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CE-SECCION CUARTA-47001-33-33-003-2014-00286-01(21523)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-47001-33-33-003-2014-00286-01(21523)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE JUECES ADMINISTRATIVOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL – Competencia del Consejo de Estado para decidirlos. La decisión corresponde al magistrado ponente Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO SANCIONATORIO – Competencia territorial a elección del demandante. Reiteración de jurisprudencia / DEMANDA DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO SANCIONATORIO

EXPEDIDO POR EL VICEMINISTRO DE TURISMO CONTRA EMPRESA DOMICILIADA EN BOGOTÁ Y POR HECHOS OCURRIDOS EN BOGOTÁ – Juez competente por el factor territorial. Es el Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por la coincidencia en esta ciudad del lugar en el que se expidió el acto sancionatorio, del domicilio del demandante y en el

que ocurrió el hecho sancionado El Despacho debe establecer a qué Juzgado le corresponde conocer y decidir sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad Comercializadora Golden Resorts S.A., mediante la cual solicita se dejen sin valor y efecto, las resoluciones Nos. 2995 del 1 de marzo de 2012, 4970 del 10 de agosto de 2012 y 4555 de 10 de octubre de 2012, mediante las cuales el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le impuso sanción consistente en multa de veinte (20) salarios mininos legales mensuales vigentes, con ocasión del reclamo presentado por los señores Fredy Vergara Monterrosa y Myriam Ríos Gamarra. El artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:(...) 8. En los casos de imposición de sanciones. La competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)” [E]s claro que el legislador estableció una posibilidad de que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se trata de sanciones, fueran presentadas en un lugar distinto al de la expedición del acto o el domicilio del demandante, lo cierto es que los demandantes pueden elegir el lugar de presentación de la demanda. [E]l Despacho considera que el hecho que dio origen a la sanción no fue la suscripción

del contrato de afiliación al sistema SUN VACATION CLUB, sino la negativa de la parte demandante de no aceptar la solicitud de retracto del contrato presentada por los señores Fredy Vergara Monterrosa y Myriam Ríos Gamarra el 22 de octubre de 2010. (…) Así las cosas, el hecho que originó la sanción acaeció en la ciudad de Bogotá, toda vez que es el lugar de domicilio de la sociedad demandante, en el que ejerce su actividad y fue donde los señores Fredy Vergara Monterrosa y Myriam Ríos Gamarra presentaron las peticiones de retracto del contrato de afiliación, frente a las cuales recibieron respuesta negativa. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Directora (E) de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo ordenó que la notificación del auto de apertura de la investigación a la sociedad demandante a la transversal 18 No. 10040 de Bogotá, y los actos demandados fueron proferidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la misma ciudad. De esta forma, la demanda presentada por la sociedad Comercializadora Golden Resorts S.A. debe ser conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera, toda vez que fue el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción y en el que se expidieron los actos administrativos acusados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia por el factor territorial

para conocer de demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos sancionatorios se reitera el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 16 de noviembre de 2016, radicado 05001-33-33-030-2016-00141-01(22526), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-33-33-003-2014-00286-01(21523)

Actor: COMERCIALIZADORA GOLDEN RESORTS S.A.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO AUTO Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera.

ANTECEDENTES El 17 de mayo de 2013, la sociedad Comercializadora Golden Resorts S.A., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: “3.1. Que se deje sin valor ni efecto las siguientes resoluciones, toda ellas dictadas dentro del expediente número: 11-23766: 3.1.1.- Resolución número 2995 del 1 de marzo de 2012, proferida por la

Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo, con la cual resolvió investigación administrativa e impuso sanción. 3.1.2. – Resolución número 4970 del 10 de agosto de 2012, proferida por la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo, con la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 2995 del 1 de marzo de 2012. 3.1.3Resolución número 4555 de 10 de octubre de 2012, proferida por la Viceministra de Turismo (E) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 2995 del 1 de marzo de 2012. 3.2Que se restablezca el derecho de la sociedad convocante dejando sin efecto la sanción impuesta en los actos administrativos aquí enunciados. 3.3.- Que en el evento de oponerse a las pretensiones de la demanda, se condene en costas incluyendo agencias en derecho a la Entidad demandada con ocasión al presente trámite.”1 Mediante providencia de 28 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera, admitió la demanda2. En providencia de 17 de junio de 2014, el citado juzgado ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta, en los términos que se trascriben a continuación: “(…) El numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a la competencia territorial en los casos de actos administrativos concernientes a la imposición de sanciones por parte de la administración de la siguiente forma: “Artículo 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)” Dentro de los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada, reposa a folios 39 a 40 de los mismos, la copia del contrato de afiliación al sistema Sun Vacation Club, suscrito por la señora Myriam Isabel Ríos Gamarra y el señor José Vergara Monterrosa el 14 de octubre de 2010.

Dentro del texto del contrato, se observa que el mismo fue suscrito en el municipio de Santa Marta. 1 Folio 81 2 Folio 100 Así las cosas, como la investigación administrativa adelantada por parte de la entidad demandada tiene como origen situaciones derivadas por los servicios ofrecidos por dicho contrato, y teniéndose en cuenta que el lugar de suscripción es el municipio de Santa Marta, se tiene entonces que, en aplicación del numeral 8 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho no cuenta con la competencia territorial para conocer del presente asunto, más teniéndose en cuenta que se trata de actos administrativos que impusieron sanciones. Por lo anteriormente manifestado, el juez competente es el Circuito Judicial de

Santa Marta del Distrito Judicial de Magdalena, según el Acuerdo No. PSAA063321 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se ordenará la remisión del expediente a dichos Juzgados Administrativos de conformidad con la disposición legal mencionada. (…)”.3 Contra la anterior providencia, la sociedad actora interpuso recurso de apelación, el cual estimó procedente, al considerar que se trataba del rechazo de la demanda por falta de competencia, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera, en auto de 11 de julio de 2013, rechazó por improcedente el recurso de apelación, toda vez que la falta de competencia no da lugar al rechazo de la demanda, y por no tratarse de una de las providencias susceptibles que pueden ser objeto del recurso, tal como lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. Mediante Oficio No. 0710-FIC-14 de 21 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta. El expediente fue recibido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, despacho que por auto de 4 de septiembre de 2014, declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del proceso, al estimar que el competente para conocer el asunto era el Juzgado Cuarto Administrativo de

Oralidad del Circuito de Bogotá, razón por la cual ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que resolviera el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Folio 184 4 Folios 192-193 En la citada providencia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, expresó5: “(…) De igual forma se tiene, que los hechos consignados en los actos demandados en resumen hacen referencia a que entre los señores Fredy Vergara y Miriam Ríos interpusieron una queja ante el Grupo de Protección al Turista de la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo contra la sociedad demandante, por estimar que no estaba conforme a derecho la decisión de la Comercializadora Golden Resort de negarles el reconocimiento del ejercicio del derecho de retracto alegado por los mismos, para efectos de no darle continuidad al contrato de Afiliación al Sistema Sun Vacation Club suscrito entre los quejosos y la sociedad demandante el día 14 de octubre de 2010 en la ciudad de Santa Marta. Pues bien, de lo anterior se colige que los señores Vergara y Ríos no fincaron su inconformidad en que la entidad haya cumplido o no con el contrato como tal, por lo que pierde relevancia para efectos de determinar la competencia que el referido contrato se haya suscrito en la ciudad de Santa Marta, como si se tratara del medio de control de controversias contractuales de los cuales conoce esta jurisdicción. En efecto, la actuación generadora de la sanción, fue la negativa de la

