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CE-SECCIÓN CUARTA-47001-23-33-000-2018-00298-01(25140)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-47001-23-33-000-2018-00298-01(25140)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00298-01 (25140)

Demandante: SOLLA S.A.

FALLO SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CAN SOBRE LA APLICACIÓN DEL A.C.E. 59 – Improcedencia porque no se discute la aplicación de una norma supranacional originada en la CAN Se advierte que la demandante solicitó que se realizara el trámite de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la CAN sobre la aplicación del A.C.E. 59. (…) si bien es cierto que en los artículos 121 y 123 de la Decisión 500 de la CAN se establece la obligación de solicitar al Tribunal de Justicia de dicha organización la interpretación prejudicial de «las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina», también lo es que en el caso bajo examen, no se discute la aplicación de una norma supranacional originada en la CAN, sino del A.C.E. 59 cuyas partes contratantes son, «de una parte, el Mercosur y de la otra parte los Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo». En consecuencia, no procede la solicitud de interpretación prejudicial formulada por la demandante.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 500 DE LA CAN – ARTÍCULO 121 / DECISIÓN 500

DE LA CAN – ARTÍCULO 123 / ACUERDO A.C.E. 59 DE 2004 – ARTÍCULO 3

MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES

AGROPECUARIOS (M.A.C.) – Finalidad / CONTINGENTE DE ASIGNACIÓN

ESTACIONAL – Definición / ASIGNACIÓN DE CONTINGENTE – Obligación de pagar el arancel intracuota / OBLIGACIÓN DE PAGAR EL ARANCEL EXTRACUOTA – Sujetos obligados / ARANCEL EXTRACUOTA – Definición / ZONA DE LIBRE COMERCIO DE LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO MEDIANTE EL ACUERDO A.C.E. 59 – Objetivo / CLASIFICACIÓN NANDINA EN EL ACUERDO A.C.E. 59 – Finalidad /

MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS (M.E.P.) PARA

DETERMINADOS PRODUCTOS – No aplicable en Colombia / ARANCELES EN COLOMBIA PARA LA IMPORTACIÓN DEL MAÍZ A PAÍSES QUE NO PERTENECEN A LA CAN – Libertad de fijación / DESGRAVACIÓN TOTAL INMEDIATA PARA LA IMPORTACIÓN DE MAÍZ – No pactada / DESGRAVACIÓN

TOTAL INMEDIATA PARA LA IMPORTACIÓN DE MAÍZ AMARILLO –

Cronograma Progresivo / ARANCEL EXTRACUOTA PREVISTO POR EL MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS (M.A.C.) CON LA PREFERENCIA OTORGADA POR COLOMBIA A BRASIL EN EL A.C.E. 59 PARA LA IMPORTACIÓN DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LAS SUBPARTIDAS 1005.90.11.00 NANDINA 05 Y 1005.90.20 NALADISA 96 – Compatibilidad / IMPORTACIONES DE MAÍZ

AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00

ORIGINARIAS DE ARGENTINA – Inexistencia de la desgravación total /

IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA

ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA - Trato preferencial / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINACronograma progresivo de desgravación / IMPORTACIONES DE MAÍZ

AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00

ORIGINARIAS DE ARGENTINA - Compatibilidad del arancel extracuota /

ARANCEL EN IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA

SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA –

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001-23-33-000-2018-00298-01 (25140)

Demandante: SOLLA S.A.

FALLO Tarifa aplicable / VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMAInexistencia / Compatibilidad del Mecanismo Público de Administración de Contingentes M.A.C. con el Acuerdo de Complementación Económica 59 A.C.E.

59. Reiteración jurisprudencial.

El Mecanismo de Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) fue creado a través del Decreto 430 del 16 de febrero de 2004 como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta y parte del contingente de asignación estacional de determinados productos, entre los cuales se encuentran la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05. El contingente de asignación estacional se define como la distribución del contingente anual y consiste en el volumen estimado de importaciones de mercancías por el tamaño y vigencia previsto por la Comisión Interinstitucional del M.A.C. De manera que, quienes obtienen la adjudicación del contingente únicamente tienen la obligación de pagar el arancel intracuota al momento de ingresar el producto al territorio aduanero nacional, mientras que los demás importadores deberán pagar el arancel extracuota. Para la importación de la mercancía correspondiente a la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05 durante el año 2011, el arancel extracuota es el que resulte mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del S.A.F.P., conforme con lo previsto en el artículo 4º del Decreto 4662 de 2010. Sin embargo, en el parágrafo de esta disposición normativa a diferencia del Decreto 430 de 2004, señaló que lo dispuesto por el M.A.C. no se podrá aplicar de manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación. En cuanto al acuerdo de Complementación Económica (ACE 59) o Acuerdo CAN-MERCOSUR,

