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CE-SECCION CUARTA-50001-23-25-000-1998-02706-01(15898)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-50001-23-25-000-1998-02706-01(15898)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONSTITUCION POLITICA - Prevalece su aplicación en caso de una contradicción con otra norma de inferior jerarquía / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Uno de sus requisitos es la palmaria y flagrante oposición entre la Constitución y la norma cuya aplicación se pretende / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - La propia Constitución Política remite a la ley la consagración de las excepciones / COMPETENCIAS EN LA JURISDICCION CONTENCIOSA - Fueron readecuadas las cuantías por la Ley 954 de 2005 remitiendo a la Ley 446 de 1998 / DERECHO A LA IGUALDADNo se vulnera cuando el legislador fija los efectos de la Ley 954 de 2005 En relación con esta norma, la Corte Constitucional ha expresado que más que una facultad, es una obligación para todas las autoridades que al tener la competencia para adoptar una decisión en relación con una situación concreta, establecen la existencia de una contradicción manifiesta entre la norma aplicable y la Carta y que en tal caso, deben inaplicar la primera y hacer prevalecer la segunda. Así las cosas, para la Corporación la excepción de inconstitucionalidad debe reunir unos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya aplicación se pretende. Se observa que en el sub examine la parte demandante sostiene que existe una contradicción entre los artículos 1° de la Ley 954 del 2005 y 13, 31 y 83 de la Constitución Nacional, razón por la cual debe inaplicarse la primera y hacer prevalecer las últimas y en consecuencia resulta procedente el recurso de

apelación interpuesto. De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación estima que si bien el artículo 31 de la Constitución posibilita en principio que toda sentencia judicial sea apelada o consultada, remite a la ley la consagración de las excepciones y ésta ha regulado lo concerniente a las instancias de acuerdo con los factores que determinan la competencia. En efecto, el artículo 1° de la Ley 954 del 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 para la jurisdicción contenciosa administrativa, pues es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye la de señalar en qué casos éstos se tramitarán en una o dos instancias. Además esta Corporación ha establecido que la misma ley puede fijar los efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, agilizar la efectiva y pronta culminación de los procesos a cargo de esta jurisdicción, tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley 954 del 2005 y sin que por ello puedan entenderse vulnerados el derecho a la igualdad y el principio de la buena fe como lo alega por la parte recurrente. Así las cosas, se observa que en el caso no existe contradicción manifiesta entre la disposición legal y las normas constitucionales invocadas por la parte recurrente que fundamente la procedibilidad de la excepción de inconstitucionalidad. COMPETENCIA EN LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVACon la Ley 954 de 2005 entraron a regir las reglas de competencia que habían sido previstas en la Ley 446 de 1998 / LEY APLICABLE PARA

ESTABLECER COMPETENCIA - Para aplicar la Ley 954 de 2005 debe tenerse en cuenta la ley vigente al momento de interponerse el recurso y a cuantía del proceso / SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - Su procedibilidad o no depende de la ley vigente al presentar la demanda y la cuantía del proceso De acuerdo con las normas transcritas la Sala advierte que con la Ley 954 del 2005 entran a regir las reglas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998, pero mientras entran en funcionamiento los juzgados administrativos, los asuntos de competencia de éstos en única y primera instancia, pasan a ser de conocimiento de los Tribunales Administrativos. De otro lado y de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, es claro que para efectos de la aplicación de la Ley 954 del 2005, debe tenerse en cuenta la ley vigente al momento de interponerse el recurso y además la cuantía del proceso para así determinar la procedibilidad o no de la segunda instancia, a la luz de las nuevas reglas de competencia que entraron a regir el 28 de abril del 2005. CUANTIA PARA DEMANDAR - Las establecidas en la ley 954 de 2005 debe aplicarse teniendo en cuenta las reglas previstas en el artículo 20 del C.P.C. / CUANTIA EN SEGUNDA INSTANCIA - Se rectifica la posición jurisprudencial en el sentido que la cuantía se liquida conforme al salario mínimo vigente en la época de presentación de la demanda / RECURSO DE APELACION Y CUANTIA - Para determinar su procedibilidad debe tenerse en cuenta el monto del salario mínimo vigente al momento de presentar la demanda /

RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Se aclara que el monto del salario mínimo para determinar la procedencia de la apelación es el vigente al momento de presentar la demanda De acuerdo con lo anterior, se advierte que la modificación de las competencias introducidas por la Ley 954 del 2005 debe aplicarse teniendo en cuenta las reglas generales previstas en el artículo antes transcrito, es decir que las cuantías establecidas en la citada Ley se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda. Determinación en este sentido fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García y así, esta Corporación rectifica su posición respecto de la aplicación de la citada Ley, concretamente en cuanto a las cuantías para establecer la procedibilidad de la segunda instancia, toda vez que había sostenido que la suma exigida para que los procesos accedieran a conocimiento del juez superior por medio del recurso de apelación era de $114.500.000 equivalente a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005, fecha de entrada en vigencia de la Ley 954, sin tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda. Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, obra en el expediente copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad actora el 4 de septiembre de 1998 (fl. 25), es decir que con fundamento en el artículo 1° de la Ley 954 del 2005, para que el proceso acceda a la segunda

instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (1998), esto es, la suma de $61.147.800. CUANTIA PARA DEMANDAR EN MATERIA TRIBUTARIA - No incluye el monto de los intereses / INTERESES MORATORIOS - No se tienen en cuenta para determinar la cuantía de la demanda / SALDO A FAVOR A COMPENSAR - El monto solicitado es la cuantía de la demanda / RECURSO DE APELACION - Se entiende bien denegado cuando la cuantía no superaba los 300 salarios mínimos vigentes al presentarse la demanda Ahora bien, aunque en la demanda en el acápite correspondiente a la estimación de la cuantía (fl. 24) la actora la determinó en la suma de $61.737.120, se advierte que ”ésta incluye intereses y rendimientos comerciales”. Ha sido criterio reiterado de la Sección que en los procesos en que se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, que supongan la existencia de una liquidación privada, la cuantía del proceso está dada por la diferencia entre la liquidación oficial y la privada, más las sanciones impuestas, a falta de liquidación privada, por el importe de lo liquidado oficialmente y, en general, por el valor del interés jurídico reclamable, sin tener en cuenta los intereses. Sin embargo de la lectura de la demanda, se observa que el asunto controvertido se contrae a discutir la legalidad de los actos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, inadmitió la solicitud de compensación del saldo a favor originado en la declaración de renta del año gravable 1992, el cual equivalía a la

suma de $16.987.000, que es la verdadera cuantía del proceso, de conformidad con el criterio de la Sala antes expuesto, que fue recogido en el artículo 134E del C.C.A. En conclusión, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se interpuso el 29 de agosto del 2005, es decir, en vigencia de la Ley 954 del 2005 y que la cuantía del proceso equivalente a la suma de $16.987.000 (fl. 24) no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (1998), esto es, $61.147.800, esta Corporación estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., marzo treinta (30) de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-25-000-1998-02706-01(15898)

Actor: TINTORERIA INDUSTRIAL TEÑIMOS LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION AUTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de octubre 5 del 2005 del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó la apelación de la sentencia de julio 5 del 2005.

ANTECEDENTES De los documentos allegados al expediente se advierte que el Tribunal mediante

sentencia del 5 de julio del 2005 denegó las súplicas de la demanda presentada por la sociedad actora. Contra esta decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación. El a quo a través del auto de 5 de octubre del 2005 (fls. 37 a 38) rechazó por improcedente el recurso presentado toda vez que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley 954 del 2005 y 164 de la Ley 446 de 1998, el proceso es de única instancia por cuanto la cuantía no excede el monto de $114.450.000. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario el de queja. (fls. 40 a 42). El 9 de diciembre del 2005 (fls. 43 a 46) el Tribunal decide no reponer la providencia recurrida y ordena la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales. EL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la parte actora propone la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley 954 del 2005 por tratarse de una norma inexequible por violación de los artículos 13, 31 y 83 de la Constitución Nacional, que establecen los principios de la igualdad, doble instancia y de la confianza legitima; adicionalmente trascribió apartes del concepto emitido por el Ministerio Publico dentro del proceso de constitucionalidad que se tramita ante la Corte Constitucional contra dicha ley y por el cual se señala que existen otros mecanismos de descongestión judicial. Sobre el principio de doble instancia citó apartes de las sentencias C-1005 de

