CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2015-00083-01(23592)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2015-00083-01(23592)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA FUNCIONAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - Determinación por el factor cuantía / EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO
– Alcance [L]os artículos 152 y 157 del CPACA disponen que los tribunales conocen en primera instancia los asuntos tributarios cuando la estimación razonada de la cuantía exceda de 100 smmlv; pero en el evento de que en la demanda se acumulen pretensiones, la competencia por razón de la cuantía se estimará únicamente por la mayor de las cuantías acumuladas que no por la suma de las cuantías de los actos acusados. Sin embargo, la Sala pone de presente que esa regla sobre determinación de la cuantía en supuestos de acumulacion de pretensiones, solo resulta aplicable en aquellos casos en los que se demanden simultáneamente, bajo la misma acción, varios actos administrativos en los que cada uno determine respecto de los demás relaciones jurídicas distintas, con consecuencias económicas cuantificables. Para esos casos, la norma impide sumar el valor de todas las pretensiones como factor para determinar la competencia por razón de la cuantía. (…) Las partes coinciden en que el municipio de Zona Bananera debía aplicar el procedimiento del ET, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, en concordancia con el artículo 5.° de la Ley 1066 de 2006, consideración que es correcta. Dicho Estatuto regula las excepciones que proceden contra el acto administrativo que libra mandamiento de pago en el artículo 831, que contempla, entre otras, las siguientes: 3. La de falta de ejecutoria del título. (…) 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de
proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Junto a lo anterior, del artículo 829 ibidem deriva que la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo, implica la eventual falta de ejecutoria del título, como quiera que en materia tributaria los actos de determinación adquieren fuerza ejecutoria solo cuando hayan concluido todos los debates jurídicos promovidos contra ellos o que sean susceptibles de entablarse, así: Artículo 829. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTíCULO 152 / CPACA 157 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / LEY 1066 DE 2006ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00083-01(23592)
Actor: DRUMMOND LTD.
Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió: Primero: DENEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: CONDÉNESE en costas a la parte demandante, DRUMMOND LTD. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del CGP.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El municipio de Zona Bananera expidió los cupones de pago del impuesto de alumbrado público a cargo de DRUMMOND LTD., por los períodos comprendidos entre noviembre de 2013 y marzo de 2014, en cuantía de $212.730.000 (f. 8). Contra los anteriores actos administrativos, la demandante presentó recurso de reconsideración. El 27 de mayo de 2014, la Administración expidió la Resolución 201405-27-002, a través de la cual liquidó el impuesto de alumbrado público por los mismos períodos, esto es, de noviembre de 2013 a marzo de 2014. La demandante recurrió en reconsideración la liquidación antes referida y el municipio decidió el recurso, mediante la Resolución 2014-10-20001 de 2014 (de la cual no se identifica la fecha), en el sentido de confirmar el acto impugnado. La resolución se le notificó a la actora el
19 de noviembre de 2014. El 19 de noviembre de 2014, DRUMMOND LTD. presentó a la demandada la póliza de seguros nro. 884448, expedida por Liberty Seguros S. A., por una cuantía equivalente al doble del monto de la deuda, es decir, a $425.460.000. La autoridad tributaria rechazó la caución a través de la Resolución nro. 2014-12-09-001, del 9 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Administración solicitó modificar la póliza, requerimiento que fue atendido por la actora el 5 de enero de 2015. Tras la determinación oficial del impuesto, el municipio libró Mandamiento de Pago nro. 2014-11-25-003, del 25 de noviembre de 2014, contra DRUMMOND LTD., por la suma de $212.730.000. El 11 de diciembre de 2014, la actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo de la obligación; proceso que fue tramitado, inicialmente, por el Tribunal Administrativo del Magdalena (radicado 2014-00381), pero el tribunal declaró la falta de competencia y remitió el asunto a los juzgados administrativos de Santa Marta, a través del auto del 19 de diciembre de 2017 (ff. 297 a 300). El 5 de enero de 2015, la sociedad demandante formuló excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales fueron despachadas desfavorablemente mediante la Resolución 2015-01-07-001, del 7 de
enero de 2015. Previa interposición del recurso de reposición contra la anterior resolución, el municipio de Zona Bananera confirmó el acto que negó las excepciones, a través de la Resolución 2015-02-03-002, del 3 de febrero de 2015. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, DRUMMOND LTD. formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3): 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2015-01-07-001 del 7 de enero de 2015, por medio de la cual el municipio de Zona Bananera resolvió las excepciones propuestas por la Sucursal contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 2014-11-25-003 del 25 de noviembre de 2014, negándolas. 1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2015-02-03-002 de febrero de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución indicada en el punto anterior, en cuanto la confirmó íntegramente. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.3.1. Declarando probadas las excepciones presentadas por Drummond contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 2014-11-25-003 del 25 de noviembre de 2014. 1.3.2. Ordenando el levantamiento de las medidas cautelares que el municipio de Zona Bananera haya ordenado contra mi representada.