en las sentencias que se reiteran se señaló que “uno de los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación en el caso bajo examen es el A.C.E. 59, suscrito el 18 de octubre de 2004, que tiene como objetivos establecer un marco jurídico de integración económica y formar un área de libre comercio mediante la eliminación de restricciones arancelarias entre los países signatarios”. Acuerdo que fue implementado por el Decreto 141 de 2005 y ratificado por la Ley 1000 de 2005. En el artículo 3 del Acuerdo se dispuso que para efectos de crear una zona de libre comercio de los productos originarios, serán desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y los aranceles que sean incluidos en el Anexo I del Acuerdo conforme con la Clasificación Arancelaria (…). En el Anexo I del A.C.E. 59 consta que los productos de la subpartida 1005.90.20 (…) 96, es decir el maíz amarillo, está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) conforme con las reglas de la CAN. En ese anexo Colombia especificó que no aplicaría el Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) para determinados productos, como por ejemplo los pertenecientes a la subpartida 0209.00.21 (grasa de cerdo fresca, refrigerada o congelada) (…) Sin embargo, no hizo esta aclaración con el maíz amarillo, lo que significa que no fue un producto totalmente desgravado, en los términos del artículo 3 del Acuerdo. Es de anotar que si bien el Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) se somete a

las normas de la CAN, también lo es que el artículo 2 de la Decisión 535 del año 2002, vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0%.En esas condiciones, como concluyó la Sala en las sentencias que se reiteran, Colombia es libre de establecer los aranceles a la importación del maíz a países que no pertenecen a la CAN, por lo que el mecanismo creado por el M.A.C. no es incompatible con el A.C.E.

59. En el presente caso, las importaciones en cuestión son originarias de Argentina,

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001-23-33-000-2018-00298-01 (25140)

Demandante: SOLLA S.A.

FALLO por lo que se procede a analizar las desgravaciones y preferencias otorgadas por Colombia a Argentina y los cronogramas pactados con ese país en el ACE 59. El artículo 5 del ACE-59 dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se pueden mantener solo si se incluyen en el Anexo III (Notas Complementarias). Como no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz amarillo, debe aplicarse el artículo 4 del Acuerdo, que prevé que

el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II. En el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a Argentina la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los pertenecientes a la subpartida 1005.90.20 (…). No obstante, en el Apéndice 1 del Anexo II sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde Argentina de acuerdo con el Cronograma General C4.b. Este cronograma es progresivo. A manera de ejemplo, establece que a partir del 1 de enero de 2005 la desgravación será del 26%, a partir del 1 de enero de 2006 será del 31%, etc. Para el asunto en debate, se destaca que dicho cronograma prevé que a partir del 1 de enero de 2011, será del 60%, para no desconocer el ACE 59 para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda. Conforme con lo expuesto, para la importación de maíz amarillo proveniente de Argentina el arancel extracuota previsto por el MAC debe reducirse, para el 2011 en un 60%, con el fin de no desconocer el ACE 59 para la fecha de aceptación de las declaraciones de importación. Es de destacar que en el MAC regulado por los Decretos 430 de 2004 y 4900 del 2011 se señala que se aplica el mayor arancel entre el 5% y el determinado por el Sistema Andino de Franja de

Precios (SAFP), por lo que, en principio, en el caso bajo examen se aplicaría la tarifa del 5%. No obstante, dicho arancel debe ser reducido en un 60% para las importaciones del año 2011, para que sea compatible con el ACE 59, por lo que el arancel total aplicable es solo del 2% para el año 2011. Dado que en las declaraciones de importación objeto de este proceso el arancel se aplicó conforme a lo indicado en el párrafo anterior, no existió un pago en exceso y no hay lugar a proferir la liquidación oficial de corrección con fines de devolución. La actora argumentó la aplicación exclusiva y preferente de la Ley 1000 de 2005. Sin embargo, no cuestionó el cálculo utilizado para determinar la tarifa de arancel, ni demostró que el valor pagado a título de arancel extracuota hubiera sido liquidado de manera errónea. Así, no acreditó el aducido pago en exceso que diera lugar a la corrección solicitada mediante liquidación oficial y su posterior devolución. De lo anterior, la Sala concluye la compatibilidad del arancel extracuota previsto por el MAC con la preferencia otorgada por Colombia a Argentina en el ACE 59 para la importación de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 Nandina 05 y 1005.90.20.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4900 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 430 DE 2004 - ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO / ACUERDO A.C.E. 59 DE 2004 – ARTÍCULO 3

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de

prueba que demuestre las erogaciones por dicho concepto En relación con la condena en costas, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001-23-33-000-2018-00298-01 (25140)

Demandante: SOLLA S.A.

