CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2015-00008-01(24200)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2015-00008-01(24200)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 47001-23-33-000-2015-00008-01(24200)
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Finalidad / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Rechazo. Porque el recurso presentado no contiene las razones de inconformidad con la providencia / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación [L]a finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea examinada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que la revoque o reforme. (…) [E]s deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia. (…) [L]a Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandada no controvierte la providencia del 4 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues en el mismo no se discute el fundamento del fallo anulatorio recurrido (término para proferir la resolución sanción, en el marco del proceso sobre devolución improcedente del saldo a favor), toda vez que sustentó la apelación en temas de carácter aduanero, ajenos por entero a la litis. (…) [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no
se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 320 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 360 / LEY 1437 DE 2011
(CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00008-01(24200)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado judicial, por la parte demandada1 contra la sentencia del 4 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: 1 Fls. 452 a 453 c.p.
Radicado: 47001-23-33-000-2015-00008-01(24200) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. «PRIMERO: DECLÁRESE la Nulidad de la Resolución Sanción No. 192412013000052 del 21 de Octubre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta y la Nulidad de la
Resolución No. 900.214 del 20 de agosto de 2014, notificada a Seguros del Estado S.A., el día 1 de septiembre de 2014 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción No. 192412013000052 del 21 de octubre de 2013, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)» ANTECEDENTES El 14 de julio de 2009, Caribe Metal EU presentó la declaración de IVA del tercer bimestre del año 2009, en la cual registró un saldo a favor de $331.241.0002. El 28 de octubre de 2009, la contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor referido3, y presentó la póliza de seguro cumplimiento 14-43-101000599 del 27 de octubre de 2009, expedida por Seguros de Estado S.A., que amparaba por $331.241.000 el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes4. El 9 de noviembre de 2009, la División de Gestión de Recaudo de Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta profirió la Resolución 2555, mediante la cual ordenó devolver la suma de $331.241.000. El 3 de febrero de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta expidió el Requerimiento
Especial 19238201100001, en el cual propuso modificar la declaración de IVA – Bimestre 3 de 2009, presentada por Caribe Metal EU6. El 28 de septiembre de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta emitió la Liquidación Oficial de Revisión 1924120120000267, que modificó la declaración del impuesto sobre las 2 Información relacionada en la resolución sanción (fl. 25 del c.p.) y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra dicho acto (fl. 29 vto c.p.). 3 Fl. 29 vto c.p. 4 Fls. 57 a 60 c.p. – Con vigencia del 26/10/09 al 26/11/11. 5 Fls. 25 y 29 vto c.p. 6 Fls 25 y 29 vto c.p. 7 Fls. 25 y 29 vto c.p. se alude que se notificó al contribuyente y al garante el 11 y 14 de octubre de 2011.
Radicado: 47001-23-33-000-2015-00008-01(24200) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. ventas del tercer bimestre del año 2009, en los términos propuestos en el requerimiento especial. El asegurado interpuso recurso de reconsideración, que fue inadmitido mediante Auto No. 107-900001 del 24 de mayo de 2012, frente al cual no interpuso recurso de reposición8.
El 26 de junio de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección
Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta formuló el Pliego de Cargos 1923820130000279 a Caribe Metal EU, en el cual, con fundamento en el artículo 670 del E.T, propuso como sanción reintegrar la suma devuelta de forma improcedente ($331.241.000), más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Previa respuesta al pliego de cargos por parte de la Aseguradora10, el 21 de octubre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta profirió la Resolución Sanción 19241201300005211, en los términos propuestos en el pliego de cargos, la cual fue notificada a Seguros del Estado S.A. el 29 de octubre de 201312. El 15 de noviembre de 2013, la aseguradora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción13, el cual fue decidido el 20 de agosto de 2014 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 900.21414, en el sentido de confirmar la resolución sanción. Dicho acto fue notificado a Seguros del Estado S.A., el 1º de septiembre de 201415. DEMANDA Seguros del Estado S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de 8 Fl. 29 vto. c.p. En la página de la rama judicial (02-04-19) no se advierte que la contribuyente asegurada haya demandado tales actos. 9 Fls. 25 a 26 y 29 vto c.p.
