CE-SECCIÓN CUARTA-47001-23-33-000-2018-00058-01(25040)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-47001-23-33-000-2018-00058-01(25040)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicado: 47001-23-33-000-2018-00058-01 (25040) Demandante: FENOCO SA NULIDAD DE LOS CUPONES DE PAGO - Naturaleza. Son actos de trámite Respecto de los cupones de pago que expide el municipio de Zona Bananera, la Sala ha expuesto que constituyen actos de trámite que, como tales, no impiden que la actuación continúe, ni le ponen término a la misma, puesto que son la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración los actos en los que se concreta la manifestación de voluntad de la Administración en relación con la obligación tributaria que recae sobre el contribuyente. En efecto, los cupones de pago ostentan la naturaleza de acto previo que tiene por objeto comunicar al contribuyente que está obligado al pago del tributo y, por ende, solo contiene la explicación sumaria de los hechos objeto del mismo (información básica, descripción del pago, período gravable, forma de pago y valor del impuesto. A diferencia de lo que ocurre con la liquidación oficial del tributo, que constituye la manifestación de la voluntad de la Administración de establecer la obligación tributaria a cargo del contribuyente, en la que se explican los motivos por los cuales la sociedad actora es sujeto pasivo del gravamen debatido y expone los factores que permiten fijar y cuantificar el mismo. Por lo expuesto, la Sala se inhibirá de proferir decisión de fondo en relación con los cupones de pago demandados porque no ostentan la naturaleza de actos administrativos definitivos, razón por la cual, no son susceptibles
de control de legalidad. IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE ZONA BANANERA – Determinación / ADOPCIÓN DE IMPUESTOS POR ENTIDADES TERRITORIALES - Sujeción al principio de legalidad. Reiteración de jurisprudencia [E]l Acuerdo 008 del 14 de mayo de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, es la norma aplicable (hecho no cuestionado). Esta Corporación en la sentencia del 26 de febrero de 2015 analizó la legalidad del Acuerdo 008 de 2009 y en relación con el cargo de nulidad por reproducción de acto anulado expuso lo siguiente: «Se observa que en el caso concreto las normas que se alegan reproducidas por el acto demandado son el Acuerdo 011 del 29 de agosto de 2003, proferido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, “por el cual se establece la Tasa de Alumbrado Público para el Municipio de Zona Bananera y se dictan otras disposiciones y el Acuerdo No. 005 del 19 de agosto de 2004, proferido por el mismo Concejo Municipal, por medio del cual se modifica el Acuerdo 011 de 2003. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo del Magdalena anuló los acuerdos demandados, providencia que quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 2009, en consecuencia, solo a partir de esta fecha es posible acusar un acto, expedido con posterioridad, de incorporar normas que han sido anuladas. Toda vez que el Acuerdo 008 fue expedido el 14 de mayo de 2009, esto es, antes de ser proferida la sentencia que declaró la alegada nulidad, no se configura la pretendida
reproducción de actos anulados». Teniendo en cuenta que ya se juzgó la legalidad del Acuerdo 008 de 2009 por el cargo alegado en esta oportunidad, la Sala se estará a lo resuelto en el citado pronunciamiento.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 008 DE 2009 (MUNICIPIO DE ZONA BANANERA) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad por reproducción de acto anulado, la Sala analizó la legalidad del Acuerdo 008 de 2009, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de febrero de 2015, Exp. 47001-23-31-000-201100006-02(19173), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00058-01 (25040)
Demandante: FENOCO SA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ENTE TERRITORIAL - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedencia / TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICOCarga de la prueba de la no razonabilidad y o proporcionalidad. Reiteración de la Subregla (j) de la sentencia de unificación jurisprudencial sobre el impuesto de alumbrado público. La carga de probar la no razonabilidad y o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo / TARIFA DEL IMPUESTO
SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Alcance. Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial sobre el impuesto de alumbrado público. La tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcularla [P]ara la Sala es claro que la percepción o el recaudo de los tributos no depende de su inclusión en el presupuesto municipal, pues las obligaciones tributarias se causan por la realización de los hechos que la ley determina como gravados. Recalcando que las leyes en materia tributaria ostentan carácter permanente y son aplicables sin necesidad de su previa autorización en el presupuesto. (…) En cuanto a la tarifa del impuesto de alumbrado público y los principios de proporcionalidad y racionalidad, la Sala observa que en relación con ese elemento del tributo en la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-, la Sala fijó la siguiente regla: «5. Tarifa Frente a este elemento, la Sala ha considerado que las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos. En todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad. Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. La determinación de los
costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas. Al regular el recaudo, en la Resolución 043 de 1995, la CREG prevé una limitación al señalar que “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”. En cuanto a las tarifas, vale recordar que en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcular las tarifas. En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa». De modo que, no basta con afirmar que la tarifa del impuesto de alumbrado público no es proporcional o razonable, puesto que en esta clase de tributos ese elemento se puede expresar en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos, correspondiéndole la carga de la prueba al sujeto pasivo de desvirtuar la razonabilidad y proporcionalidad de la tarifa, sin que sea suficiente para tal fin aducir que se carece de un estudio técnico. (…) En el expediente no se indica que el Acuerdo 008 de 2009 haya sido anulado o suspendido por la jurisdicción, por lo que su artículo 9 que fija el esquema tarifario
del tributo resulta aplicable, advirtiendo la Sala que los parámetros que se deben analizar en este caso, por ser los que se utilizaron en las facturas y en los actos demandados para considerar a Fenoco sujeto pasivo del tributo están asociados al consumo mensual de energía y a la instalación y operación de líneas férreas, supuestos que encuadran en la subregla b) de la sentencia de unificación conforme con la cual la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público y con la subregla d) de la misma providencia, que señala que las empresas concesionarias que presten servicio de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00058-01 (25040) Demandante: FENOCO SA peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inclusión del rubro en el presupuesto del municipio consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de abril de 2019,
Exp. 47001-23-33-000-2013-00082-01(22336), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tarifa del impuesto de alumbrado público y los principios de proporcionalidad y racionalidad, consultar sentencia de unificación
2019CE-SUJ-4-009 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103), C.P. Milton Chaves García. EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - Noción. Se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar a solicitud de parte o incluso de oficio, con efectos inter partes, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior, siempre que este guarde relación directa con el objeto del litigio / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - Competencia. Corresponde a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - Improcedencia [E]l artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 facultó a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, de oficio o a petición de parte, inaplicarán, con efectos interpartes, todo acto administrativo que vulnerara la Constitución Política o la ley, y restringió los efectos de dicha inaplicación al proceso dentro del cual se adopta. La norma anterior establece una potestad legal en cabeza de la autoridad jurisdiccional para que, en ejercicio de la misma, ésta se releve de aplicar los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico superior, por vía de excepción, en el caso concreto que así lo estime. Sobre tal permisión jurídica y en
atención a su propio alcance, la Sala ha señalado que «procede ante situaciones en las que el juez evidencie por manifestación de las partes u oficiosamente, que para solucionar el caso puesto a su conocimiento requiere dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, sin expulsarlo del ordenamiento normativo» y que, por regla general, supone un juicio de valor en el que se confrontan dos normas de manera directa, sin inferencias. En este caso, más que un juicio de confrontación de dos normas (la contenida en el acto administrativo y la del ordenamiento superior), lo que se propone es el análisis de una cuestión fáctica asociada a la recuperación del costo en el que incurre el municipio en la prestación del servicio público y a la destinación del recaudo del impuesto de alumbrado público, cuestión que resulta ajena a la excepción de ilegalidad, razón suficiente para que no se acceda a esa solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 148
FALTA DE EXPEDICIÓN DE ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - No configuración. En el impuesto de alumbrado público, es la Administración la encargada de liquidar el valor del tributo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00058-01 (25040)
Demandante: FENOCO SA