1.3.3. Ordenando la devolución de los dineros que el municipio de Zona Bananera haya sustraído de las cuentas de mi representada con ocasión del proceso de cobro coactivo en relación con las medidas cautelares desplegadas, si ello ocurrió, junto con los recargos (intereses) que la ley cabe reconocer en estos casos. 1.3.4. Declarando que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el municipio de Zona Bnanera con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.3.5. Declarando que son del cargo del municipio de Zona Bananera el valor de las costas en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso. A tal efecto, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución; 5.º de la Ley 1066 de 2006; 59 de la Ley 788 de 2002; 824 a 826, 829 y 831 a 834 del Estatuto Tributario (ET); 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011); y 1.º de la Ley 1386 de 2010. También fundamentó sus alegaciones invocando las sentencias proferidas por esta Sección el 21 de noviembre de 2012 (exp. 2007-00055-01), el 11 de octubre de 2012 (exp. 18452) y el 6 de septiembre de 2012 (exp. 2005-00767-029). El concepto de la violación de las disposiciones que planteó se resume así:
1. Violación de las normas superiores en que se han debido fundar
los actos En criterio de la demandante, la Administración debió declarar probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y de falta de ejecutoria del título ejecutivo, formuladas contra el Mandamiento de Pago nro. 201411-25-003, del 25 de noviembre de 2014. Afirmó que de acuerdo con los artículos 59 de la Ley 788 de 2002 y 5.° de la Ley 1066 de 2006, el municipio de Zona Bananera debió aplicar el procedimiento de cobro coactivo previsto en el ET. No obstante, la demandada inaplicó dicho procedimiento y ello fue así, en la medida en que la actora, al momento de formular excepciones contra el mandamiento de pago, demostró que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que sirven de título al cobro coactivo y, para tal fin, aportó copia del auto admisorio de la demanda; sin embargo, el municipio no aceptó dicha excepción debido a que la mentada providencia no había sido notificada a la Administración. En este sentido, la actora estimó que el municipio no aplicó la suspensión del proceso de cobro conforme al artículo 833 del ET y, en cambio, desconoció los efectos de la excepción propuesta por la actora según voces del artículo 837-1 ibidem. Igualmente, afirmó que en el curso del procedimiento de cobro coactivo DRUMMOND LTD. prestó caución por el doble de la supuesta obligación determinada en los actos de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público de los meses de noviembre de 2013 a marzo de
2014. Con todo, la Administración se negó a suspender el procedimiento
de cobro coactivo. Expresó que los actos administrativos que determinan tributos no adquieren firmeza hasta tanto se resuelva su legalidad de forma definitiva, mediante providencia judicial (artículos 828.3 y 829.4 del ET). Señaló que ese criterio es reiterado por la sentencia T-771 de 2004, proferida por la Corte Constitucional y por los conceptos nros. 077119, del 2 de octubre de 1996, y 13442 de 2008, emitidos por la DIAN. En cuanto tiene que ver con la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, adujo que el municipio consideró insuficiente la prueba de la presentación de la demanda, puesto que, según el dicho del municipio de Zona Bananera, se debió probar la notificación del auto admisorio al extremo pasivo. Al respecto, consideró insuficientes las razones aducidas por el municipio demandado, por lo cual no tuvo sustento jurídico el rechazo de la excepción propuesta contra el mandamiento de pago.
