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CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2013-00343-01(22224)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2013-00343-01(22224)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO Y DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR EL MISMO FUNCIONARIO EN ENTIDADES TERRITORIALES – No violación del principio de imparcialidad / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN ENTIDADES TERRITORIALES – Competencia. Se determina de acuerdo con la estructura propia de la respectiva entidad territorial / RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN ENTIDADES TERRITORIALES – Competencia. La posibilidad de que sean resueltos por dependencias o funcionarios distintos a los que dictan la decisión inicial se supedita a la estructura y planta de personal con la que cuente cada administración. Reiteración de jurisprudencia / EXPEDICIÓN DE ACTOS LIQUIDATORIOS Y DE DECISIÓN DE RECURSOS EN EL MUNICIPIO DE ZONA BANANERA – Competencia del Secretario Financiero del municipio / DECISIÓN DE RECURSOS TRIBUTARIOS POR LA DIAN – Competencia. La estructura orgánica de la entidad permite que los recursos sean decididos por funcionarios distintos / DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Competencia. El artículo 720 del Estatuto Tributario no prevé que los funcionarios que lo decidan deban ser superiores jerárquicos de quien profiere el acto liquidatorio, sino funcionarios en un mismo plano horizontal 2.2. Sobre la presunta violación del principio de imparcialidad, por cuanto los actos demandados fueron proferidos por un mismo funcionario –Secretario Financiero-, la Sala, en reiteradas oportunidades, ha indicado que tratándose de autoridades tributarias territoriales, la posibilidad de que los recursos de sede administrativa sean resueltos por dependencias y/o funcionarios

distintos a los que efectúan el pronunciamiento inicial, está supeditada a la estructura y planta de personal con que cuente cada administración. 2.2.1. No es cierto que esa posición se contraponga a lo resuelto en el expediente No. 25000-23-27-000-2007-00256-01 (17450), como lo sostiene el apelante. Todo, porque en ese caso, los actos demandados fueron expedidos por la DIAN, es decir, por una Administración de carácter nacional; circunstancia que, difiere sustancialmente del presente asunto y de la citada postura jurisprudencial, que se enmarca en el análisis de la competencia funcional de la administración territorial. No puede perderse de vista que en el caso de la DIAN, el Estatuto Tributario distingue las etapas y los funcionarios que deben adelantarlas, y esa entidad cuenta con una estructura orgánica que permite que los recursos sean decididos por funcionarios distintos. A diferencia de las entidades territoriales que, de acuerdo con su organización administrativa y las necesidades del servicio, las normas que otorgan competencia pueden radicar en una misma área la facultad de formular la liquidación oficial y de resolver el recurso de reconsideración. 2.2.2. Súmese a ello que, en relación con el recurso de reconsideración, el artículo 720 del Estatuto Tributario que lo regula, no establece que los funcionarios que decidan el recurso, deban ser superiores jerárquicos de quien profiera el acto liquidatorio, sino funcionarios en un mismo plano horizontal. 2.3. Por eso, en relación con la competencia para resolver el recurso de reconsideración, cuando se trata de entidades territoriales, ésta se determina de acuerdo con “la

estructura propia de la Administración”, que para el caso concreto es el Secretario Financiero de conformidad con los artículos 13, 14 y 15 del Estatuto Tributario Municipal –Acuerdo 8 de 2009-. De la citada normativa se infiere que el municipio no cuenta con la estructura orgánica que permita que los recursos sean decididos por funcionarios distintos, como ocurre a nivel nacional, por lo que asignó la competencia a la Secretaría Financiera. Ahora, esa Secretaría debe actuar mediante sus funcionarios que, de acuerdo con la organización administrativa del municipio, su dirección estaba en cabeza del Secretario Financiero y, por ende, este funcionario era el competente para expedir la actuación demandada. Si ello es así, el Secretario Financiero tiene la competencia para resolver el recurso interpuesto contra el acto liquidatorio, y por ende, no tiene vocación de prosperidad el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ACUERDO 008

DE 2009 MUNICIPIO DE ZONA BANANERA – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 008

