CE-SECCIÓN CUARTA-47001-23-33-000-2017-00440-01(24511)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-47001-23-33-000-2017-00440-01(24511)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicado: 47001-23-33-000-2017-00440-01 (24511)
Demandante: BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS
FALLO
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN EN EL ÁMBITO ADUANERO – Normativa aplicable / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN EN EL ÁMBITO ADUANERO – Término para decidir de fondo. Es de 45 días a partir del vencimiento del plazo para la práctica de las pruebas / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Oportunidad. Se realizó dentro del término previsto legalmente / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No configuración [L]os términos para expedir el acto que decide de fondo (liquidación oficial de corrección), ya habían iniciado desde antes de la entrada en vigencia de la reglamentación. En esas condiciones, siendo el Decreto 2685 de 1999 (EA) la norma vigente para este caso en particular, se debe tener en cuenta que el término para decidir de fondo era de 45 días a partir del vencimiento del plazo para la práctica de las pruebas. Como en este caso, el auto de pruebas notificado el 13 de julio de 2016 dispuso que se abría el periodo probatorio de 2 meses de acuerdo con el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999 (modificado por el art. 19 del Decreto 4431 de 2004), el plazo se extendió hasta el 13 de septiembre de 2016 y a partir del día siguiente se contarían los 45 días para expedir el acto que decide de fondo (art. 512 Decreto 2685 de 1999), que vencían el 18 de noviembre de 2016. Por lo anterior, la Resolución
1669 del 21 de octubre de 2016, por la que la DIAN formuló Liquidación Oficial de Corrección, se profirió dentro del término previsto legalmente, por lo tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la parte demandante y prospera el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 511 / DECRETO 2685
DE 1999 - ARTÍCULO 512
COMPETENCIA DE LA DIAN PARA FISCALIZAR LA DECLARACIONES DE
IMPORTACIÓN - Normativa / COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES DE ADUANAS DE LA DIAN PARA ADELANTAR EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN ADUANERA – En el lugar del domicilio del contribuyente / DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE EN MATERIA ADUANERA Y TRIBUTARIA - Fuente. Está determinado por lo informado en el RUT / FALTA DE COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ DE LA DIAN PARA ADELANTAR EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN ADUANERA - No configuración El artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, establece que la DIAN es la competente para adelantar las investigaciones necesarias para el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior o mediante fiscalización posterior. El numeral 5° del artículo 6º del Decreto 4048 de 2008 dispuso que la Dirección General de la DIAN distribuirá las funciones y competencias asignadas por
la ley a la entidad entre sus diferentes dependencias, salvo que estén asignadas expresamente a alguna de ellas. En cumplimiento de la anterior disposición, el Director General de la DIAN profirió la Resolución Nº 7 del 4 de noviembre de 2008, que en el numeral 7 del artículo 1º dispuso que las direcciones seccionales de aduanas y las direcciones seccionales de impuestos y aduanas con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario, serán las competentes para expedir las liquidaciones oficiales e imponer sanciones por la comisión de infracciones aduaneras. (…) Con base en lo expuesto, la Dirección Seccional de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001-23-33-000-2017-00440-01 (24511)
Demandante: BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS FALLO Aduanas de Bogotá de la DIAN era la competente para iniciar el proceso de fiscalización conforme con el artículo 3 de la Resolución 7 del 4 de noviembre de 2008, puesto que el domicilio de la sociedad demandante es la ciudad de Bogotá.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 469 / DECRETO 4048
DE 2008 - ARTÍCULO 6, NUMERAL 5 / RESOLUCIÓN 7 DE 2008, ARTÍCULO 1,
NUMERAL 7
MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Normativa aplicable / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Fundamento de la decisión. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Inexistencia De conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones de la Administración deben fundarse en las pruebas e informes disponibles y deben estar motivadas al menos de forma sumaria, lo anterior con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del interesado. La Sala ha precisado que el motivo o razón es el resultado del conocimiento, consideración y valoración que realiza la Administración de los hechos y fundamentos de derecho, que dieron lugar a su decisión. (…) [L]a Resolución 001189 del 23 de febrero de 2017, estudió punto a punto las inconformidades propuestas por el actor en el recurso de reconsideración, y señaló nuevamente la normatividad, los fundamentos de hecho y las conclusiones correspondientes. En este acto se precisó que el certificado de origen de las mercancías importadas no cumplió con los requisitos establecidos en el acuerdo o tratado internacional al que se acoge el importador, según el proceso previo adelantado por la DIAN con ocasión del estudio de verificación de origen. (…) En consecuencia, la Sala concluye que los actos demandados no carecen de motivación, pues como se vio, la Autoridad Tributaria Aduanera sustentó su decisión en la normatividad vigente y detalló las situaciones fácticas que dieron lugar al desconocimiento previo del origen de las mercancías, lo que generó la formulación
