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CE-SECCIÓN CUARTA-47001-23-33-000-2015-00119-01(24039)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-47001-23-33-000-2015-00119-01(24039)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicado: 47001-23-33-000-2015-00119-01 (24039)

Demandante: Corporación Desarrollo Social y Comunitario REQUERIMIENTO ESPECIAL PARA MODIFICAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL AÑO 2010 – Regulado por el artículo 703 del ET /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR PRÁCTICA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA DECRETADA DE OFICIO - Lapso de tiempo. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL

ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Reglas / NOTIFICACIÓN DEL

REQUERIMIENTO ESPECIAL PARA MODIFICAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA – Término / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A LA DIRECCIÓN QUE FIGURA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - Alcance / NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO – Prevalencia / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES - Es la inscrita por el contribuyente en el RUT / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO GRAVABLE 2010 - Configuración

[P]or mandato del artículo 703 del ET, antes de proferir la liquidación oficial de revisión, la Administración debe expedir, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta. El término para notificarlo está regulado en el artículo 705 del ET, que, en la versión vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, establecía,

como regla general, un plazo de dos años que comenzaría a correr, según el caso, (i) desde el vencimiento del término para declarar, si la declaración a revisar se hubiere presentado oportunamente; (ii) desde la fecha de la presentación de la declaración, si tratara de una declaración extemporánea; o (iii) desde la fecha de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor. 3.1Por su parte, el artículo 706 ibidem, establece que el anterior plazo puede ser suspendido por tres meses cuando se practique inspección tributaria de oficio, término que debe contabilizarse a partir de la notificación del auto que decrete dicho medio de prueba. Así, una de las condiciones para que opere la suspensión de los dos años con que cuenta la autoridad tributaria para notificar el requerimiento especial es que el auto que decreta la inspección tributaria se notifique al contribuyente y se inicien efectivamente las actividades propias de esa diligencia dentro los tres meses siguientes (sentencia del 24 de junio de 2021, exp. 25403, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 3.2El artículo 565 ejusdem prevé que los anteriores actos administrativos deben notificarse de manera electrónica, personal o a través de la red oficial de correos. Esta última forma de notificación se surte con la entrega de una copia del acto correspondiente, en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, pero si no fue informada ninguna dirección en dicho registro, se debe emplear la dirección que determine la Administración mediante verificación directa o cualquier medio oficial, comercial o bancario. Si, en definitiva, no se logra identificar la dirección del sujeto al que se dirige el acto, su notificación se debe surtir

mediante publicación en periódico de amplia circulación. 3.3Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente hubiere informado, expresamente, una dirección procesal para recibir notificaciones, la Administración debe emplear, de forma preferente, dicha dirección para notificar los actos administrativos correspondientes, emitidos dentro de los procedimientos de determinación y de discusión tributos (art. 564 ET). 3.4En aquellos casos en que se emplee la notificación por correo y este sea devuelto por cualquier causal, procede la notificación mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN y en lugar de acceso al público de la entidad; es decir, se trata de una forma subsidiaria de notificar los actos administrativos que, previamente, se han intentado notificar infructuosamente por correo (art. 568 ET). (…) Siendo que los dos años para que la DIAN notificara el requerimiento especial, en principio, vencían el 15 de abril de 2013, pero por cuenta de que el 20 de marzo de 2013 se notificó el auto de inspección tributaria, dicho plazo fue suspendido por tres meses, resultando como fecha límite para notificar el acto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 47001-23-33-000-2015-00119-01 (24039) Demandante: Corporación Desarrollo Social y Comunitario preparatorio el 15 de julio de 2013, so pena de que operara la firmeza de la declaración privada. No obstante, la actora manifiesta que solo hasta 07 de diciembre de 2013,

cuando le fue notificada la liquidación oficial de revisión, se enteró de la existencia del acto preparatorio, momento para el que ya estaba en firme el denuncio rentístico presentado por la demandante para el año 2010, pues, como se vio, la notificación empleada por la DIAN de ese acto preparatorio resultó inválida al no haber agotado el procedimiento principal de notificación por correo, como lo exige la normativa.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con el numeral 8.º del artículo 365 del CGP, no se condenará en costas, al no haber prueba alguna que demuestre su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00119-01(24039)

