, la prueba de existencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos, en los que se fundamenta el proceso de cobro coactivo, impide la ejecutoria del título ejecutivo. Por consiguiente, se debe declarar probada la excepción, la terminación del proceso de cobro y el levantamiento de las medidas cautelares. Aunque si la demanda no prospera la Administración puede iniciar el proceso de cobro coactivo contra la demandante expidiendo un nuevo mandamiento de pago. Precisa la Sala que el municipio pudo haber rectificado su decisión, accediendo a la prosperidad de la excepción, teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público ya había sido admitida para la fecha en que se decidió la excepción, lo cual impedía tener por ejecutoriado el título ejecutivo objeto de cobro. En ese sentido, es claro para la Sala que la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue probada e informada por la sociedad actora. No obstante, el municipio demandado se abstuvo de declararla al momento de resolver el recurso de reposición. Por consiguiente, si las resoluciones que constituyen el título ejecutivo

del mandamiento de pago fueron anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos administrativos que en esta oportunidad se demandan perdieron fuerza de ejecutoria, pues cesaron las razones que sirvieron de fundamento para su expedición. Sobre este punto en particular, la Sección ha precisado que “la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, tiene una regla especial en materia tributaria, pues la ejecutoriedad del acto solo se adquiere cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente las acciones de restablecimiento del derecho que se hayan interpuesto”. En consecuencia, dado que los actos administrativos que contienen la obligación que sirvió de base para el proceso de cobro fueron anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la legalidad quedó desvirtuada y esa obligación ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el proceso de cobro ya no tiene finalidad y los actos administrativos dictados con el propósito de hacer efectiva la obligación deben ser igualmente declarados nulos, dados los efectos que un proceso tiene en el otro. Las anteriores razones son suficientes para modificar el numeral segundo de la sentencia apelada. En consecuencia, como restablecimiento del derecho, declara la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado. En lo demás, confirma la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) – ARTÍCULO 138 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 NUMERAL 4

REVOCATORIA DE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – Improcedencia. Por no haber sido apelada por el demandado. / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, el Tribunal condenó en costas al municipio de Zona Bananera y fijó como agencias en derecho, el 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda. Esta decisión se mantiene por no haber sido apelada por el demandado. En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00307-01(22201)

Actor: FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. - FENOCO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al municipio demandado.1

La parte resolutiva del fallo apelado, dispuso lo siguiente2: “1.- DECLÁRESE la nulidad de las siguientes resoluciones: Resolución No. 2013-04-02-001 del dos (02) de abril de 2013, expedida por el municipio de Zona Bananera, por medio de la cual se decidieron las excepciones formuladas contra el mandamiento coactivo de pago contenido en la Resolución No. 2013-02-06-005. Resolución No. 2013-06-13-001 del 13 de junio de 2013 expedida por el municipio de Zona Bananera mediante la cual 1 Folios 291 a 300 c. p. 2 Folio 301 anverso y 302 c. p. se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2013-04-02-001 del dos (02) de abril de 2013, mediante la cual se decidieron las excepciones formuladas por el demandante. 2.- SUSPÉNDASE el procedimiento de cobro coactivo adelantado por el municipio de Zona Bananera en contra de FENOCO S.A., en virtud del mandamiento de pago contenido

en la Resolución No. 2013-02-06-005 del 6 de febrero de 2013, en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia. 3.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 4.- Condenar en costas al municipio de Zona Bananera, teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. […]”. ANTECEDENTES Mediante Resolución 2012-07-12-005 de 12 de julio de 2012, el municipio de Zona Bananera determinó el impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido entre enero de 2010 a junio de 2012, a cargo de FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. – FENOCO S.A. En consecuencia, liquidó impuesto a cargo de $160.074.000. Acto que fue confirmado a través de la Resolución 201210-23-003 de 29 de enero de 2013. Contra la anterior actuación, FENOCO S.A. el 19 de marzo de 2013 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda el 9 de abril de 20133. El 8 de marzo de 2013, el municipio de Zona Bananera notificó el Mandamiento de Pago 2013-02-006-005 de 6 de febrero de 2013 contra FENOCO S.A., por concepto de la deuda del impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido entre enero de 2010 a junio de