DE 2009 MUNICIPIO DE ZONA BANANERA – ARTÍCULO 14 / ACUERDO 008

DE 2009 MUNICIPIO DE ZONA BANANERA – ARTÍCULO 15

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia para resolver los recursos administrativos en las entidades territoriales y la no vulneración del principio de imparcialidad por el hecho de que un mismo funcionario liquide el tributo y resuelva el recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 13 de

octubre de 2011, radicado 17001-23-31-000-2009-00035-01 (18280) y 24 de octubre de 2013, radicado 17001-23-31-000-2009-00058-01 (19735), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 29 de mayo de 2014, radicado 23001-23-31-0002009-00173-01 (19561) y 15 de octubre de 2015, radicado 47001-23-33-000-201300134-01 (21360), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00343-01(22224)

Actor: GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. La sentencia dispuso:

“1. Denegar las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

2. Sin condena en costas.

3. Si no fuere apelada la sentencia, ordénese su archivo”.

I) ANTECEDENTES

1. El municipio de Zona Bananera liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., por los períodos gravables de julio de 2012 al mes de abril de 2013, en la suma de $86.733.000.

Lo anterior, con fundamento en que GASES DEL CARBE S.A. E.S.P. tenía la calidad de sujeto pasivo, porque es una empresa de servicios públicos que opera en su jurisdicción.

2. La empresa discutió esa decisión, bajo el argumento que no era sujeto pasivo del tributo, por cuanto no tiene establecimiento en el municipio y, en tanto la actividad de explotación de recursos naturales que realiza en el municipio está exenta de impuestos municipales.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., solicitó: “1. Que se declare que es nula la Resolución No. 2013-05-23-003 del 23 de mayo de 2013, expedida por el municipio de Zona Bananera, Magdalena, que contiene la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público causado en este municipio a cargo de la sociedad que represento, por los períodos gravables de julio de 2012 a abril de 2013.

2. Que se declare que es nula la Resolución No. 2013-09-09-003 del 9 de septiembre de 2013, expedida por el municipio de Zona

Bananera, Magdalena, que confirmó la liquidación oficial contenida en la resolución indicada en la pretensión anterior.

3. En subsidio de las dos pretensiones anteriores, y en caso que únicamente se declare la nulidad del acto decisorio del recurso de reconsideración, que se decrete configurado el silencio administrativo positivo debido a que, en tal caso, se tendría por no decidido el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución que contiene la liquidación oficial demandada, en razón de que fue decretada la nulidad del acto que decidió dicho recurso.

4. Que como consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las peticiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., mediante sentencia en la que se declare que esta no tiene la obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Zona Bananera, Magdalena, por concepto del tributo de alumbrado público causado por los períodos gravables de julio de 2012 a abril de 2013, y que consecuentemente, se ordene: (i) abstenerse de cobrarles a GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el tributo de alumbrado público determinado por los actos demandados; y (ii) archivar definitivamente la actuación administrativa respectiva.

5. Que en cualquier evento que GASES DEL CARIBE haya efectuado o efectúe, voluntariamente o en virtud de procesos de cobro coactivo o por otra causa, pagos totales o parciales de las obligaciones contenidas en los actos demandados y/o que haya sufrido embargo de bienes o recursos por esta misma causa, y si

estos actos son declarados total o parcialmente nulos y/o son reformados o se ordena reformarlos en cuanto a rebajar el monto de la obligación, se ordene al municipio de Zona Bananera y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de éste, devolver y/o desembargarle a GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. dichos recursos o bienes, junto con intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia.

6. Que en caso que prospere cualquiera de las pretensiones anteriores, se condene en costas, al municipio de Zona Bananera y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del municipio y de sus argumentos y en contra de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. o de sus argumentos, según lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Para la sociedad se violan los artículos 6, 29, 95-9, 121, 122, 150 numeral 12, 209, 287-3, 313-4 y 338 de la Constitución Política; 1 literal d) de la Ley 97 de 1913; 1 literal a) de la Ley 84 de 1915; 32-6 de la Ley 136 de 1994; 24.1 de la Ley 142 de 1994; 3, 11, 42, 87-2, 97 y 137 inciso 2º del CPACA; 16 del Código de Petróleos; 1º del Decreto