Actor: CORPORACIÓN DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que decidió (ff. 385 y 385 vto.): Primero: negar las súplicas de la demanda, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 47001-23-33-000-2015-00119-01 (24039)

Demandante: Corporación Desarrollo Social y Comunitario ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La DIAN emprendió proceso de fiscalización respecto de la declaración del impuesto sobre la renta del período 2010 presentada por la actora, para lo cual, profirió entre otros actos, el Auto de Inspección Tributaria nro. 192382013000005, del 25 de enero de 2013, que, tras ser intentado notificar por correo a la dirección informada por la contribuyente en el RUT, fue devuelto por la causal «dirección incorrecta», lo que motivó a que fuera notificado en aviso publicado en el portal web de la DIAN el 20 de marzo de 2013 (ff. 552 y 553 caa 2). Del mismo modo se notificó por aviso del 11 de

julio de 2013 el requerimiento especial (ff. 932 a 951 caa 1) y, seguidamente, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 192412013000053, del 26 de noviembre de 2013, que modificó el denuncio rentístico de la demandante, en los mismos términos del anterior acto preparatorio (ff. 955 a 969 caa 1). La Resolución nro. 900.001, del 02 de enero de 2015, confirmó la liquidación oficial (ff. 1038 a 1047 caa 1). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3): Primero: que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 192412013000053, del 26 de noviembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta (anexa a folios 46-61).

Segundo: que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento, se declare en firme la declaración privada de renta de la Corporación Desarrollo Social y Comunitario correspondiente al año 2010, presentada el 11 de abril de 2011, en el formulario nro. 1101600634605 (anexa a folio 62).

Tercero: que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas de Santa Marta que tenga en cuenta la modificación hecha por el contribuyente en el mes de abril de 2013, al formulario de

pagos o abonos en cuenta a terceros, para efectos de determinar una posible liquidación oficial de la declaración de renta del 2010.

Cuarto: que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas de Santa Marta que las facturas por compras hechas a María Ospina Salazar, que no tienen el NIT de la Corporación Cordesco como adquirente de los bienes, sean admitidas como costos para efectos de determinar una posible liquidación oficial de la declaración de renta del 2010.

Quinto: que se condene al demandado a cancelar los gastos causados por ocasión de esta solicitud, incluidas las costas y los honorarios del abogado o agencias en derecho a que hubiere lugar (expediente 10775 Consejo de Estado. Costas en el proceso contencioso administrativo).

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 20 de la Constitución; 562-1 a 565, 566-1, 567, 588, 703, 705 y 714 del ET, y 3.°, 9.°, 56 y 66 a 69 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 10 a 37): Planteó que el requerimiento especial fue notificado por fuera del plazo de dos años con que contaba la autoridad para afectar la firmeza de su declaración del impuesto sobre la renta del período 2010, pues siendo que el vencimiento del plazo para declarar el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 47001-23-33-000-2015-00119-01 (24039) Demandante: Corporación Desarrollo Social y Comunitario tributo fue el 15 de abril de 2011 se tenía hasta el 15 de abril de 2013 para notificarle, en debida forma, dicho acto preparatorio, pero este no le fue debidamente notificado a la dirección correcta, sino mediante publicación en el portal web de la DIAN, luego de haberle emitido auto de inspección tributaria que tampoco le fue correctamente notificado. Para arribar a esa conclusión explicó que su contraparte, tras intentar notificarle un auto de verificación, la empresa de mensajería devolvió el correo por la causal dirección errada o inexistente, lo que motivó a que se comunicara telefónicamente con el gerente de la corporación, quien le indicó la dirección correcta en la cual, además de enviarle el aludido acto administrativo, también practicó la diligencia de visita y verificación el 30 de julio de 2012. Dado que no se había enmendado ni actualizado la dirección del RUT, la demandada le remitió dos requerimientos ordinarios a la dirección que estaba registrada y que era errada, el primero expedido el 17 de octubre de 2012 y, el segundo, el 23 de enero de 2013; del primero logró enterarse y atenderlo en debida forma, pues la DIAN envió copia del mismo al correo electrónico del contador de la compañía, pero del segundo solo fue conocido por entrega que le hizo una funcionaria de la autoridad, en visitas que le practicaron los días 01 y 02 de abril de 2013. Adujo que solo hasta el 20 de marzo de