de la liquidación oficial de corrección para establecer un arancel del 15% e IVA del 16% a cargo de la sociedad demandante. Además, la DIAN garantizó a la contribuyente el ejercicio su derecho de defensa y contradicción en sede administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación de los actos administrativos, valoración de los motivos o razones que dan lugar a una decisión consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de mayo de 2018, Exp. 54001-23-33-000-2013-00227-01(21779), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de mayo de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-01055-01(23609), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de junio de 2013, Exp. 25000-23-27-0002007-00169-01(17495), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez PRINCIPIO DE BUENA FE - No violación / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - No violación / TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO ENTRE COLOMBIA Y MEXICO (TLC COLOMBIA-MEXICO) - No violación / FIRMEZA DE LOS ACTOS
SOPORTE DE LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS – Configuración. No es
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001-23-33-000-2017-00440-01 (24511)
Demandante: BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS FALLO viable que la demandante pretenda discutir o reabrir el debate frente a la naturaleza u origen de los bienes, toda vez que se trata de procesos independientes / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – Inexistencia. Por cuanto a la actora se le notificó el requerimiento aduanero y la liquidación oficial de corrección en debida forma, y tuvo la oportunidad de presentar la respuesta al requerimiento y el recurso de reconsideración contra la liquidación
[S]e observa que mediante sentencia del 24 de junio de 2021, la Sala dentro del proceso No. 11001-03-27-000-2016-00053-00 (22684), estudió la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución Nro. 8092 del 25 de agosto de 2015, mediante la cual la DIAN determinó que los autobuses importados a Colombia por B.B. Automotores y Partes de Colombia S.A.S. no son originarios de México y, en consecuencia, negó el trato arancelario preferencial de los 350 autobuses que fueron importados a Colombia y suspendió el trato arancelario preferencial de los vehículos exportados por AYCO con posterioridad a la ejecutoria del acto administrativo; (ii)
Resolución No. 1124 del 19 de febrero de 2016, que negó el recurso de reposición; y, la Resolución No. 2520 del 6 de abril del mismo año, que negó el recurso de apelación. (…) En la providencia del 15 de julio de 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación resolvió negar las pretensiones de la demanda. Decisión que tiene incidencia directa en el presente proceso, porque los actos administrativos que determinaron que los autobuses importados por la sociedad demandante no eran originarios de México, son el fundamento de aquellos que se cuestionan en el caso que nos ocupa. Es de anotar que, si bien la liquidación oficial de corrección tiene sustento en el proceso de verificación de origen de las mercancías importadas, también lo es que, en este caso no es viable que la demandante pretenda discutir o reabrir el debate frente a la naturaleza u origen de los bienes, toda vez que se trata de procesos independientes. (…) Adicionalmente, la Sala encuentra que los argumentos que se esgrimen frente al origen de las mercancías son los mismos del proceso No. 11001-03-27-000-2016-00053-00 (22684), en el que se controvierte la legalidad de la Resolución Nro. 8092 del 25 de agosto de 2015, mediante la cual la DIAN determinó que los autobuses importados a Colombia por B.B. Automotores y Partes de Colombia S.A.S. no son originarios de México. En esas condiciones, ante la firmeza de los actos soporte de las resoluciones demandadas, es claro para la Sala que BB Automotores no tenía derecho a declarar un arancel del 0% en las las declaraciones de importación Nos. 91019010011341 y 91019010011359 del 11 de
julio de 2013, con base en el literal c) del artículo 6-03 del Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994 (en adelante TLC, TLC Colombia – México o Tratado). (…) Se advierte que, en este proceso, a la sociedad BB Automotores y Partes de Colombia S.A.S., la DIAN le notificó el requerimiento aduanero y la liquidación oficial de corrección en debida forma, lo que garantizó el derecho de defensa y contradicción de la misma, pues tuvo la oportunidad de presentar la respuesta al requerimiento y el recurso de reconsideración contra la liquidación, tal como lo hizo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la decisión que tiene incidencia directa en el presente proceso y que resolvió negar las pretensiones de la demanda, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de julio de 2021, Exp. 11001-03-27000-2016-00053-00(22684), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001-23-33-000-2017-00440-01 (24511)