2012. Contra la orden de pago, la actora propuso las excepciones de pago efectivo, falta de ejecutoria del título ejecutivo e

interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4. Mediante Resolución 2013-04-02-001 de 2 de abril de 2013, el municipio de Zona Bananera declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución y realizar la liquidación del crédito y las costas5. 3 Folios 57 y 58 c. p. 4 Folios 37 a 41 c. p. 5 Folios 30 a 34 c. p. Contra el acto anterior, la actora interpuso recurso de reposición6, que fue resuelto por la Resolución 2013-06-13-001 de 13 de junio de 2013, confirmando la decisión7. DEMANDA La sociedad FENOCO S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones8: “1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2013-04-02-001 del 2 de abril de 2013, mediante la cual el municipio de Zona Bananera resolvió las excepciones propuestas por la sucursal contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 2013-0206-005, negándolas. 1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2013-06-13-001, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución indicada en el punto anterior, en cuanto lo confirmó íntegramente. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos:

1.3.1. Declarando probadas las excepciones presentadas por Fenoco contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 2013-02-06-005. 1.3.2. Ordenando la devolución de los recursos que el municipio de Zona Bananera haya sustraído de las cuentas bancarias de mi representada con ocasión del proceso de cobro coactivo en relación con los actos acusados, si ello ocurrió, junto con los recargos que por ley cabe reconocer en estos casos. 1.3.3. Ordenando la devolución de las cauciones que el municipio de Zona Bananera haya hecho efectivas con ocasión del proceso de cobro coactivo en relación con los actos acusados, si ello ocurrió, junto con los recargos que por ley cabe reconocer en estos casos. 1.3.4. Declarando que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el municipio de Zona Bananera con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.3.5. Declarando que son del cargo del municipio de Zona Bananera el valor de las costas en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso, tomando consideración lo que sobre el particular establece el artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”. El demandante invocó como normas violadas, las siguientes: 6 Folios 52 a 55 c. p. 7 Folios 103 a 108 c. p. 8 Folios 2 y 3 c. p.  Artículos 829, 831, 833 y 837-1 del Estatuto Tributario.  Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

 Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.  Artículo 1 de la Ley 1386 de 2010. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación de las normas en que han debido fundarse los actos administrativos demandados Según los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de revisión y la resolución que en reconsideración confirmó la anterior, que sirvieron de fundamento para el proceso de cobro coactivo, no se encuentran debidamente ejecutoriadas y, por ende, no constituyen título ejecutivo. A pesar de la existencia de la demanda de nulidad y restablecimiento contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público, el municipio de la Zona Bananera negó la prosperidad de la excepción de la falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda porque no se había surtido la notificación de la misma a la parte demandada. La actuación del municipio desconoció lo dispuesto en el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, en la medida en que dio inicio al proceso de cobro coactivo sin que se hubiese proferido sentencia definitiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado bajo el radicado No. 47001233300020130007400. Nulidad por indebida o falsa motivación Los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados, pues la Administración parte de una interpretación errada de las normas vigentes, en especial, al concluir que no está probada la excepción de interposición de demanda en virtud de la exigencia de la admisión de la misma. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado9, para la

prosperidad de la excepción solo es indispensable probar la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Nulidad por falta de competencia del funcionario que expidió los actos acusados El funcionario competente para emitir el mandamiento de pago y resolver sobre las excepciones propuestas contra ese acto, era el Jefe de la dependencia de cobranzas o el funcionario al que se le haya delegado dicha actuación y que pertenezca a esa misma dependencia. Comoquiera que los actos demandados fueron proyectados por asesores legales externos del municipio, que no estaban facultados para 9 Sentencia de 11 de noviembre de 2010, exp. 17357, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. intervenir en los procesos de gestión y recuperación de tributos, son nulos dichos actos por violación de lo dispuesto en la Ley 1386 de 2010. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio demandado no se pronunció en esta oportunidad, tal como se observa en el informe de Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena10 SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 28 de julio de 201511, resolvió i) declarar la nulidad de los actos demandados; ii) suspender el proceso de cobro coactivo; y ii) condenar en costas al demandado. Las razones fueron las siguientes: Conforme con lo previsto en el artículo 828 del Estatuto Tributario, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas son títulos ejecutivos. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que “la fuerza de ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, tiene una