2013, la demandada actualizó de oficio la dirección correcta en el RUT de la corporación, pese a que, según asevera, esto fue solicitado y conocido por la demandada con ocasión de la respuesta del 04 de enero de 2013, radicada ante la DIAN asignándosele la radicación nro. 168, en la que informó la dirección procesal correcta y, asimismo, con ocasión del último requerimiento ordinario del 23 de enero de 2013 que no había sido conocido por la actora, como ya fue explicado. Teniendo en cuenta los hechos descritos, expresó que el 07 de diciembre de 2013 le notificaron la liquidación oficial de revisión y a partir de ese acto se enteró que, antes de la visita que le fue practicada el 02 de enero de 2013, le habían emitido Auto de Inspección Tributaria nro. 192382013000005, del 25 de enero de 2013, con el objetivo de suspender el término de firmeza de la declaración de renta del año gravable 2010 y que le habían expedido requerimiento especial, notificado el 11 de julio de 2013 en publicación en el portal web de la entidad; ambos actos de trámite no le fueron correctamente notificados, pues desde el 30 de julio de 2012 la demandada conoció que la dirección del RUT era incorrecta y supo cuál sí lo era, en tanto que allí practicaron visitas sus funcionarios. A juicio de la actora, si bien el artículo 563 del ET habilita la notificación en la dirección registrada en el RUT, cuando no haya sido informada dirección alguna, como según su dicho ocurre en el presente caso, deberá

enviarse a la que sea establecida por la Administración. Además, de acuerdo con el artículo 564 ídem, la dirección procesal que informó con la respuesta radicada nro. 168 del 04 de enero de 2013 era prevalente a la informada en el RUT, de manera que desde el auto de inspección la dirección que debió emplearse era la indicada como procesal e, inclusive, para cuando se emitió el requerimiento especial ya la autoridad había actualizado la informada en el RUT; sin embargo, no se demostró que se haya agotado el procedimiento de remisión por correo de ese acto, sino que este fue publicado con la notificación subsidiaria por aviso. Respecto de lo glosado en su declaración privada, cuestionó que la DIAN desconociera algunos costos registrados, pues los relacionados con el proveedor Henry Quintero en realidad correspondían a pagos realizados a la Corporación Codesovida, de manera que los soportes de esa transacción no estaban a nombre de dicha persona natural sino de esta última corporación, situación que fue corregida en la información exógena declarada; lo propio aseveró respecto de los costos asociados con la proveedora María Ospina Salazar, los cuales fueron rechazados por la Administración porque las facturas adolecían del Nit de la actora, siendo que esa irregularidad era atribuible a la vendedora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 47001-23-33-000-2015-00119-01 (24039) Demandante: Corporación Desarrollo Social y Comunitario y no viciaba el comprobante del costo, pero, de todas maneras, su proveedora certificó

que esas facturas sí correspondieron a transacciones realizadas con la demandante, así que se debían aceptar esas erogaciones. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del demandante (ff. 259 a 289), habida consideración de que, en primer lugar, tanto el auto de inspección tributaria como el requerimiento especial fueron notificados a la demandante en debida forma. El primero de ellos, porque se intentó notificar en la dirección registrada en el RUT de la contribuyente, pero el correo fue devuelto por la causal dirección incorrecta, así que procedía su notificación mediante publicación en la web de la entidad. Al respecto, sostuvo que la actora, previo a dicho acto administrativo, no modificó la dirección que aparecía en el RUT, sino que tal cambio lo efectuó ante la Cámara de Comercio, y solo actualizó el RUT el 20 de marzo de 2013, con lo cual, a la autoridad fiscal solo le era oponible, a efectos de la notificación por correo de sus actos administrativos, aquella información que se evidenciara en el RUT de la contribuyente; tampoco era deber de la Administración establecer la dirección de notificación por otros medios, pues ello solo está previsto para aquellos casos en los que no se hubiera informado dirección en el RUT de la demandante (art. 563 ET). El segundo de estos actos, i. e. el requerimiento especial, aseguró que se notificó el 11 de julio de 2013 mediante aviso en la página web de la DIAN, el 11 de julio de 2013, de manera que se surtió dentro del término legal para ello.