sociedad demandante de no aceptar la anulación del programa adquirido por los quejosos, situación que a estima de los mismos, significó que la sociedad había incurrido en las conductas descritas en el literal f) del artículo 71 de la ley 300 de 1996 en concordancia con el numeral 3 del artículo 23 del decreto 1076 de 1997 y los artículos 1 y 3 de decreto 774 de 2010. Así pues, la decisión considerada ilegal (contraria a las normas citadas) quedó plasmada en el memorial visible en folio 32 del expediente, en la que también se indica que fue expedida en la ciudad de Bogotá. (…) En este orden, la decisión que se alega fue contraria a la normativa vigente y que a la postre originó la sanción impuesta a la sociedad demandante, no es la celebración del contrato, sino la decisión de la Comercializadora Golden de considerar improcedente el ejercicio del derecho de retracto, conducta que para la accionada resulta violatoria de las normas que rigen la actividad turística. Aunado a lo anterior se tiene que, la queja fue incoada ante el Grupo de Protección al Turista de la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo, oficina que dada su naturaleza tiene su sede en la ciudad de Bogotá D.C., que las resoluciones demandadas fueron expedidas en dicha ciudad, que el domicilio principal de la sociedad demandante es en Bogotá D.C. y que de igual forma en dicha ciudad se tramitó el requisito de procedibilidad de la conciliación (fls. 62-75). Conforme lo decantado, el artículo 156 del C.P.A.C.A permite al actor la

escogencia del lugar donde podrá hacer ejercicio del medio de control, entre el lugar donde se expidió el acto sanción y el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción, coincidiendo para ambos escenarios como lugar de origen la ciudad de Bogotá D.C. Coetáneo entonces con lo expuesto, este despacho no comparte las razones indicadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, en cuanto a la falta 5 Folios 197-200 de competencia para tramitar el asunto de marras, pues como ya se explicó en el Distrito Capital fue que se llevó a cabo la expedición de los actos enjuiciados y fue donde se dio el hecho que generó la sanción debatida; contrario sensu en la ciudad de Santa Marta únicamente se suscribió un contrato entre los señores Fredy Vergara y Miriam Ríos y la Sociedad actora sin que el mismo sea considerado como elemento generador de la sanción. Por lo anterior, este Juzgado se declarará incompetente, para asumir el conocimiento de la presente demanda remitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, y se ordenará remitir al Consejo de Estado para que dirima el conflicto de competencia suscitado de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 168 del CPACA. En mérito de las consideraciones expuestas el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta,

RESUELVE:

1. Declarar la falta de competencia por factor territorial para conocer del proceso promovido por la Sociedad Comercializadora Golden Resorts S.A., en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Estimar que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito de Bogotá.

3. Remitir el proceso al Consejo de Estado, para que resuelva el conflicto de competencia negativo, de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011, por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados

Administrativos de Santa Marta.” TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 7 de julio de 2015. La apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó que se dirimiera el conflicto de competencia, en el sentido de ordenar que quien debe conocer el proceso es el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, teniendo en cuenta que el contrato de afiliación al Sistema Sun Vacation fue suscrito en la ciudad de Santa Marta, siendo este el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Por su parte, el apoderado de la sociedad Comercializadora Golden Resorts S.A., manifestó que el competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, toda vez que la investigación se originó en la solicitud de terminación del contrato y la negativa del ejercicio del derecho de retracto, lo cual ocurrió en la ciudad de Bogotá. Indicó que si bien el contrato se celebró en Santa Marta, el domicilio de las partes no es esa ciudad, ni las obligaciones contractuales debían cumplirse en esa

ciudad. Agregó que la reclamación se presentó en Bogotá y fue en este mismo lugar en el que se adelantó la investigación por la Dirección de Análisis Sectorial del Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, se agotó la vía gubernativa y el trámite de conciliación ante el Ministerio Público. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA6 establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2437 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. CASO CONCRETO 6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de

decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

El Despacho debe establecer a qué Juzgado le corresponde conocer y decidir sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad Comercializadora Golden Resorts S.A., mediante la cual solicita se dejen sin valor y efecto, las resoluciones Nos. 2995 del 1 de marzo de 2012, 4970 del 10 de agosto de 2012 y 4555 de 10 de octubre de 2012, mediante las cuales el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le impuso sanción consistente en multa de veinte (20) salarios mininos legales mensuales vigentes, con ocasión del reclamo presentado por los señores Fredy Vergara Monterrosa y Myriam Ríos Gamarra. El artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

(..)