FALLO FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00298-01(25140)

Actor: SOLLA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del

Magdalena, que declaró la nulidad de los actos demandados1. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos demandados, estos son, la Resolución No. 000072 del 26 de diciembre de 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta y la Resolución No. 000281 del 11 de mayo de 2018 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que expida la liquidación oficial de corrección conforme lo expuesto en esta sentencia, y que efectúe la devolución de la suma pagada en exceso por parte de la sociedad SOLLA SA, por concepto arancel de extracuota consagrado en el MAC, respecto de las declaraciones de importación mencionados en los actos administrativos anulados.

TERCERO: La suma de dinero cuya devolución se ordena en el numeral precedente, se efectuará junto con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, hasta la ejecutoria de esta providencia (artículo 863 del Estatuto Tributario), y los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia 1 Folios 190 a 204 c. p. 1 2 Folios 203 y 204 anverso c. p. 1

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001-23-33-000-2018-00298-01 (25140)

Demandante: SOLLA S.A.

FALLO hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario.

CUARTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda.

[…]”. ANTECEDENTES SOLLA S.A. presentó 8 declaraciones de importación en el mes de agosto de 2011 con el fin de introducir al territorio aduanero nacional el producto denominado maíz amarillo proveniente de Argentina, bajo la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 y en las que liquidó un arancel del 2%. Esta tarifa fue determinada partiendo del arancel extracuota del 5%, previsto por el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (en adelante (MAC). Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2014, el importador solicitó a la DIAN que expidiera liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de “sumas no debidas y pagadas en exceso”, porque señaló que las declaraciones liquidaron los tributos aduaneros con base en el arancel extracuota del Mecanismo Público de

Administración de Contingentes (en adelante M.A.C.), creado por el Decreto 430 de 2004 y regulado para ese momento por el Decreto 4900 de 2011. Sin embargo, a las operaciones de importación realizadas en 2011 se les aplica el Acuerdo de Complementación Económica 59 (en adelante A.C.E. 59), que establece una zona de libre comercio entre las partes signatarias, entre las cuales se encuentra la República Argentina, por lo que arancel debió liquidarse en el 0%. La DIAN negó la solicitud mediante Resolución No. 000072 del 26 de diciembre de

20173. Decisión que fue confirmada en reconsideración a través de la Resolución No. 000281 del 11 de mayo de 20184.

DEMANDA SOLLA S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones5: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución 000072 del 26 de diciembre de 2017, donde el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta, negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, solicitada por mi mandante, mediante escrito con número de radicado 014274 de fecha 08 de julio de 2014.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución 000281 de 11 de mayo de 2018, por medio de la cual el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Santa Marta, confirmó la Resolución 000072 del 26 de diciembre de 2017.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores nulidades se ordene a la DIAN expedir la liquidación oficial de corrección en los términos planteados 3 Folios 55 a 63 c. p. 1 4 Folios 64 a 73 c. p. 1 5 Folio 1 c. p. 1

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001-23-33-000-2018-00298-01 (25140)

Demandante: SOLLA S.A.

FALLO originalmente por la actora, o en los que establezca el despacho en su lugar.

CUARTA: Que se ordene la Devolución de los Tributos Aduaneros cancelados en exceso con ocasión a la liquidación oficial de corrección proferida por la DIAN.

QUINTA: Que como parte del restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer y a pagar a la actora las sumas pagadas en exceso, más los intereses corrientes y moratorios, además de la actualización monetaria, de acuerdo con lo estipulado por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la

NACIÓN, U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a

reembolsar a SOLLA S.A., los gastos en que haya incurrido para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogado, etc”. La demandante invocó como normas violadas los artículos 9, 29, 87, 209, 228, 288 y 363 de la Constitución; 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 1524 y 2313 del Código Civil; 2 y 33 del Decreto Ley 2150 de 1995; 1, 5 y 6 del A.C.E. 59, celebrado entre países que pertenecen la Comunidad Andina de Nacionales (en adelante CAN) y al Mercado Común del Sur (en adelante MERCOSUR); 560, 855 y 863 del Decreto 624 de 1999; 20 del Decreto 4048 de 2008; 438 de la Resolución 4240 del 2000; los Conceptos Nos. 1002273420346 del 19 de marzo de 2014, 100-210-227-340 del 3 de septiembre de 2009, 211 de 2007 de la DIAN; y el Acta Nro. 209 del 5 de octubre de 2009 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelario y de Comercio Exterior. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación al debido proceso por falsa motivación de los actos demandados. Sostuvo que la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de la facultad para interpretar tratados internacionales que le otorga el artículo 10 del Decreto 210 de 2003, expidió el memorando del 24 de octubre de 2007, en el que determinó que el M.A.C. no es

aplicable a las importaciones provenientes de países que pertenecen al

MERCOSUR.