La Sección ha indicado que «cuando el procedimiento para determinar la deuda tributaria a la que tiene derecho la entidad territorial no está estructurado a partir de la existencia del deber formal de declarar, mal podría predicarse el trasvase absoluto de las reglas fijadas en el ET para los procedimientos de aforo o de revisión, toda vez que no se dan los supuestos fácticos sobre los que estos se erigen (i.e. dejar de declarar o efectuar una declaración inexacta)». De la lectura del Acuerdo 008 de 2009 se observa que en el municipio de Zona Bananera no está establecido a cargo de los obligados tributarios el deber formal de presentar declaraciones del impuesto de alumbrado público. Por el contrario, en el artículo 14 se prevé que la Secretaría Financiera del municipio o la que haga sus veces, es la encargada de expedir los actos administrativos de determinación oficial del impuesto de alumbrado público. A partir de lo anterior, es claro que con la Resolución 0004 del 26 de mayo de 2017, proferida por el Secretario de Hacienda de Zona Bananera –acto demandado-, el municipio de Zona Bananera declaró oficialmente liquidada la obligación fiscal del impuesto de alumbrado público con cargo de Fenoco, acto que para la Sala no tiene la naturaleza de liquidación oficial de revisión, tampoco de liquidación de aforo, en tanto que, con la misma, no se está ejerciendo la facultad de modificar una liquidación privada, menos aún, determinando el tributo ante la omisión del contribuyente de cumplir con el deber formal de declarar, porque se insiste, en el impuesto de alumbrado público, es la
Administración la encargada de liquidar el valor del tributo. Así, al no prever el ordenamiento territorial el deber formal de autoliquidar la deuda tributaria mediante una declaración, es claro que no se le puede exigir al municipio demandado la expedición del acto denominado emplazamiento para declarar, como lo afirmó la parte actora, porque el acto enjuiciado no ostenta la naturaleza de liquidación de aforo. En todo caso, se advierte que previo a la expedición de la liquidación oficial del tributo la Administración profirió cupones de pago en relación con los periodos en discusión, por lo que se concluye que el acto de determinación del tributo estuvo antecedido de actos previos (uno para cada periodo), otorgándosele a la sociedad contribuyente la oportunidad de conocer la actuación administrativa y de ejercer el derecho de defensa y contradicción.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 008 DE 2009 (MUNICIPIO DE ZONA BANANERA) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la expedición de los actos administrativos de determinación oficial del impuesto de alumbrado público consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de abril de 2019, Exp. 47001-23-33-0002013-00082-01(22336), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
RECURSO DE RECONSIDERACION - Competencia para resolverlo [L]a Sala ha precisado que es válido que en una entidad territorial la facultad de formular la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración radiquen en una misma área o funcionario, todo porque se debe tener en cuenta su estructura orgánica y administrativa, por ende, en este caso no se
configura la alegada falta de competencia del funcionario que profirió la resolución con la que se agotó la vía gubernativa. Ahora bien, en relación con el argumento expuesto por Fenoco, según el cual, el solo hecho de que los actos demandados se proyecten por el concesionario, sin importar quién los firme, vulnera la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 1386 de 2010, se observa que se trata de una afirmación que carece de soporte probatorio. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00058-01 (25040) Demandante: FENOCO SA IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Hecho generador. Ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Sujeción pasiva. Aplicación de las subreglas b) y d) de la sentencia de unificación jurisprudencial. Las empresas que prestan servicios ferroviarios serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público Respecto del sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, el artículo 6 del Acuerdo 008 de 2009 establece: «Artículo 6º. Son Sujetos Pasivos del Impuesto al servicio de Alumbrado Público el contribuyente o responsable del impuesto, la persona natural, jurídica o
sociedad de hecho, pública o privada, de economía mixta y sus asimiladas como patrimonios autónomos, consorcios, Uniones Temporales, beneficiados directa o indirectamente con el servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del municipio de Zona Bananera, denominado “Hecho Generador” así mismo el propietario y/o arrendatario y/o ocupante y/o usuario del bien inmueble que reciba el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público o de energía eléctrica prestado en toda el área de la jurisdicción del Municipio, también aquellos bienes inmuebles que gocen o no de la prestación del servicio de energía eléctrica, así como todo aquel que realice cualquier actividad en jurisdicción del municipio, y en general, quienes utilicen los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del Municipio sobre los cuales recae el servicio». Al realizarse el examen de legalidad del artículo 6 del Acuerdo 008 de 2009, en la sentencia del 26 de febrero de 2015 esta Sección indicó que las personas señaladas en la norma asumen la condición de sujetos pasivos del tributo en la medida en que resulten beneficiadas, directa o indirectamente, con el servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del municipio. De modo que el objeto imponible «es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el
usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo» [Se destaca]. Además, se indicó que en cada caso particular el municipio que administra el tributo deberá demostrar que a quien se alude en el artículo 6 del Acuerdo 008 de 2009 es usuario potencial del servicio público en la jurisdicción territorial del municipio respectivo. En cuanto al hecho generador del tributo, el artículo 7 del aludido acuerdo dispone: «Artículo 7º. Hecho Generador. Es la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que la obligación de cancelar el impuesto al servicio de alumbrado público será de todos los contribuyentes que sean beneficiarios directos o indirectos de la prestación del servicio de alumbrado público en toda jurisdicción del municipio de Zona Bananera». De conformidad con las normas citadas, son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en el municipio de Zona Bananera, en general, quien reciba el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público. Ahora bien, en la sentencia de unificación proferida el 6 de noviembre de 2019, la Sala se refirió a las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. (…) Nótese que la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del tributo, como también lo es que, para lo
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00058-01 (25040) Demandante: FENOCO SA que interesa en este caso, que las empresas concesionarias que administren vías férreas tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar su actividad económica, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. Todo porque como se precisó en la sentencia del 3 de noviembre de 2010, con fundamento en las Leyes 142 y 143, ambas de 1994 y las definiciones de servicio de alumbrado público contenidas en la Resolución CREG 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público. (…) [P]ara la Sala no cabe duda de que la demandante cuenta con presencia física dentro del municipio, aunado al hecho de que hace parte de la colectividad de esa entidad territorial. Téngase en cuenta que, como lo ha expuesto la Sala, «[p]ara ser sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público, se requiere ser parte de la colectividad y, en este sentido, para efectos de determinar la sujeción pasiva de un contribuyente, se debe establecer si el administrado reside en la jurisdicción municipal, si tiene sede, sucursal, establecimiento de comercio o un
inmueble en el ente territorial ». Así las cosas, se concluye que Fenoco es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Zona Bananera, porque lo que se está gravando es el hecho de ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, en tanto que reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 008 DE 2009 - ARTÍCULO 6 / ACUERDO 008 DE 2009 - ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto, consultar sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-009 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-0082601(23103), C.P. Milton Chaves García.
DOBLE TRIBUTACIÓN - No configuración. Por aplicación de la subregla h) de la sentencia de unificación y del artículo 10 del acuerdo 008 de 2009 En la subregla h) de la citada sentencia de unificación [2019CE-SUJ-4-009] se indicó que «[e]n los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición». En el
presente asunto se observa que el municipio de Zona Bananera profirió la Resolución 004 del 26 de mayo de 2017, mediante la cual unificó los cupones de cobro (acto previo) y profirió la liquidación oficial en los términos del artículo 9.2.8 del Acuerdo 008 de 2009, que establece que, en caso de no poderse determinar el consumo mensual de energía eléctrica, para quien ejerza la actividad o preste los servicios ferroviarios, la instalación o el paso de líneas férreas o ejerza otra actividad similar, se le aplica la tarifa equivalente a 10 smlmv (…) [D]adas las particularidades del caso, se tiene que, para las estaciones de Sevilla y Río Frío aplicaría la tarifa prevista sobre el consumo mensual de energía eléctrica en tanto que para las estaciones de Iberia y Guamachito la tarifa aplicable correspondería a la relacionada con la instalación u operación de líneas férreas (numeral 9.2.8 del artículo 9 del 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00058-01 (25040) Demandante: FENOCO SA Acuerdo 008 de 2009), por lo que se concluye que Fenoco encuadra en dos supuestos tarifarios, siendo necesario aplicar el artículo 10 del citado acuerdo, conforme con el cual, en el evento en que un mismo contribuyente aplique para dos (2) o más de las tarifas, estará obligado a pagar el respectivo impuesto por una sola
de ellas, aplicándose entonces la de mayor valor, que en este caso sería el correspondiente a los 10 SMLMV.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 008 DE 2009 - ARTÍCULO 8 / ACUERDO 008 DE 2009 - ARTÍCULO 9 / ACUERDO 008 DE 2009 - ARTÍCULO 10
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00058-01(25040)
Actor: FENOCO SA
Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del
Magdalena, que dispuso: «1. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 004 del 26 de mayo de 2017, por medio de la cual el MUNICIPIO DE ZONA BANANERA ordenó a FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA – FENOCO S.A., el pago del impuesto de alumbrado público por el período comprendido entre los meses de junio de 2015 y diciembre de 2016. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00058-01 (25040)
Demandante: FENOCO SA
2. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 2017-11-30-004 del 30 de noviembre de 2017, a través de la cual el MUNICIPIO DE ZONA BANANERA resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 004 del 26 de mayo de 2017, por las razones expuestas.