2. En los de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

(…)

8. En los casos de imposición de sanciones. La competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)” La Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia de 16 de noviembre de 2016, respecto a la competencia territorial en el caso de imposición de sanciones,

precisó8: “(…) Entonces, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la norma enunciada estableció una regla de competencia a prevención en razón al factor territorial al disponer que los demandantes podrían escoger, básicamente, entre dos lugares para presentar la demanda, a saber: i) en el lugar donde en donde se expidió el acto o ii) en el lugar en el que tenga domicilio o sede principal el demandante. Aunque es claro que el legislador estableció una posibilidad de que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se trata de sanciones, fueran presentadas en un lugar distinto al de la expedición del acto o el domicilio del demandante, lo cierto es que los demandantes pueden elegir el lugar de presentación de la demanda. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Rad.: 05001-33-33030-2016-00141-01(22526). El legislador, con esta regla, pretende asegurar que efectivamente, quien pretenda demandar sea el que elija, de acuerdo con sus intereses,

circunstancias personales, facilidad de acceso al expediente, entre otros aspectos, el lugar que más le convenga para el trámite del proceso, como una garantía de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa de las partes. (…)”. En el sub examine, se observa que los señores Fredy Vergara Monterrosa y Myriam Ríos Gamarra, en escrito radicado ante la sociedad Comercializadora Golden Resorts S.A. el 25 de octubre de 2010, solicitaron la desvinculación del contrato de afiliación al sistema SUN VACATION CLUB de conformidad con el artículo séptimo, numeral 7.3. Esta solicitud fue reiterada los días 16 y 27 de noviembre y 23 de diciembre de 20109. La sociedad Comercializadora Golden Resorts S.A., mediante comunicaciones de 27 de octubre, 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2010, manifestó a los peticionarios que no era procedente acceder a la terminación del contrato de afiliación al sistema SUN VACATION CLUB10. El 4 de febrero de 2011, los señores Fredy Vergara Monterrosa y Myriam Ríos Gamarra presentaron ante el Grupo de Protección al Turista de la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, queja en contra del prestador de servicios turísticos Comercializadora Golden Resorts S.A. en los siguientes términos: “(…) nos permitimos interponer queja en contra del proveedor denominado Comercializadora Golden Resorts S.A. - SUN VACATION CLUB, con sede en la carrera 17ª No. 100-40 de la ciudad de Bogotá, cuya asistente

administrativo lo es la señora (…) quienes abusando del poder dominante pretenden retenernos para que permanezcamos afiliados desconociendo el contenido del artículo SÉPTIMO Numeral 7.3 del contrato CT 000994 suscrito entre las partes el cual revocamos por inconveniencia basada en las razones expuestas las cuales constituyen motivos para su ilustración. (…)” El 7 de marzo de 2011, la Coordinadora del Grupo de Protección al Turista de la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió Auto de Apertura de Investigación, en el que ordenó iniciar investigación administrativa en contra de la 9 Folios 4-8 c.a. 10 Folios 10-14 sociedad Comercializadora Golden Resorts S.A., el cual le fue notificado en la Transversal 18 No. 100-40 de Bogotá11. El 1 de marzo de 2012, la Directora (E) de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo expidió la Resolución No. 2995, “Por la cual se resuelve una investigación”, en la que dispuso12: “ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar con una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo de Promoción Turística al prestador de servicios turísticos COMERCIALIZADORA GOLDEN RESORTS S.A., identificado con NIT. 900044852-2, representado legalmente por ANA CLAUDIA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51805442 y dirección de notificación judicial en la Transversal 18 No.