Indicó que la DIAN no tuvo en cuenta este pronunciamiento, pues en los actos demandados afirmó que el M.A.C. es compatible con el A.C.E. 59 con fundamento en un oficio proferido por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural6, siendo que el artículo 9 del Decreto 1385 de 2013 no le confiere a esa autoridad la competencia para interpretar tratados internacionales. Dijo que la DIAN al inaplicar la norma internacional que rige el asunto con base en una norma del derecho interno, violó el derecho al debido proceso de la sociedad actora. Sobre este punto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 28 de marzo de 2010, aclaró que las normas supranacionales, aunque no derogan las normas internas que regulan las mismas materias, las desplaza en su aplicación7. 6 La sociedad demandante no identificó el oficio referido. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001-23-33-000-2018-00298-01 (25140)

Demandante: SOLLA S.A.

FALLO Errónea interpretación del Acuerdo de Complementación Económica 59 – A.C.E. 59. Precisó que no es procedente la afirmación de que el M.A.C. es compatible con el

A.C.E. 59, por cuanto en el artículo 5 del A.C.E. 59 se dispuso que los países suscriptores solo podrán mantener los gravámenes y las cargas que consten en las notas complementarias, y en el Anexo III, se observa que Colombia no incluyó al M.A.C. dentro de las excepciones en la aplicación del trato arancelario preferencial del Acuerdo. Aunado a lo anterior, señaló que los artículos 27 y 53 de la Convención de Viena consagran que, en virtud de los principios de buena fe y de pacta sunt servanda, no pueden incumplirse los convenios internacionales con base en normas de carácter interno. En esa medida, la adopción del M.A.C. mediante el Decreto 430 de 2004 no es razón suficiente para inaplicar el A.C.E. 59. Dijo que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior (en adelante Comité Triple A), en la Sesión No. 205 del 26 de mayo de 2009, señaló que el arancel aplicable por la importación de maíz amarillo proveniente de países del MERCOSUR corresponde al más bajo que resulte de la comparación del arancel aplicado a terceros países y el previsto en la desgravación del A.C.E. 59, que para el momento de la importación era del 0%. Por lo tanto, debió prevalecer la aplicación del Acuerdo. Inobservancia de la norma aplicable. La DIAN desconoció que al momento de las importaciones era aplicable el A.C.E. 59, razón por la que esta norma internacional debió prevalecer sobre el Decreto 430 de 2004 que creó el M.A.C.

Manifestó que las resoluciones demandadas no explicaron ni argumentaron la fórmula correcta para liquidar el arancel, que fue definida por el Comité Triple A en el numeral 4.2. del Acta No. 209 del 5 de octubre de 2009, en la que se reconoce que debe aplicarse el trato arancelario preferencial del A.C.E. 59 al maíz amarillo proveniente de países del MERCOSUR. Señaló que la DIAN no tuvo en cuenta el Memorando Nro. 211 de 2007, expedido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior, en el que se precisó que “si como resultado de la aplicación del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) se obtiene un gravamen del 0% para el caso del maíz amarillo, no se tendrá en cuenta el acotamiento del 5% señalado en el Decreto 7 Exp. 16652, C.P. William Giraldo Giraldo. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001-23-33-000-2018-00298-01 (25140)

Demandante: SOLLA S.A.

FALLO 430 de 2004, dado que por una parte, no fue considerado dentro de la negociación del Acuerdo, CAN-MERCOSUR y por otra, por efecto del acuerdo se ha pactado una

tarifa preferencial que se aplica sobre el arancel resultante del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP)”. Reiteró que el A.C.E. 59 no puede ser inaplicado con base en normas de derecho interno. También insistió que los Oficios Nro. 100-210-227-340 del 3 de septiembre de 2009 y Nro. Nro. 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014 de la DIAN, así como el memorando del 24 de octubre de 2007 de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, indican que no es aplicable el M.A.C. a las importaciones de maíz amarillo provenientes de países del

MERCOSUR.