regla especial en materia tributaria, pues la ejecutoriedad del acto solo se adquiere cuando la jurisdicción de los contencioso administrativo decida definitivamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho”12. De las pruebas allegadas al expediente, se observa que a través de la Resolución 2013-04-02-001, el municipio de Zona Bananera negó las excepciones propuestas por la parte actora contra el mandamiento de pago, porque no aportó copia del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público. Sin embargo, dicha prueba fue allegada con el recurso de reposición. En un caso similar, en el que sociedad demandante no acreditó la admisión de la demanda al momento de presentar las excepciones contra el mandamiento pago, pero si lo hizo con el recurso de reposición, el Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda y precisó que “cuando el municipio de la Zona Bananera resolvió el recurso de reposición pudo haber rectificado su decisión, accediendo a la prosperidad de la excepción”13. En ese orden de ideas, es claro que la excepción de interposición de demanda quedó demostrada en el expediente porque la sociedad FENOCO S.A. allegó copia simple del auto admisorio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho junto con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2013-04-02-001 de 2 de abril de 2013, por la que se negaron la excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. 10 Folio 210 c. p.

11 Folios 291 a 300 c. p. 12 Sentencia de 11 de octubre de 2012, exp. 18452, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 Sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 18216, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Con fundamento en lo expuesto, declaró la nulidad de los actos demandados y, como restablecimiento del derecho ordenó la suspensión del procedimiento de cobro coactivo adelantado por el municipio de Zona Bananera contra FENOCO S.A. Por último, el Tribunal condenó en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y fijó como agencias en derecho la suma correspondiente al 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda según el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 222 de 2003, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos14: El 20 de diciembre de 2007, la Administración municipal envió por correo la citación a la sociedad demandante, con el fin de notificarla personalmente del mandamiento de pago. Por lo que se entiende que este acto fue notificado el 21 de diciembre de 2007, o el día hábil siguiente. En consecuencia, es evidente que las excepciones propuestas fueron presentadas de forma extemporánea. La excepción prevista en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, la cual fundamenta la actora en la pretendida inexigibilidad del título ejecutivo en razón a que cursa una demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, no tiene vocación de prosperidad, porque los actos administrativos son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la simple interposición de la de la demanda no afecta la ejecutividad del título ejecutivo. Adicionalmente, la sociedad demandante no presentó prueba que acreditara el supuesto de hecho en que fundamenta su pretensión, pues la copia simple del auto admisorio de la demanda carece de valor probatorio en los términos de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que se pretendan hacer valer. En consecuencia, fue acertada la decisión de la Administración de rechazar las excepciones de falta ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda15. La parte demandada no se pronunció en esta oportunidad. 14 Folios 307 a 315 c. p. 15 Folios 343 a 347 c. p. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala determinará si prosperan las excepciones de “falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda de restablecimiento del derecho”. En caso negativo, se estudiará la restante excepción de falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió, propuesta contra el mandamiento de pago No. 2013-0206-005 de 2013. Previo a resolver el asunto, la Sala advierte que el municipio demandado en el recurso de apelación alegó que las excepciones propuestas por la actora contra el mandamiento de pago expedido y notificado en el año 2007, fueron presentadas en forma extemporánea. Sin embargo, no es de recibo este argumento toda vez que de acuerdo con el contenido de los actos demandados expedidos por el municipio de Zona Bananera [Resolución 2013-04-02-001 de 2 de abril de 2013, por la que se resolvieron las excepciones propuestas por FENOCO S.A. y la Resolución 2013-06-13-001, que confirmó la decisión], se evidencia que el mandamiento de pago 2013-02-06-005 con el que se dio inicio al procedimiento de cobro coactivo fue proferido en el año 2013 y no en el año 2007. Por lo tanto, el cargo no prospera. Excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Con fundamento en el artículo segundo del Acuerdo 014 de 10 de diciembre de 200816 “para hacer efectiva la Jurisdicción Coactiva y de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional17”. De acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario “La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: “la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión”.