2. Nulidad por indebida o falsa motivación Sostuvo que el municipio incurrió en falsa motivación de los actos acusados, en la medida en que contradijo la jurisprudencia de esta corporación, en relación con la excepción de interposición de la demanda, la cual conllevaba a la suspensión del procedimiento del cobro coactivo (f. 19).
3. Nulidad de la actuación administrativa por violación del derecho a la defensa de la compañía Reiteró lo expuesto en los cargos precedentes. En todo caso, insistió en que la demandada no observó las pruebas aportadas en sede
administrativa a fin de que se suspendiera el proceso de cobro coactivo. Por otra parte, invocó el artículo 1.° de la Ley 1386 de 2010, relacionado con la prohibición de delegar la función tributaria para la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo o discusión de los tributos administrados por los entes territoriales. Señaló que «es de conocimiento público que entre el municipio de Zona Bananera y el abogado Rafael Díaz actualmente existe un contrato suscrito para la prestación de servicios legales para la proyección de los actos administrativos de liquidación y cobro coactivo del impuesto de alumbrado público» (f. 21). Así, la actora radicó queja ante el Consejo Superior de la Judicatura contra el abogado Rafael Díaz, a fin de que se estableciera que proyectó los actos administrativos del procedimiento de cobro coactivo a pesar de que ello está proscrito por el artículo 1.º de la Ley 1386 de 2010. Contestación de la demanda El municipio de Zona Bananera no contestó la demanda (f. 269 anverso). Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (ff. 269 a 277 anverso). Verificó las pruebas aportadas por la actora en torno a demostrar la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo al procedimiento de cobro. Afirmó que la demandante, en el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, no demostró la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos
que liquidaron el impuesto de alumbrado público, objeto del cobro coactivo. Sostuvo que para acreditar la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 831-5 del ET, se requiere de la expedición del auto admisorio, actuación judicial que traba la relación jurídica procesal entre las partes. Al respecto, invocó las sentencias del 11 de julio de 2013 y 28 de agosto de 2014 (expedientes 18216 y 19206, respectivamente), proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Agregó que la demandante, con posterioridad a la presentación de la demanda contra el cobro coactivo, no allegó en sede judicial la providencia que admitiera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se debaten los actos que constituyen el título ejecutivo. De esta forma, estimó que la falta del ejercicio probatorio de la sociedad demandante, conllevó a la denegación de las pretensiones del sub lite. Frente a la presunta falta de competencia, manifestó que el mandamiento de pago fue expedido por el secretario financiero del municipio de Zona Bananera, de acuerdo con las atribuciones conferidas mediante el Decreto 2008-10-20-002, del 20 de octubre de 2008, de manera que se negó el cargo de nulidad propuesto. Por último, condenó en costas a la parte demandante. Salvamento de voto El magistrado Adonay Ferrari Padilla manifestó su salvamento de voto por las razones que se sintetizan así (ff. 278 a 280): Planteó que, según las pretensiones de la demanda, el asunto debió
tramitarse, en primera instancia, ante los juzgados administrativos y no en el tribunal. Ello, debido a que la pretensión de mayor valor correspondía a la suma de $43.120.000, de tal suerte que el Tribunal Administrativo del Magdalena carecía de competencia funcional, en los términos de los artículos 155, 157 y 168 del CPACA. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal y señaló que el fallo de primera instancia debe ser revocado. Adujo que, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, en el proceso contra los actos que constituyeron el título ejecutivo del procedimiento de cobro, en comparación con el sub lite, se surtieron las siguientes actuaciones: El 15 de diciembre de 2014, se radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones nros. 2014-05-27002, del 27 de mayo de 2014, y 2014-10-20-001, del 20 de octubre de 2014, por medio de los cuales, el municipio de Zona Bananera liquidó el impuesto de alumbrado público de los períodos noviembre de 2013 a marzo de 2014. Por