10 Fls. 26 y 29 vto c.p. 11 Fls. 24 a 28 c.p. 12 Fl. 23 c.p. 13 Fls. 44 a 54 c.p. 14 Fls. 29 a 42 c.p. 15 Fl. 43 c.p.
Radicado: 47001-23-33-000-2015-00008-01(24200)
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:
«DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare la Nulidad de la Resolución Sanción No. 192412013000052 del 21 de octubre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta.
2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 900.214 del 20 de agosto de 2014, notificada a Seguros del Estado S.A., el día 1 de septiembre de 2014 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción No. 192412013000052 del 21 de octubre de 2013.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 14-43-101000599.
4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A., haya pagado o deba pagar a la
DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones.
5. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.
6. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.
PETICIÓN SUBSIDIARIA De manera respetuosa y en el extremo caso que la sentencia niegue las pretensiones de la demanda, solicito a este respetado Despacho se sirva fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de la póliza 14-43-101000599, que a la luz de lo dispuesto en el art. 1079 del C. de Co., en ningún caso podrá superar la suma de $331.241.000, correspondiente al valor asegurado en el contrato de seguro». La actora invocó como normas violadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política Artículo 1079 del Código de Comercio Artículos 670 y 860 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que para la fecha en que se profirió la resolución sanción (21 de octubre de 2013), la DIAN ya no tenía competencia para proferir dicho acto, por haber caducado la facultad sancionatoria establecida en el inciso 3 del artículo 670 del Estatuto Tributario, pues la sanción debía imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notificó la liquidación oficial de
Radicado: 47001-23-33-000-2015-00008-01(24200) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. revisión, y como ésta se notificó al contribuyente y al garante los días 11 y 14 de octubre de 2011, respectivamente, la sanción fue extemporánea.
Indicó que se violó el debido proceso y el artículo 860 del Estatuto Tributario, porque si bien la sociedad es garante de obligaciones tributarias, no acredita la calidad de contribuyente, el límite de su responsabilidad está establecido en el contrato de seguro y su vinculación no es solidaria16. Adujo que los actos demandados violaron el artículo 1079 del Código de Comercio, al sobrepasar el límite de responsabilidad de la aseguradora, pues en la póliza la sociedad garantizó el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con la devolución del impuesto a las ventas del tercer bimestre del año 2009, hasta la suma de $331.241.000. Manifestó que la ley comercial que regula el contrato de seguro, la póliza y las condiciones generales de la misma, reconocen un límite de responsabilidad económica exigible a la aseguradora, la cual no debe responder por un monto superior, que solo es exigible al contribuyente. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Formuló la excepción de falta de agotamiento del requisito previo de la conciliación prejudicial, que constituye un requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que no se vincularon «los funcionarios que profirieron los actos demandados»
mediante llamamiento en garantía con fines de repetición, ni se aportaron pruebas sumarias sobre su culpa grave o dolo17. Explicó que en materia tributaria la solidaridad nace por disposición legal, y que la autoridad fiscal está legitimada para actuar contra deudores solidarios18. 16 Citó la sentencia del 21 de mayo de 2014, Exp. 19879, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 La demandante no solicitó vincular a los funcionarios que expidieron los actos administrativos demandados. 18 Citó la sentencia C-1201 de 2003.