Por su parte, el numeral 4º del artículo 829 del Estatuto Tributario, dentro de los eventos en los que se entienden ejecutoriados los actos administrativos para efectos del procedimiento de cobro, se establece: «Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso». 16 Por el cual se expide el Estatuto de Rentas para el municipio de la Zona Bananera. 17 Régimen sancionatorio y procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo, para el Municipio Zona Bananera. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación ha señalado que18 “la exigibilidad del título ejecutivo compuesto por los actos administrativos que se encuentran demandados, está reglada de manera especial en materia de tributaria, ya que la ejecutoriedad de este se adquiere, entre otras razones, cuando ésta jurisdicción decide definitivamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en su contra”. En armonía con lo anterior, el artículo 831 del Estatuto Tributario, establece que dentro de las excepciones que se pueden formular contra el mandamiento de pago, está la de «interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Respecto de esta excepción, la Sala ha precisado que19 «cuando se demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos de determinación oficial de un impuesto, y la administración ha iniciado el proceso de cobro de ese tributo con base en tal título ejecutivo, la excepción que se debe proponer es la prevista

en el numeral 5º del artículo 831 citado: “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo” o la de “falta de ejecutoria del título” (numeral 3º ibidem), pues no debe olvidarse que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados, “cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso” (artículo 829 Estatuto Tributario), y sólo es posible iniciar el proceso de cobro cuando los actos administrativos tienen carácter ejecutivo y ejecutorio”. Así pues, como las resoluciones que conforman el título ejecutivo pueden ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, es claro que en el proceso ejecutivo pueda proponerse la mencionada excepción y si se prueba, se debe declarar la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares. Sobre el particular, la Sala ha precisado lo siguiente20: “Conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario, si se prueba la excepción se debe declarar y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares cuando se hubieren decretado. La terminación del procedimiento de cobro coactivo surge de la falta de firmeza del título ejecutivo que solo se logra cuando la demanda se haya decidido definitivamente, de acuerdo con el artículo 829.4 del Estatuto Tributario, ya que la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho impide la ejecutoriedad del acto 18 Sentencia de 17 de marzo de 2016, exp. 20658, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 19 Sentencia del 20 de agosto de 2009, exp. 16730 C.P. William Giraldo Giraldo 20 Sentencia de 12 de agosto de 2014, exp, 20298, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. administrativo demandado. Si la misma no prospera la Administración puede iniciar el proceso de cobro coactivo contra el demandante expidiendo un nuevo mandamiento de pago”. Bajo ese entendido, la prueba de existencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos, en los que se fundamenta el proceso de cobro coactivo, impide la ejecutoria del título ejecutivo. Por consiguiente, se debe declarar probada la excepción, la terminación del proceso de cobro y el levantamiento de las medidas cautelares. Aunque si la demanda no prospera la Administración puede iniciar el proceso de cobro coactivo contra la demandante expidiendo un nuevo mandamiento de pago. Caso Concreto De las pruebas allegadas al expediente, se observa que el municipio de Zona Bananera profirió el Mandamiento de Pago 2013-02-06-005 de 2013 contra FENOCO S.A., por concepto de la deuda del impuesto de alumbrado público por los periodos comprendidos entre enero de 2010 y junio de 2012, por $160.074.00021. Mediante Resolución 2013-04-02-001 de 2 de abril de 2013, el municipio de Zona Bananera declaró no probadas las excepciones

propuestas de “falta de título ejecutivo, incompetencia del funcionario que lo profirió, falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” y, a su vez, ordenó seguir adelante la ejecución22. Decisión que fue confirmada por la Resolución 2013-06-13-001 de 13 de junio de 201323. Pues bien, se advierte que el título ejecutivo contenido en el Mandamiento de Pago, lo constituye la Liquidación Oficial de Revisión 2012-07-12-005 de 12 de julio de 2012, por la que el municipio de Zona Bananera determinó el impuesto de alumbrado público por los periodos comprendidos entre enero de 2010 y junio de 2012, a cargo de la sociedad demandante y la Resolución 2012-101-23-003 de 23 de octubre de 2012, que confirmó en reconsideración el acto recurrido. Contra la anterior actuación, el 19 de marzo de 2013, la sociedad FENOCO S.A., promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho24. El Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda el 9 de abril de 201325. Con

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