razones atribuibles a la Oficina de Apoyo Judicial, la demanda fue repartida a los juzgados administrativos de Santa Marta (radicación 2014-00381). Mediante memoriales del 19 de diciembre de 2014 y 20 de febrero de 2015, la demandante solicitó al despacho judicial que tramitaba el proceso que lo remitiera al Tribunal Administrativo del Magdalena. El 20 de febrero de 2015, DRUMMOND LTD. presentó la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos del procedimiento del cobro coactivo; es decir, las resoluciones del proceso sub judice. Para la época en que se promovió esta acción, ya había vencido la primera oportunidad probatoria para allegar el auto admisorio de la demanda radicada contra el título ejecutivo. El 11 de marzo de 2015, se notificó por estado el auto que ordenó remitir el proceso 2014-00381, para que fuera tramitado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. El 18 de marzo de 2015, se notificó por estado el auto admisorio del presente asunto. A su turno, el 6 de abril de 2015, venció el momento para que la actora reformara la demanda y, con ello, precluyó la segunda oportunidad probatoria para demostrar la admisión del proceso contra los actos de liquidación oficial. Debido a que el municipio demandado no contestó la demanda y, por ende, no formuló excepciones contra la demanda, se perdió la tercera oportunidad probatoria, esto es, el memorial de oposición a las excepciones. El 17 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena notificó por estado el auto del 9 de junio de 2015, por medio del cual trabó la litis del proceso contra el acto de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público. Teniendo en cuenta la anterior relación de las actuaciones judiciales, la actora consideró que no pudo aportar la prueba de la admisión de la demanda contra el título ejecutivo. Sin embargo, estimó que era deber del a quo decretar de oficio la prueba en torno a verificar la expedición del auto admisorio de la
demanda contra los actos administrativos de determinación. Frente a los demás argumentos planteados, insistió en los cargos de nulidad asociados a la falta de competencia del funcionario que expidió los actos demandados, conforme al artículo 1.º de la Ley 1386 de 2010. Por otra parte, informó que, a pesar de que el proceso contra los actos de determinación fue admitido, el tribunal lo remitió por competencia a través del auto del 19 de diciembre de 2016 (ff. 297 a 300). Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (ff. 319 a 323). Por su parte, el demandado guardó silencio. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Debe la Sala determinar la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación que la demandante formuló respecto de la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, proferida el 08 de noviembre de 2017, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En los anteriores términos, corresponde establecer (i) si en el procedimiento administrativo adelantado se violó la prohibición consagrada en el artículo 1.º de la Ley 1386 de 2010, de acuerdo con la cual las entidades territoriales no pueden delegar en terceros ajenos a la Admnistración las actuaciones propias de la gestión administrativa tributaria; (ii) si en el marco del procedimiento de cobro coactivo la excepción de falta de ejecutoria del título por interposición de demanda
en contra del acto de determinación de la deuda requiere, para su comprobación, la constancia de notificación del auto admisorio de la demanda; y (iii) si existe un término perentorio dentro del cual el ejecutado en el procedimiento de cobro coactivo debe aportar la prueba del auto admisorio de la demanda para que resulte procedente declarar probada la excepción contra el mandamiento de pago de interposición de demanda. Y, por otra parte, se aclara que la Sala no se pronunciará sobre los cargos de nulidad planteados en la demanda, relacionados con la falta de título ejecutivo, en la medida en que la apelante no insistió en ellos en el recurso que se resuelve en la presente providencia. 2Con todo, antes de abordar el análisis delimitado, es necesario estimar las razones jurídicas planteadas en el salvamento de voto de uno de los magistrados del a quo que consideró que dicha corporación carecía de competencia funcional para dirimir la litis. Bajo la consideración expresada, la pretensión de mayor valor determinada en los actos demandados ascendía a $43.120.000, cifra que resultaba inferior a la cuantía de 100 salarios, mínimos, mensuales, legales y vigentes, que establece el numeral 4.º del artículo 152 del CPACA para determinar la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Ese análisis deriva del hecho de que el Mandamiento de Pago nro. 201411-25-003, librado por el municipio de Zona Bananera el 25 de noviembre de 2014, por $212.730.000, discriminaba así en su parte motiva las deudas por las cuales se adelantaba el cobro (f. 33):