850 de 1965; 27 de la Ley 141 de 1994; 9 del Decreto 2424 de 2006; y 9 –parágrafo 2º- de la Resolución CREG No. 43 de 1995. Incompetencia del funcionario que expidió los actos de determinación y discusión del impuesto El secretario financiero municipal fue el mismo que expidió el acto liquidatorio y resolvió el recurso de reconsideración y, por tanto, la decisión del recurso ya se había tomado antes de su resolución, en contravía del principio de imparcialidad. Pero además, ese funcionario no es el competente para proferir los actos demandados. Los artículos 13 a 15 del Acuerdo No. 008 de 2009 asignaron dicha competencia a la secretaría financiera, esto es, a la dependencia general, y no a un cargo de esta en particular. Al no resolverse el recurso de reconsideración en debida forma, debe declararse la configuración del silencio administrativo positivo. Improcedencia del tributo Los actos demandados determinaron el impuesto de alumbrado público con fundamento en el Acuerdo No. 008 de 2009, que regula el tributo en el municipio. Sin embargo, las leyes que autorizaron esa regulación no determinaron los elementos mínimos de la obligación tributaria. De aceptarse la aplicabilidad de esas leyes, como lo han hecho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, llevaría a aceptar que los municipios tienen plena autonomía para establecer los elementos del tributo. Desconociendo que, el artículo 338 constitucional otorgó esa competencia al Congreso de la República. En todo caso, el hecho generador previsto en la ley, esto es, el ser

usuario potencial del servicio de alumbrado, no es el señalado en el acuerdo municipal ni en los actos demandados, porque en estos, el tributo se impuso a GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. por tener la naturaleza jurídica de una empresa de servicios públicos; que es un suceso ajeno al objeto imponible del tributo. Olvida el municipio que la ley creó el impuesto de alumbrado público como un impuesto indirecto, esto es, sin hacer referencia a elementos subjetivos o personales del contribuyente. Por ende, el hecho generador debe ser igual para todas las empresas que se ubiquen en los municipios del país. Sin embargo, el municipio le está dando un trato discriminatorio a GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., al aplicarle bases y tarifas más gravosas que a otros usuarios que realizan actividades comerciales. Situación que está prohibida por el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, no puede perderse de vista que si bien la empresa presta el servicio de gas natural en el municipio de Zona Bananera, no tiene en esa jurisdicción municipal ningún establecimiento, oficina o inmueble y, por ende, no es usuario potencial del servicio. Adicionalmente, la actividad de explotación de gas combustible que realiza la empresa está exenta de impuestos municipales, conforme con los artículos 16 del Código de Petróleos, 1º del Decreto 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994. Súmese a ello que, en los actos demandados, el municipio no demostró que el impuesto cobrado corresponde al costo en que incurre en la prestación del servicio, como lo exige la Resolución CREG No. 43 de

1995 y el Decreto 2424 de 2006.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Zona Bananera no presentó contestación de la demanda1. 1 Fl 134-136 c.p.
  2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante providencia del 22 de septiembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El principio de doble instancia se aplica a las actuaciones judiciales, pero no a las administrativas, por tanto, el hecho de que los actos demandados hubieren sido expedidos por el mismo funcionario, no es motivo para declarar su nulidad. Además, no se demostró que el municipio contara con una estructura orgánica que permitiera que dichos actos fueron expedidos por funcionarios distintos, como lo ha señalado el Consejo de Estado2.

El Consejo de Estado3 declaró la legalidad del artículo 9.2.3. del Acuerdo No. 008 de 2009, por considerar que la categorización del consumo de energía eléctrica de las empresas de servicios públicos domiciliarios que operen o posean infraestructura en el municipio, es un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable del tributo. 2 Expediente No. 18280. 3 Expediente No. 19173. El municipio no gravó a GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. por su naturaleza de empresa de servicio público ni por realizar la explotación del gas natural, sino por poseer infraestructura en su jurisdicción, sin que necesariamente deba tratarse de un establecimiento, porque ese condicionamiento no lo previó la norma municipal. Por tanto, el hecho de que posean oleoductos o tubería en el municipio,

la convierte en sujeto pasivo del tributo. El demandante no desvirtuó que la liquidación del tributo realizada en los actos demandados no corresponda a los costos del servicio.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: El presente recurso se sustenta en el primer cargo de la demanda, relativo a la falta de competencia del funcionario que expidió los actos demandados, que no fue debidamente valorado por el Tribunal.