Sobre los aspectos de fondo, indicó que la actora no invirtió el total del beneficio neto o excedente en su objeto social, pues dicho excedente fue obtenido al incluir costos que fueron rechazados por la Administración, dado que no contaban con los soportes que acreditaran el monto declarado por la actora, de manera que su renta líquida debía ser gravada con el impuesto y, con ocasión de ello, la actora era merecedora de la sanción por inexactitud. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 375 a 385 vto.), al considerar que la DIAN tenía el deber procesal de notificar, por correo, en la dirección registrada en el RUT de la contribuyente tanto el auto de inspección tributaria como el requerimiento especial, pero como errores de esa dirección originó la devolución de los correos, procedía su notificación por aviso en el portal web de la entidad, lo que en efecto ocurrió en el caso de ambos actos administrativos. De todas maneras, la actora tuvo conocimiento de toda la actuación administrativa y ejerció su derecho de defensa dando respuesta a los requerimientos emitidos por la autoridad fiscal. Respecto al cargo de fondo, advirtió que el pago realizado a la Corporación Codesovida no correspondía con la suma desconocida por la Administración como sí al efectuado al proveedor Henry Quintero, de manera que la corrección a la información exógena no llevaba al convencimiento de que los costos desconocidos por compras a dicho proveedor, en realidad correspondieran a operaciones con Codesovida. Lo propio consideró respecto de la proveedora María Ospina, pues la factura adolecía de un

requisito que no puede ser subsanado mediante la certificación allegada al proceso, así que su desconocimiento obedecía a la falta del soporte idóneo. Recurso de apelación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 47001-23-33-000-2015-00119-01 (24039) Demandante: Corporación Desarrollo Social y Comunitario La parte demandante apeló la decisión de primer grado (ff. 395 a 431), para lo cual insistió en los cargos de anulación formulados en la demanda. Así, reiteró que, para cuando la Administración emitió la liquidación oficial de revisión demandada, su declaración de renta por el año 2010 ya se encontraba en firme, porque, tanto el auto de inspección tributaria como el requerimiento especial fueron notificados indebidamente; el primero de esos actos no se envió a la dirección correcta previamente verificada por funcionarios de la demandada que al mismo tiempo era la dirección procesal, pues fue informada en distintos escritos remitidos a la autoridad tributaria con ocasión de los requerimientos de información, como lo fue la contestación del 04 de enero de 2013 con memorial al que se le asignó el número de radicación 168.

El segundo de dichos actos administrativos ni siquiera fue intentado notificar por correo a ninguna dirección, como lo ordena el artículo 565 del ET, sino que la DIAN acudió directamente a la publicación del aviso del 11 de julio de 2013 en el portal web, aseveración que nunca ha sido desvirtuada por la entidad y que el a quo pasó por alto

en el fallo apelado. En lo demás, insistió en que se debían reconocer los costos asociados a los proveedores Henry Quintero y María Ospina, por los mismos argumentos aducidos en la demanda. Alegatos de conclusión La demandante se contrajo a sintetizar los argumentos de la apelación (ff. 452 a 461). Por su parte, la demandada solicitó confirmar el fallo apelado y reiteró que el auto de inspección tributaria se intentó notificar por correo a la dirección registrada en el RUT de la contribuyente, pero por cuenta de su devolución se procedió a la notificación por aviso. Este último medio de notificación fue el empleado para notificar el requerimiento especial, con lo cual, no hubo lugar a la firmeza alegada por la actora. Adicionalmente, los costos se desconocieron por ausencia de los soportes correspondientes (ff. 463 a 471). El agente del Ministerio Público rindió concepto y solicitó revocar la sentencia apelada, dado que si bien el auto de inspección tributaria cumplió su cometido al llevarse a cabo la inspección, es lo cierto que durante toda la actuación administrativa y judicial la DIAN adujo que la notificación del requerimiento especial se llevó a cabo mediante aviso publicado en el portal web de la entidad, pero en el expediente administrativo no se advierte constancia de que previo a esa publicación se hubiere intentado notificar por correo a la dirección registrada en el RUT de la demandante, en los términos de los artículos 565 y 568 ET, de manera que al no haber notificado en debida forma ese acto preparatorio, la declaración de renta de la actora cobró firmeza antes de proferirse la