3. A título de restablecimiento del derecho se ORDENA al MUNICIPIO DE ZONA BANANERA, reliquidar el impuesto de alumbrado público, descontando los valores cancelados por FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA – FENOCO S.A. para los periodos gravables comprendidos desde el mes de junio de 2015 y diciembre de 2016.
4. No condenar en costas a la parte demandada conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia.
5. DAR cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
6. Si no fuere apelada la Sentencia ordénese su archivo»1.
ANTECEDENTES Mediante la Resolución 0004 del 26 de mayo de 2017, la Secretaría de Hacienda del municipio de Zona Bananera liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Ferrocarriles del Norte de Colombia SA, en adelante, Fenoco, por los periodos de junio a diciembre de 2015 y de enero a diciembre de 2016. La suma total determinada asciende a $127.838.9802. El 4 de agosto de 2017, Fenoco interpuso el recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo3. Con la Resolución 2017-11-30-004 del 30 de noviembre de 2017, la Secretaría de Hacienda del municipio de Zona Bananera resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial del tributo4. DEMANDA Fenoco SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «1.1. Que se declare la nulidad total de cupones de pago No. 0532 correspondiente al mes de junio de 2015, 0539 correspondiente al mes de julio de 2015, 0546 correspondiente al mes de agosto de 2015, 0553 correspondiente al mes de septiembre de 2015, 0560 correspondiente al mes de octubre de 2015, 0567 correspondiente al mes de noviembre de 2015, 0574 correspondiente al mes de diciembre de 2015, 0581 correspondiente al mes de enero de 2016, 0588 correspondiente al mes de febrero de 2016, 0596 correspondiente al mes de marzo de
2016, 0604 correspondiente al mes de abril de 2016, 0612 correspondiente al mes de mayo de 2016, 0660 correspondiente al mes de junio de 2016, 0669 correspondiente al mes de julio de 2016, 0679 correspondiente al mes de agosto de 2016, 0689 correspondiente al mes de 1 Fl. 735 vto. c.p. 2. 2 Fls. 399 a 402 c.p. 1. 3 Fls. 403 a 419 c.p. 1. 4 Fls. 644 a 661 c.p. 2. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00058-01 (25040) Demandante: FENOCO SA septiembre de 2016, 0699 correspondiente al mes de octubre de 2016 y 0718 correspondiente al mes de diciembre de 2016. 1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 004 del 26 de mayo de 2017, mediante la cual se unificó la información contenida en los cupones de pago mencionados en el numeral anterior. 1.3. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 2017-11-30-004, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Fenoco contra la Resolución indicada en el numeral anterior, confirmándola. 1.4. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que (i) no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de
Zona Bananera, (ii) no está obligada al pago de las sumas liquidadas oficialmente a título del impuesto de alumbrado público y (iii) ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de la Compañía. 1.5. Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el municipio con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso»5. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 29 numeral 9, 95 y 338 de la Constitución Política Artículo 27 de la Ley 141 de 1994 Artículo 231 de la Ley 685 de 2001 Artículo 59 de la Le
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