Para sustentar su postura, el Tribunal citó apartes de la sentencia proferida en el expediente No. 18280. Pero, con este recurso se aporta la sentencia No. 17450, en la que se declaró la violación del principio de imparcialidad porque el funcionario que expidió el acto liquidatorio del tributo, fue el mismo que resolvió el recurso de reconsideración. En consecuencia, al tratarse de dos posturas aparentemente opuestas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esa Corporación debe aclarar el criterio aplicable en el presente caso. Debe tenerse en cuenta que los artículos 13, 14 y 15 del Acuerdo No. 008 de 2009 dan cuenta de una estructura orgánica bajo la coordinación de la Secretaría Financiera, que permitía que los actos demandados fueran expedidos por diferentes funcionarios. En todo caso, las mencionadas normas asignaron de forma expresa la competencia de la expedición de los actos de determinación y discusión del tributo a la dependencia de la Secretaría Financiera, y no al Secretario Financiero. Por esas razones, debe declararse la configuración del silencio positivo

y, en consecuencia, la nulidad de los actos demandados.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El municipio señaló que las funciones de administración, coordinación, determinación, discusión, control y recaudo del impuesto al servicio de alumbrado público, las desarrolla la Secretaría Financiera mediante el funcionario que ostenta la dirección de ese despacho, esto es, el Secretario Financiero. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido denegar las súplicas de la demanda. No ha sido desvirtuado el fundamento del Tribunal referido a que dentro del expediente no se ha demostrado que el municipio de Zona Bananera cuenta con una estructura orgánica que permita que el recurso fuera decidido por un funcionario distinto. El contenido de los artículos 13, 14 y 15 del Acuerdo No. 008 de 2009 prueba que el Secretario Financiero era el funcionario competente para expedir los actos demandados, en tanto asignaron a esa Secretaría dicha facultad. Además, que no está probado que en el municipio esas funciones se le hayan asignado a otro funcionario. Finalmente, en los actos demandados no se vislumbra que se hayan desconocido los derechos de la sociedad, o se hubiere tomado una decisión parcializada.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico 1.1. Corresponde a la Sala establecer si el Secretario Financiero del Municipio de Zona Bananera tenía competencia para expedir el acto liquidatorio y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, que determinaron el impuesto de alumbrado público a cargo de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. por los períodos julio de 2012 al mes de abril de

2013.

2. Competencia funcionario municipal 2.1. El apelante sostiene que los actos de determinación y discusión no debieron expedirse por el Secretario Financiero, en tanto ello vulnera el principio de imparcialidad.

Advierte además, que la Sala debe aclarar el criterio aplicable pues existen posturas contrarias del Consejo de Estado sobre el aspecto objeto de la apelación. En todo caso, insiste, ese funcionario no es el competente para proferir los actos demandados. Los artículos 13 a 15 del Acuerdo No. 008 de 2009 asignaron dicha competencia a la secretaría financiera, esto es, a la dependencia general, y no a un cargo de esta en particular. Dichas normas también dan cuenta de la existencia de una estructura orgánica bajo la coordinación de la Secretaría Financiera, que permitía que los actos fueran expedidos por funcionarios distintos. 2.2. Sobre la presunta violación del principio de imparcialidad, por cuanto los actos demandados fueron proferidos por un mismo funcionario –Secretario Financiero-, la Sala, en reiteradas oportunidades4, ha indicado que tratándose de autoridades tributarias territoriales, la posibilidad de que los recursos de sede administrativa sean resueltos por dependencias y/o

funcionarios distintos a los que efectúan el pronunciamiento inicial, está supeditada a la estructura y planta de personal con que cuente cada administración. 2.2.1. No es cierto que esa posición se contraponga a lo resuelto en el expediente No. 25000-23-27-000-2007-00256-01 (17450)5, como lo sostiene el apelante. Todo, porque en ese caso, los actos demandados fueron expedidos por la DIAN6, es decir, por una Administración de carácter nacional; circunstancia que, difiere sustancialmente del presente asunto y de la citada postura jurisprudencial, que se enmarca en el análisis de la competencia funcional de la administración territorial. 4 Al respecto ver sentencias de 13 de octubre de 2011, 24 de octubre de 2013 y del 23 de enero de 2014, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expedientes No. 17001-23-31-000-2009-00035-01 (18280), 17001-23-31000-2009-00058-01 (19735) y 15001-23-31-000-2003-00594-01 (17929); del 1º de julio y 15 de octubre de 2015, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expedientes Nos. 470012331000201000195 01 (21217) y 470012333000201300134 01 (21360). 5 Sentencia del 10 de mayo de 2012, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 En esa providencia se concluyó que la DIAN violó el principio de imparcialidad