Cupón de pago Período Valor 0397 1 a 13 noviembre 2013 $41.685.000 0404 2 a 13 diciembre 2013 $41.685.000 0412 2 a 14 enero 2014 $43.120.000 0419 1 a 14 de febrero 2014 $43.120.000 0425 1 a 14 de marzo 2014 $43.120.000
TOTAL 212.730.000
Conlleva lo anterior que el magistrado que salvó el voto estimó que con el fin de determinar la cuantía del proceso, se debía atender al monto individualizado de cada una de las obligaciones tributarias incluidas en el mandamiento de pago, a pesar de que los valores a pagar indicados hacen parte de la Resolución 2014-05-27-002 de 2014, por medio de la cual la Administración determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de DRUMMOND LTD. Al respecto, los artículos 152 y 157 del CPACA disponen que los tribunales conocen en primera instancia los asuntos tributarios cuando la estimación razonada de la cuantía exceda de 100 smmlv; pero en el evento de que en la demanda se acumulen pretensiones, la competencia por razón de la cuantía se estimará únicamente por la mayor de las cuantías acumuladas que no por la suma de las cuantías de los actos acusados. Sin embargo, la Sala pone de presente que esa regla sobre determinación de la cuantía en supuestos de acumulacion de pretensiones, solo resulta aplicable en aquellos casos en los que se demanden simultáneamente, bajo la misma acción, varios actos administrativos en los que cada uno determine respecto de los demás relaciones jurídicas distintas, con consecuencias económicas
cuantificables. Para esos casos, la norma impide sumar el valor de todas las pretensiones como factor para determinar la competencia por razón de la cuantía. Por tanto, contrariamente a lo que planteado en el voto disidente de la sentencia de primer grado, cuando se trata de un único acto administrativo que liquida el monto de las obligaciones tributarias correspondientes a varios periodos gravables, no es correcto determinar la competencia por razón de la cuantía desagregando las distintas deudas determinadas en él. En el sub lite, las resoluciones demandadas (2015-01-07-001, del 7 de enero de 2015, y 2015-02-03-002, del 3 de febrero de 2015), versan sobre el mismo monto liquidado en el Mandamiento de Pago nro. 201411-25-003, del 25 de noviembre de 2014 ($212.730.000). En consecuencia, la Sala determina que el proceso debía tramitarlo, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena, dado que la cuantía de los actos acusados superaba los 100 smmlv. Al no evidenciarse la falta de competencia señalada en el salvamento de voto a la sentencia del a quo, procede la Sala a analizar los argumentos del recurso de apelación. 3En el sub lite, el municipio de Zona Bananera libró mandamiento de pago por las obligaciones concernientes al impuesto de alumbrado público de los meses de noviembre de 2013 a marzo de 2014. Dentro de la oportunidad legal, DRUMMOND LTD. formuló las excepciones de falta de ejecutoria del título, interposición de demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho y falta de título ejecutivo con motivo de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos de determinación del tributo (ff. 36 a 40); pero además, la actora señaló que varios de los actos administrativos del procedimiento del cobro coactivo habían sido proferidos por un abogado que no tenía la calidad de funcionario público del municipio, motivo por el que acusó al procedimiento seguido de haber violado la prohibición establecida en el artículo 1.º de la Ley 1386 de 2010, norma que dispone que los entes territoriales no pueden celebrar contratos o convenios por virtud de los cuales se delegue en terceros ajenos a la Administración, las distintas funciones propias del procedimiento de gestión administrativa tributaria. Sobre esta última cuestión, según se constata en el plenario, la Resolución 2015-01-07-001, del 7 de enero de 2015, a través de la cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago, fue proferida por el secretario financiero del ente demandado (f. 96), servidor público que también emitió la resolución que desató el recurso de reposición contra la mencionada resolución. En ambos casos actúo de conformidad con las competencias delegadas mediante el Decreto 200810-20-002, del 20 de octubre de 2008 (f. 87). En consecuencia, no es cierto que los actos demandados hayan sido proferidos por el abogado al que se refiere la demandante o por algún tercero que no tenga la condición de funcionario de la Administración municipal; así como tampoco consta en los antecedentes administrativos
