CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-1999-00336-01(14709)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-50001-23-31-000-1999-00336-01(14709)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACTO DE LIQUIDACION Y DISTRIBUCION DE CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Se notifica por edicto y no personalmente como lo señala el C.C.A. / AVISOS EN PERIODICOS O RADIODIFUSORAS - Son medios alternativos para publicar los actos de liquidación y distribución de valorización / CONTRIBUCION DE VALORIZACION EN EL META - El acto de liquidación y distribución se notifica por edicto / ACTO DE LIQUIDACION Y DISTRIBUCION DE CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Al no ser recurrido es procedente demandarlo mediante acción de nulidad y restablecimiento / NOTIFICACION POR EDICTO POR AVISO EN PERIODICO - Contribución de valorizacion: actos de liquidación y distribución en el Meta De acuerdo con los términos de las normas transcritas, está previsto que tratándose de las resoluciones de liquidación y distribución de la contribución de valorización, procede su notificación mediante edicto. De manera que al existir norma especial, no cabe acudir a la general prevista en el artículo 44 del .Código Contencioso Administrativo, que prevé la notificación personal para las decisiones que pongan término a una actuación administrativa. Adicionalmente se observa que según las mismas disposiciones departamentales, las publicaciones pueden realizarse mediante aviso en periódicos que circulen en el Departamento o por medio de dos radiodifusoras de amplia sintonía en la zona, es decir en uno u otro medio de comunicación. Se concluye entonces que las resoluciones mediante las cuales se liquidó y distribuyó la contribución de valorización fueron notificadas atendiendo al procedimiento previsto para el efecto en el mencionado decreto, y
en consecuencia debe entenderse que en la fecha de desfijación del edicto de la Resolución 002 (dic.3/98), por la cual se liquidó en forma definitiva la contribución de valorización, quedó surtida en legal forma la notificación. De otra parte, como la Resolución 002 de 1998 no fue recurrida, lo que procedía era incoar la acción dentro del término de caducidad, que en este caso se cuenta a partir del día siguiente a su notificación por edicto, pues no es jurídicamente viable que a través de recursos o peticiones tardíamente formuladas a la Administración, pueda reabrírsele el debate sobre actos que debieron discutirse en su oportunidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00336-01(14709)
Actor: MARIO JOSE VARGAS VANEGAS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL META
VALORIZACIÓN MUNICIPAL FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de septiembre 9 de 2003 del Tribunal Administrativo del Meta, que declaró la nulidad de los actos acusados. ANTECEDENTES Mediante Resolución 020 de noviembre 20 de 1996 el Instituto de Valorización Departamental del Meta decretó la obra denominada “Pavimentación CatamaCaños Negros del K 10.600 al K 25.000”, y ordenó el cálculo de la contribución
por el Sistema de Valorización, de acuerdo con estudios técnicos, económicos y sociales. (fl.15 c.p.) En cumplimiento de la anterior disposición, la misma Institución expidió la Resolución 006 del 24 de febrero de 1997 “por medio de la cual se liquida y se distribuye provisionalmente la contribución de valorización de la carpeta asfáltica, que hace parte de la pavimentación Catama”, donde asignó contribución de valorización por beneficio local en cuantía de $40.072.520 al predio denominado “LA PAZ (LOTE No. 4)”, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 230-0042216, de propiedad de MARIO VARGAS BARRERO (fl.117 c.p.), inmueble que fue adjudicado por sucesión a los actores. Por medio de la Resolución 002 de octubre 28 de 1998 se hicieron modificaciones a la Resolución 006 de febrero 24 de 1997, en cuanto al valor de la contribución a distribuir, la zona de influencia y los sistemas de financiación para el pago. (fl.24 a 29 c.p.) La anterior resolución fue notificada por Edicto fijado el 12 de noviembre de 1998 en las oficinas del Instituto de Valorización Departamental y desfijado el 3 de Diciembre de 1998 (fl. 22 a 26 c.a. ) El recurso de reposición propuesto fue rechazado por extemporáneo, mediante la Resolución 012 de septiembre 27 de 1999. (fl.119 a 121 c.p.) DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Meta la parte actora solicitó, se declare la nulidad de las precitadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que no están obligados al pago del gravamen allí asignado.