porque el servidor público que resolvió el recurso de reconsideración fue el mismo que proyectó la liquidación oficial y, en tal sentido, tuvo conocimiento previo del caso. No puede perderse de vista que en el caso de la DIAN, el Estatuto Tributario distingue las etapas y los funcionarios que deben adelantarlas, y esa entidad cuenta con una estructura orgánica que permite que los recursos sean decididos por funcionarios distintos. A diferencia de las entidades territoriales que, de acuerdo con su organización administrativa y las necesidades del servicio, las normas que otorgan competencia pueden radicar en una misma área la facultad de formular la liquidación oficial y de resolver el recurso de reconsideración. 2.2.2. Súmese a ello que, en relación con el recurso de reconsideración, el artículo 720 del Estatuto Tributario que lo regula, no establece que los funcionarios que decidan el recurso, deban ser superiores jerárquicos de quien profiera el acto liquidatorio, sino funcionarios en un mismo plano horizontal7. 2.3. Por eso, en relación con la competencia para resolver el recurso de reconsideración, cuando se trata de entidades territoriales, ésta se determina de acuerdo con “la estructura propia de la Administración”, que para el caso concreto es el Secretario Financiero de conformidad con los artículos 138, 149 y 1510 del Estatuto Tributario Municipal –Acuerdo 8 de 2009-. 7 Cfr. Nota al pie 4. De la citada normativa se infiere que el municipio no cuenta con la estructura orgánica que permita que los recursos sean decididos por funcionarios distintos, como ocurre a nivel nacional, por lo que asignó la

competencia a la Secretaría Financiera. Ahora, esa Secretaría debe actuar mediante sus funcionarios que, de acuerdo con la organización administrativa del municipio, su dirección estaba en cabeza del Secretario Financiero y, por ende, este funcionario era el competente para expedir la actuación demandada. 8 Artículo 13. Corresponde a la Secretaría Financiera o la que haga sus veces a través de los funcionarios de las dependencias de la división de impuestos y rentas, la administración, coordinación, determinación, discusión, control y recaudo del impuesto al servicio de alumbrado público de conformidad con las normas fiscales orgánicas. En desarrollo de las mismas, coordinará las dependencias encargadas del registro de los contribuyentes, de la investigación, fiscalización y liquidación del impuesto, de la discusión del impuesto, del cobro coactivo y, en general, organizará las divisiones o secciones que la integran para lograr un moderno y efectivo sistema administrativo tributario en el municipio de Zona Bananera. 9 Artículo 14. Corresponde a la Secretaría Financiera o la que haga sus veces, expedir los actos de determinación oficial del impuesto de servicio de alumbrado público. 10 Artículo 15. Corresponde a la Secretaría Financiera o la que haga sus veces, decidir los recursos de reconsideración contra los actos de determinación oficial del impuesto al servicio de alumbrado público, y en general, los recursos de las actuaciones de la Administración tributaria, cuya competencia no esté adscrita a otros funcionarios. Si ello es así, el Secretario Financiero tiene la competencia para resolver el recurso interpuesto contra el acto liquidatorio, y por ende, no tiene

vocación de prosperidad el cargo. 2.4. En segunda instancia, la Sala no condenará en costas por cuanto no obra elemento de prueba que demuestre su causación. Todo, porque de conformidad con el artículo 365 del CGP aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA –num.8-, para que proceda la condena se requiere que la causación de las costas sea probada en el juicio. 2.5. En consecuencia se confirmará la decisión del Tribunal, y adicionalmente, se ordenará no condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.

2. No se condena en costas en segunda instancia.

3. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la parte demandada al doctor Hernán Gabriel Arrieta Cruz, de conformidad con el poder que obra en el folio 267 del expediente.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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