Radicado: 47001-23-33-000-2015-00008-01(24200)
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Sostuvo que no se violó el debido proceso y el derecho de defensa, porque la actora se notificó de la resolución que declaró la improcedencia de la devolución, con lo cual se hizo efectiva su responsabilidad y se aseguró la eficacia y firmeza del acto administrativo. Dijo que el artículo 860 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 670 ib., que regula la solidaridad del garante en relación con las obligaciones garantizadas, es de carácter especial y excluye la aplicación del Código de Comercio. AUDIENCIA INICIAL El 9 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201119. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades o causales de nulidad procesal que afectaran la validez y eficacia del proceso y se puso de presente la improcedencia de la conciliación y el llamamiento en garantía propuesto por la entidad demandada, se decretaron las pruebas pertinentes y se
dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se fijó en determinar la legalidad de «la Resolución Sanción No. 192412013000052 del 21 de octubre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, por la cual se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario y la Resolución No. 900.214 de 20 de agosto de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se confirmó la resolución sanción». SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación: 19 Fls. 285 a 290 c.p.
Radicado: 47001-23-33-000-2015-00008-01(24200)
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Explicó que la Ley 1430 de 2010 modificó el artículo 860 del Estatuto Tributario, al establecer que dentro de los dos años de vigencia de la garantía se debe notificar el requerimiento especial, y no la liquidación de revisión, como lo previó la Ley 223 de 1995, para vincular como garante a la aseguradora, y que la citada Ley 1430 de 2010 es posterior a la fecha de expedición de la garantía (27/10/2009), es
norma procedimental aplicable por disposición de la Ley 153 de 188720. Al efecto, adujo que el requerimiento especial se notificó al contribuyente el 3 de febrero de 2011, estando vigente la garantía y la Ley 1430 de 2010, con lo cual la actora se constituyó como garante de las obligaciones del contribuyente. Anotó que por disposición del artículo 860 del Estatuto Tributario, el garante responde solidariamente por las obligaciones garantizadas en la póliza, con sujeción al procedimiento de determinación del tributo en contra del contribuyente. Advirtió que no se violó el artículo 1079 del Código de Comercio, porque la resolución sanción no tasó el monto de la deuda a cargo de la aseguradora, sino que impuso a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, consistente en la orden de reintegro de los valores devueltos de forma improcedente, con los intereses moratorios incrementados en un 50%, teniendo en cuenta que las obligaciones de la actora se limitan al valor asegurado. Consideró que en el proceso de cobro coactivo la demandante puede proponer como excepción contra el mandamiento de pago la indebida tasación del monto de la deuda. Precisó que la liquidación oficial de revisión que se expidió contra Caribe Metal EU, se le notificó el 11 de octubre de 2011 y a Seguros del Estado el 14 de ese mismo mes y año, es decir, que los dos años de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, para imponer la sanción por devolución improcedente vencían el 14 de octubre de 2013, como la DIAN emitió la resolución sanción el 21 de
octubre de 2013, lo fue por fuera del término establecido en la ley, razón por la cual prospera el cargo. 20 Artículos 2 y 40.
Radicado: 47001-23-33-000-2015-00008-01(24200)
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
No condenó en costas, pues no se advirtió abuso del derecho. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación21, con fundamento en lo siguiente: Expresó que se debió profundizar en lo relacionado con la buena fe de la actora, lo cual no sanea la infracción aduanera cometida al retirar una mercancía, eludiendo los controles aduaneros sin demostrar todas las diligencias efectuadas con el propósito de corroborar la legalidad de la introducción del producto de origen extranjero al territorio colombiano. Indicó que la sanción impuesta no se desvirtúa «por la simple probanza de una actitud de legalización tardía, después de haber retirado la mercancía sujeta a un procedimiento administrativo aduanero, pues la buena fe no pasa por establecer esta circunstancia, sino su debida introducción al territorio nacional, de conformidad con los requisitos y condicionamientos erigidos en el ordenamiento aduanero». Agregó que la responsabilidad en la legalización de la importación recae en el sujeto que la realiza, por tanto, si este se encuentra debidamente identificado al interior del procedimiento administrativo aduanero, es a él a quien se le requiere con el fin de que presente sus descargos, lo que no exime al propietario de la mercancía de probar las diligencias efectuadas con el propósito de demostrar la legalidad de la introducción del producto de origen extranjero al territorio
colombiano. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, advirtió que el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de primera instancia nada tiene que ver con el caso particular, como tampoco con la providencia recurrida, pues la apelante trata de argumentar temas relacionados 21 Fls. 452 a 453 c.p.
