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CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2016-00363-01(24589)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-47001-23-33-000-2016-00363-01(24589)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 47001-23-33-000-2016-00363-01(24589)

Demandante: DRUMMOND LTDA.

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia /

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Taxatividad / DECRETO

EN SEGUNDA INSTANCIA DE PRUEBA PERICIAL APORTADA CON LOS ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA - Improcedencia. La solicitud de la prueba no cumple los requisitos para su aporte en segunda instancia /

DECRETO OFICIOSO EN SEGUNDA INSTANCIA DE PRUEBA PERICIAL

APORTADA CON POSTERIORIDAD A LA OPORTUNIDAD PARA PEDIR

PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA – Prueba innecesaria [S]egún el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia solo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo. En el caso de que intervengan terceros diferentes al coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia; (ii) decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del

artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. Se evidencia que la solicitud de la recurrente se contrae a una pericia que no fue solicitada de forma mancomunada con la parte demandada, como tampoco fue aportada desde el escrito de demanda o de su reforma, ni en las demás oportunidades probatorias que autoriza la ley, razón por la cual nunca fue decretada por el a quo. De hecho, dicho dictamen se entregó junto con el escrito de alegaciones finales de primera instancia, cuando ya había precluido la etapa probatoria. Igualmente, la solicitud de tener como prueba dicho dictamen no se circunscribe a hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad probatoria, ni existe conocimiento de que su decreto haya sido obstaculizado por razones de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que el despacho advierte que esta solicitud pretende revivir la etapa procesal en la que era oportuno solicitar y aportar pruebas. En este momento, no se evidencia la necesidad de decretar, de forma oficiosa, la prueba que allegó la entidad demandante y, adicionalmente, se incumplen los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA, para aportar pruebas en esta instancia. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades probatorias oficiosas previstas en el artículo 213 del CPACA, es decir, que en el evento de que sea necesario el decreto de pruebas para el esclarecimiento de la verdad, esta corporación así lo ordenará.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 47001-23-33-000-2016-00363-01(24589)

Demandante: DRUMMOND LTDA.

Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00363-01(24589)

Actor: DRUMMOND LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA - MAGDALENA AUTO La parte demandante, en escrito visible en los folios 575 a 586 del expediente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda (ff. 559 a 571 vto. c1).

En el recurso, Drummond Ltda. solicitó que se decretara, de oficio, la prueba pericial allegada con el escrito de alegaciones presentado ante el tribunal de primer grado (ff. 484 a 527 c1). Al efecto, el documento enunciado en el escrito del recurso de apelación obedece a una experticia elaborada por Datum Ingeniería SAS, dirigida a establecer si el municipio de Ciénaga (Magadalena) prestó el servicio de alumbrado público en el corredor férreo empleado por Drummond Ltda. para el transporte de carbón. Ahora bien, según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia solo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo. En el

caso de que intervengan terceros diferentes al coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia; (ii) decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. Se evidencia que la solicitud de la recurrente se contrae a una pericia que no fue solicitada de forma mancomunada con la parte demandada, como tampoco fue aportada desde el escrito de demanda o de su reforma, ni en las demás oportunidades probatorias que autoriza la ley, razón por la cual nunca fue decretada por el a quo. De hecho, dicho dictamen se entregó junto con el escrito de alegaciones finales de primera instancia, cuando ya había precluido la etapa probatoria. Igualmente, la solicitud de tener como prueba dicho dictamen no se circunscribe a hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad probatoria, ni existe conocimiento de que su decreto haya sido obstaculizado por razones de fuerza

mayor o caso fortuito, de manera que el despacho advierte que esta solicitud pretende revivir la etapa procesal en la que era oportuno solicitar y aportar pruebas. En este momento, no se evidencia la necesidad de decretar, de forma oficiosa, la prueba que allegó la entidad demandante y, adicionalmente, se incumplen los Radicado: 47001-23-33-000-2016-00363-01(24589) Demandante: DRUMMOND LTDA. requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA, para aportar pruebas en esta instancia. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades probatorias oficiosas previstas en el artículo 213 del CPACA, es decir, que en el evento de que sea necesario el decreto de pruebas para el esclarecimiento de la verdad, esta corporación así lo ordenará. Finalmente, como el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado oportunamente y se cumplen los demás requisitos legales, el despacho,

RESUELVE:

1. Negar la solicitud de decretar de oficio la prueba pericial allegada por Drummond Ltda., conforme a la parte motiva de esta providencia.

2. Admitir el recurso de apelación interpuesto por Drummond Ltda. contra la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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