2005, C–103 de 2005 y C-900 de 2003 de la Corte Constitucional para concluir que el artículo 1º de la Ley 954 de 2005 riñe abiertamente con los criterios expuestos por esa Corporación. Así mismo señala que la ley en comento vulnera el principio de la confianza legítima como extensión del principio de la buena fe, por el cual el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar (C-131 de 2003 Corte Constitucional), cuestiones que no se cumplen al ser inicialmente un proceso de doble instancia el cual quedó de única instancia. Por último y respecto a la violación del principio de igualdad indica que la presente demanda fue admitida por el Tribunal en septiembre 4 del 1998 al amparo de la Ley 446 del mismo año y al haberse iniciado el proceso bajo las normas que le permitían la doble instancia, dada la cuantía estimada, considera que aplicar la ley en discusión se traduce en un tratamiento diferencial a sujetos en situaciones fácticas idénticas, infringiendo castigo procesal precisamente a quien más tardíamente se le falló, al paso que aquél que se vió favorecido con una sentencia oportuna teniendo una oportunidad procesal adicional. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La parte demandante controvierte la decisión del Tribunal de rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de julio del 2005, por cuanto a su juicio el artículo 1° de la Ley 954 del 2005 en el que fundamentó el a quo su decisión, debe ser inaplicado por inconstitucional al

contradecir lo dispuesto en los artículos 13, 31 y 83 de la Constitución Nacional. Se observa que la Ley 954 de 2005 modificó, adicionó y derogó algunos artículos de la Ley 446 de 1998, entre ellos lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 que establece las normas de competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos. Ahora bien, la excepción de inconstitucionalidad que alega el actor esta prevista en el artículo 4° de la Constitución Nacional que consagra: Artículo 4°.- La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. En relación con esta norma, la Corte Constitucional ha expresado1 que más que una facultad, es una obligación para todas las autoridades que al tener la competencia para adoptar una decisión en relación con una situación concreta, establecen la existencia de una contradicción manifiesta entre la norma aplicable y la Carta y que en tal caso, deben inaplicar la primera y hacer prevalecer la segunda. 1 C-069 de 1995 Así las cosas, para la Corporación la excepción de inconstitucionalidad debe reunir unos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya aplicación se pretende. Se observa que en el sub examine la parte demandante sostiene que existe una contradicción entre los artículos 1° de la Ley 954 del 2005 y 13, 31 y 83 de la

Constitución Nacional, razón por la cual debe inaplicarse la primera y hacer prevalecer las últimas y en consecuencia resulta procedente el recurso de apelación interpuesto. De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación estima que si bien el artículo 31 de la Constitución posibilita en principio que toda sentencia judicial sea apelada o consultada, remite a la ley la consagración de las excepciones y ésta ha regulado lo concerniente a las instancias de acuerdo con los factores que determinan la competencia2. En efecto, el artículo 1° de la Ley 954 del 20053 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 para la jurisdicción contenciosa administrativa, pues es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye la de señalar en qué casos éstos se tramitarán en una o dos instancias. Además esta Corporación ha establecido4 que la misma ley puede fijar los efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, agilizar la efectiva y pronta culminación de los procesos a cargo de esta jurisdicción, tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley 954 del 2005 y sin que por ello puedan entenderse vulnerados el derecho a la igualdad y el principio de la buena fe como lo alega por la parte recurrente. 2 En el mismo sentido esta Corporación se pronunció en el auto de enero 23 del 2003, Expediente No. 13629, Actor: Bavaria S.A. C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa 3 ? Auto de marzo 2 de 2006, Expediente No. 15881, Actor Amparo Correa Alzate Dra. Ligia Lopez Díaz. Mediante sentencia C046 del 1° de febrero de 2006, la Corte Constitucional declaró