Los cargos de la demanda se resumen así: El Decreto 185 de 1990, conocido como el Estatuto de Valorización Departamental, no fue publicado en la Gaceta Departamental, por lo cual carece de obligatoriedad. En consecuencia son nulas las Resoluciones que decretaron la obra y liquidaron la contribución de valorización pues se fundamentan en él. Los artículos 3°, 4° y 10 del mencionado decreto no le servían de fundamento al Instituto de Valorización para decretar la obra, distribuir y liquidar la contribución, por ser inconstitucionales, ya que al tenor de los artículos 300 numeral 4 y 338 de la Constitución, las Ordenanzas deben fijar de forma directa los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos, y no existe Ordenanza de la Asamblea Departamental del Meta, en la cual se fije la contribución que se pretende cobrar en los actos acusados. La Administración incurrió en violación al debido proceso, al no cumplir las normas previstas en el Decreto 185 de 1990: La obra decretada no se encuentra dentro de las condiciones de obras de interés público, (art. 10); no aparece en el expediente el concepto favorable de planeación departamental (art. 11); no se realizó la publicación para que los propietarios denunciaran los predios (art. 11); no se cumplieron las publicaciones previstas para la convocatoria de Asamblea de propietarios (art.19); no se cumplieron las formalidades para el público conocimiento de los trámites adelantados (art. 20); se omitió reglamentar la
composición de la Junta de Representantes de Propietarios (art. 21); se amplió la zona de influencia, sin cumplir el procedimiento previsto para ello (art. 22); se permitió la intervención de personas que no se encontraban en el listado de los predios afectados con la valorización sin que se acreditara su representación legal (arts. 23 y 25); en la Asamblea del 31 de agosto de 1996 no se certificó la delegación por parte del Secretario de la entidad; no se presentó a la junta directiva el análisis jurídico, técnico, financiero y socioeconómico (art. 64); el procedimiento señalado para la notificación de las resoluciones que liquidaron la contribución, no se cumplió en la forma prevista para ello (art. 66); no existe prueba de que las mismas resoluciones hayan sido notificadas a los afectados como lo ordenan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. Se advierte que la actora no ha sido notificada personalmente de los actos acusados y que IVALMETA omitió realizar las notificaciones con las ritualidades preceptuadas en el Decreto 185 de 1990, por lo que el término de caducidad de la acción no se puede contabilizar. OPOSICIÓN La entidad demandada no contestó la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal de instancia mediante la sentencia apelada decidió declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar la cancelación de los registros contables de INVALMETA, sobre la deuda que por la contribución señalada en los actos anulados, pesaba sobre el inmueble denominado LA PAZ.
La anterior decisión fue adoptada al considerar que el Decreto 185 de 1990 no es oponible a los actores, al no haber sido publicado, por lo cual, teniendo los actos acusados su sustento en esta norma, corren con la misma suerte y resultan no oponibles a los actores. De esta posición se apartó el magistrado Álvaro Antonio Iregui Murcia quien manifestó en su oportunidad que la acción se encontraba caducada y no podía pretender revivir los términos interponiendo un recurso no obligatorio. Además, señaló que no es correcto inaplicar el Decreto 185 de 1990 pues esta norma no estableció ningún gravamen RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, indicando que las resoluciones 020 de 1996 y 06 de 1997 son de carácter general y fueron notificadas como lo estableció el Decreto 185 de 1990. Señaló así mismo que el recurso de reposición fue interpuesto por fuera del término al igual que la demanda por lo que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, razón suficiente para solicitar se revoque la sentencia recurrida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Procede en primer término establecer si la notificación de las resoluciones en virtud de las cuales el Instituto de Valorización Departamental del Meta liquidó y distribuyó la contribución de valorización “de la carpeta asfáltica, que hace parte de la pavimentación Catama”, objeto de la demanda, se efectuó en forma legal y
en consecuencia está llamada a producir los efectos jurídicos respectivos, para afirmar la caducidad de la acción, como se alega por el recurrente. Sostiene la demandante, que la notificación de las Resoluciones 006 de 24 de febrero de 1997, por la cual se liquidó y distribuyó provisionalmente la contribución de valorización de la obra de “Pavimentación Catama”, y 002 de octubre 28 de 1998, por la cual se modificó lo anterior, liquidando en forma definitiva la contribución, no se cumplió en la forma prevista en los artículos 66 y 67 del Decreto 185 de 1990, por cuanto los propietarios de los predios afectados con el gravamen no fueron notificados personalmente, como lo ordenan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, y porque no se efectuaron las publicaciones y requisitos previos que exige el citado decreto. Disponen los artículos 66 y 67 del Decreto 185 de 1990 “por medio del cual se determinan los objetivos y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Valorización Departamental del INVALMETA” : “ARTÍCULO 66: La Resolución distribuidora de la contribución se notificará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación, por medio de edicto que se fijará durante quince (15) días hábiles en un lugar público de la Oficinas de INVALMETA, de las Alcaldías de los Municipios e Inspecciones de Policía ubicados dentro de la zona de influencia de la obra, vencidos los cuales se entiende surtida la notificación. El edicto contendrá: (...) PARÁGRAFO: Dentro de los primeros cinco (5) días de la
fijación del Edicto, se anunciará por medio de un AVISO , que ha sido expedida la Resolución distribuidora de la correspondiente obra y se ha fijado el edicto en un lugar determinado. El AVISO se debe publicar por lo menos, en dos (2) de los periódicos que circulen en el departamento o por medio de dos (2) radio difusoras de amplia sintonía en la zona.” “ARTÍCULO 67: Aunque con el cumplimiento de lo prescrito en el artículo inmediatamente anterior, queda efectuada la notificación de la resolución distribuidora, INVALMETA, con el fin de garantizar mayor información de los interesados, entregará una copia de la respectiva liquidación que le hubiere correspondido a cada propietario que así lo solicite en sus oficinas, o se le enviará por correo o con los representantes de propietarios. En la misma se entenderá (sic) de la fecha en que deben comenzar a cancelar el gravamen.” De acuerdo con los términos de las normas transcritas, está previsto que tratándose de las resoluciones de liquidación y distribución de la contribución de valorización, procede su notificación mediante edicto. De manera que al existir norma especial, no cabe acudir a la general prevista en el artículo 44 del .Código Contencioso Administrativo, que prevé la notificación personal para las decisiones que pongan término a una actuación administrativa. Adicionalmente se observa que según las mismas disposiciones departamentales, las publicaciones pueden realizarse mediante aviso en periódicos que circulen en el Departamento o por medio de dos radiodifusoras de amplia sintonía en la zona, es decir en uno u otro medio de comunicación.