Demandante: BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS
FALLO
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Normativa aplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Improcedencia La Sala reitera que la norma aplicable en este caso es el Decreto 2685 de 1999 (EA), por cuanto la reglamentación para efectos de la aplicación del Decreto 390 de 2016 se efectuó a través de la Resolución 000064 del 28 septiembre de 2016, que entró a regir en una fecha posterior al Requerimiento Especial Aduanero del 24 de mayo de 2016, a la contestación de este que se produjo el 16 de junio de 2016 y del auto que decretó pruebas que es del 30 de junio de 2016. En esa medida, los términos para expedir el acto que decidió de fondo (liquidación oficial de corrección), ya habían iniciado desde antes de la entrada en vigencia de la reglamentación y, en consecuencia, se profirió dentro del término previsto legalmente. Por lo tanto, no procede la aplicación del principio de favorabilidad alegado por la actora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (EA) CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00440-01(24511)
Actor: BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001-23-33-000-2017-00440-01 (24511)
Demandante: BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la nulidad de los actos demandados1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1669 de 21 de octubre de 2016 y la Resolución No. 001189 de 23 de febrero de 2017, expedidas por la DIAN, por
medio de las cuales se profiere una liquidación oficial de corrección y se confirma la primera.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN que proceda al archivo del proceso de formulación de liquidación de corrección, por haberse configurado el silencio positivo y las demás razones expuestas en la parte motiva.
3. No condenar en costas. […]”.
ANTECEDENTES En el año 2013, BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS importó autobuses y fueron nacionalizados con las declaraciones de importación presentadas por la Agencia de Aduanas ABC REPECEV S.A. y se clasificó dicha mercancía en la subpartida arancelaria 8702.10.90.00. El proceso que nos ocupa se refiere a las declaraciones de importación Nos. 91019010011341 y 91019010011359 del 11 de julio de 2013, en las que liquidó el arancel a una tarifa del 0%, porque BBA se acogió a una exención arancelaria por origen en el tratado de libre comercio suscrito entre México y Colombia. El 24 de mayo de 2016 la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió el Requerimiento Especial Aduanero 00027543, en el cual propuso liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación antes mencionadas, porque previamente la DIAN había rechazado el origen mexicano de los autobuses. Previa respuesta del requerimiento especial aduanero4, la Administración ordenó abrir el periodo probatorio con Auto No. 0003510 del 30 de junio de 20165. El 21 de octubre de 2016 la DIAN profirió la Resolución 1669, mediante la cual
formuló Liquidación Oficial de Corrección por $1.856.563.0006. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución 001189 del 23 de febrero de 20177. DEMANDA 1 Folios 532 a 540 c. p. 2 2 Folio 540 anverso c. p. 2 3 Folios 41 a 44 c. p. 1 4 Folios 45 a 59 c. p. 1 5 Folios 60 y 61 c. p. 1 6 Folios 30 a 40 c. p. 1 7 Folios 81 a 89 c. p. 1 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001-23-33-000-2017-00440-01 (24511)
Demandante: BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS FALLO BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones8: “PRIMERA: Que se declare -por los cargos expuestos en la demandala nulidad de la resolución 1669 del 21 de octubre de 2016, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, dentro del expediente identificado con el No. RA 2013 2016 2008.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución 001189 del 23 de febrero de 2017, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la resolución anterior.
TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior nulidad, se ordene a la DIAN archivar el citado expediente y la investigación administrativa.
CUARTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso”.
El demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; 3, 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607 y 609 del Decreto 390 de 2016; 39 del Decreto 4048 de 2008; 7-03 y 7-07 numerales 13, 14 y 15 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y México; 829 del Estatuto Tributario; y, 161 numeral 1º del Código General del Proceso. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación al debido proceso. Silencio administrativo positivo. Sostuvo que la actuación administrativa contra la sociedad BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS fue iniciada el 24 de mayo de 2016, razón por la que procedía la aplicación de las normas procedimentales del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016 y no las del Decreto 2685 de 1999, como lo pretende la DIAN.