100-40 de Bogotá D.C., con ocasión del reclamo presentado en su contra por los señores FREDY VERGARA MONTERROSA identificado con la cédula de ciudadanía No. 92495753 y MYRIAM RIOS GAMARRA identificada con cédula de ciudadanía No. 36541679, con dirección de notificación en la Calle 5 No. 7-72 de Chimichagua – Cesar, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.” La representante legal de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión13. La resolución sancionatoria fue confirmada, mediante las Resoluciones Nos. 4970 de 10 de agosto de 2012 y 4555 del 10 de octubre de 2012, proferidas por el Director de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo y la Viceministra de Turismo (E), del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respectivamente14. El 17 de mayo de 2013, la sociedad Comercializadora Golden Resorts S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá15. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que el hecho que dio origen a la sanción no fue la suscripción del contrato de afiliación al sistema SUN VACATION CLUB, sino la negativa de la parte demandante de no aceptar la solicitud de retracto del contrato presentada por los señores Fredy Vergara Monterrosa y Myriam Ríos Gamarra el 22 de octubre de 2010. 11 Folios 20 y 24 c.a.

12 Folios 51 a 62 c.a. 13 Folios 72-80 c.a. 14 Folios 83-99 c.a. 15 Folios 80-97 c.p. Lo anterior se observa en la Resolución No. 2995 de 1 de marzo de 2012, la Directora (E) de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo: “Luego de haber verificado que el reclamante presentó en fecha 22 de octubre de 2010 la solicitud de retracto al contrato de tiempo compartido turístico suscrito con el investigado (folio 5) y que dicha solicitud cumplió con todos los requisitos impuestos por el Decreto 774 de 2011, es decir se presentó dentro del término y en ausencia de excepciones legales, considera esta Dirección que el prestador de servicios turísticos investigado ha incurrido en las conductas señaladas en el Auto de Apertura de Investigación, por cuanto ha infringido de manera expresa la normatividad vigente que regula el derecho de retracto de los usuarios de tiempo compartido, al no hacerlo efectivo en los términos y forma contenidos en la Ley y desconociendo de manera directa los preceptos que sobre el particular rigen la materia, a partir de una interpretación conveniente de las disposiciones legales con pleno vigor normativo y soslayando los derechos que se le otorga a los particulares usuarios del sistema de tiempo compartido turístico.” Así las cosas, el hecho que originó la sanción acaeció en la ciudad de Bogotá, toda vez que es el lugar de domicilio de la sociedad demandante, en el que ejerce su actividad16 y fue donde los señores Fredy Vergara Monterrosa y Myriam Ríos Gamarra presentaron las peticiones de retracto del contrato de afiliación, frente a

las cuales recibieron respuesta negativa. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Directora (E) de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo ordenó que la notificación del auto de apertura de la investigación a la sociedad demandante a la transversal 18 No. 100-40 de Bogotá, y los actos demandados fueron proferidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la misma ciudad. De esta forma, la demanda presentada por la sociedad Comercializadora Golden Resorts S.A. debe ser conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera, toda vez que fue el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción y en el que se expidieron los actos administrativos acusados. En este orden de ideas, el Despacho dirimirá el conflicto negativo de competencia, en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Comercializadora Golden Resorts S.A., a 16 Folio 81 c.a. través de apoderado, debe ser conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad – Sección Primera. En mérito de lo expuesto se RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera, en el sentido de declarar competente al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera para adelantar el trámite de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad Comercializadora Golden Resorts S.A., en la que solicita la nulidad de las resoluciones Nos. 2995 del 1 de marzo de 2012, 4970 del 10 de agosto de 2012 y 4555 de 10 de octubre de 2012, mediante las cuales el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le impuso sanción consistente en multa de veinte (20) salarios mininos legales mensuales vigentes, con ocasión del reclamo presentado por los señores Fredy Vergara Monterrosa y Myriam Ríos Gamarra. SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera, para lo de su competencia. TERCERO. COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta. CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

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