Consta en el proceso que la Resolución No.006 del 24 de febrero 1997, se notificó por edicto fijado en un lugar visible de la Secretaría del Instituto de Valorización Departamental, el 27 de febrero de 1997 y desfijado el 20 de marzo de 1997. (fl. 17 c.p.) Obra igualmente en el proceso la constancia de notificación por edicto de la Resolución 002 de octubre 28 de 1998, fijado en lugar visible de la oficinas del Instituto de Valorización Departamental el 12 de noviembre de 1998 y desfijado el 3 de diciembre del mismo año. (fl.26 c.a.). De otra parte, si bien como se lo señala el artículo 67 trascrito, con la fijación del edicto queda efectuada la notificación, están acreditadas en el proceso las publicaciones de la Resolución 002 de 1998, mediante aviso en el Noticiero Superdiario, y Stereo Noticias 98.3, los días 16, 17 y 18 de noviembre de 1998, mediante certificación del respectivo medio de difusión. (fls.29 a 32 c.a.) Se concluye entonces que las resoluciones mediante las cuales se liquidó y distribuyó la contribución de valorización fueron notificadas atendiendo al procedimiento previsto para el efecto en el mencionado decreto, y en consecuencia debe entenderse que en la fecha de desfijación del edicto de la Resolución 002 (dic.3/98), por la cual se liquidó en forma definitiva la contribución de valorización, quedó surtida en legal forma la notificación. Ahora bien, teniendo en cuenta que según el artículo 75 del Decreto 185 de 1990,
el recurso de reposición concedido contra las Resoluciones 006 de 1997 y 002 de 1998, ante la misma autoridad que expidió los actos, no es obligatorio, norma que está acorde con lo previsto en los artículos 51 y 63 del Código Contencioso Administrativo; y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 del mismo Código, ”... cuando las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.”, lo procedente era acudir ante la jurisdicción en procura de la anulación de los actos de liquidación y distribución. Al respecto se observa que en las resoluciones demandadas se indicó expresamente que sólo procedía el recurso de reposición. De otra parte, como la Resolución 002 de 1998 no fue recurrida, lo que procedía era incoar la acción dentro del término de caducidad, que en este caso se cuenta a partir del día siguiente a su notificación por edicto, pues no es jurídicamente viable que a través de recursos o peticiones tardíamente formuladas a la Administración, pueda reabrírsele el debate sobre actos que debieron discutirse en su oportunidad. Así las cosas, el hecho de que la Administración haya dictado la Resolución 012 de septiembre 27 de 1999, rechazando de plano el recurso de reposición interpuesto el 3 de agosto de 1999 contra las resoluciones de distribución y liquidación de la contribución, por ser manifiestamente extemporáneo, no puede entenderse como la habilitación del término que dejó vencer el actor al presentar la demanda hasta el 9 de noviembre de 1999, cuando podía hacerlo hasta el 4 de
abril del mismo año, esto es dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución 002 de 1998, realizada por edicto desfijado el 3 de diciembre de 1998. en efecto, el término de caducidad es preclusivo. Adicionalmente se observa que la inconformidad de la accionante no está dirigida a demostrar que fue infundado el rechazo del recurso de reposición interpuesto, pues la demanda no contiene argumentación alguna al respecto, ya que los cargos se concretan en afirmar la ilegalidad de los actos de liquidación y distribución de la contribución de valorización. Así que en este aspecto se aparta la Sala de la posición del Ministerio Público cuando considera que respecto del acto de rechazo procede un pronunciamiento de mérito. Es pertinente resaltar que los términos procesales son perentorios e improrrogables y no pueden establecerse a voluntad de los sujetos procesales, sino en virtud de los supuestos previstos en las normas que los regulan, normas que obligan tanto a la Administración como a los administrados. De modo que no son de recibo maniobras de una u otra parte, tendientes a eludirlos, y es por ello que la jurisdicción sanciona con la nulidad de los actos cuando aquellas son atribuibles a la Administración. En las circunstancias anotadas se declarará probada la caducidad de la acción incoada, y al efecto procede la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar proferir sentencia inhibitoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley. F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone: Se DECLARA la Sala inhibida para resolver el asunto de fondo, por caducidad de la acción. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.