Indicó que el Decreto 390 de 2016 eliminó el periodo probatorio independiente, por lo que según lo dispuesto en el artículo 587 de la mencionada norma, las pruebas a las que hubiere lugar se practicarán dentro del mismo término que tiene la autoridad para pronunciarse de fondo, sin necesidad de un auto previo. Sin embargo, también consagró que la autoridad puede suspender el término por un mes, si la cantidad de las pruebas lo amerita, pero exige la formalidad de un auto que así lo indique. Señaló que el auto que abrió el periodo probatorio no tuvo la viabilidad de suspender el término para adoptar la decisión y como el plazo empezó a correr el 17 de junio de 2016, la DIAN tenía 45 días a partir de allí para decidir de fondo, es decir, hasta el 23 de agosto de 2016. En consecuencia, la Resolución 1669 del 21 de octubre de 2016 fue expedida extemporánemente, es decir, por fuera del término para decidir de fondo, configurándose así el silencio administrativo positivo. 8 Folio 2 c. p. 1 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001-23-33-000-2017-00440-01 (24511)
Demandante: BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS
FALLO Falta de competencia. Manifestó que las declaraciones de importación se presentaron ante la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta y en esa medida, era la entidad competente para expedir la liquidación oficial de corrección e imponer la sanción por la supuesta comisión de una infracción administrativa aduanera. De manera que al haber sido proferido el acto por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, quedó viciado por falta de competencia. Falta de motivación del acto administrativo demandado. Afirmó que la Resolución 1669 de 2016 carece de motivación, por cuanto en ella la DIAN se limitó a transcribir normas, pero sin explicar las razones y los argumentos en los que se fundamenta para imponer la sanción. Violación del principio de buena fe y a la confianza legítima. Violación del tratado de libre comercio con México. Dijo que se violó el principio de buena fe y confianza legítima, así como lo previsto en el tratado de libre comercio con México, toda vez que no era posible que en una investigación posterior a la importación, la autoridad aduanera desvirtuara el origen de la mercancía certificada por el productor. Además, sostuvo que la DIAN no tuvo una verdadera causa o fundamento jurídico para exigir al importador el pago de tributos aduaneros y de la sanción correspondiente, pues las importaciones fueron válidamente declaradas como originarias de México, cumpliendo con los requisitos documentales respectivos para ser acreedora del beneficio tributario. Violación al derecho de defensa. Sostuvo que la DIAN al omitir la vinculación de la parte demandante en las
actuaciones realizadas a la empresa AYCO (productor), le negó la oportunidad a la actora de intervenir para probar el origen de las mercancías, frente a las cuales se expidió la liquidación oficial de corrección acusada. Principio de favorabilidad. Sostuvo que en virtud del principio de favorabilidad debe aplicarse la norma más favorable a la actora en el momento de decidir, puesto que la DIAN aplicó el Decreto 2685 de 1999, siendo que durante la actuación administrativa fue expedido el Decreto 390 de 2016. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos9: 9 Folios 163 a 184 c. p. 1 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001-23-33-000-2017-00440-01 (24511)
Demandante: BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS FALLO Indicó que el requerimiento especial aduanero fue confirmado por la liquidación oficial de corrección, toda vez que previa a esta actuación administrativa, la DIAN negó el trato preferencial frente a las mercancías relacionadas en las declaraciones de importación que presentó la demandante a través de la Agencia de Aduanas, por incumplir los términos definidos en el tratado de libre comercio entre México,
Colombia y Venezuela. No es cierto que se haya configurado el silencio administrativo positivo, por cuanto la entidad sí decidió de fondo y notificó el requerimiento especial aduanero dentro del término legal establecido, teniendo en cuenta que dicho plazo fue suspendido por efectos del auto que ordenó la práctica de pruebas según lo previsto en el Decreto 2685 de 1999. En consecuencia, no existe extemporaneidad en relación con el término para proferir la Liquidación Oficial de Corrección. Sostuvo que la DIAN garantizó al importador el debido proceso y el derecho de defensa para controvertir las actuaciones realizadas dentro del proceso administrativo adelantado con ocasión del estudio de verificación de origen de la mercancía importada. En cuanto a la falta de competencia, mencionó que los actos acusados fueron expedidos por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4048 de 2008, pues la competencia radica en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario. Señaló que del contenido de las resoluciones demandas, se evidencia que estas fueron debidamente motivadas, pues en ellas se mencionan las normas constitucionales y legales, la jurisprudencia y la doctrina, los argumentos fácticos y jurídicos en los que se fundamentan. No existe violación al tratado de libre comercio ni a los principios de buena fe y confianza legítima, sino por el contrario, al no cumplirse los requisitos exigidos en dicho acuerdo, se evidencia que no se tiene derecho a los beneficios tributarios para efectos de la mercancía importada por la actora. Manifiestó que el requerimiento especial aduanero y la liquidación oficial de