liquidación oficial de revisión (ff. 492 a 494 vto.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. Concretamente, se debe determinar si el auto de inspección tributaria y el requerimiento especial, proferidos dentro del expediente administrativo objeto de debate, se notificaron indebidamente y, en consecuencia, operó la firmeza de la declaración del impuesto sobre renta del período Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 47001-23-33-000-2015-00119-01 (24039)

Demandante: Corporación Desarrollo Social y Comunitario

2010. En caso de encontrar improcedente la firmeza del denuncio rentístico de la actora se deberá analizar si son procedentes los costos desconocidos por la Administración.

2Sobre el primer problema jurídico, la demandante, apelante única, advierte que la Administración tenía hasta el 15 de abril de 2013 para notificarle el requerimiento especial, con miras a modificar su denuncio tributario por el año gravable 2010. Sin embargo, la DIAN incumplió ese plazo porque, a pesar de que intentó suspenderlo por tres meses con la práctica de inspección tributaria, es lo cierto que el auto que decretó ese medio de prueba fue notificado indebidamente al no haberse empleado la dirección correcta que previamente había establecido la autoridad y que, de hecho, correspondía

a la dirección procesal informada por la contribuyente en distintas contestaciones dirigidas a la Administración. En ese orden, considera que al haberse empleado la dirección registrada en el RUT, la cual era incorrecta, vició la notificación de ese acto administrativo al publicarlo en aviso el 11 de julio de 2013. Igualmente, alega que el Requerimiento Especial nro. 192382013000036, se emitió el 29 de mayo de 2013, pero no se intentó su notificación principal enviándolo por correo a la dirección procesal informada (art. 565 del ET), sino que este se notificó directamente con el procedimiento subsidiario de publicación en la página web de la entidad, aun cuando para la fecha de expedición del acto preparatorio había sido actualizada la dirección del RUT. Por esa razón, aseguró que tuvo conocimiento de que ese acto se había emitido al leer la liquidación oficial de revisión que le fue entregada en copia el 07 de diciembre de 2013. El tribunal encontró ajustadas a derecho las actuaciones de tipo procedimental reprochadas por la demandante, por lo que, en esta instancia, la parte insiste en que su declaración de renta del año 2010 cobró firmeza y no podía ser objeto de modificaciones por parte de la Administración. 3Sobre ello, por mandato del artículo 703 del ET, antes de proferir la liquidación oficial de revisión, la Administración debe expedir, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta. El término para notificarlo está regulado en el artículo 705