ni en las pruebas del plenario que en la elaboración de los actos o en el curso del procedimiento administrativo hayan intervenido personas ajenas a la Administración. Por tanto, carece de fundamento el cargo de la recurrente en este sentido. 4En torno a las excepciones formuladas por la actora contra el mandamiento de pago, le corresponde a esta instancia concentrar el análisis en las excepciones previstas en los numerales 3.° y 5.° del artículo 831 del ET. Las partes coinciden en que el municipio de Zona Bananera debía aplicar el procedimiento del ET, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, en concordancia con el artículo 5.° de la Ley 1066 de 2006, consideración que es correcta. Dicho Estatuto regula las excepciones que proceden contra el acto administrativo que libra mandamiento de pago en el artículo 831, que contempla, entre otras, las siguientes:
3. La de falta de ejecutoria del título.
(…)
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Junto a lo anterior, del artículo 829 ibidem deriva que la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo, implica la eventual falta de ejecutoria del título, como quiera que en materia tributaria los actos de determinación adquieren fuerza ejecutoria solo cuando hayan concluido todos los debates jurídicos promovidos contra ellos o que sean susceptibles de entablarse, así: Artículo 829. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos
administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
En este sentido, a diferencia de la regla prevista en el artículo 87 del CPACA (anteriormente artículo 62 del CCA), en materia tributaria la firmeza de los actos administrativos que prestan mérito ejecutivo, dependerá de las circunstancias anotadas en la disposición recién transcrita. 5Al respecto la Sala constató mediante consulta de procesos efectuada en la página web de la rama judicial, que, mediante auto del 9 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda contra la Resolución 2014-05-27-002, que liquidó el impuesto de alumbrado público por los períodos entre noviembre de 2013 y marzo de 2014; providencia de la que la actora allegó una copia simple al expediente (ff. 294 y 295). Cabe advertir, que dicha corporación, a través del auto del 19 de diciembre de 2016 declaró la falta de competencia (factor funcional, cuantía) y, consecuentemente, remitió el proceso a los juzgados administrativos de Santa Marta (reparto). A la fecha, el proceso no ha sido sometido a reparto para asignarlo a un despacho judicial. Con todo,
según términos de los artículos 100 y 138 del CGP, la falta de competencia no acarrea la nulidad de las actuaciones surtidas con anterioridad a la providencia que así lo declare, salvo el fallo emitido por quien carecía de competencia por el factor funcional. De esta forma, es patente que la admisión de la demanda contra los actos de determinación sigue vigente y aun cuando el tribunal declaró la falta de competencia, el juzgado que dirima la controversia deberá continuarla desde la etapa procesal en que se había adelantado. Corolario de lo anterior, la Sala evidencia que actualmente, el proceso contra los actos de determinación es tramitado por la jurisdicción contencioso-administrativa y a pesar de que el proceso aún no se ha sometido a reparto entre los juzgados administrativos de Santa Marta, es lo cierto que ya fue emitido el auto admisorio a través de la providencia del 9 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena (ff. 294 y 295). Por lo demás, tampoco existe una decisión definitiva contra el acto que liquidó el impuesto de alumbrado público. Habida cuenta de que está demostarda en el expediente la interposición de demanda y también su admisión, debe la Sala declarar la procedencia de la excepción de presentación de la demanda y la consecuente fal
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