Finalmente, sostuvo que existen pronuncimientos de la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura en los que se reconoció el pago en exceso en casos idénticos mediante las Liquidaciones Oficiales de Corrección Nos. 1028, 1939, 1705, 2008, 1287, 1368, 1331, 1418, 1369, 1490, 1371, 1417, 1570, 1286, 1379, 1298, 1950 y 1963 de 2014. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos8: Sostuvo que las declaraciones de importación de la mercancía (maíz amarillo identificado con la subpartida arancelaria 1005.90.11.00), están sometidas al M.A.C.,

el cual es compatible con lo pactado por Colombia en los tratados de libre comercio vigentes al momento de la aceptación de esas declaraciones, como lo es el A.C.E. 59. Indicó que la sociedad demandante importó maíz amarillo sin contar con el certificado de adquisición de contingentes con asignación estacional de la bolsa de productos agropecuarios (también conocido como certificado IBSA), por lo que en este caso es aplicable el arancel extracuota del Decreto 430 de 2004. Por lo tanto, Solla S.A. debía aplicar el mayor arancel entre el 5% y el previsto por el Sistema Andino de Franja de Precios (en adelante S.A.F.P.). Manifestó que que los actos acusados no se sustentaron solo en el oficio de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural9, sino que se aplicaron las normas legales vigentes para el caso objeto de estudio. Por último, explicó que los actos demandados se encuentran debidamente motivados y gozan de presunción de legalidad. SENTENCIA APELADA 8 Folios 102 a 110 c. p. 1 9 Este oficio tampoco es identificado por la parte demandada. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001-23-33-000-2018-00298-01 (25140)

Demandante: SOLLA S.A.

FALLO El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 14 de agosto de 201910, resolvió (i) declarar la nulidad de los actos demandados; (ii) ordenó a la DIAN la expedición de la liquidación oficial de corrección y la devolución de la suma pagada en exceso; (iii) negó las demás pretensiones de la demanda; y, (iii) no condenó en costas. Las razones fueron las siguientes: El Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios - M.A.C. previsto en el Decreto 430 de 2004 es incompatible con el Acuerdo de Complementación Económica 59 – A.C.E. 59, suscrito entre estados partes del MERCOSUR y países miembros de la CAN. En cuanto a la falsa motivación alegada por la actora, sostuvo que no se demostró que lo expresado en las resoluciones demandadas no corresponde a la realidad, pues los argumentos se limitaron a expresar un desacuerdo con respecto a la autoridad que profirió el concepto en el que se fundamentó la Autoridad aduanera. Precisó que, si bien el Decreto 430 de 2004 determina que el MAC se aplica, entre otros productos, al maíz amarrillo procedente de países distintos a la CAN, también debe tenerse en cuenta que al no estar el maíz amarillo en el Anexo 1 del ACE 59 CAN-MERCOSUR, le resultan aplicables las preferencias arancelarias de dicho acuerdo. En consecuencia, la DIAN no podía exigirle a la sociedad demandante requisitos como el certificado del Índice Base de Subastas Agropecuarias (IBSA),

para ser beneficiario de una preferencia arancelaria. De las pruebas allegadas al proceso, advirtió que Solla S.A. importó maíz amarillo proveniente de la República Argentina y declaró un arancel entre el 1,45% y el 5%11. Sin embargo, el A.C.E. 59 dispuso un trato arancelario preferencial del 0%, el cual debió aplicarse en el caso de la referencia. Esta interpretación guarda relación con el memorando del 24 de octubre de 2007 de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Con fundamento en lo anterior, concluyó que los actos acusados son nulos por cuanto no aplicaron en debida forma el A.C.E. 59 al caso bajo examen. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos12: Contrario a lo dicho por el Tribunal, el M.A.C. no es incompatible con el A.C.E. 59. Debe tenerse en cuenta que los países que pertenecen al MERCOSUR también pertenecen a la ALADI. En concordancia, el Decreto 430 de 2004 y el Decreto 4900 de 2011 establecen que los aranceles intracuota y extracuota se deben aplicar a las importaciones de maíz amarillo proveniente de los países de la ALADI. Así las cosas, es claro que el M.A.C. es aplicable en el caso bajo examen. Además, el Tribunal no tuvo en cuenta que el Decreto 430 no fue derogado tácita ni expresamente por la Ley 1000 de 2005, que incorporó el A.C.E. 59 al ordenamiento

10 Folios 190 a 204 c. p. 1 11 La Sala precisa que, en las pruebas aportadas por la demandante, consta que en todos los casos declaró un arancel del 2%. Pese a esto, el Tribunal señaló valores diferentes. 12 F

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