CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2015-00289-01(23281)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2015-00289-01(23281)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS EN LA LEY 1437 DE 2011 – Oportunidad, trámite y requisitos / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia. Procede cuando no se interpone y se sustenta dentro del término legal previsto para ello / RECHAZO DE RECURSO DE APELACIÓN – Extemporaneidad / TÉRMINOS JUDICIALES – Finalidad El recurso de apelación está consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 243, en el cual se establece su procedencia en contra de las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces administrativos, y de los autos interlocutorios relacionados en esa norma. 2.1.2. En relación con los requisitos del recurso de apelación contra sentencias, se encuentra que el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que debe interponerse y sustentarse ante el a quo en el término de 10 días siguientes a su notificación. (…) En el expediente consta que la sentencia apelada, proferida el 22 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se notificó por correo electrónico el día 23 de mayo de 2017 (fl. 291), por esto, el término para interponer el recurso va desde el día 24 de mayo al 07 de junio del 2017. 3.2. Sin embargo, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el 08 de junio de 2017 (fl.294), cuando ya se encontraba vencido el término legal para presentar el recurso. Es
importante recabar que los términos señalados para la realización de las actuaciones judiciales pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deben ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados en la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos. 3.3. En consecuencia, se rechazará por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, se declarará en firme y ejecutoriada la sentencia objeto de la apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 247
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00289-01(23281)
Actor: COLOMBIA MOVIL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE PLATO AUTO Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintidós (22) de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se advierte que el mismo se interpuso de manera extemporánea, conforme se expondrá en la presente providencia.
I. ANTECEDENTES El 3 de agosto de 2015, la Sociedad Colombia Móvil S.A. en ejercicio del medio de
control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó la nulidad de las Resoluciones AP-CLM-01, AP-CLM-02, AP-CLM-03, AP-CLM-04, AP-CLM-05, AP-CLM-06 del 18 de noviembre de 2014, mediante las cuales se profirió liquidación de Aforo por el impuesto de alumbrado público de los periodos diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2012 y la nulidad de la Resolución AP-CLM-201503-30, numeral tercero, del 30 de marzo de 2015, mediante la cual la Administración no accedió a “declarar improcedente el cobro de intereses de mora”, por ese impuesto. Surtido el trámite de ley, el 22 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Magdalena profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia fue notificada por correo electrónico el 23 de mayo de 2017. El 08 de junio de 2017, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 5 de julio de 20171, el juez de primera instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 22 de marzo de 2017.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 Folio 499 reverso. 2.1.1. El recurso de apelación está consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 243, en el cual se establece su procedencia en contra de las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces administrativos, y de los autos interlocutorios relacionados en esa norma. 2.1.2. En relación con los requisitos del recurso de apelación contra sentencias, se encuentra que el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que debe interponerse y sustentarse ante el a quo en el término de 10 días siguientes a su notificación.
3. CASO CONCRETO 3.1. En el expediente consta que la sentencia apelada, proferida el 22 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se notificó por correo electrónico el día 23 de mayo de 2017 (fl. 291), por esto, el término para interponer el recurso va desde el día 24 de mayo al 07 de junio del 2017. 3.2. Sin embargo, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el 08 de junio de 2017
(fl.294), cuando ya se encontraba vencido el término legal para presentar el recurso. Es importante recabar que los términos señalados para la realización de las actuaciones judiciales pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deben ser
interpuestos dentro de los límites precisos señalados en la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos. 3.3. En consecuencia, se rechazará por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, se declarará en firme y ejecutoriada la sentencia objeto de la apelación. En mérito de lo expuesto,
III.RESUELVE
1. RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 22 de marzo de 2017 dictada por
Tribunal Administrativo de Magdalena.
2. En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriada la sentencia objeto de la apelación.
3. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.