Radicado: 47001-23-33-000-2015-00008-01(24200) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. con derecho de aduanas y falta de motivación del fallo respecto a la buena fe, régimen aduanero y decomiso de mercancías, temas que no son objeto de la litis y, por tanto, se debe confirmar la decisión apelada.
La DIAN no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, contenidos en la Resolución Sanción 192412013000052 del 21 de octubre de 2013 y su confirmatoria la Resolución 900.214 del 20 de agosto de 2014, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Se discute si el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada está debidamente sustentado, toda vez que en el alegato de conclusión, la parte demandante manifestó que los argumentos del recurso nada tienen que ver con el caso particular debatido, al igual que con la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Sección22 se pronunció, reiterando que el legislador23 sometió el requisito de sustentación del recurso de apelación «a un contenido de suficiencia
que asoció exclusivamente a la concreción de las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia objeto del recurso». En ese orden, la Sección ha expresado que «no existe una fórmula sacramental, basta que el apelante controvierta la sentencia con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora»24. Ahora bien, sobre el objeto del recurso de apelación, el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 360 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: 22 Auto del 20 de septiembre de 2017, Exp. 22532, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 23 Artículo 212 del CCA (Art. 247 del CPACA) 24 Sentencia de 29 de junio de 2017, Exp. 20838, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 47001-23-33-000-2015-00008-01(24200) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. «ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71». Así las cosas, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer
grado sea examinada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que la revoque o reforme. El Consejo de Estado ha señalado que es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia. Así, en providencia de 7 de abril de 2016, esta Corporación expresó25: «(…) En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la Jurisprudencia ha advertido lo siguiente26: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme,
revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-000-201100376-01(0529-15) 26Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del H. Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.
Radicado: 47001-23-33-000-2015-00008-01(24200)
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…).” En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de
Estado sostuvo lo siguiente: (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.27” Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores. De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la
decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados. Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación»28 (Subraya la Sala) En la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de los actos demandados por considerar que la facultad para imponer la sanción por devolución improcedente por parte de la DIAN había expirado, toda vez que el inciso tercero del artículo 670 del Estatuto Tributario establece que las sanciones por devolución o compensación improcedente deben imponerse «dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión» y, en este caso, como la liquidación oficial de revisión se notificó a la 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia de 7 de abril
de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, providencia de 13 de septiembre de 2012, Rad: 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343).
Radicado: 47001-23-33-000-2015-00008-01(24200) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. contribuyente y al garante los días 11 y 14 de octubre de 2011, el término máximo para imponer la sanción era el 14 de octubre de 2013, pero la Resolución Sanción 192412013000052 fue expedida el 21 de octubre de 2013 y notificada el 29 de octubre del mismo año, extemporáneamente.
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandada no controvierte la providencia del 4 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues en el mismo no se discute el fundamento del fallo anulatorio recurrido (término para proferir la resolución sanción, en el marco del proceso sobre devolución improcedente del saldo a favor), toda vez que sustentó la apelación en temas de carácter aduanero, ajenos por entero a la litis. Con fundamento en lo expuesto, comoquiera que la recurrente no adujo motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación de la parte demandada carece de objeto29. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso30, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 29 En el mismo sentido, sentencia del 7 de mayo de 2014, Exp. 18755, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 30C.G.P. <<Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación>>.
Radicado: 47001-23-33-000-2015-00008-01(24200)
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. RECONOCER personería a la doctora TATIANA OROZCO CUERVO, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el folio 498 del expediente.
3. Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Radicado: 47001-23-33-000-2015-00008-01(24200)
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.