corrección fueron notificados en debida forma, en aras de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción de la demandante. Finalmente, dijo que no procede la aplicación del principio de favorabilidad, porque se trata de una liquidación oficial de corrección en relación con las declaraciones de importación que fueron presentadas en vigencia del Decreto 2685 de 1999, por lo tanto, esta es la normatividad aplicable. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 19 de septiembre de 201810, resolvió (i) declarar la nulidad de los actos demandados; (ii) ordenó el archivo del proceso de formulación de liquidación oficial de corrección, por haberse configurado el silencio administrativo positivo y las demás razones expuestas en la parte motiva; y (iii) no condenó en costas. Las razones fueron las siguientes: 10 Folios 532 a 540 c. p. 2 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001-23-33-000-2017-00440-01 (24511)
Demandante: BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS FALLO Silencio administrativo positivo.
Sostuvo que la norma aplicable a este caso es el Decreto 390 del 2016 y no lo
dispuesto en el Decreto 2685 de 1999, debido que el trámite administrativo aduanero se inició a partir de la expedición del requerimiento especial aduanero, esto es, el 24 de mayo de 2016. Lo anterior, con fundamento en el artículo 670 del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016, que dispuso que los procesos administrativos en curso se regiran por las normas vigentes al momento de su iniciación. El artículo 588 del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016 previó que la autoridad aduanera tendrá 45 días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la liquidación oficial de corrección, contados a partir del día siguiente al de la presentación de la respuesta al requerimiento especial aduanero, como en este caso. Teniendo en cuenta que el artículo 587 del Decreto 390 de 2016 dispuso que no habrá periodo probatorio, las pruebas deben practicarse dentro del mismo término de 45 días al que alude el artículo 588, y aunque podría suspenderse dicho término, el auto de pruebas expedido en el sub examine no lo dispuso, siendo que debió haberlo indicado de forma expresa. De acuerdo con lo anterior, el término con el que contaba la Administración Aduanera para proferir la liquidación oficial de corrección era de 45 días, que empezaron a correr al día siguiente de la presentación de la respuesta al requerimiento especial aduanero (16 de junio de 2016), es decir, el 17 de junio de 2016. En consecuencia, la DIAN tenía hasta el 23 de agosto de 2016 para expedir la liquidación oficial de corrección, sin embargo, la Resolución 1669 se expidió hasta el 21 de octubre de 2016, esto es, por fuera de la oportunidad legal prevista en el
artículo 588 del Estatuto Aduanero, razón por la cual se configura el silencio administrativo de que trata el artículo 609 del mismo estatuto. Por lo anterior, se accede al cargo de nulidad y se accede a las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos11: Sostuvo que la liquidación oficial de corrección se expidió con fundamento en el Decreto 2685 de 1999, norma vigente para el momento de la presentación de la declaración de importación y expedición de los actos administrativos demandados. Dijo que contrario a lo afirmado por el demandante y en el fallo de primera instancia, la DIAN expidió oportunamente la Resolución No. 16169 del 21 de octubre de 2016, por medio de la cual formuló liquidación oficial de corrección a la sociedad demandante. 11 Folios 550 a 573 c. p. 2 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001-23-33-000-2017-00440-01 (24511)
Demandante: BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS FALLO Indicó que el artículo 48 de la Resolución 64 del 28 de septiembre de 2016,
reglamentario del artículo 609 del Decreto 390 de 2016, dispuso que la petición para que se declare el silencio administrativo positivo, por incumplimiento del término concedido para decidir de fondo o resolver el recurso de reconsideración, se solicitará en escrito separado o en el recurso de reconsideración, ante la dependencia competente. En esas condiciones, como la norma consagra que el silencio administrativo debe ser declarado a solicitud de parte o de oficio, en este caso debió existir esa instancia administrativa previa, en la que la sociedad demandante elevara la s
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