exequible la expresión “única instancia en los procesos cuyas cuantías sean hasta de” contenida en el primer inciso del artículo 1° de la ley 954 de 2005. En sentencia C-050 de la misma fecha, la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-046 del 2006 y se inhibió para pronunciarse sobre la constitucionalidad del resto del contenido normativo del parágrafo 1° de la ley 954 de 2005, por estimar que no existió una acusación concreta que permitiera realizar una comparación entre la norma demandada y la constitución. 4 Auto de 6 de octubre del 2005, Expediente No. 15535, Actor: Constructora de Vivienda Estrella del Norte - CONVIEST LTDA., M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Así las cosas, se observa que en el caso no existe contradicción manifiesta entre la disposición legal y las normas constitucionales invocadas por la parte recurrente que fundamente la procedibilidad de la excepción de inconstitucionalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a analizar la aplicación del artículo 1° de la Ley 954 del 2005, en relación con la aplicación de las cuantías allí previstas para efectos de que el proceso sea de doble instancia. En primer término esta Corporación precisa que la distribución de competencias por el factor funcional realizada por la Ley 446 de 1998 en materia contenciosa administrativa, no pudo aplicarse por cuanto no habían entrado a operar los juzgados administrativos y por ello en el parágrafo del artículo 164 íb., se señaló que continuarían aplicándose las normas de competencia que se encontraban

vigentes al momento de sancionarse la Ley. Ahora bien, el artículo 1° de la Ley 954 del 27 de abril del 2005 (D.O. 45.493 de 28/04/05), modificó el citado parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, así: ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41,

corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley. (Subrayas fuera de texto). Además, en el artículo 7° de la Ley en comento se estableció que para su entrada en vigencia se aplicarían las reglas previstas en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que prevé: ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de

Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. (Subrayas fuera del texto). De acuerdo con las normas transcritas la Sala advierte que con la Ley 954 del 2005 entran a regir las reglas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998, pero mientras entran en funcionamiento los juzgados administrativos, los asuntos de competencia de éstos en única y primera instancia, pasan a ser de conocimiento de los Tribunales Administrativos. De otro lado y de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, es claro que para efectos de la aplicación de la Ley 954 del 2005, debe tenerse en cuenta la ley vigente al momento de interponerse el recurso y además la cuantía del proceso para así determinar la procedibilidad o no de la segunda instancia, a la luz de las nuevas reglas de competencia que entraron a regir el 28 de abril del 2005. Ahora bien, esta Corporación observa que para determinar la competencia por razón de la cuantía, resulta aplicable, por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que reza así: ART. 20.- Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda , sin tomar en

cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.

3. (…)

(Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la modificación de las competencias introducidas por la Ley 954 del 2005 debe aplicarse teniendo en cuenta las reglas generales previstas en el artículo antes transcrito, es decir que las cuantías establecidas en la citada Ley se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda. Determinación en este sentido fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García y así, esta Corporación rectifica su posición respecto de la aplicación de la citada Ley, concretamente en cuanto a las cuantías para establecer la procedibilidad de la segunda instancia, toda vez que había sostenido que la suma exigida para que los procesos accedieran a conocimiento del juez superior por medio del recurso de apelación era de $114.500.000 equivalente a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005, fecha de entrada en vigencia de la Ley 954, sin tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda. Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, obra en el expediente copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad actora el 4 de septiembre de 1998 (fl. 25), es decir

que con fundamento en el artículo 1° de la Ley 954 del 2005, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (1998), esto es, la suma de $61.147.800.5 Ahora bien, aunque en la demanda en el acápite correspondiente a la estimación de la cuantía (fl. 24) la actora la determinó en la suma de $61.737.120, se advierte que ”ésta incluye intereses y rendimientos comerciales”. Ha sido criterio reiterado de la Sección que en los procesos en que se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, que supongan la existencia de una liquidación privada, la cuantía del proceso está dada por la diferencia entre la liquidación oficial y la privada, más las sanciones impuestas, a falta de liquidación privada, por el importe de lo liquidado oficialmente y, en general, por el valor del interés jurídico reclamable, sin tener en cuenta los intereses. Sin embargo de la lectura de la demanda, se observa que el asunto controvertido se contrae a discutir la legalidad de los actos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, inadmitió la solicitud de compensación del saldo a favor originado en la declaración de renta del año gravable 1992, el cual equivalía a la suma de $16.987.000, que es la verdadera cuantía del proceso, de conformidad con el criterio de la Sala antes expuesto, que fue recogido en el artículo 134E del C.C.A. En conclusión, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se interpuso el 29

de agosto del 2005 (fl. 36), es decir, en vigencia de la Ley 954 del 2005 y que la cuantía del proceso equivalente a la suma de $16.987.000 (fl. 24) no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (1998), esto es, $61.147.800, esta Corporación estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 5 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 1998 equivalía a $203.826.oo R E S U E L V E : Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 5 de julio del 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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