del ET, que, en la versión vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, establecía, como regla general, un plazo de dos años que comenzaría a correr, según el caso, (i) desde el vencimiento del término para declarar, si la declaración a revisar se hubiere presentado oportunamente; (ii) desde la fecha de la presentación de la declaración, si tratara de una declaración extemporánea; o (iii) desde la fecha de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor. 3.1Por su parte, el artículo 706 ibidem, establece que el anterior plazo puede ser suspendido por tres meses cuando se practique inspección tributaria de oficio, término que debe contabilizarse a partir de la notificación del auto que decrete dicho medio de prueba. Así, una de las condiciones para que opere la suspensión de los dos años con que cuenta la autoridad tributaria para notificar el requerimiento especial es que el auto que decreta la inspección tributaria se notifique al contribuyente y se inicien efectivamente las actividades propias de esa diligencia dentro los tres meses siguientes (sentencia del 24 de junio de 2021, exp. 25403, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 3.2El artículo 565 ejusdem prevé que los anteriores actos administrativos deben notificarse de manera electrónica, personal o a través de la red oficial de correos. Esta última forma de notificación se surte con la entrega de una copia del acto correspondiente, en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, pero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 47001-23-33-000-2015-00119-01 (24039) Demandante: Corporación Desarrollo Social y Comunitario si no fue informada ninguna dirección en dicho registro, se debe emplear la dirección que determine la Administración mediante verificación directa o cualquier medio oficial, comercial o bancario. Si, en definitiva, no se logra identificar la dirección del sujeto al que se dirige el acto, su notificación se debe surtir mediante publicación en periódico de amplia circulación. 3.3Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente hubiere informado, expresamente, una dirección procesal para recibir notificaciones, la Administración debe emplear, de forma preferente, dicha dirección para notificar los actos administrativos correspondientes, emitidos dentro de los procedimientos de determinación y de discusión tributos (art. 564 ET). 3.4En aquellos casos en que se emplee la notificación por correo y este sea devuelto por cualquier causal, procede la notificación mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN y en lugar de acceso al público de la entidad; es decir, se trata de una forma subsidiaria de notificar los actos administrativos que, previamente, se han intentado notificar infructuosamente por correo (art. 568 ET).

4Atendiendo el anterior recuento normativo, la Sala encuentra probado lo siguiente: (i) El 11 de abril de 2011, la actora presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010 (f. 20 caa 1). El plazo para presentarla vencía el

15 de abril de 2011, de acuerdo con el último digito del Nit (6), en los términos del artículo 13 del Decreto 4836 de 2010. (ii) Con ocasión de la respuesta radicada ante la DIAN nro. 168, del 04 de enero de 2013, la demandante dio alcance al Requerimiento Ordinario nro. 192382012000850, del 17 de octubre de 2012, en el cual, sobre la petición 8: «informar en forma exacta las direcciones de los establecimientos de comercio, bodegas, oficinas administrativas, instalaciones de producción o transformación de mercancías y en general de todas las direcciones que tengan relación con la sociedad», la actora respondió que la sede de la corporación se encontraba en la calle 3 nro. 13A 40, barrio El Centro de la ciudad de Plato, Magdalena (ff. 75 a 78). (iii) El 25 de enero de 2013, la DIAN profirió el Auto de Inspección Tributaria nro. 192382013000005, que, tras ser intentado notificar por correo a la dirección informada por la contribuyente en el RUT —y que no correspondía a la indicada con ocasión de la respuesta con el memorial radicado 168, del 04 de enero de 2013— fue devuelto el correo por la causal «dirección incorrecta», así que se surtió la notificación mediante aviso publicado en el portal web de la DIAN el 20 de marzo de 2013 (ff. 552 y 553 caa 2). El 01 y 02 de abril del mismo año se llevaron a cabo sendas visitas de verificación en la instalación de la demandante que, como se dijo, estaba ubicada en una dirección

que no correspondía a la registrada en el RUT; esas visitas fueron practicadas con ocasión del auto de inspección tributaria, todo lo cual quedó consignado en el acta visible en los folios 793 a 803 del expediente administrativo dos. (iv) El 20 de marzo de 2013, la DIAN actualizó de oficio la dirección registrada en RUT de la demandante, en el sentido de modificarla a la que era correcta (ff. 1029 y 1030 caa 1). (v) El 29 de mayo de 2013, la demandada emitió el Requerimiento Especial nro. 192382013000036, el cual fue notificado a través de aviso publicado en el portal web de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 47001-23-33-000-2015-00119-01 (24039) Demandante: Corporación Desarrollo Social y Comunitario la entidad el 11 de julio de 2013 (ff. 932 a 951 caa 1), sin que se advierta en los antecedentes administrativos que, previo a esa publicación, se hubiera intentado la notificación por correo.

(vi) El 07 de diciembre de 2013 fue notificada, por correo, la Liquidación Oficial de Revisión nro. 19242013000053, del 26 de noviembre de 2013

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